CSJ - SC04-03-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-03-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
2447 GACETA JUDICIAL o 141
Quintero, en frente de Santiago López Rebellón y Aleyda López de Cortés, en su condición de herederos del señor Guillermo López Re- Ó + VN IOLACIO N LEY SUo STA NCIAL - Víp ao directa - | | Anteceden ] tes: | Ml o A IS E En demanda presentada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de q técurrento no puede separarse de las conclusiones Cali, los citados demandantes solicitaron que con citación y audiencia je los hermanos Santiago y Aleyda López, se hiciesen las siguientes - Aaquee area del examen de los hechos haya lledeclaraciones y condenas: gado el Tribunal. uN y | l «1. Declarar que con base en lo manifestado en los hechos, en SN VIOLAo C IÓN LEY SUSTANCIAL - Ténica o dicho por los testigos presenciales de £quellos y en lo que digan tos sobre los actos constitutivos del estado civil y súu posesión nooria así como los documentos que presentan como pruebas, que los plementen con otros. A | que unos se com cóñ no yr ue gs es Gu eni tl rl ee rm sío , poL ró pe hz a beR re .b se il dl oó n esey sS uo l ee sd ta ad d o Qu cii vn it l er do e sdede elL ó mpe óz m, e ntso on ismo en que contrajeron matrimonio el día 21 de noviembre de 1947. PRUEBAS - Apreciación en conjunto / CASACION13 Zarco.... . Error de derecho. “3. Que los señores Guillermo López Quintero y Olmedo López
Por: virtud del principio de la comunidad, una vez intero, nacidos en Cali, el día 12 de septiembre de 1959 y 11 de julio - practicadas las pruebas pertenecenal proceso y no a .1962, son hijos legítimos de los esposos Guillermo López Rebellón Soledad Quintero de López. : o | quien las solicitó. De modo que al pasar a correspon- .. der al proceso y por ena dserevir le a todas las partes. - que en él intervinieren, su apreciación no se puede : cumplir de ro aislada, por el contrario tiene que ¿ intero en su condición de hijos legítimos de Guillermo López Redistin nt to o s e mea d iospa ,rt ir c od ne el la pc roo pm óp sa ir ta oc i dó en avr ee rc ií gp ur ao rc a pod re sl uo ss ¿ iverl sl aón l, e s,t ie cn oe nn dd ee rr ee cc hh oo s a h re er ce on gc ei ra le ls a ha eb rs eo nl cu it ao s quc eo mo a qués lu s deh je ór ed pe or ro s cau un si apuntos de convergencia o de divergencia respecto de 3 de su muerte; cuyo proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado las varias hipótesis que en torno alo que es materia 3 | | | . del debate puedan suscitarse. Labor del juez. El desco-. nocimiento de tal mandato por parte del fallador da “6, Que la señora Aleyda López de Cortés y el señor Santiago lugar a un error de derecho. Tarea que debe cumplir - + BLópez Rebellón, quedan excluidos de la partición efectuada en el profeso de sucesión del causante Guillermo López Rebellón, aprobada por - ntencia del 17 de enero de 1984, en el Juzgado Quinto Civil del Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Civil.— Bogotá, D. E, ] Circuito, por no ser realmente herederos del causante Guillermo López Rebellón. : cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno. ' o “7, Que la señora Soledad Quintero de López, tiene derecho a Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. recoger la porción de gananciales que le corresponda en la sucesión stada del señor Guillermo López Rebellón en su condición de Decídese el recurso de casación formulado pr or la' ] parte dd eman: . nyuge”. . . . . Ñ l dante, contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y Ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior Solicitó, igualmente, que se librara comunicación a las