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CSJ - SC04-04-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-04-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

DO qu A A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIZ. al

SALA DE CASACION CIVIL

AS Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Abril cuatro (4) de mil novecien:os noventa (1990).- Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de enerode 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por MARIELA LOPERADEZLAFPATA frente a EDILBERTO ZAPATA HESNANDEZ.

Il, ANTECEDENTES: Mediante demande repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, la demendante solicitó quecon citación y audiencia del demandado se hagan las siguientes decia raciones y condenas: aj Se declare la rescisión por lesión enor me de la partición de bienes sociales efectuada entre los esposos Marie ia y Edilberto, contenida en la escritura pública número 280 de 16 de marzo de 1983, otorgada ante la Notaría Primera de Medeilín. b) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de los bienes partidos al haber de la sociedad000048 y 33 f IN I conyugal, sin liquidar, representada por los cónyuges. c) Si Edilberto optara por completar el jus to precio, se le condene a pagar upaquizado dicho valor, tomando co mo puntos de referencia las. fechas del contrato y la sentencia.

Las peticiones an: eriores se hicieron descan

sar en los hechos que seguidamente se sintetizan:

a) Mariela y Edilberto contrajeron matrimonio católico el 12 de abril de 1963, y la sociedad conyugal por ellos formada adquirió, hasta la fecha del 16 de marzo de 1983, los bienes que se dejaron descritos en la demanda. b) Por escritura pública número 280 de 16 de marzo de 1983, otorgada ante la Notaría "rimera de Medellín, los cónyuges liquidaron la sociedad, corresponciéndole a cada uno deellos una hijuela por valor neto de $2'704.009, que fueron cubiertas con la adjudicación de los bienes relacionadcs para cada uno en lademanda. c) Para la época en que se liquidó la socie dad conyugal (16 de marzo de 1983) el justo precio de los bienes par tidos ascendía a $32'000.000, como minimo, siendo entonces el justovalor de la mitad correspondiente a la cónyuge la suma de 2 $16'000.000, también como minimo. d) Comparada la relación de bienes de laS ) G uL 1 D sociedad conyugal con la forma como estos se partieron (de 8 inmue bles, 6 correspondieron a Edilberto y sólo 2 z Mariela) "lo mismoque la relación de un pasivo sin especificar, se desprende que secometió una injusticia en la partición" en contra de la mujer, quela hace victima de lesión enorme, tal como lo «(emuestra "el valor ad judicado a cada uno de los cónyuges en relación con el justo precio relacionado ...'. e) Las circunstancias que rodearon la celebración del convenio y llevaron a la cónyuge a la aceptación de la

escritura de partición fueron: "a. Error. Á pesar de haber estadoasesorada de la Dr. Martha Lucia Hoyos, confis en el razonamientode la profesional para estampar mi firma, enterándome realmente de la situación una vez terminó la asesoría y pude cabilar sobre el asun to ... b. Fuerza. los amedrantamientos, emenezas proferidas porEcilberto, mermaron mi defensa psicológica, ob.igando a aceptar elconvenio ... C. Dolo. De las mismas cláusulas contractuales como son: La renuncia a intentar la acción de lesión enorme y la supuesta renuncia a gananciales, demuestra la mala fe de mi, en ese entoncescónyuge. Todo como fruto de una serie de amenazas maniobras enga ñosas tendientes a lograr que firmara la escritura ... d. Estado de necesidad. Era tal mi ahogamiento económico, G:ue me llevó a aceptar el convenio para recibir unos pocos pesos y poder sobrevivir. El >> cesgaste en las conversaciones, los honorarios de la abogada, mi es tado de ruina total, pues el manejo de casi la totalidad de los bjenes v del aspecto dinerario lo tenía Edilberto Zapate. Esto me hizo recaer a préstamos. En estas circunstancias acepté la escritura y dispuseinmediatamente de bienes para cubrir los gastos y deudas adquiridas" Contestado el libelo, el demandado se opu so a las pretensiones de la actora, negó que ella hubiera sufrido le sión enorme en la partición y adujo que la azción rescisoria no era viable por: "a) existencia cel fenómeno prescriptivo, dado que, al

tenor del artículo 195% del C.C. 'la acción por lesión enorme expira en cuatro (4) años, contados desde la fecha del contrato'; b) caren cia de acción por cuanto hubo enajenación tctal de los bienes entregados a la señora demandante (art, 1408 del C.C.); y c) inexistenciad e vicios en el consentimiento ...". Propuso así mismo, la ex-- cepción de mérito que denominó "prescripción", cue además formuló como previa, El a quo feneció li instancia con sentencia de 22 de agosto de 1988, en la que, una vez declaró imprósperas las excepciones, accedió a las súplicas de la demandante. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso recurso ce apelación, que desató el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín por sentencia de 18 ce enero de 1989, aue man tuvo integramente la decisión del a quo.

H. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar el litigio, comienza diciendo el tribunal que, para decidir el a qua en la forma como lo hizG, dió aplicación al artículo 1408 del C.C., puesto que, auncuandola demandante enajenó los bienes que le correspondieron en la liquida000051 -5Y ción, ella firmó la correspondiente escritura artitiva sometida a en gaños, presiones, coacciones y amenazas contra su vida por partede su esposo. Por manera que, una vez transcribe los requisitosque según el artículo 1502 del C.C. son indispensables para queuna persona se obligue frente a otra mediante un acto o declaración de voluntad y de aludir igualmente a las condiciones que conforme

al artículo 1513 ibidem debe reunir la fuerza o violencia para viciar el consentimiento; el tribunal agrega, luego de transcribir lo pertinente de las declaraciones de Javier de J. Lopera, Guillermo Gon zátez Vélez y Julieta Zapata Lopera, que "como dice el señor juez a quo, las coacciones ue se acaban de reseñar, son graves, pues se amenazó a la demandante hasta con la muerte, haciendo alusión a los sicarios de la moto que han cegado en esta ciudad tantas vidas honestas y llenando el ambiente de pavor y miedo, lo cual sumaco al estado de penuria en que se encontraba la Cemandante, - todo ello constituye un constreñimiento mora! capaz de inhibir lavoluntad para dar un consentimiento libre ... Teniendo en cuenta lo que se deja anotado, la lesión enorme en la partición que se vie ne cuestionando salta de bulto, pues el activo bruto ascendió a la suma de $31'405.093, según el avalúo visible a fis, 11 a 13 del cua derno de pruebas de la parte actora, cue no fué objetado, y que se refiere al precio que tenían los bienes a marzo 16 de 1983", Anota finalmente el sentenciador, que - "descontado el pasivo que fué de $1'504.000 la masa de gcananciales para repartir entre los cónyuges queda en $29'901.093, por lo cual a cada uno le correspondería la suma de $11:'704,000, lo cual cuiere decir que fué perjudicada en más de la mited de la cuota que le co rresponderja",

¡11l. LA DEMANDA DE CASACION

Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, cuatro de ellos con fundamento en la causal primera cel artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el restante con apoyo en la causal segunda de la misma disposición, - Gue la Corte estudiará en el orden dispuesto por el artículo 375in fine. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de ser incongruente, en la modalidad de mínima petita, al mo haber estudiado y decididola excepción de prescripción, propuesta en la contestación de la demanda como excepción de fondo. Lo explica el recurrente, manifestando que es deber del juzgador examinar en la sentencia todos los medios defensivos alegados por el cemandado, y que habiéndose propuesto por éste en el litigio la excepción de prescripción contra la acción de la demandante, el tribunal omitió hacer pronunciamiento sobre ella, locual se evidencia con la sola lectura de la santencia acusada, no obs tante el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,- que estaba obligado a observar y no observó. Al dictar la sentencia de reemplazo, sigue manifestando el censor, "la Corte debe acep:ar que el artículo 90del Código de Procedimiento Civil no tiene en cuenta el hecho deque se hayan pedido y estén pendientes de práctica medidas cautelares para que opere la interrupción de la prescripción desde lapresentación de la demanda", SE CONSIDERA: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la congruencia de la sentencia, ysegún él debe reinar armonía entre lo decidido por ésta y lo pediclo

