CSJ - SC04-03-1994 4110
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-03-1994 4110
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
53-026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE “CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (19985).-
Referencia: Expediente No. 4110
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la Nx sentencia de 22 de julio de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el SS proceso ordinario adelantado por Rogelio Alberto Palacio Jaramillo contra el menor Julián Andrés González, representado por su madre María Nelly González Marin. ANTECEDENTES T.- Por demanda presentada el 3 de junio de 1986, solicitó la Defensora de Menores que con audiencia de Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, se declare que el menor Julián Andrés, nacido en Sevilla el 29 de julio de 1985. es hijo extramatrimonial del cencionado Rogelio Alberto; que éste tiene la obligación legal de proporcionarle al menor asistencia moral y alimentaria; que los derechos de patria potestad y cuidado del menor "sean ejercidos por su progenitora”; ih ]dma[ )O 2 que se hagan las correcciones pertinentes al margen del registro del nacimiento del menor; y que se dispongan las demás declaraciones que consagra la ley. II.- Las pretensiones las apoya la parte demandante en los hechos que a continuación se compendian: a) María Nelly González Marin inició y sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Rogelio Alberto Palacio Jaramillo desde el 20 de julio de
1984 hasta el mes de febrero de 1985, lo que dio lugar al embarazo de aquélla y al nacimiento de Julio Andrés el 29 de julio del año antes citado, en la ciudad de Sevilla, habiéndose registrado el “nacimiento del menor en la Notaría Primera de Sevilla, con el apellido materno, porque Rogelio Alberto se negó 8 reconocerlo como a su hijo extramatrimonial. b) Que el Juzgado Promiscuo de Menores, mediante solicitud que le formulara la Defensora de Menores el 11 de febrero de 1986, citó entonces a Rogelio Alberto para que rindiera declaración de paternidad en la forma establecida por el artículo lo. de la ley 75 de 1968, pero éste "negó en su declaración ser el padre del genor Julián Andrés". c) Durante la época de concepción y nacimiento del menor Julián Andrés, María Nelly González Jaramillo estaba soltera y aún conserva ese estado. q¡ )éma( e 3 III.- Adelantado el litigio con oposición del demendado, el extinguido Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla ultimó la instancia con sentencia de 27 de septiembre de 1986, despachando favorablemente las súplicas de la demanda. IV.- Con fundamento en el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, mediante demanda presentada el 20 de febrero de 1987 y corregida luego, solicitó que con audiencia del menor Julián Andrés González se declarase que él "no es padre natural del cenor Julián Andrés González", apoyando tal pretensión en
la inexistencia de relaciones sexuales entre aquél y Ñ María Nelly González, ya que "el 1i de noviembre día hábil para la concepción” se encontraba en Puerto Boyacá, coro quedó demostrado en el proceso; y además, porque no tuvo "amores continuos ni reiterados con la madre del cenor”. Añade que el Juzgador de Nenores desacertó en la apreciación de la prueba y en la cuestión de derecho. V.- Enterado el menor demandado de las pretensiones del demandante en revisión, contestó en el sentido de oponerse a las súplicas de la demanda y de aclarar algunos hechos y expresar que el sentenciador no desacertó en sus apreciaciones de hecho y de derecho. Por su .parte, el curador__ad-litem designado al menor respondió negando Ja mayoría de los hechos y oponiéndose a la pretensión de revisión. VI.- Enviado el proceso al Juzgado 109 4 Promiscuo de Familia de Sevilla y por impedimento de éste, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad ultimar la primera instancia, lo cual hizo con sentencia de 13 de diciembre de 1991, mediante la cual declaró que el demandante Rogelio Alberto Palacio Jaramillo "no es el padre extramatrimonial del menor Julián Andrés gonzález", lo que dio origen a que éste y su curador ad-litem interpusieran el recurso de apelación contra lo así decidido, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 22 de julio de 1992, por el cual se revocó el proferido por el a-quo, se denegaron las súplicas de la demanda y se adicionó la sentencia de 27
