CSJ - SC04-04-1989-
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-04-1989-
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-07 3 ÉDa1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de casa 4 ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distri A . o. to Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por Hernán Gallego Arbeláez, Juanco 4 G ustavo Mendoza Poveda y César Auguss to Patiño Gómez contra Gabriel Alberto Marin Ceballos. ANTECEDENTES 1) Por demanda de 16 de octubre de 1984, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, solicitaron los mencionados demandantes quecon citación del referido demandado, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: "Declárase nula la promesa de celebrar uncontrato de compraventa de inmuebles celebrada entre los señores Gabriel Alberto Marín Ceballos, como "Promitente Vendedor", y Her nan Gallego Arbeláez, Juan Custavo Mendoza Poveda y César Au0042 gusto Patiño Gómez, como 'Promitentes Compradores', que consta en documento privado otorgado el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), a que se refiere el hecho 4.1 de la demanda. "Ordénase al doctor Gabriel Alberto MarinCeballos restituya, dentro de los tres días siguientes al de la ejecu toria de la sentencia, a los señores Hernán Gallego Arbeláez, Juan Gustavo Mendoza Poveda y César Augusto Patiño Gómez la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1'200.000.00) M.C., entregada por éstos-a aquél como ARRAS de la celebración del negocio; Ss 5 . suma que deberá restituir junto con sus intereses legales y reajus CS . tada aplicando la corrección monetaria, esto es convirtiéndola a la cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a que equivalía el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y liquidando esta cantidad de UPAC al valor en pesos moneda colombiana el día en que se produzca la restitución del dinero ordenada. "Condénase en costas al demandado". 11) Las pretensiones las apoyan los demandan tes en los hechos que seguidamente se compendian: . a) Que la promesa de contrato de compraven ta, de que da cuenta el documento privado de 20 de octubre de1983, en la que figuran tos demandantes como prometientes compra dores y. el demandado como prometiente vendedor, atinente a losinmuebles a que la misma se refiere, carece de los requisitos lega les para su validez, por cuanto no contiene plazo o condición, no 0043 indica la Notaría donde debe otorgarse la escritura pública y, por de más, no se determinan los linderos de los inmuebles prometidos enventa, o sea, el contrato así celebrado es nulo. b) Por efecto de la nulidad del contrato depromesa, las cosas deben volver al estado anterior. Con todo, los de mandantes nada tienen en su poder; en cambio el demandado, que re cibió de los demandantes la suma de un millón doscientos mil pesos - ($1'200.000.00), debe restituir esta cantidad, junto con sus intereses y corrección monetaria. Además, las letras de cambio que menciona la | promesa, "quedaron si. n efect1 os". Mo , ¿ ca Mo ed pl 111) Enterado el demandado de las pretensio- , a] nes de los demandantes, en'la debida oportunidad respondió en los términos siguientes: "A LAS PETICIONES DE LA DEMANDA: ta) ...Es evidente que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las personas atrás relacionadas, en ningún momento reune los requisitos de fondo y de forma indica dos en el artículo 89 de la LEY 153 de 1.887, lo que conlleva como sanción legal la nulidad de tal acto por haberse celebrado contraexpresa prohibición de la ley. '"b) ...Me opongo a que se haga este recono cimiento como resultado de la nulidad demandada, por cuanto queel promitente vendedor dr. MARIN CEBALLOS no recibió de los0044 promitentes compradores la suma de dinero cuyo reintegro se demanda, como bien lo demostrare en la etapa probatoria. "La condenación implorada debe hacerse encontra de la parte actora, por cuanto que ésta recibió los prediosrelacionados en el contrato de promesa de venta con los nombres de LA PAZ, LA GLORIA y MONTECRISTO, causando destrozos y perjuicios, que: de acuerdo con las diligencias que adjunto, fueron va lorados en la siguiente forma: | "Valor de la producción anual ide café $3.285.012.80 a , con un saldo líquido de.: .. cd o $1.314.055.13 74 se > Valor de la producción anual de" plátano $ 284.400.00 3, con un saldo liquido de a : " 170.640.00 Valor de los cafetos soqueados ..osons.. - - 396.850.00 "de las guaduas...... DN Ñ 1.800.00 " "los racimos de plátano......... 13.680.00 " "fas utilidades dejadas de percibir 210.381.55 _ SUMAN .o.ooooocoorooomororonconoooooso $2.107.406.68 (sic) "b) ...Me opongo a que la parte demandada, sea condenada al pago de las costas procesales, por cuanto que las partes contratantes son responsables de la trasgresión de la ley sus tancial al celebrar el contrato de promesa sin el lleno de los requisi tos exigidos en la misma; en este caso a las partes les cabe igualresponsabilidad por haber sido autoras de un acto considerado porla ley nulo". ,— 0045 Por demás, en el capítulo de pruebas el demandado en su respuesta a la demanda refiere como tal, la "Fotoco pia del contrato de promesa de compraventa celebrado por el deman dado en su condición de promitente vendedor".