en la demanda, como también respecto a las excepciones probadas y alecadas, si así lo exige la ley. Cuando lo decidido no guarda proporcióncon lo suplicado y a su turno tampoco está en consonancia con las excepciones, se presenta entonces quebranto al referido precepto,- que da lugar a la revisión de la sentencia en casación (art. 368-2 del Código de Procedimiento Civil). Congruente con lo cicho, habrá inconsonan cia si se concede algo diverso a lo pedido (extra petita), o si seotorga en mayor o menor proporción (ultra y mínima petita), osi se deja de deciclir un aspecto de la preterisión o nada se resuelve acerca de una o algunas de las excepciones (citra petita). Entodos estos casos la sentencia es irregular por entrañar un ejercicio desacompasado de la jurisdicción, que en unos casos resulta excesi vo y en otros defectuoso. De todo lo anterior "esulta, Gue el sentenciacor está compelido a resolver conforme a las pretensiones y lasexcepciones, que le demarcan en principio los extremos de su deci-- sión. Con todo, hay circunstancias en las cua:es, pese a no haberun pronunciamiento expresc en torno a uno cualquiera de los extremos del litigio, el fallador no abandona los límites de su jurisdicción, lo que tiene lugar, por ejemplo, cuando al dirimir el recurso de ape lación que se le ha presentado para su compocición, confirmsain ma yores comentarios la totalidad de la decisión «del inferior. En este úl timo caso, es indudable que por estar amparado el fallo del ad quem

en la presunción de acierto, es imperioso entender que él acoge en su integridad las razones que tuwo en cuenta el a quo para resolver en la forma como lo hizo, supuesto frente al cual no puede hablarse entonces de inconsonancia. La sentencia combatida mediante el presente recurso de casación, si bien nada dijo en forma expresa acerca de la excepción perentoria de prescripción que propuso el demandado, siconfirmó en todas sus partes la cel a quo, aue a su turno decidió en forma expresa sobre ella, con la expresa manifestación de aque "noprosperan las excepciones formuladas por el cemandado", Por consiguiente, frente a esa circunstancia, es pertinente admitir que lo decidido por el juzgador de primera ins-- tancia, fué al mismo tiempo jo resuelto por su superior. El cargo, pues, no está llamado a prosperar. CARGO CUARTO Por él se acusa la sentencia del tribunal, de infringir indirectamente los artículos 1405, 1408 parte final, 1946, 1947, 1948, 1820 (artículo 25 de la Ley la de 1976), 1832, 1741, - 1743, 1746, 1750, 1502, 1508, 1513, 1514 y 2539 del C.C., 90 inciso 19 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, a con secuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador al estimar el dictamen de los peritos. Explica el recurrente, una vez relacionalos bienes adjudicados a la demandante, que el justo precio dado aellos en el experticio y para la época de la partición, fué de - $7'866.600, y que como el activo partíble, según los mismos peritos,

alcanzó la suma de $29'901.093, lo que le correspondía a cada cónyuge era $14'950.546.50, y no $14'704,000 como lo c'ijo el tribunal. La lesión enorme, dice a continuación elcensor, se hubiera presentado si a la cónyuge dumandante se le hubieran adjudicado bienes cuyo valor fuera inferior al de la mitad de la cuota que le correspondía, o sea menos de $7'175.273.25, lo que nc ocurrió, puesto que el justo precio de los que recibió ascendió, según el cliictamen de los expertos, a $7'/866.600, y esta suma supera a ta anterior en $391.326.75. Por esa razón, agrega, no se configura | la lesión enorme prevista por el artículo 1405 del C.C., alegada por la actora. Anota el casacionista, en otro aparte de su | 6 so % censura, que el tribunal decretó la lesión porque pretermitió total mente el avalúo de los peritos, pues de lo contrario, con unas sim ples Operaciones aritméticas, se hubiera percutado de que aquella no se operó; añade, que la violación de las rormas de derecho sus tancial que dejó citadas, se produjo como consecuencia de no haber visto el sentenciador el valor total de los bienes adjudicados a laactora "de conformidad con los valores dados en el experticio".

SE CONSIDERA: La institución de la lesión enorme, que esde naturaleza excepcional, de derecho estricto, y, por ende, aplicable sólo a algunos contratos, que no a todos, se hizo extensivo

a los actos de partición en el artículo 1405 dal Código civil, que, - por lo mismo, concede acción de rescisión a «quien "ha sido perjudi cado en más de la mitad de su cuota", es decir, a quien ha recibi do bienes cuyo valor es inferior al de la mited del justo precio que le corresponde en la masa partible.