de septiembre de 1986. proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia en el sentido de fijar, como cuota Ñ alimentaria, a cargo de Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, el 35% del salario mínimo legal. VIl.- Inconforme el demandante Rogelio Alberto Palacio Jaramillo con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del litigio y definido por el Tribunal que es el Juez de Familia el competente para conocer de la acción de revisión y que si este presupuesto no se configura en el presente proceso, se debe al impedimento expresado por el Juez Promiscuo de Sevilla, que aceptado por el Tribunal, dio lugar a la designación del Juez Civil del Circuito de esa misma uh )O 5 ciudad para que conociera del asunto. Explicado lo anterior, pasa el ad-quem 8 expresar que la acción de revisión a que se refiere el artículo 18 de la ley 75 de 1968, si bien tiene como tema central la decisión adoptada por el Juez de Menores (hoy de Familia) respecto de la filiación extramatrimonial, tiene además la especialísima connotación de permitir discutir la situación en toda su dimensión. Siendo así las cosas, añade el ad-quem, es claro que el punto de partida natural debe ser la sentencia proferida por el Juez de Menores y el respaldo probatorio en que ésta se fundó, y al efecto se tiene que Nx se apoyó en los siguientes razonamientos: a) Que el demandado, aquí demandante, confesó haber sostenido relaciones sexuales con la madre
del menor. b) Que si bien el demandado Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, demandante en acción de revisión, ubicó tales relaciones en los meses de junio y julio de 1984, (lapso que no coincide con el de la concepción) este punto se supera con los indicios que contra dicho reo procesal emergen de una serie de conductas, que permiten concluir que el trato sexual acaeció no solamente en los meses y año antes referido, como lo reconoce el presunto padre, sino que se prolongó, por lo menos, durante el resto de ese año. 6 c) Que los indicios a que se refiere el Juez de Menores, son los siguientes: La no comparecencia de Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, como demandado, a la audiencia de conciliación; la no presentación de éste en las diferentes oportunidades en que se dispuso la práctica de exámenes sanguíneos y cotejos genéticos entre el menor, su madre y el presunto padre; el no pronunciamiento expreso, por parte del demandado Palacio Jaramillo, sobre los hechos de la demanda. Enseguida el sentenciador de segundo grado expresa que en lo que tiene que ver con la reflexión que hizo el Juez de Menores de privar a la prueba testimonial del todo, porque en verdad, cuando existe en un conjunto de pruebas de este linaje tal grado de antagonismo, y no es posible determinar con certeza quién o quiénes dicen la verdad, lo correcto es prescindir de valorar un medio probatorio que dista mucho de constituir fundamento confiable de una decisión judicial, máxime, si como aquí acontece, se presentan evidentes motivos de sospecha por
razón de parentesco, amistad o dependencia con las partes, fuera de que sus versiones son de oídas. Aclarado lo anterior, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes: 1a.).- Está fuera de discusión que Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, en el primero y segundo procesos, admite haber sostenido trato carnal con la madre del menor Julián Andrés; lo controvertido por aquel es la época en que el referido trato se desarrolló, como 7 quiera que desde un principio ha afirmado que las relaciones sexuales ocurrieron en los meses de junio y julio de 1984 y el Juzgador de Menores concluye que se prolongaron, por lo menos hasta finales de ese año. 2a.).- Que en sentir del Tribunal, cualquier duda que sobre el particular pueda surgir, se diluye con la conducta asumida por el presunto padre en el proceso contentivo de la acción de revisión, ya que “una vez más, y sin motivo justificado alguno, evade someterse a la práctica de la prueba antropoheredobiológica ordenada por el a-quo, comportamiento éste que por ser reiterativo (ocurrió en Nx ambos procesos), deja de constituir un mero indicio (art.