- Posteriormente los demandantes reforman y adicionaron la demanda, en lo atinente a los hechos y a la relación de las pruebas. Respecto de lo primero, expresaron que el "punto4.6 quedará así: "El Dr. Gabriel Alberto Marín Ceballos recibió de los demandantes Hernán Gallego Arbeláez y Juan Mendoza Poveda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.00), asf: a.) - o Seiscientos mil pesos ($600.000.00) del Dr. Juan Gustavo Mendoza Po a o veda, el 21 de octubre de 1,983, mediante endoso que éste le hizodel cheque No. 5405908 del Banco del Comercio que el Banco Central Hipotecario giró a favor del endosante Mendoza Poveda; b.) Cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) del Dr. Hernán Gallego Arbeláez, el 30 de noviembre de 1.983 mediante endoso que éste le hizo del cheque No. 2706136 del Banco de Occidente, que la Caja Social de Ahorros giró a favor del endosante Gallego Arbeláez; y c) Doscientosmil pesos ($200.000.00) mediante consignación en dinero efectivo, el 17 de enero de 1.984, en la cuenta corriente No. 1460114853 del Dr.
Gabriel Alberto Marín Ceballos en el Banco Popular, sucursal en Armenla. "Estos dineros ingresaron al patrimonio delDr. Cabriel Marín Ceballos mediante consignación en cuenta corriente del Banco de Bogotá, el cheque endosado por Juan Gustavo Mendoza Poveda, del Banco Popular, el cheque endosado por el Dr. - 0046 Hernan Gallego Arbeláez, y el dinero depositado en cuenta corriente".
- El demandado respondió la reforma y adición
a la demanda, en el sentido de haber incumplido los demandantes lasobligaciones de su cargo, pues los pagos hechos a Marín Ceballos por Gallego, Mendoza y Patiño, los días 21 de octubre, 30 de noviembrede 1983 y 17 de enero de 1984, nada tienen que ver con el contratode promesa. : VI) La primera instancia terminó con sentencia de 3 de febrero de 1987, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la “demanda, por lo que la parte demandante interpusiera contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 7 de septiembre del mis mo año, por el cual se revocó el proferido por el a quo y, en su lu gar se hicieron los pronunciamientos siguientes: '19.- DECLARASE la nulidad absoluta del con trato de promesa de compraventa celebrado por los señores Juan Gus tavo Mendoza Poveda, Hernán Gallego Arbeláez y César Augusto Patiño Gómez como promitentes compradores y el Dr. Gabriel Alberto - ' Marín Ceballos como promitente vendedor. l !20.- Como consecuencia de la nulidad declara da, se condena al demandado Gabriel Alberto Marín Ceballos a restituir a los promitentes compradores Juan Gustavo Mendoza Poveda y Hernán Gallego Arbeláez las sumas de seiscientos mil pesos ($600.000. 00) al primero de los nombrados y las de cuatrocientos y doscientos “0047
mil pesos ($400.000.00) y ($200.000.00) al segundo, con intereses a la tasa legal desde el 22 de octubre de 1983 para la restituir a Juan Gustavo Mendoza Poveda; y desde el 1% de diciembre de 1983 y 18de enero de 1984, respectivamente, para la a restituir a Hernán Gallego Arbeláez, y hasta cuando se verifique el pago de cada una de éllas. !'39.- No hay lugar al decreto de otras resti tuciones mutuas, ni reconocimiento de perjuicios, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de este proveído. a x "40.- El demandado pagará a los demandantes Juan Gustavo Mendoza Poveda y Hernán Gallego Arbeláez las sumas ordenadas reembolsarles dentro del término de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 150 .- Cóndenase al demandado Dr. CabrielAlberto Marín Ceballos a pagar en favor de los demandantes JuanGustavo Mendoza Poveda, Hernán Gallego Arbeláez y César Augusto Patiño Gómez las costas causadas en la primera instancia en un ochenta por ciento (80%) en la proporción de un treinta y cinco por ciento (35%) para cada uno de los dos primeros demandantes y de un diez por ciento (10%) para. el último. nod e , "69.