Notarías del Distrito Judicial de Cali. dentro de este vroreso ardinarin «aomida de Cali. para que se hicieran las anotaciones pertinentes en los registros 142 GACETA JUDICIAL Ne 2447 2447 - GACETA JUDICIAL 143 restituirla totalidad de los bienes adjudicados en'la partición antes” 3 Iniciado así el debate procesal, con aducción y práctica de numedicha y “los que no hayan sido objeto de ésta y se encuentren en su osas pruebas, el Juzgado definió la instancia mediante fallo de no- : poder”, junto con los frutos naturales y civiles que los bienes hubieren . ] embre 23 de 1987, en el cual negó todas las súplicas de la demanda :
podido producir. ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Aclaró, por último, que como pretensión: principal formulaba la a Inconformes con tal resolución, los demandantes interpusieron el - de “la posesión notoria del estado civil de casada de la señora Sorecurso de apelación. La segunda instancia fue surtida ante el Tribunal -. dedad Quintero de López” y “como subsiguientes la de filiación legíy- . ] Superior de Cali, el cual, luego del decreto y práctica de un dictamen fima y petición de herencia”. - ericial, profirió su fallo totalmente confirmatorio del de primera. "La causa para pedir, la basó en los hechos que en seguida se | “Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación del cual compendian: e Ocupa ahora la Corte. : a) El día '21 de noviembre de 1947, contrajeron matrimonio por - log ritos de la iglesia católica, la señora Soledad Quintero Cobo y el 4 Motivación del fallo impugnado: señor Guillermo López Rebellón, en la residencia ubicada en la calle | 21 entre carreras 7? y 8? del Municipio de Cali. La ceremonifaue realiDespués de identificar las partes y de hacer una breve reseña del zada por “un sacerdote “que al parecer era misionero”, de lo cual el tigio, empieza el Tribunal dando por satisfechos los presupuestos clérigo expidió una constancia. La ceremonia se realizó en la residencia 3 rocesales y por hacer algunas consideraciones de orden jurídico sode los contrayentes a causa. de una enfermedad que aquejaba a López | re la importancia que caracteriza el estado civil, tanto en la familia
_Rebellón y que le impedía movilizarse; omo en la organización social del Estado. b) El documento en el cual consta el acto se extravió y por ello 3 Acomete, a renglón seguido, un recuento histórico sobre las diMQn óuo ni nf tu pee rr eo s p eo nss ei t b ól ce o an sr ie Sdg oi e ls r et ó dr aa dr s ie Qe ml u p ir nm e ta et rr c oi o m mo o cn i oo me. os po eN s so o p s o sob als et ga lín ett gie ím t o is m l aa y p aa L nr ó te epj ea z a mL iRó gep ob se e ,z - ] ] ] str as da os n cio vr ilm a ds e ld ae s c pa er rá sc ot ne ar s , leg ea ml p eq zu ae n dh oa n por re gu ell ad ao n tigla u o de am ro ts íct ur la oc i 3ó 4n 7 dd ee ll ÑO. Civil, las Leyes 57 y 153 de 1887, pasando por la Ley 92 de 1938, o v ie dci on os de y c asp aa dr ai ”e nte y s. l e T sa irm vb ii óé n d e le f iad di or ri ;g ió correspondenc oia con “su. ape4 hasta rematar en un análisis minucioso de algunos artículos de los Decretos 1260 y 2158 de 1970. | c) c) EE nn e el l ma mt ar ti rim mo on io de Sole ed da a d Quintero : Cobo yy GGuuiil llermo : López . Sobre el punto, expresa —luego de diferenciar entre pruebas,
