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CSJ - SC04-03-1991 - 068

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-03-1991 - 068
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

06 Y - 0 "0a67 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mill noveclontos noventa y uno, +++ Provee la Corte sobre el recurso de casación propuesto por la par te demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de octubrede mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Medellín, dentro de este pro ceso ordinarlo, seguldo por LUZ ELENA TRUJILLO DE LOAIZA en frente de JORGE EDUARDO LOAIZA CORREA, MARTHA CECILIA JIMENEZ BETANCUR y de las socledades "INVERSIONES TORRELA

LOMA LTDA." y "ESCOBAR ALVAREZ Y CIA. LTDA.".

ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la actora solicitó que con citación y audiencia de las personas naturales y Jurídicas mencionadas, se hiclesen las siguien tes declaraciones: 1). Que el acto Jurídico contenido en la escritura públicanro. 1.199 de marzo 17 de 1986, otorgada en la Notarfa 12 de Medellín, está afectado de simulación relativa, 2). Que como consecuencia de ello se afirme que los bienes descritos y alinderados en la citada escritura nro. 1.199, no han

5 .. .. 2 0075 eortenceido mi portonceon y la soñiora Martha €. Jimánca Botancur

y quo per al contrarlo, ellos hon pertenecido y portenecon a Jor go Leoizo Correa. 3). Qua ch consocuenela so ordona, iguolmonta, llbror los ecauntecelonos dol caco, tanto a la Notaría 12 de Mogollín como a lo Oficina do Rogistro de instrumontes Públicos de la misma clucad, para quo so cancolon, on los follos de matefculo corrospon”» diento, les registros a nombro de Martha Jimónoz Batancur y so roollcon ostos a nembro de Jorgo Eduardo Lesiza Corrco. Los supuastos fácticos do tales pretensianos, se puodon compendio? así; 0) Jorgo Eduardo Lealza Corrca y Luz Elona Trujillo Fornán ¿oz contrajoron motelmonto cotólico ol 10 da noviombro do 1969. b) Lo seciodad conyugal formada por los citados cspeges, - co disolvió modionto sontencia de fecha 7 de abril de 1906, profo rio por ol Tribunal Superior do Madallín y al proceso do liquida ción correspondionto se adelanta on ol Juzgado Torcaro Civil del Circulto de la mismo cludod. — e) El demandado Lonizo Corrca suseribló una promosa daesmprovonta con ta sectodad "Escobar Alvarca y Clío. Ltdo.? e “Invorolonos Terralalemo Ltdo.”, por medio da la cual promotió cáquirip tos olgulentes inmucbless al apartamento nro, 201; tos earajos 50, 31 y $2 y cl útil nro, 0 dol edificio ITorrealta”, si

tuado en lo Callo 10-D 520-173 do lo nemonclatura do Madolln, - Diehos Inmuoblos sor hobltados octualmonto por lo demandanta y gus hijos. d) Los Inmuebles mencionados no figuran, sin embargo, a nombro do Jorgo Loaiza, plno de Martha Cecilia Jiménez Botancur, “amiga Íntima? de ésta a quien ha hecho aparecer como propletaria, d) La simulación, según la actora, se ha desarrollado asf: Jorgo Loalza firmó la promosa da compraventa quo so mancionó - antes y solicitó a "Concasa? un crádito por sels millones de poses (26,000,000.00) que le fue aprobade y comunicado el 5 de novlom bro do 1995. El día 7 de marzo de 1936, ante la inminencia de la sentencia de saeparoción de cuerpos que disolvía la sociedad conyugal, el doctor Loaiza autorizó a los promatlentos vendedores pa ra que otorgaran la escritura pública a nombra de Martha Cecilla Jiménez B., la que, ofectivamento, se otorgó en ta fecha última citada, bajo el nro. 1,199 do la Motaría 12 de Megellín, 1) Jorge Loniza y Martha Cecilla Jiménoz poseen conjuntaman to una cuenta bancaria, bajo el nro. 09290224591, on ol Pan Amori can Bank, NM, A. do Miami (Florida). g) El propictario de los blenes soñalados, os al señor Jorge Loalza Correa. Admitido el libalo incostivo y notificados personalmente todos los demandados, concurricron bi proceso en la siguiente formas