- Sin costas en esta instancia por no a parecer causadas". > Vil) Inconforme la parte demandada con el 0048 fallo del ad quem, interpuso contra lo así decidido el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el Juzgador desegundo grado por desta car que el a quo juzgó como inexistente el documento contentivo de lapromesa. aportado por el demandante, por no reunir las exigencias indicadas en el artículo 253 del C. de P.C. y haber resultado infructuosala diligencia de exhibición del original ante la manifestación recíproca de las partes de no poseerlo y, además, carecer de valor probatorio la coSs 1 pia aportada por el demandado, por adolecer de la misma deficiencia pro mi. batoria anotada a la copia aportada por el demandante. p ba , . Er oN 1 a . . . Después 'de discurrir el Tribunal sobre la prueba documental , su aporte al proceso y sobre los alcances de algunasnormas de derecho probatorio atinentes al punto, sienta las reflexiones siguientes: "Ahora bien, no siendo exigencia legal que el do cumento privado original a aportar al proceso tenga el carácter de auténtico por consagrar precisamente la ley las circunstancias en quepueda adquirir autenticidad, ninguna razón se opone a que por no tenerlo en su poder lo aporte en copia con el mismo mérito probatoriodel original, por quedar sometida a la aceptación o rechazo de la parte contra quien se opone y que le permitirá adquirir o no autenticidad. "Considera, por tanto, la Sala que bien puede 0049 aceptar la copia aportada por el demandado como del documento original de que no está en posesión y entrar a examinar si ha adquirido autenticidad, por cualquiera de los medios establecidos en el código como bien puede ser por el de su reconocimiento expreso de conformidad con los artículos 272 y 273 del C. de P.C., o implícito al tenor del art. 276, - ibídem, en concordancia con el 252.3 de la misma obra, de los cualesinteresa en especial el consagrado en el art. 276, que reza: "Artículo 276.- RECONOCIMIENTO IMPLICITO.- La parte que aporte al proceso un documento privado, reconoce conello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presensx tarlo alegue su falsedad. "Existe también reconocimiento implícito en elcaso contemplado en el numeral 3 del artículo 252. Por su lado el art. 252, en su numeral 3 dispone: "Artículo 252.- DOCUMENTO AUTENTICO.- Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elabo rado.- e...o.o...oo ""El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1131Si habiéndose aportado al proceso y afirma0050 =- 10 — do estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien seopone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del cau sante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289'", "En el caso de autos se tiene que el demandado Gabriel Alberto Marín Ceballos al dar respuesta al libelo de demanda aportó con élla copia de la promesa de compraventa celebrada entre él,
como promitente vendedor, y los señores Hernán Callego Arbeláez, Juan Gustavo Mendoza Poveda y César Augusto Patiño Gómez, como promiten a“dder . tes compradores, de los lotes de terreno conocidos con los nombres de y ] | - 'La Gloria' y 'La Paz', afirmando. en el capítulo sobre 'PETICION SOBRE Ata EXHIBICION FORMULADA POR in PARTE DEMANDANTE', que 'La parte demandante =sicestá en incapacidad física de ejecutar la presentación del documento de promesa de contrato que se le demanda, por cuan to ... está en poder de la misma parte demandante'; y en el capítulo - 'DOCUMENTOS', que dicha fotocopia corresponde a la 'del contrato depromesa de compraventa celebrado por el demandado en su condición de promitente vendedor', cumpliendo así una de las condiciones esenciales exigidas por el artículo 276 del C. de P.C., para obrar el reconocimien to implícito, y cuál es la de haber sido la parte que aportó al proceso el documento privado y sin que al presentarlo hubiere alegado su false dad, pues, por el contrario se está afirmando ser, previsamente, fotocopia del contrato de promesa de compraventa celebrado con los deman dantes.- Y opuesta a los demandantes la copia referida no fue tachada tampoco de falsa, no obstante la afirmación implícita que contiene de es tar suscrita por éllos, deducida de la aseveración “de corresponder alcontrato de promesa de compraventa celebrado por el demandado en su 0051 condición de vendedor. "En tales condiciones estima la Sala que obra un