70. Ley 75 de 1968) para erigirse en una prueba més de la paternidad a él enrostrada.
3Ja.).- Que si bien la prueba de linaje testimonial incorporada a este proceso igualmente presenta perfiles de antagonismo que imposibilitan determinar cuál de las versiones es la ajustada a la realidad, es claro que esa contradicción se centra fundamentalmente en lo atinente al hecho del eventual
encuentro de la pareja Palacio González la noche del 1i de noviembre de 1984 en la finca “Campoalegre”". 4a.) Que en lo que atañe al trato personal y social de la pareja, por la época de la concepción del menor Julián Andrés, comportamiento éste que constituye uno de los elementos indicadores de la existencia de bh bm[ ed 8 relaciones sexuales, "el antagonismo testimonial no es tan evidente, y, por el contrario serias como responsivas atestaciones se orientan en el sentido de señalar que Rogelio Alberto Palacio y María Nelly González sostuvieron un trato personal claramente indicativo de la existencia de comunidad sexual, que se prolongó hasta el nacimiento mismo del hijo de ésta, como lo relata nítida y responsivamente Lilia Vélez de Lugo cuando afirma que ...Desde que empezaron las relaciones Nel ly y Rogelio yo qe di cuenta de ellas hasta que el niño nació, me di cuenta de las relaciones porque cuando Rogelio Alberto iba al almacén por Nelly, yo me quedaba reemplazándola para que ella se fuera con él; eso ocurría únicamente por días lo referente al reemplazo, y tamvién (sic) me consta que el niño sea de Rogelio Alberto porque Nelly no salía con nadie méás...?”". 5$a.).- Que si bien es cierto que la declaración antes referida acusa inconsistencias menores de tiempo, modo y lugar, frente a lo manifestado por otros declarantes y frente a lo declarado en el proceso seguido ante el Juez de menores, lo cierto es que tales inconsistencias no tienen el vigor suficiente para negarle su eficacia probatoria, según la jurisprudencia
de la Corte que cita y transcribe. Y continuando el adquem en la ponderación del referido testimonio, sostiene que esa "sola declaración responsiva, más o menos exacta y completa, con adecuada razón de la ciencia del dicho, sometida a las reglas de contradicción propias de la prueba testimonial, apreciada a la luz de la sana crítica, permite holgadamente hallar la prueba que el a9 quo echó de menos acerca de la época en la que se desarrollaron las relaciones sexuales entre ROGELIO
ALBERTO PALACIO JARAMILLO Y MARIA NELLY GONZALEZ.
Recuérdese que en nuestro ordenamiento procesal civil actual, no campea el sistema tarifario de la prueba que trafa el anterior código judicial, a virtud del cual, en materia de testimonios, un solo declarante no formaba jamás plena prueba". 68.) Que si "a la declaración examinada en este acápite del fallo se le suman los restantes elementos de convicción que se han dejado puntualizados párrafos atrás (confesión del demandado acerca de las NX relaciones sexuales y su reiterada e injustificada reticencia a la práctica de la prueba antropoheredobiológica), prontamente se concluye que la paternidad extramatrimonial a €l atribuida por el señor Juez Promiscuo de Menores de Sevilla, mediante sentencia de fecha Septiembre 27 de 1986, es decisión que debe ser prohijada por este Tribunal, lo cual comporta la revocatoria del fallo que, por vía de acción de revisión, determinó lo contrario”. 7a.).- Que "no sobra agregar, -finalmenteen obsequio de la claridad, que aunque las relaciones sexuales entre la pareja tantas veces citada no tienen, en modo alguno perfiles de estabilidad y notoriedad (la propia madre del menor advierte que sólo existieron 4 6 5 relaciones entre éllos -folio 29 fte. cdno. lo.), ello no constituye escollo alguno para la atribución judicial bus ) tarp a n I 10 de la paternidad, dado que, como es suficientemente conocido, desde 1968, el_legislador de ese año, a través de la Ley 75, suprimió la exigencia que, al punto, traía la Ley 45 de 1936 en torno a que las únicas relaciones sexuales con virtualidad de servir de apoyo a una declaración de esa connotación, eran las que reunieran las características de Estables y Notarias? . "De ahí que no le asista razón alguna al actor de la demanda de revisión que dió génesis al presente debate, cuando, para procurar la infirmación del fallo del Juez de Menores alega que ROGELIO ALBERTO PALACIO JARAMILLO ...nunca tuvo amores continuos ni reiterados con la madre del menor... (Folio 185 fte. cdno. 1)”. > 8a.).- Que en "el registro civil de nacimiento del menor JULIAN ANDRES GONZALEZ (folio 2 cdno. to.) claramente se advierte que el Notario de Sevilla certifica que su nacimiento ocurrió en ese mismo Municipio (Sevilla), y por tanto, el que la madre de dicho menor haya expresado en uno de los apartes de su declaración en este proceso que dicho nacimiento acaeció en Caicedonia, es circunstancia que no infirma, por si