Jorge Eduardo Loalza Correa y Martha Cecilla Jimónez Batancur, mediante apodorado común, contestaron eportunamento. Acepta” ron los hochos atinentos al matrimanlo y a la disolución de la so clodad conyugal, negaron los restantes y so opusieron a lasprotensienes de la demanda. PFermularon, asimismo, axcopsianos do fondo. Las porsonos Jurídicas, por su porto, tambión cen opedorodo co món, dieron rospuesta oportuno, Sólo acoptaron como cierto el hocho relativo a la promesa do compraventa y de los demás dijo» ren no censtarles. Ninguno manifostación exprosa hleleron respecto do los protensiones do la demanda, pora propusieron ex”. copelonos do múrito, Teonseurrido ol doboto con aducción y préctica do numorogasprucbas, el Juzgado dosató la Instancia con un fállo advorso to talmonte o las protonslones do la actora, Centra tal decisión, Intorpuso la damanéanto el recurso do apa” lfoción quo fua rosuolto por al Tribunal modiante sentencia en la cual dispuso roveszor la dol a quo y. cn su lugor, so Inhibló pa fa dosator al fendo del litiglo, Contra dicho fallo so formula ahora rogurso de casación, dalcual s0 ocupa on seguida la Corta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL; Yeros rocenezor cuólos son las partos en contienda y do roferirso o les diferontes otapas surtidas on al proseso, cemionza al gontonclader por idontificar ta claco «> pretensión que oquí so fermulo. Es así cono omprendo el estudio do los prosupuostos precosalasy despuós da citar varlos normas que hallo partinontos, Hega 2fa consclugqluoó nl a progonte as una demanda que vorsa sebro in 0078 muebles, Que ese es el ebjeto de la pretensión y por onde el ob joto de la relación jurídica. Deben, por tanto, determinarsa los blenes ralces en la forma indicada por el Art. 76 del C. de P. Co Como asf no lo hizo la demandanto, debo declararse la Inhibición para proferir sentencia de mérito, por falta del presupuesto procosal de la deblda demanda.

LA DEMANDA DE CASACION: Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia antos com pendlada. Todos ellos por la causal primera del Art. 368 del €. de p. e. La Corte los despachará conjuntamente por adolecerde dofectos técnicos atribufbles por Igual a todoszellos.

Primer Cargo Con base en el numeral 19 del Art. 368 del C. de p, c., sa acu sa la sentencia do sor vlotatoria de normos do derecho sustancial, por aplicación indebida. Tatos normas, según la censura, sonlas sigulentos: Arts. 75, 76 y 97 del C. de p. c. inicta la censura citando los tres preceptos resofiados y feconocte | que aunque clortas domandas roferentes a inmucblos deben espocificarlos por su ubicación y linderos, deduce que el Tribunal Al