reconocimiento implícito por las partes en el proceso de corresponder la copia aludida a uno de los cuatro ejemplares del mismo tenor del original, que se dice se extendieron, con la consecuencia de tenerse como auténtica. "Igualmente considera que a más de dicho reconocimiento implícito, obra en el proceso reconocimiento expreso por el ] demandado de corresponder dicha copia al documento original otorgado Y con los demandantes y contentivo de la promesa de compraventa tantas o veces citada, cuando al absolver el interrogatorio de parte a las preguntas tercera y cuarta, sobre la persona en cuyo poder quedó una de las copias de élla, acepta ser él, y dicha copia, la que aparececon la contestación de la demanda, que permite colegir que tal copia corresponde precisamente al documento original de la tantas veces men tada promesa de compraventa. "Secuela del reconocimiento implícito, como del expreso, de la copia ya mencionada es el de tenerla por auténtica, con la consecuente certeza sobre las personas que suscribieron la convención que ella encierra en su carácter de promitente: vendedor y de pro mitentes compradores, a más de suplir la falta del documento original de dicha promesa, que se tiene igualmente como auténtico, conforme se desprende de las distintas normas de derecho probatorio analizadas en este pasaje". 0052 14 -= 12Con respaldo en las anteriores apreciaciones, el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la promesa debe constar por escrito, por lo que añade que procede "el examen de
los restantes que la misma disposición (art. 89 L. 153 de 1887) señala para que produzca efectos. Situado entonces el ad quem en el punto referente a las exigencias legales de que tratan los numerales 3% y 4% del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, luego de precisar los alcances delas mismas y el criterio de la jurisprudencia, sostiene lo siguiente: a t s a “= á . "Estudiada la promesa de contrato de venta ma o] co teria de la litis otorgada entre los señores Gabriel Alberto Marín Ceba 4 llos, como promitente vendedor y Hernán Gallego Arbeláez, Juan Gustavo Mendoza Poveda y César Augusto Patiño Gómez, como promitentes compradores, y por medio de la cual el primero prometió vender a los segundos los inmuebles denominados 'La Gloria' y 'La Paz', sin esfuer zo alguno salta a la vista la ausencia de los requisitos referidos a la individualización por sus linderos de cada uno de los inmuebles prome tidos en venta por tener apenas el primero la referencia de la fichacatastral y la extensión superficiaria en metros cuadrados, lo mismoque el segundo, sin ningún otro dato que permita su identificación, ni siquiera la comprensión municipal y paraje donde se encuentran ubica dos; a más de que en el numeral 3% el promitente vendedor, a fin de dar cumplimiento al mumeral 4% de la cláusula primera, se reserva el derecho de vender al precio de $200.00 el M2. el terreno que faltare pa
ra completar el necesario a las 400 viviendas a que se destinan los predios prometidos en venta, sin que igualmente exista identificación e individualización 0053 de dicho lote de terreno faltante.- Tampoco en parte alguna los promitentes convinieron plazo o condición que fijara la época en que debía de tener cumplimiento la promesa acordada, y ni siquiera lugar para ello, y menos aún la Notaría donde debía extenderse la respectiva escritura de compraventa, pues apenas se dijo en el ordinal décimo que los promi tentes vendedores y compradores se obligan recíprocamente a otorgar las escrituras públicas mediante la cual debe ser cumplida la presente promesa de contrato, o hacer que éstas se otorguen cuando provienen de un tercero.- Y no puede argumentarse que los referidos inmuebles prometidos en venta se encuentren ubicados en jurisdicción del municipio de Armenia y que esta ciudad se entienda como la acordada para: el a | cumplimiento de la promesa porque en parte alguna se dice haber sido extendida en esta ciudad, pues. en la cláusula décima-segunda se lee: - 'Para constancia firmamos la presente promesa ante dos testigos rogados a los veinte dias del mes de octúbre de mil novecientos ochenta y tres en cuatro ejemplares del mismo tenor...'", 4 '"Determinada la nulidad absoluta de un acto o contrato por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley pres criba para el valor del mismo acto o contrato, la omisión en la promesa de contrato de los indicados en las reglas 3a. y ta. del art. 89 de la Ley 153 de 1.887, de acuerdo a lo inmediatamente antes observado, con