Pues bien: en el caso de este proceso, Mariela y Egilberto suscribieron la escritura pública de partición el 16 de marzo de 1983, en la que se adjudicaron bienes a cada uno por valor de $2'704,000. Efectuado el avalúo para determinar, dentrode esta actuación, el justo precio de la masz partible al momentodel negocio jurídico, los peritos dictaminaror un valor global de - $31'405.093.00. De igual modo, al hacer el avalúo de los bienes, - que en la hijuela número 1 de la escritura da partición se adjudica 006007 > ga. ron a Mariela, los expertos concluyeron que el justo precio deellos para la época de la partición era de $7'556.600.00.

Aplicadas, por tanto, al caso litigado las reflexiones que se dejaron sentadas en torno a la lesión enorme, - y efectuada por la Corte la comparación de los valores preceden-- tes, se tiene que concluir que se daría lesión enorme para la deman dante en la medida en que el valor de lo por ella recibido fuera inferior a la mitad del precio de la cuota que a ella le correspondía. Empero, es evidente que esta circunstancia no se presenta porque se sabe, conforme a lo expresado y según los criterios acogidospor el tribunal, que a la demandante le adjudicaron, en la partición, bienes por valor de $7'866.600.00, cifra que, como lo dice el recurrente, supera la mitad del justo precio de s:i cuota en $391.326.75, si se tiene en cuenta las operaciones hechas por el sentenciador. Estando en firme ei dictamen de los peritos, que sirvió igualmente como punto de referencia al ad quem para proferir su decisión, es lógico colegir que, ciertamente, la sentencia incurrió en error protuberante de hecho, al apreciar equivocadamente el dictamen pericial. En otras palabras: si el tribunal hu biese visto dicha prueba, en su verdadera dimensión objetiva, ha-- bría llegado a ta conclusión que la actora recibió bienes por - $7'866.600.00. El cargo, pues, se abre paso. 000055 - 12 - Ñ (y0 CC SENTENCIA SUSTITUTIVA No se observa vicio alguno que afectela actuación y se encuentran reunidos los presupuestos procesales. Como bien lo ha dicho la doctrina de esta Corporació.nl a lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor meramente objetivo (el ¡usto precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya in fluído en el consentimiento. No se consulta, frente a la rescisiónpor lesión enorme, entonces, si la voluntafdué afectada por error, fuerza o dolo. Simplemente el desequilibrio ray que apreciarlo alre dedor de la desproporción en las prestaciones, en cuanto alcanceel grado señalaco, para cada caso, por la ley. Ahora bien, en el asunto bajo examen se adujeron factores de alteración del consentimiento, no como supues to de vicio en el acto de partición, atinente por tanto a la nulidad, sino como una forma para legitimar la pretensión rescisoría del negocio por cuanto la demandante reconoce heber enajenado Jos bienes que integraban su cuota; en otras palabras, para dar cabida almandato del artículo 1408 del Código civil, que a su tenor dice: - "No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipeque haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que lapartición haya adolecido de error, fuerza 6 dolo, de que le resulte perjuicio”, Por eso, la referencia que hizo el a quo, a esos factores ce quebranto de la libre expresión de voluntad, exclusivamente tenía el alcance de abrirle el paso a la demandante para procurarla rescisión de la partición y en manera alguna como factor invalidante, por si solo, del negocio.

Ha sostenido también la Corte: "La partición no es un acto especulativo, - pues no se inspira en un desec de lucro o ganancia como la mayo ría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienescomunes en proporción a la cuota de cada comunero. Esta circuns tancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de la igualdad que las inspira para aceptarla como vicio de ellas. "Mas no cualquier perjuicio sufrido por un

coparticipe es constitutivo de la lesión viciosa: Se requiere quetal perjuicio alcance a más de la mitad de la cuota, lo que, dicho ' en otras palabras, significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el coparticipe, sea inferior a la mitad de la cuotaque realmente le corresponde, "A quien invoca la lesión le compete probar : los hechos que la constituyen, siguiendo el principio general so-. bre la carga de la prueba, consignado en el art. 1757 del C.C. Por consiguiente, quien demanda la nulidad de la partición fundado en haber sufrido lesión enorme, debe anmeritar su existencia, - es decir, que ha sufrido perjuicio en más de la mitad de su cuota, perjuicio que ha de establecer de manera fehaciente. "Para probar que hay lesión en la adjudica21. ” ción hecha a uno de los participes, se requiere formar la masapartible, valorar los bienes que la componen y los adjudicados al partícipe demandante. "El valor de los bienes que debe acreditar se es el que tenian realmente en el momento de hacerse la partición, porque en ese momento es cuando el participe sufre o noperjuicio con la adjudicación que se le ha hecho. Aun cuando no existe en nuestro derecho un texto expreso que así lo disponga, como en el código francés en donde se consagra el principio deque los objetos deben estimarse según su valor en la época de la partición (art. 890), ha de aceptarse, sin embargo, la misma regta entre nosotros, aplicando por analogía el art. 1947 del C.C., el cual, aludiendo a la lesión en la compraventa, dice que "el jus