zo una aplicación indebida de talos normas, porque los requisitos que allf se exigen son simplemente enunciativos, no acumulativos, slendo suficiente, por tanto, Indicar uno o varlos de sus alementos para lograr la Pespecificidad” quo pide toda demanda sobre in mueblos, : D079 mucblos. Lo exigoncia dol Tribunal, contintra dictendo ol impugnanto, asaxcosiva, parquo una do los clrcunstonciós a que se refiera al Art. 76 ya señalado, y que Identifica un bien es la “presencia dal demandado hobitándolo”. Apoyándose en destrina del mismo Telbunal Inflera luego qua, co mo lo reconoce ta sentencia impugnada, los Inmucblos mataria dal Utlglo ostán aspocificados on la domanda con al númoro dol apar» tomonto, de los garajes y dol Útit¿ cor el nombre dal edificio quo allí sa dió; con ta ubicación y la nomenciaturo. Qua 6sa es la ay pecifielidod oxigida por los monclenados orto. 73 y 76. Adomós, cn la domonda so dijo quo los Inmuobloo son habítodos actualman te por la demandanto y sus hijos y que se hizo rofarencia a los blonos descritos y alindoragos en lo oocritura nro. 1.199 ya reso fado. Segundo Cargo Con sustonte cn el mismo num. 1 dol Art, 369 dol C. do pe. Co. Se acusa la séntencia de sor vielatorta, por Intorproteción orró» nos, do las sigulontes normas que el Pegurronto considora como do dorecho sustancial: Arts. 73, 78 y 97 dal cstatuto prorzecal

civil, insiste el cengor en referirso a los Arts, 75 y 76, para decir - - Quo la ospocifleidad nocosario de todo Inmueble so legra con 09 -. Relar uno, o varles, o todos-les factoros, o con otros distintos do los contomplados por el art. 76 ibídem, Á eso 36 reflero la ref cuando dico: "los demós clreunstoneias quo los tdentifi- -0080 quen”. Los factores allf indicados son enunctotivos y no acumulativos ni ta xatlvos. La demanda, afiade el recurrenta, se refirió al númerode los inmuebles, al nombre del edificio y a la nomenclatura donda están ubicados e hizo referencia a le escritura pública que los des cribe y alinda. Tercer Cargo Basado en el numeral 1? del Art. 368 del C. de P+ €, En él seacusa la sontencla do ser vlolatoria, por falta de aplicación, dal art. 1766 del Código civil. 8 Expresa el recurrente que el Tribunal, después de encontrar cum plidos los prosupuestos procesales, ha debido dictar sentencia de fondo, dando aplicación al art. 1766 dal C. de p. €., que os elque sirve de base a la tooría de la simulación, Pasa entoncos a rofertrso a los hechos expuestos en la demanda y a roseñar las diforentes pruebas que obran en el expediente para conclulr, finalmente, que está demostrada alí la simulación preten dida. Que el Tribunal no dió aplicación a la norma antes soñalada, que ora la adecuada para la solución del asunto, Cuarto Cargo

Con apoyo en lo dispuesto por el num. 1% del Art. 368 del C. de Pp. C., se acusa la sentencia de ser violatoria de los Arts. 174 y 305 del €. de p. c., por falta de aplicación. 8 odsi o; ab Afirmo ol recurrente que cl Tribunol dobló onofizar “uno n una? y cn su conjunto, tedos las prucbas ollcgadas oportunamento al E732aco, para proferir un follo «o fendo, congruanto con las potielenos de lo domanda. | So prosontoren, agrega, prucha de la axistoncio del contrato cuya stmulcción so pida y se rountoron muchos indicios quo son plo no pruebo da ostas Termina heclendo una enumoración de los ho chos qua, scgén ol impugnonto, constituyen indicios dol acto a culcdo, Con fundamento on lo dispuesto por al mumral 19% go! Art. 360 Cd €. do pe Co, so oeuso la sontenelo do sor vlolotorlo, por fol to de oplicación do les arts, 1820, 1029, 1969, 1920 y 1200 dol C. civil, Digo to consura quo ol Tribuno! ho doblda tonor en euonto quafas pruobos aducidas rovelobon en forma fehocionte qua el contra to criticado carecía do cousa rast y estaba, por tanto, ofortada cu oxlstcncio, Si el precio era irreal, Sprogo, la vento no oxig= tía, puos la toy oxlgo la ostiputación do un procio quo seo, adomós. doterminodo,

SE CONSIDERA: - Bo manora Invorloblo ha expuesto la Corto quo an ol recurso do eoscción Oeodo uno de los carges dobo ser outénomo, os doctr, Calo ostar cemploto on su oxposición, de tal manoro que su0082 cuerpo reúna la totalidad de los requisitos que debe llenar todoataque en casación. Por ello la Corte, repetidamente, ha desecha do el estudio de los que sólo podrían ser despachados buscando en otros cargos partes fundamentales no expresadas en aquéllos"

(CXXXVIHN, 186).