lleva la nulidad absoluta de la referida promesa de contrato en desacuer do con lo decidido en la sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que las cosas volverán al estado anterior a la celebración de élla como si el contrato anulado no hubiese existido. "En el hecho '4.1.! del libelo de demanda los de0054 - 18 -— mandantes al transcribir la promesa de contrato de compraventa reproducen el numeral 'QUINTO' que dice que 'Los PROMETIENTES COMPRADORES, entregarán como ARRAS DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO ALPROMETIENTE VENDEDOR LA SUMA DE UN MILLON DOSCIENTOS MILPESOS, LOS CUALES DECLARA RECIBIDOS AL FIRMAR EL PRESENTECONTRATO', que ratifican en el hecho '4.6.' cuando dicen que el Dr. - Gabriel Alberto Marín Ceballos recibió de los demandantes Hernán Gallego Arbeláez, Juan Gustavo Mendoza Poveda y César Augusto Patiño Gó- mez la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00), el día 20 de octubre de 1983; hecho que reforman en escrito posterior explicando que la referida suma la recibió el demandado asi: la suma de $600.000.00 s del Dr. Juan Gustavo Mendoza Poveda el 21 de octubre de 1983, median pr te endoso que éste le hizo del cheque No. 5405908 del Banco del Comer- . mi] cio que el Banco Central Hipotecario giró a favor del endosante Mendoza Poveda; la suma de $400.000.00. de manos del Dr. Hernán Gallego Arbelaéz el 30 de noviembre de 1983, mediante endoso que éste le hizo delcheque No. 2706136 del Banco de Occidente, que la Caja Social de Ahorros giró a favor del endosante Gallego Arbelaéz; y la suma de $200.000. oo mediante consignación en dinero efectivo el 17 de enero de 1984 en la cuenta corriente No. 460114853 del Dr. Gabriel Marín Ceballos en el Ban co Popular Sucursal de Armenia, sumas que ingresaron al patrimonio del Dr. Marín Ceballos, mediante consignación en cuenta corriente del Banco de Bogotá el cheque endosado por Juan Gustavo Mendoza Poveda, y del Banco Popular el endosado por Hernán Gallego Arbeláez, y el dinero de positado en su cuenta corriente. Al escrito allegaron comprobante deconsignación en la cuenta corriente No. 460114853 del Banco Popular de esta ciudad a nombre de Gabriel Marín, por la suma de $200.000.00, de fecha 17.1.84; fotocopia autenticada del cheque No. 5405908 del Banco es 00 = 15del Comercio, de esta ciudad de fecha octubre 21 de 1983, a la orden de Juan G. Mendoza P., por la suma de $600.000.00, con sello del Ban co Central Hipotecario, Sucursal de Armenia en el anverso y del Banco de Bogotá en el reverso y dos firmas en el reverso, con númerosde cédula 17081356 debajo de la superior y 17127990 debajo de la inferior; y fotocopia del cheque No. 2706136 del Banco de Occidente, dela oficina de Armenia, de fecha noviembre 30 de 1983 a la orden de “- Hernán Gallego Arbeláez, por la suma de $400.000.00. "La corrección de la demanda en el hecho referente al pago por los promitentes compradores al promitente vendedor de la referida suma de $1.200:000.00 en las fechas y forma en él rese ñadas constituye en concepto de esta Sala confesión en contra de loconsignado en la citada cláusula Quinta" en que se dice recibida por el promitente vendedor a la firma de la misma, por no tratarse de requisitos esenciales a su validez, no susceptibles de prueba distinta a la escrita, ya que no se trata de probar el precio de lo prometido en venta, sino su forma de pago, mediante un contado inicial de $1.200. 