to precio se refiere al tiempo del contrato", íG.,J, T. CXXXI!I, - pag. 51). El juzgado, para arrimar a la conclusión de que el acto de partición era lesivo para la demandante, tuvo encuenta el activo bruto, menos el pasivo, para de ahi, sacar la mi tad de los gananciales. Pero todo esto con aroyo en el dictamenpericial que señaló el precio justo de las cosí¿s al momento de lapartición. Empero, cuando fue a encontrar el valor de los bienesadjudicados a la demandante no tuvo en cuenta el dictamen pericial sino los valores dados a las cosas en la partición. Dijo textualmente el juzgador de primer grado: "En la especie de esta :itis, los bienes inven tariados y adjudicados en la partición, según avalúo que obra a fo 009064 - 15 - YY lios 11 a 13 del c. p. parte actora, avalúc que no fue objetado, tenían un precio a marzo 16 de 1983 de treinta y un millonescuatrocientos cinco mil cero noventa y tres pesos ($31'405.093). "De esta suma hay que descontar el pasivo que fué de $1'504,000,00 quedando como activo liquido la sumade $29'901.093), y este seria el activo líquido a adjudicar, suma de la cual correspondía la mitad a la accionante como gananciales, que serían de $14'950.546.00. Si se le adjudicó por debajo de la mitad de esta cifra, existió la lesión, de lo contrario no. "La mitad de esta cifra son $71475,293 y ala señora Mariela Lopera, le tocó como cuote parte en la liquida-- ción de la sociedad conyugal la suma de $2''04.000.00. Si confron tamos cifras, fácilmente, advertimos que se le perjudicó a la acto ra en más de ta mitad de la cuota que le correspondfa, y comoes apenas obvio, la petición de rescisión de la partición y liquida ción de la sociedad canyugal tiene que prosperar". Fácilmente se puede apreciar el yerro del juz gado a! hacer las confrontaciones de valores, puesto que en vez de tener de presente la masa partible, con el valor justo al momentode su confección y con sujeción al dictamen vie los peritos, lo tuvo en cuenta solamente para la estimación general y no para los precios dados a los bienes adjudicados a la demandar:te. Si se observen los criterios dichos, se puede. concluir que en el sub lite no se presenta la lesión enorme en elgrado que permita la rescisión de la partición, - 16 -— Se precisa sobre el particular: El total del activo, que como tal integrala masa partible, según los peritos asciende z la suma de - $31'1405.093.00; por ley, la mitad, es de $15!702.546.00. De acuerao con el dictamen de los peritos, los bienes adjudicados a la demandante tenían un precio al momento de la partición que ascendía a lá suma de $7'866.600.00 que se descompone asf: un lote y edifi cación $£5'166.600.00, un automóvil Datsun $1'900.000.00, un automóvil Nissan $700.000.00 y en efectivo $1'000.000.00. En esas condiciones, si a la demandantele adjudicaron bienes por $7'866.600.00, y la mitad de los bienespor tanto, para los efectos de la lesión enorme, es de $15'702.546.00, y ésta se daría en el eventod e haber sufrido perjuicio en una cuo ta inferior a la mitad de $7'851.173.00. Ál hacerse, en surte, lascorrespondientes operaciones se evidencia que la lesión no se presenta, y,.por tanto, deviene la improsperidac de la acción resciso ria incoada. o iS DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 18 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinariopromovido por MARIELA LOPERA DE ZAPATA frente a EDILBERTO009083 - 17 - AU EDILBERTO ZAPATA HERNANDEZ y, actuando como Tribunal de instancia, REVOCA la del 22 de agosto de “988 dictada por elJuzgado Tercero Civil del Circuito de Mede:lín, y en su lugarRESUELVE: 19DENEGAR las pretensiones de lademanda. 2%,- CONDENAR en costas de ambas ins tancias a la. parte demanciante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación,

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ - 18 -. . a e

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ALBERTO OSPINA BOTERO VI budirier

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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