También ha definido que "son normas sustanciales las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Siendo entendido, des de luego, que cuando una determinada relación jurídica se halla gobernada no por un precepto único sino por varlos que se complementan entre sí, para que la acusación sea cabal ha de compren der Iinexcusablemente todos y cada uno de ellos, pues sólo asfquedaría estructurada la proposición jurfdica completa. "Sl el re currente... no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a ha cer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (C. de p. c., art. 368, num, 1) que al hablar de violación de la ley sustantiva o sustancial como motivo de casación, no ha podido entender nada distinto del quebrantamiento de la normación suficiente a sustentar un derechode aquella especie, normación que si bien en unas hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemen te de varlos...'" (CXLII, 212). igualmente, ha explicado que "cuando el sentenclador, por incorrecta interpretación de la esencia estructural de todo o de uno cualquiera de (los presupuestos procesales), deduce erradamentela ausencla de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta senten cla inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérlto; o por1088 10 considerar equivocadamento que so hallen presentes proflero fallo do mérito y no la sentencia de forma que corresponde, su conduc ta on ambas hipótesis lo conduce a infringir la loy sustancial. En ta primera, porque con ólla deja de ¿plicar al caso del iltigto elprecopto e preceptos sustanciales correspondientes, deblendo habortes aplicado... En-tales eventes, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, <s posible acusar ta sentenciapor la cousal primera de casación, ya que la misión de la Corto, en cl ámbito de ella es ta de volar por la recta inteligencia y ta debida aplicación de las leyes sustanciales. OMog, pora la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurrente está en el ineludible deber de impugnar prineramen te la conclusión que en torno a los presupuestos iprocesales sacó al fallador, domostrando que contrariamente a lo que ta sentencia dica an ol punto, talas prosupuestos se hallan prosentes, o que falta uno o alguno de ellos? (CXLVI, 70), | Dal mismo medo, tiene dicho que "el recurso de caseción no tiene

por objeto, como si se tratara de una torcera Instancia, revisar. libremente al pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provecando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su po dor de convicción judicial. La Corte, como tribunal de casación, no se ecupo directamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es ta de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que incurran tos tribunales superiores, sino la de examinar ta sentencia recurrida en sus relactones con ta ley ydentro de los límites y temas que proponga la demanda fundamen tal, Cuando las resoluciones que trae la sentencia definitiva de segunda instencia son... los conclusiones Jurídicas deducidas de A un examen de pruebas, los ataques que so endecrecen contra allas, contra los hechos en que se astentan, no pueden desvincularsedel estudio probatorio dal tribunal para plantearios en el torreno do la violación directa de la loy sustantiva. Al quebranto legalque dé base a la casación no puede llegarse en tales casos sino por la vía de la apreciación probatorio, y no suscitando un simple exomen y un nuevo balance de su mérito, sino alegando y da mostrando, dontero de fas exigencias de la tócnica, que el tribunal incurrió, al apreclar los pruebas, en un error de hecho que apa» reco do manifiesto en los autos y Que envuelven una contravan» ción a la loy, o en error de dorccho inductivo de esa misma controvención....” (LXil, 467). Todos y cada uno de los cargos que componen la demanda que oho