000.00, que. por haber sido hecho por fuera de la promesa obliga a los demandantes a demostrarlo mediante el medio probatorio que estimenconveniente, si aspiran a la restitución como consecuencia de la nulidad implorada. "Al dar respuesta al libelo de corrección el demandado dice que las sumas de dinero recibidas en los días 21 de octu bre y 30 de noviembre de 1983 y 17 de enero de 1984 se deben a negocios comerciales celebrados con los señores Gallego, Mendoza y Pati ño, que nada tienen que ver con el contrato de promesa de compra0056 - 16 -— venta celebrado con éllos, en prueba de lo cual acerca del cheque N - 0413715 del Banco Popular de esta ciudad girado por Gabriel Marín eldía 21 de octubre de 1983 a favor de Hernán Gallego por la suma de - $140.000.00 y cobrado por el beneficiario en consignación a cuenta corriente suya del Banco de Bogotá; y al absolver la pregunta décima-ter cera del interrogatorio de parte sobre consignación en su cuenta corrien te del Banco de Bogotá el 21 de octubre de 1983 del cheque N“ 54005908 que le endosó el Dr. Juan Gustavo Mendoza Poveda por la suma de - $600.000.00, dice ser cierto, como pago de dinero que prestó al señorJuan Gustavo Mendoza Poveda por la suma de $600.000.00 que en manera alguna corresponde al negocio de que aquí se trata -la promesa deo : compraventá- agregando que ese mismo día giró al señor Hernán GalleAE go, de su cuenta corriente del Banco Popular, y en calidad de préstado mo, el cheque No. 0413715, que posteriormente le pagó con sus intereses; y al absolver la pregunta décima sexta, sobre si es cierto que el 17de enero de 1984 el Dr. hernán Gallego consignó por intermedio del señor Francisco López la suma de $200.000.00 en su cuenta corrientedel Banco Popular, y que corresponde a la suma de $1.200.000.00 que en la promesa declaró recibida contestó que 'No corresponde a lo estipulado en la promesa puesto que claramente allí se lee que los promitentes compradores entregarán los cuales no se han recibido', agregan do que los $400.000.00 -sica que se refiere la pregunta son el pago
de préstamos, asesorías profesionales y negocios diferentes realizados desde tiempo atrás, especificamente desde que el señor Hernán Gallego era propietario del Supermercado 'Centrales' donde consta en la contabilidad de dicha empresa la totalidad de cheuqes y préstamos que hizo al Dr. Hernán Gallego Arbeláez en razón de encontrarse en un estado financiero lamentable. 0057 = 17 - "La aceptación por el demandado de haber recibido de los demandantes las sumas de dinero en la forma y en las fechas indicadas en el hecho reformado, constituye confesión del pago afirmado por los demandantes, en la cuantía, de $1.200.000.00 de que dá cuenta lapromesa de contrato, y en la proporción pagada por cada uno de éllos, por ser tal pago el que constituye la afirmación central del hecho acepta do por el demandado. "Que dicho pago corresponda a negocios comercia les celebrados con los demandantes, y en especial al de préstamo de dinero hecho al demandante Juan Gustavo Mendoza Poveda, por la suma de sx po $600.000.00, como al de asesorías profesionales y negocios diferentes rea LN O lizados al señor Hernán Gallego ¡Arbeláez, es aclaración o explicación que el demandado hace al hecho confesado, cuya aceptación depende de que guarde íntima relación con él, ono, para decidir si se acepta en su in1A tegridad o no. "En sentir de la Sala, tal aclaración mo hace relación de manera íntima con el hecho confesado de modo que obligue a aceptarla en su integridad, pues bien se desprende que se trata de he