e qR ue d ib o ee nl el só L n ó p fef uzu e e rr oo Q nn u in rtp eer gr io o sc , tr r e aa n dd a oo c ss i do cd s oo s m oen ( 2) hC ia jlh i oi , sj os e l n e gde íl tas i n mo of sm e b cr h dae ess la oG n su t i esl c l ie tir an dm d oo si cay d ca óO nsL - > Y p i cilr tui adn dic oói pa epl sae trs aa t uy t n oa p dr a eu x ie gb a i a ós l as q us eu p p rl u loe e st b o a hr s e i ca hs s ou— sp leq yt u oe ar ci tae osl s ” D re y e c lr aqe u ct e io o ne al1 d 2 o6 a s0 r tí ccd oue n l o 1 el9 7 10 0 e 5 s ta“ d dn e oo l : civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la cio_ n. ed s) eL so ts a blh eeS e s r |m da e no ss uuss L paó dp pe re ez s , Q , u si 5 in nt oe ro t, a mbn io é n só flo u erf ou ne ro t n r ataf dru ot so de rela - -1 ozapLe fy o li9 o2 , d oe c1 o9 n3 8, c er“ tse i fip cr ado ob sa rá en
x pec do in d osc op ci oa n d be a sel a ec no r lr oe s sp mo in sd mi oe sn ”t .e partiday pl re t or r gm a eo t n a id toL osó r.p e e sz ;p orR eb le ol s ló an m ic goo sm ,o rs eu ls a ch ii oj no as d ol se ,g ít vi em co is n osy as yí pf au re ir eo nn t esc i deo s su s: iribiA e ndf oal ta e l de a rtd íci uc lh oa s 9p a dr et li d Da es creo tod e 2l 1o 5s 8 fo dl ei os 1, 9 70d ic “e e l el f uT nr ci ib ou nn aa rl i o tr ca on ms -- Epetente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, de 119e 89) 08 0
Gu yy i l : l s ue rm co a usL a ó a pe mz o mir tR ue ob re il al ón f uef al al be iec ri teaó r tae n y: Ca rl ai dii cel a da2 5 ed ne es le ptiembre on ce fd ue nr dá a mea ntl oas , i en ns cr si u pci oo rdn ee ns : q Eu ne ic no sr tr re us mp eo nn td oa sn , púa bb lr ii ce on sd o o l eo ns cf ool pi io as s, auinto Civil del Circuito de Cali, proceso en el cual fueron cono e partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea
- cidos como presuntos herederos sus hermanos Santiago y Aleyda López n declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos cons: Plant Se aad ya a en tales términos la de manda, fue admiti i et ut esi ev os e stde a doe st ca id vo il ”.c ivil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión marzo dieciséis (16) de 1985, adicionado luego por Otro €d el 3 papis lembre del mismo año. o o e de E - En la actualidad -—sigue razonando el ad quem— para demostrar l estado civil de una persona, la única prueba atendible es la copia L y os d : emandados co An L currieron al proceso y mediante apodí E de la partida, el folio o certificado expedido con base en estos regiscomún, dieron contestación .Oportuna a la demanda. Negaron poder ada E E. tros, pues los de origen eclesiástico “no constituyen ni siquiera prueba hechos v sa amtisiaoran ahiamtamanmado - 2. - 144 A o GÁCETA JUDICIAL Ne 2441 | 2447 7 GACETA JUDICIAL : 145
Y remata así esta primera parte de su sentencia: “De lo transcrito ] . Por último, refiriéndose al testigo Miguel María Sánchez López, - se. infiere:que si las pertinentes actas o folios jamás se asentaron, |] dice que éste sólo vio en una oportunidad a la pareja formada por o dicha fálta debe acreditarse ante el funcionario competente del estado 3 López Quintero, viviendo juntos en el Barrio Obrero. civil, es decir, el notario, quien demostrada tal ausencia pasará a 3
hacer las respectivas anotaciones con sustento en lo dispuesto por el ? Pasa en seguida el Tribunal a afirmar que las declaraciones así - artículo 9 del Decreto 2158 de 1970. Luego esa prueba no es necesario y -reseñadas no le brindan la certeza requerida, supuesto que no se de- — Mevársela al Juez”. : muestra con ellas que los presuntos cónyuges hubieran convivido como ++ Aborda después el sentenciadorel tema de la posesión notoria del ¡ “t Va al re is o s en deú n losp er tí eo sd to i monde i osc in lc oo s e( n5) c uea nñ to rs a s min u y so gl eu nc ei ró an l e“ sd e y co an bt si tn ru ai cd ta od s. , estado civil, para advertir, con base en lo dispuesto por el artículo - amén de que tampoco halla establecidos los cinco (5) años continuos - 399 del C. Civil, que ante la falta