sola, la atestación del Notario Público, mi tiene la virtualidad de poner de manifiesto, a simple brillo de ojo, Ja nulidad absoluta del preindicado documento público. "Diferente sería la hipótesis de que en el cuerpo mismo del aludido certificado notarial constara 112 11 que, nacido el menor en Caicedonia, su registro se verificó en Sevilla, pyes, frente a Éste supuesto, indudablemente estaríamos de cara a una nulidad formal observable de manifiesto en dicho documento, que daría lugar, siempre que coexistan los restantes requisitos axiológicos que demanda la Ley, a la declaración de nulidad pertinente”. 9a.).- Que, por último, "es pertinente adicionar la sentencia objeto de REVISION con el pronunciamiento CONSECUENCIAL de alimentos que en favor del menor apareja una declaración judicial de paternidad extramatrimonial como la efectuada por el funcionario de cenores; así las cosas, y atendiendo las previsiones del artículo 155 del Código del Menor, habrá de señalarse el 35% del salario mínimo legal como suma que, mensualmente deberá suministrar ROGELIO ALBERTO PALACIO JARAMILLO a su hijo JULIAN ANDRES, dado que no aparece acreditada en el plenario la capacidad económica de aquél. (Sin perjuicio, claro está, de la acción de reajuste pertinente)". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo, dentro del ámbito de la causal primera de casación. formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. el cual hace consistir en el quebranto de los artículos 60. numeral 4 y 31 de la Ley
715 de 1968, ltlo., 80. y 25 de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. mr lof )o9¡ 12 Fundado el recurrente en la transcripción de algunos pasajes del fallo atacado, comienza por advertir que al igual que en la sentencia cuya revisión se pretende en este proceso. en la del Tribunal que ahora combate no jugó papel alguno la prueba testimonial practicada para demostrar las relaciones extramatrimoniales entre Ney lGonlzál ez y Rogelio Alberto Palacio Jaramillo ocurridas el 11 de noviembre de 1984, señaladas por la madre como las últimas que hubo en la concepción del menor Julián Andrés. Por tanto, añade, el cargo nada tiene que ver con dicha prueba. Mas adelante sostiene el recurrente, que del fiel trasunto del fallo del ad-quem, la decisión se apoya en estas pruebas: a) En la declaración de Lilia Vélez de Lugo; b) En la confesión de Rogelio Alberto Palacio Jaramillo; y, c) En la reiterada reticencia a la práctica de la prueba antropoheredobiológica. Ocupándose prioritariamente la censura del testimonio de Lilia Vélez y de la ponderación que de él hizo el Tribunal, que transcribe, expresa: "A texto tan parco y escueto como el que se deja transcrito, que si algo lo caracteriza es su generalidad, imprecisióy ne l ser absolutamente equívoco, es al que el Tribunal le atribuye las calidades propias de un testimonio perfecto, entre ellas las que exigen que
sea responsivo, exacto y completo. Es muy fácil y cómodo decir, sim consideración alguna por la realidad, que esté adornado por estas virtudes lo que manifiestamente carece bem l ]E ed 13 de ellas. Mirado en sus propios términos, el texto destacado por el Tribunal no dice absolutamente nada que permite razonablemente deducir un trato sexual entre una pareja. Decir que una mujer salga con un hombre, como se lee en este texto, es circunstancia completamente insuficiente para “deducir de ahí la existencia de un trato sexual entre ellos. Y muchísimo menos lo es el hecho, idefinidamente negativo, y por ello sólo desprovisto de credibilidad, de que NELLY GONZALEZ tenía trato social com ROGELIO ALBERTO únicamente como que nadie puede seguir los pasos de otro con continuidad y constancia tales como para poder afirmar qué hace o qué no hace a cada momento de su actividad ordinaria. Y es a todas luces más desproporcionado todavía, . y contraevidente por lo tanto, que el Tribunal haya hallado en el texto comentado huella de trato personal o social indicativo de relaciones sexuales, es decir, la hipótesis que para el efecto contempla el inciso segundo del numeral 40. del art. 60. de la ley 75 de 1968, máxime si se repara en que, conforme a ese inciso, el trato personal y social requiere, para alcanzar a tener aquélla significación, que se le aprecie "dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, condiciones que en este caso el