chos ajenos y extraños que en modo alguno lo modifican de manera sus tancial, con la consecuencia de “que su falta de prueba obliga a desecharla para dar paso a la confesión desprovista de la aclaración o modi ficación. "En efecto, los hechos agregados por el demandado a su confesión son totalmente extraños al confesado, pues ninguna relación tiene con el pago de las arras estipuladas en la promesa0058 - 18de compraventa el contrato de mutuo o préstamo de dinero a uno de - éllos y las asesorías profesionales y negocios particulares celebradoscon otro de los demandantes por referirse a supuestas relaciones contractuales distintas a las nacidas entre las partes por motivo de la citada proemsa de compraventa, en manera alguna acreditadas en el pro ceso; concurriendo a este rechazo la muy afortunada coincidencia de que el valor del préstamo a Juan Gustavo Mendoza Poveda y el de las asesorias profesionales a Hernán Gallego Arbeláez ascienda exactamente a las sumas que cada uno de estos demandantes dijo cancelar porconcepto de las arras y haber pagado en la forma que el demandadoacepta haber recibido. , 5 ” coa E J E ;3 "Es lo quel los tratadistas denominan confesión compuesta, en la que '...las salvedades del confesante consisten en he chos separados, distintos, yq “ue no guardan íntima relación con el con fesado, en forma tal que pueda dividirse la confesión en el sentido de apreciar separadamente las primeras del último', dando como ejemplo el
siguiente: 'No pagué el precio porque a su vez el vendedor me debíaigual cantidad'. 'Hay hechos distintos y separados': 'No pagué el precio' (hecho confesado); 'El vendedor me debía la misma cantidad' (hecho agregado).- Y cita el siguiente caso el del ejemplo, tomado delTribunal Superior de Bogotá: 'Si en la escritura de compraventa se de ja constancia del pago del precio y luego el comprador confiesa que no pagó, sino que su obligación se «solucionó por oposición de créditos, - del comprador contra el vendedor, tal confesión es indivisible; el comprador debe probar la existencia de los créditos que alega, porque na die, por su sola afirmación, puede crearse un título a su favor' (Prue bas Judiciales.- Jorge Cardozo Isaza.- Pág. 124). 0059 =19-=, "Debió entonces el demandado haber probado los supuestos de hecho en que apoyó la aclaración o modificación al hecho confesado si aspiraba a que se le aceptara en su integridad, esto es, - tanto en cuanto a él como la aclaración o explicación, mas habiendo omi tido el cumplimiento de dicha carga se impone el rechazo de la declaración de parte para acoger la confesión desprovista de élla.- O sea, que tendrá como cierto el hecho confesado de haber recibido el demandado la suma de $1.200.000.00 de manos de los demandantes, en la forma ano tada en el libelo de corrección y adición a la demanda incial, y se dispondrá su devolución a éstos en los términos que se consignará más adelante. o Pa '
E de. | “jurisprudencia acogida la de que en caso add de restitución recíproca por las partes de bienes inmuebles y sumas de Boda dinero como consecuencia de la: resolución o nulidad de contratos, entre otros casos, el dinero ha “de serlo con la debida corrección monetaria desde el momento en que se recibió y hasta cuando se haga su rein tegro, como justo equilibrio por el mayor valor adquirido por el inmueble que se recibe a cambio de él, y como cortapisa a un indebido enriquecimiento, señalándose, entonces, como condiciones para su funciona miento las de restitución de bienes inmuebles por una parte, y la desumas de dinero, por la otra, a cambio del inmueble. "Como en el caso de autos se tiene por demostra do que los demandantes no.tienen en su poder los inmuebles prometidos en venta por no haberles sido entregados por el promitente vendedor, y por consiguiente ninguna obligación de restitución se les puede impo ner, la obligación para el demandado de devolver la suma de dinero co 0060 =- 20rregida carece de justificación, pues los inmuebles no habrán de regresar a él, por no haber salido de su poder, por lo que se le ordenará - la restitución de la suma de $1.200.000.00, sin corrección monetaria, pe ro con intereses a la tasa legal desde las fechas en que recibió cadauna de las cuotas y hasta cuando las cancele a los demandantes. "Atendida también la confesión de las partes de no haberse suscrito las letras de cambio acordadas en la promesa como
cláusula penal, no hay lugar a pronunciamiento sobre la pretensión de declararlas sin efecto. "Lo discurrido conlleva a que obrando en el pro ceso prueba escrita de la promesa de contrato de c
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