de prueba que convenza por qué no $ “en los cuales la señora Soledad Quintero de López hubiera sido reci- - se anotó la pérdida o extravío en el registro del estado civil, se debe ¿ bida por los deudos del señor Guillermo López como cónyuge. Observar una mayor severidad en la evaluación de los testimonios. ] Es así como luego de recordar los elementos integradores de la 1 A una conclusión similar llega, respecto de los interrogatorios de posesión notoria del estado civil, acomete la ponderación de las dis- ] parte de María Aleyda López de Cortés y de Santiago López Rebellón, tintas. pruebas recaúdadas, empezando por el análisis de la prueba tes- ] pues no permiten inferir que Soledad Quintero hubiese sido recibida
por los deudos del causante como esposa de éste. timonial, previa su insistenciae n que como no se adujo ningún medio j demostrativo de la respectiva partida “la valoración del material pro- ] batorio será más estricta”. A . Termina desechando la prueba documental porque aun cuando acepta que la señora Soledad Quintero de López, así se hacía llamar, l Respect Ao RRd el o testimo . nio de Jesús Loayza, Hol guíní , dij ce que no ;] no sirve dicho medio para acreditar el quinquenio continuo, “pues se - Obstante el testigo referir que Guillermo y Soledad se trataban como ¿ trata de hechos aislados”. Tampoco le da valor probatorio a la decla- £sposos y así los consideraban los vecinos, amigos y obreros de la ] : ración de renta del causante, no obstante aparecer allí como casado, o _ -f /á bri Rc ea f, i ir rn i ió é é nne dx op sr ee sa a l lae a n deq cué l ar rt a ai c c e im óp no , deo c Our tr oi nó i ell o | Cq au re d onn aar ,r ,a . a ntiguo o vecve icino no | ¡ fp uo er rq zu ae pn ro o base t ori in ad ica a lel a s no fm otb or ge r afíd ae s la apc oo rn ts ao dr at se. coY n le lan ie dg ea m, ana dsí a mi is nm coo a, - : y compañero del finado, manifiesta que tuvo una relación nuy espo1 tiva, porque los demandados no sólo conocieron y aceptaron que Guirádica, con la parte actora, además de que nada dice acerca del trato |! llermo López sostuvo una unión libre con la señora Soledad Quintero, - de los aliegados de Guillermo López con la demandante. o | sino también que ellos mismos tuvieron buenas relaciones con ésta. ácta En m cuanto :a la ex sp e osición de Alberto Altamirano , exp resa | que ]| - No encontrando, pues, el Tribunal acreditada la posesión notoria -$ste no hace ninguna referencia a los deudos del señor Guillermo ] í del estado de casada de la señora Soledad Quintero, respectode Gui- . Lópey zque , además, no narra hechos de donde pueda colegirse cómo ? ' llérmo López, negó tanto las pretensiones de la supuesta cónyuge, como era la relación entre el causante y Soledad Quintero. - las consecuenciales, de filiación legítima, de los hijos. EE nn cuant to o a ¿ l relato de Aur ra a . María Vivas de Alomías, , d destaca que, ; ] - según lo refiere la testigo, Guillermo López no vivía en la misma cosa q La demanda de casación: con la demandante. Y que la declarante tampoco hace referencia al trato de los familiares de la señora Soledad Quintero. Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. c crl ea tr aa S no t seb e r e r n eo l l aa c p ird oee ncc óil s1 a ar ca oc nfi eó cn lh a a d p: e aq ru eeJ j a ai ' pm ee Lr óm pi eG to zar - d Qi ul e il s no t t a eb rG l oer .ci em ra ld eo n qdi u éc e oé pq ou ce a el cod 0ne - %- . .¿ 3 | T P o t.o ar cid ieo C ó. ns