Tribunal tuvo por satisfechas sin estarlo, y las vio en la declaración de Lilia Vélez de Lugo, sin aparecer en ella, especialmente en el espacio de tiempo que aquí era fundamental y decisivo, o sea el que abarcaba el período en que conforme a la ley debió tener lugar la concepción de Julián Andrés González. Lo dicho por Lilia Vélez de mh )aop QQ 14 Lugo en el pasaje comentado de su declaración, o sea que se dio cuenta de las relaciones entre Nelly y Rogelio 'desde que empezaron hasta que el niño nació', no suministran ni aún el más tenue apoyo para deducir de allí, como lo deduce el Tribunal, que durante el segundo semestre de 1984 y a lo largo del mismo, es decir, abarcando el período de la concepción de la concepción de Julián Andrés, que es lo que aquí importa, hubieran tenido lugar relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre. Y no se diga a propósito de esto que la soberanía del sentenciador de segundo grado en la apreciación libre de la prueba hace intocable en casación aquélla premisa, porque la discrecionalidad que preside la valoración de la prueba testimonial no puede llevarse a extremos que coincidan don la arbitrariedad, donde la discrecionalidad se confunda con la tiranía mental, como ocurriría en el punto comentado si se dijese que si el Tribunal estimó que la declaración de Lilia Vélez de Lugo, en el pasaje comentado, era bastante por sí sola, para demostrar la paternidad de Rogelio Alberto Palacio J., tal estimación es hoy intangible. Porque, se repite, basta leer el texto que inexplicablemente tanto
impresionó al Tribunal, para advertir la protuberante contraevidencia de aquélla deducción. "Y no es que, como pudiera pensarse, el texto transcrito de la declaración de Lilia Vélez de Lugo constituye apenas una síntesis o prontuario que condense lo expresado por ella en el contexto de su testimonio total, de modo que la imprecisión y generalidad de aquél pasaje encuentren explicación satisfactoria en otros dh .o )O 15 apartes de la declaración. Porque en verdad, para lo de interés en el tema, que sería la prueba de relaciones en la Época en que se presume la concepción, los datos que da en otros sectores de su testimonio la Sra. Vélez de Lugo se concretan, a ese respecto, a las fechas del 20 de julio y del 11 de noviembre de 1984, de las cuales la primera no importa por estar fuera de la época de la concepción de Andrés González. En cuanto a la del 11 de noviembre, que sí tendría interés aquí, sucede que el Tribunal fue explícito, siguiendo en eso el criterio adoptado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla y por el Juzgado a-quo, en desechar en su totalidad la prueba testimonial recaudada para probar que Nelly y Rogelio Alberto estuvieron juntos en ese día, por ser antagónica con otra, también testimonial, según la cual Rogelio Alberto estuvo ese día en otro sitio, y tal reunión, por tanto, fue absolutamente imposible. El propio Tribunal, al acoger la declaración de la Sra. Vélez de Lugo, pone de presente que lo hace en vista de que la parte acogida de ella está sustraída el
antagonismo testimonial aludido". "Es de ver, por otra parte, que si bien en el cuerpo de su misma declaración la testigo Vélez de Lugo alude a otros encuentros ocurridos entre María Nelly y Rogelio Alberto, la verdad es que unos de ellos, que pudieran ser significativos sexualmente, no aparecen ubicados en el tiempo, de modo que pierden aquí, por eso, cualquier trascendencia; y los otros tuvieron lugar con posterioridad a la concepción.de Julián Andrés, que no sólo por eso carecen también de interés en este caso, 117 16 sino porque inclusive excluyen cualquier manifestación de tratamiento entre María Nelly y Rogelio Alberto que corresponde al previsto en el inciso segundo del numeral 40. del art. 60. de la ley 75 de 1968, como que, según la testigo lo expresa, consistieron en intentos de María Nelly por lograr que Rogelio Alberto reconociera la paternidad, y en actitudes negativas del último a tal aceptación. No podía el Tribunal en modo alguno, entonces, sin incurrir por aquí también en manifiesto error de hecho, ver en los mencionados encuentros acreditada, como lo dijo, la hipótesis del inciso segundo del numeral 40., art. 6 de la ley 75". Y mas adelante sostiene la censura . LN, respecto del mismo testimonio: "Por el aspecto examinado hasta ahora, entonces, no se remite a la menor duda que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al ver en la declaración de Lilia Vélez de Lugo, o, mejor, en la parte de ella a que contrajo su estimación, prueba principal, básica y definitiva de relaciones sexuales entre María -.