ra se despacha, adolecen de los dofectos señalados en fas Jurispru denclos ecobadas de reproducir. En efecto, ha perdido de vista el recurrente que en casación cado cargo, singularmente considerado, debe ser completo. Por tal Inodvortencia sa redujo en los dos primeros de su demanda á com batir el defecto fermal señalado en la sentenela con respecto alescrito Incoativo del proceso, mas sin adentrarso en lo cuestión de fondo. En los cargos restantes, on cambio, obró de manorainversa pues se ocupó de impugnar la sentencia en tanto que en ogta no sa acogló su pretensión, pero sin que por delante hubile ro tratado da remover cl obstóculo quo sé la Intorponfa por causa do la decisión inhibitoria. Bajo uno tu otro aspecto, todos los cargos aparecen, pues, como incompletos. ta. 00P8S35A > Do otro lado, ni los artículos 75 y 76 dol €. de p. C.. cuya trons gresión denuncio en los cargos primoro y scgundo, ni los ortícu log 174 y 305 do la mismo obra, tonidos corso vulnarados on al car go cuarto, son normas suotonciolos. El artículo 75 so concrota a anumorar los rogulsltes gonoralos de toda demandas al 76, tos adi cionalos do clortas domondas, Y los artículos 170 y 305 son nap mos de procedimionto pora ol Juez. puos aquol lo dico que sus de . clslonos ha do apoyarlos en les pruebas regular y oportunamonta

allegados al pretozo, y esto lo sujota al principio do la congrucn clo pora cuando proflara cl follo, En cuanto al artículo 97 Mb., si so lo roputa cemo norma sustancial -al dofinir ol dorecho qua Un mo ol domandodo, an clortes procosos, a propcoomo neexcarpci onos provlas los que an ól go caumoran», os palmar quo lo acusa” ción por su Infrocción acó apareco por complote como Impertinamto toda voz quo al Yribunal no declaró ninguna excópción cn torno 9 la Inopittud fermal de lo demando sine que de oficio, al oxaminor do antroda los prosupuostos procesales, aprerió que he concurrío ol de la demanda en forma, Dado quo la porte aetora ho protondido lo doclaratorio de simula» - ción do un contrato ajustado por los domandados, pedríb pensargo qua en ol cargo tercsso artinoó al donunciorto folta do opiigación dol artículo 1766 dol C. €. Sin embargo, por fuera do lo glosayo hecho an rezón do quo, como apertura al fondo mismo do la lia pugnación, no sa combatió lo conclusión rospecto do la ousonela dol progupuosto do la domanda on forma, 0s visiblo cómo on ol cargo ol Pocurronta so dodica a un anólisis del matorial probatorlo proplo do las instancias del procoso, e ses, sin domestrar, pro vio la corrospsndionto Imputación, que lo sontonelo hublora caldo Gn orrores de hocho 9 do diorcsho on la aprcclocióndo las pruobas, conforma le exigo «l artícul3o69 dol C. da p. Co, un al 13 9085 inciso 2% de su ordinal 1%, en armenfa con el ordinal 3% del artícu to 375 Pb. Lo propio sucede en los cargos cuarto y quinto, los que también resultan ser inadecuados, al igual que el primero y el segundo, - por la no inclusión del antedicho artículo 1766 del €. e, dentro de las normes infringidas por falta de aplicación, En cuanto al cargo quinto, salvo cl artícuto 1928 del C. c., ningu no do los restantes tlana la condición de ser norma sustancial; unog contienen dafiniciones y otros enumeraciones de carácter legal. En cuanto a aquel, por sí soto, no alcanza a conformar la denominada proposición jurídica completa, más aún sl, como ya se ha denotado, dentro de) cargo dejó de soñalarso el quebrantamien to del artículo 1766, Todos esos defectos, entonces, se openen a la prosperidad de los corgos.

DECISION: En virtud de to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre da ta República de Colombia y por autoridad de la loy, NO CASA la sentencia de 12 de octubre de ¡988 proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinarls seguldo por Luz Eleno Trujillo de Loulza en frente de Jorge Eduardo Loalza Correa, Martha Cecilia Jiménez Botancur y de las sociedades “Inversiones Torrelaloma Ltda, y "Escobar Alvarez y Cía.

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