n t aL d jae ol u sl ro íCs d o ipr cotc areo n qla ud b eea mss p ie l a es sc m e h an ea sr ál v ca í oa mc e úna — nu ls .aa c l o n Ed lj p iur rn úi et lm co te t ir a ma — ol o s y sd ee l d po eos sra t r ut pí dtrc ieiu anml e ro e r á r o3 us p6 n, o8 a r pd saoe erl r p g au rC me. a s e dt n oad - .re Acerca del testimonio de Dora Inés Hernández de Cardona, deduce que la testigo no indica en qué lapso duró viviendo en uno de los barrios de Cali la parejade esposos y que, de otra parte, nada. menPrimer cargo: ciona respecto de los deudos del señor Guillermo López. _En relación con la señora Lucrecia Lemos de Arenas infiere que : 4 - "En él se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación de los artículos9 ? del Decreto 2158 de 1970; 1 22, 57, 8?, 90, 12, 22, 67, ella tamrnen nraniaa al lana emma dim la »alanittm in Marlins Pts
| M6 . . A GACETA JUDICIAL Ne 2447 Ne 2447 GACETA JUDICIAL ' 147
1 D |. 1 o6 5 s > 8 ,, 1 0 13,6 0 1 2, 1954 027 , 4,0 5-, ,1 18 80 0,7 1,1 3 , 2 1,3 $7 9 92 6 6, , , 1 3231 9 20 7 ,5 ,, 397, 13 31 9 20 9 3,6 , 399, 7d 1e 8 3l 0 2 7 480 ,D e ic n 1cr 3ie 2s 5t o o y 3, ,1 12 36 1 280 62 0, d d1820, ee l 181 2 C9 1 ó7 , d0 18 i21, g11 o0y 00 088a , C r ivt 1 ií 0 lc 0 .u 9l ,o s | 10:1 1 ”3 , n no o rmaE aps l sie c ár re l er o gr o ur ly a dce on o r m asoel e dc en o t ne s ln e ad ci u pem oni sce ein sat i óo n i nd f ne rl oi tn ogp rir ióe a c e pp o drt el o f eal l se t tg a aa dl o d el o da ep d l ce i at c se a ar c dim oói n ,n ó l da esa ' la sociedad conyugal, de la calidad de hijos legítimos y por ende de -. Empieza; el censor por enrostrarle al Tribunal el error cometido herederos y las de la petición de herencia. o
enla intveerrpprree:t ación del artículo ) 9% 9 del Decreto 2158 de 1970 , Se hi el Ñ al la prueba necesaria para acreditar la falta del. acta O: folio del “Finaliza el cargo subrayandqoue el mismo tiene por objeto desCrPeESgUiLsOt ro - civCiviill nNoO es es necesario llevársela al jj uez.Es la prr oop pí ia a. norma truir uno de los soportes de la sentencia acusada, dado que en el dice la censura, la que establece que en ciertos casos es el funcionario cargo. por la vía indirecta pretende combatir la evaluación probatoria encargado de llevar el registro del estado civil quien debe asentar hecha por el juzgador de instancia. : - irectamente, así sea extemporánea, una partida. En otros, solamente puede hacerlo, previa una orden judicial, como en el caso de la prueba o de la posesión notoria, para lo cual es necesario adelantar ún proceso. Se considera: Luego de transcribir el artículo 9 del Decreto 2158 de 1970, ex» . | “Por falta de aplicación de una serie de normas en el primero, y - opr esa que el ad q : uem no lo aplicó por un mal entendimi entod por interpretación errónea de una falta de aplicación de otras, en el contenido, lo que lo llevó, por contera,a la falta de aplicación de las segundo, ha denunciado el recurrente la sentencia en los dos-cargos normas que regulan la posesión notoria del estado de matrimonio, anteriores, sentencia que, como se sabe, fue desestimatoria de las prelas de la sociedad conyugal y aquellas que otorgan a los hijos la cali7 dad . tensiones de los actores. :
+ _d lae pl ee tg ií ct ii óm no s de y hp eo rr e ncc io an ,s iguiente de he -r Te ed d eros, con derecho a demandar Es antigua e invariablela doctrina de la Corte conforme a la cual el escogimiento de la vía directa comporta para el censor el compartir A- "Re mata el El cargo reconoci Ae ndo que aun aq u nqo u eee ll mim si ms omo no pod pría odrí- a1 1 con el Tribunal su visión de los hechos. Así, por ejemplo, en sentencia condal e qmiebre del fallo combatido -—dado que éste tiene otra que data del 20 de marzo de 1973 expuso esta Corporación: nenteción— lo hace en procurad e lograr una rectificación doco . t ear i aria-en n ean eerl l i paun put nto o y y p paa ra ra evi evi tar que se -d Ai l ga —«£aso de prosperar el' “La violación directa de la ley sustancial implica..., por contra- : - FunC daá menr tp oo sgr ola : dev ía lai nd sei nr te ec nt ca i— a . que el casacionis st ta e n no o atat aa ccó ó tto od d os los : p vio os li ac ci ió ón n a indlo i recq tu ae , a qus eu pv oe rz ec l on ss eti nt tu ey ne c iadel o r fun nod am se e nt ho a ya es ien nc ci ua rl r idode el na yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas;