Nelly González y Rogelio Alberto Palacio en la época en que debe presumirse la concepción de Julián Andrés González. Pero es que el error manifiesto de hecho no se revela únicamente por ese aspecto, sino también por otro no menos vigoroso y contundente, que por esta razón merece capítulo aparte. "Sucede, en efecto, que según se ha dejado visto el Tribunal encuentra en la declaración de Lilia 118 17 Vélez de Lugo prueba suficiente de que María Nelly González y Rogelio Alberto Palacio JJ. convivieron sexualmente en el lapso comprendido desde julio de 1984 hasta julio de 1985, cuando nació Julián Andrés, lapso en el cual está obviamente comprendido el período en que se presume la concepción de éste, que conforme al art. 92 del C.C. tuvo que estar comprendido entre octubre de 1984 y enero de 1985. En virtud de ello, precisamente, fue como el Tribunal concluyó que estando probado que la pareja mantuvo relaciones en el período indicado, había lugar a declarar la paternidad de Rogelio Alberto conforme al numeral 40. del art. 60. de la ley 75 de 1968. "Pero resulta que la propia madre del hijo sobre cuya filiación se discute, cuyo dicho al efecto no es susceptible aquí de discusión puesto que nadie más autorizada que ella para afirmar lo que afirmó, dice y reitera en sus diversas declaraciones que sus últimas relaciones sexuales con Rogelio Alberto Palacio J. ocurrieron el 11 de noviembre de 1984. O sea que por omisión de tener en cuenta la declaración de la madre, María Nelly González, el Tribunal incurrió en el error
canifiesto de dar por probado, con la declaración de Lilia Vélez de Lugo, que hubo convivencia sexual entre Naría Nelly y Rogelio Alberto en la fracción del período de la concepción que va desde el 11 de noviembre en adelante. La declaración de María Nelly González a ese respecto, destructiva parcialmente del alcance que el Tribunal le dio a la declaración de Lilia Vélez de Lugo, tomando para el caso una de las varias suyas, v.gr. la so h !nat OC 18 visible a folios 27 del cuaderno principal, es del siguiente tenor, que viene luego de la narración de antecedentes que se remontan el 20 de julio de 1984. ”...así seguimos saliendo, luego otra vez fuimos a la finca, :no recuerdo la fecha, la última vez fue el 11 de noviembre de 1984, que estuvimos en la finca y yo estuve con él, ese día no se quedó nadie en la finca, el 11 de noviembre subimos los demás se vinieron y yo me quedé sola, iban la señora...ellas se vinieron por la tarde, yo sí amanecí allá, yo me quedé con €l viendo el reinado allá en la finca, o sea que hasta el 11 de_ noviembre tuvimos relaciones sexuales, €l y yo, hasta ahf no más, €l fue en diciembre, que no recuerdo el día, y yo le dije que no podía salir porque para ese tiempo había mucho trabajo, o sea que en diciembre no tuvimos relaciones, yo tuve relaciones con él hasta el 11 de noviembre del 84 nada más....Y más adelante (fis. 29):
"Yo inicié relaciones con €l el 20 de julio de 1984, duraron hasta el 11 de noviembre del mismo año, en ese tiempo tuvimos relaciones unas cuatro o cinco veces...se terminaron las relaciones por el embarazo mío, hasta que él se dio cuenta que estaba embarazada...”. Preguntada acerca de por qué en la demanda se afirmaba que las relaciones habían perdurado hasta fines del mes de febrero de 1985, contestó: 'Las relaciones sexuales no fue sino hasta el 11 de noviembre pero seguimos hablando y él yendo hasta febrero?” (subrayas mías)”. "Para que la declaración de Lilia Vélez de Lugo pudiera ser utilizada como prueba, era necesario que 19 diera cuenta fehaciente de circunstancias que permitieran deducir la realización de relaciones íntimas con el breve lapso comprendido entre octubre y noviembre 11 de 1984. Pero la testigo Vélez de Lugo, cuando alude a ese tipo de relaciones entre Nelly y Rogelio Alberto, sólo habla de las fechas ciertas del 20 de julio y del 11 de noviembre, de las cuales la única relevante sería esta última, que también fue desechada por el Tribunal, coincidiendo en ello con determinación adoptada al respecto por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla y por el Juzgado 2-quo, como ya quedó visto atrás. Todo ello viene a significar, pues, reiterando lo que se ha venido sosteniendo en esta argumentación, que la declaración de Lilia Vélez de Lugo no da apoyo ninguno a la conclusión que de ella extrajo el MTribunal, conclusión que es contraevidente, es decir, que está afectada por el error
canifiesto de hecho alegado en la proposición del presente cargo”. Posteriormente la censura aborda la denominada por el Tribunal prueba de "confesión" de Rogelio Alberto Palacio Jaramillo, y en el punto afirma que, éste "ciertamente, aceptó haber tenido relaciones carnales con Nelly González, pero las limitó en el tiempo a época anterior a la en que se presume de derecho la concepción del menor Julián Andrés. Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta irrefragablemente cierto que lo reconocido por Palacio J. no envuelve confesión, pues en náda lo perjudica, visto que de la relación que reconoce no pudo, científica y legalmente, ser fruto el menor cuya paternidad se investiga. Es auténtica contraevidencia, 121 20 pues, fundar en la declaración de parte rendida por Palacio Jaramillo, prueba de su paternidad. Es tolerable, apenas, que tratando el Tribunal de ampliar las bases probatorias de su sentencia, hubiera señalado entre ellas la declaración de Palacio Jaramillo, porque ciertamente estaría acreditado con esta un antecedente concomitante con la filiación declarada, es decir, un antecedente que hacfa, por lo menos, pero desde luego muy débilmente, verosímil la paternidad de Palacio J. Pero no más que eso, que es muy poco, casi néáda. Con la supuesta confesión de Palacio J. no podía el Tribunal, sin incurrir en manifiesta contraevidencia, hacer la declaraciónde paternidad que hizo". Por Ultimo y en lo que tiene que ver con la prueba indiciaria que tuvo en cuenta el ad-quem, le
formula los reparos siguientes: "Viene en seguida el indicio a que acude el Tribunal para fundar probatoriamente su decisión, o sea .el consistente en la "reiterada e injustificada reticencia (de Rogelio Alberto Palacio J.) a la práctica de la prueba antropoheredobiológica? (página 21 de la sentencia). A esta circunstancia se había referido el Tribunal en pasaje anterior de su fallo (página 19), para concederle especial importancia al decir a propósito de ella que, más que un indicio, es una prueba más de la paternidad de Palacio J., por ser reiterativo y porque "correspondiéndole la carga de ¡infirmar la decisión adoptada por el Juez de Menores, se resistió a la práctica del elemento de convicción que, con mayor fuerza 122 21 demostrativa podía descartar la paternidad a él atribuídea. "En las consideraciones que hace el Tribunal para estructurar este indicio, hay más de un error manifiesto: "Está, por ejemplo, el hecho de considerar que por ser reiterativa la presunta renuencia de Palacio J. a la práctica de la prueba antropoheredobiológica, tal comportamiento deja de ser un mero indicio y se erige en una prueba más de la paternidad. En lo cual hay una auténtica tautologfa, porque ver en esa circunstancia un indicio de paternidad, siguiendo al efecto la indicación del art. 7o., inciso segundo de la ley 75 de 1968, implica necesariamente ver una prueba más, es decir, adicional, de paternidad, no una prueba especial de ésta, div
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