Segundo cargo: y por consiguiente no exista reparo qué oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, ... En él se acusal a sentencia de ser violatoria. por. interpretación É como consecuencia del examen de la prueba. errónea del artículo 9 del Decreto.2158 de 1970 y por falta de aplica. ; ción de los artículos 1%, 22, 5, 8%, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105 “Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración _ yi1 n06 c 1 i 3s 2od 5 e l 3 , d eD le 1 c 82r C0 .e , t Co 1 8 i211 ,2 v 60 1 i00d 8 le , .11 09 .07 90 ,; . ”11 03 13 2 , , 1 101 015 3 1, , 3 , 15 12 1 0, 4 5, 180 1, 3 21,3 96, 1 3223 ,9 7, 1323 39 ,9 ,¡ 137 28 40 E ld d le e e galu a dn s o cc oa en lr cg lo T u rs iip boo ur n n e als .v io a El a nqc ui eó n ta l end eir vle eac n t ta t o, a . r .e .ae ,l dr e le l a c u er ar cxe tan imt vee in. d adn do e dip l au o lse é d cte h i e cc ah s oe sp d ea lr ha ar iy ms a -e :
pugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a _ ped l oe h n acc e eu 1 raA 9 l7 a 0 c lv a reu l ee y dl a iTt ntda rd oe ae i t rb asd u ce et n i r a óa lr nn a e s nf tce a er pr f i ei iibr rr ebis tlmir e ir ó n n eoe e ntl qx t au ep rep ir a oe s , cls a a oa j n m J q fe ue a l in st edt ua ne e sl t d ee d ne lf el t a ml ol f o a o or s lt ] ti e í d o nrc e au l dO l o a as ae c ng9 t? lu oa a n rd d mae dal aue s eD r ni¡ me e cn gc es iir nt ase a c tt n r ico do oi e nb a2 c ei d1 rv5 ai á8 l l“ p al am ao sbs e n s n cot íl pt e aue r x t ut a eao c bps ol a p ni sr c ”l eae sd eg lo ca (sl i G,e n j .s u d ie c Jo n . is ,c o u e is tr at . r qa uón Cedc n Xe i e La a Vl ecm le I ues ,an s lt eqq e n puu ái te ge e .i r n n cc t i 5o e c 0an )r o d .s p n o i r s rd e i e t dr a e he d r a o a ys c a;n i o ó n hp a eep cr ql o hui oec a ed n eio ns m , t p o l rd i eoo q l u ae ci c in a ód s nde o ib si cd c cra o oen ny s isq teu e elp o cr asalo c iom ni is sm to a qes ua e p elr ue cb ita a don o are ts ícn ue lc o esa 9? r ? io fuf u e ll ee rvá rr ós ne el aa mena enl n tteej uez i, n tieni trn e-r- - sobreP or u noo str a hep car ht oe s, s di a dl oa s no pr am ra a j vu err ídi sic a ése ts o s un sa e m ae cd oi md oa d aq nu e a se elp lar oy oe ct na o, , pretado. Lo fue porque, dice la censura, lo que allí se dispone es que . y si, cabalmente, aspecto primordial de la labor del juez al proferir la posesión notoria puede servir de base para un registro extempoel fallo es llevar a cabo la comparación entre el enunciado abstracto raneo, previa una decisión iudicial Por tarta Tae saimibhno 2 Leo Sm A VA. A, AAA A
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149 Son, por consiguiente, los apuntados defectos técnicos impedi- “considerada en la misma sentencia, sea para compartirla, sea para mento para que la Sala pueda confrontar la tesis de fondo que en los . - - i eom mp ou 'g en la r cl oa l, o ma bs ie art no o , cu ny oo ler e dl ai ne ve c ae bs i dm aaa l y reo cr ue rn s o aq eu n el el l os e xcs lui ss it ve om as i nteq ru ée, s dos cargos sostiene el recurrente con la que, enunciada por el Tribunal, aquélha pretendido refutar. Los cargos nO prosperan.
0% En el anterior orden de ideas, se tiené que si en la presente litis - el: Tribunal desestimó las pretensiones de la parte actora porque, a “su manera de.ver, no estaba demostrado el soporte factual de las . Tercer cargo: - . “máismas, no podía el recurrente, sin incurrir en grave contradicción, -— imputarle a aquél, por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos que cita en la proposición de ambos cargos, al igual que la En él se acusa la sentencia por ser violatoria, por falta de aplierrónea interpretación del que menciona en el segundo, desde luego cación, de los artículos 9 del Decreto 2158 de 1970; 12, 22, 52, 82, 9?, 12, que ambas formas de transgresión de la ley parten, justamente, de la 22, 67, 68, 60, 70, 71,'72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970; 113, 115, hipótesis consistente en que se hallan establecidos los hechos que a 152, 180, 396, 397, 399, 780 inciso 3, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, la regla legal le sirven de fundamentoa fin de que surja el efecto 1013, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del C. Civil. Infracciones . gjurí edico n q eue rse p aers ligu .e y que en ella os se encuentra preEvisto d e manera d rie or . iv Ea ld a rs e cude r ree nr tr eo re ss
u stc eo nm te at id elo s c are gn o , la, s ev pa al ro ár na dc oi ló on d ee nl tm ra est er ai ca ál p itp er so ba dt ifo e-
- Mo rentes, a saber: o E : -—. Por tanto, podía el recurrente reclamar contrala sentencia por la a) Error de hecho consistente en la preterición total de la prueba falta de. aplicación de las normas que menciona, pero era algo que : pericial grafológica y la documental autógrafa proveniente del difunto - tenía que realizar —y en efecto así lo planteó en el cargo tercero— Guillermo López, consistente en 4 letras de cambio giradas en contra o s elo i b er noe tb e s tl áa a cub ll aa os c e a q rude ee na l cc eu id ai drr e e p pra re usla e e n btv aí a a b a di en d li la ar ec c ct o aa n u c sl ap u a sr pia eó tn e d ne d d iet l a l n aTm rra rin abe dur n aa a l enr c e om ln ao c v ee r dr e- - . |] 1 - rde e ntalo s delp re ct ae un ss ao ns t e, es dp eo ls os a ño y 19a 7c 9e ;p ta td rea ss lip bo rr e taa s mb do es ; call ia f icd ae cc il oa nr ea sc ió dn e ld oe s . - manda «incoativa del próceso. De otra maneral,o s cargos se q - hijos comunes; y tres cartas dirigidas por Guillermo López a Soledad
mitad del camino y, por consiguiente, SONVANOS. Quintero de L.; -b) Error de hecho consistente en la tergiversación de las mismas “Además, ha expuesto el impugnantene ,lo s dos cargos, que tienen pruebas documentales, antes referidas, en cuantode ellas deduce el el propósito de atacar uno de los fundamentos del fallo pues que'el 4 Tribunal que la demandante se hacía llamar con el apellido de su - Otrose analiza al aducir la crítica de la evaluación del material promarido, precedido de la partícula “de” y 2% - batorio cumplida por el sentenciador. Empero, tal parece que olvidara que los cargos en casación son autónomos o independientes y que, por €) Error de derecho consistente en la violación medio, por falta lo mismo, deben 'ser completos, lo que, por ende, se traduce en que de aplicación del artículo 187 del C. de P. Civil, por no haber apreciado - bajo este aspecto los qiie aquí se despachan igualmente pecan por - 7 el material probatorio en conjunto. : ... este otro defecto. . - En la explicación del cargo, el censor inicia su ataque, haciendo referencia a la preterición de la prueba pericial y documental, referida o N Al respecto, y también desde vieja data, ha dicho la Corte: al trato. Luego de transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, se adentra en el análisis de la prueba documental. “Es la autonomía de los cargos y su individualidad propia lo que - obliga considerar los varios propuestos como independientes los unos: - Refiriéndose a las cartas que el causante le envía a la actora
de los otros, sin que por tanto le sea dado a la Corte estudiarlos ' desde Popayán, en el año de 1952, después de autointerrogarse, el missucesivamente a efecto de complementar el uno con el otro u otros, mo recurrente concluye que es el propio López Rebellón quien le está conducta esta que de otra parte contrariaría el procedimiento estadando a la señora Soledad Quintero el trato de esposa. A la misma blecido en el artículo 375 del C. P. C., conforme al cual debe estudiarlos deducción llega respecto de la carta del folio 37 que, segúne l casasin otra prelación que la derivada de su orden lógico, absteniéndose cionista, también fue pretermitida por el Tribunal como prueba del - de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el - “elemento “trato” que el marido le daba a sú mujer. examen sucesivo de los cargos se haga necesario porque el que en- “En idéntico sentido se expresa respecto de las letras de cambio, - cuentre próspero sólo verse sobre parte de las resoluciones de la acompañadas con la demanda y aceptadas por ambos en noviembre sentencia, y se hubieren propuesto otros respecto de los demás” (CasaE A O YY A A A A A, A E Y 1 BBD) 2 GACETA JUDICIAL Ne 2447 Nr 2447 | o GACETA JUDICIAL . 151 _ "En relación con la declaraciónde renta por el año gravable de pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a 191 9, el recurrente afirma qué también es una prueba del “trato”, por- | concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demos-
- que el declarante Guillermo López Rebellón figura allí como casado, 'trados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si € incluye a los dos hijos habidos en el matrimonio, como personas a - es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese pro- - cargo. Se duele de que el Tribunal la haya desestimado, porque “esvósito.
Una confesión hecha en documento público, ante el Estado”. De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente . -. Encarando en seguida el tema referente a la “tergiversación de al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto la prueba documental en cuanto al nombre”, insiste el censor en en- .de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino tamdilgarle al Tribunal la desfiguración en cuanto “hace decirle a la bién con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de prueba lo que la prueba no dice”, porque no es que la actora se hiciera la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es llamar Soledad Quintero de López, sino que era el propio Guillermo posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean suscepLópez quien se dirigía a ella, por carta, dándole su propio apellido. Y tibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras es Guillermo López quien acepta conjuntamente con su mujer algunas - piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible letras de cambio, en las cuales ésta figura con su apellido de casada. . l que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas,
_.. Prosiguiendo en la explicación del cargo, aborda el tema referente aflore todo su grado de persuación para la elaboración del trazado. al error de derecho en que pudo incurrir el Tribunal. Al punto, recaba _ fáctico del proceso. o en el hecho de que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto como lo ordena la ley, sino aisladamente. . Í Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el código en el mismo Es ahí cuando el censor inicia el análisis de los interrogatorios de artículo 187 para la estimación de aquellas: Si, con las conocidas excepparte y de. la prueba testimonial recogida en las personas de los deciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado mandados. Santiago López Rebellón y Aleyda López Cortés y de los por normas legales que señalen el valor que
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