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CSJ - SC04-04-1990.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-04-1990.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ÓN

KERKARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa (1990).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la santencia de 16 denoviembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso seguido por GILBERTOANTONIO MUÑOZ JIMENEZ frente a AGUSTIN YABRUDY BARROS.

EL LITIGIO Ante el Juzgado Civi: del Circuito de San Andrés-Islas, GILBERTO ANTONIO MUÑOZ JIMENEZ demandó aACUSTIN YABRUDY BARROS para que, por los trámites de unproceso ordinario de mayor cuantía, se declare que éste tiene laobligación de cancelar la hipoteca a que se contrae la escritura pú blica 625 de 27 de agosto de 1984 de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés-Istas y se le condene al pago de los perjuicios cau sados, así como a las costas del proceso.

Los hechos, fundamento de la causapetendi, se pueden resumir asi: | mM 1 Cue demandante y demandado realizaban - . operaciones de mutuo con interés, consistente en que el segundole entregaba sumas de dinero al primero y éste cuando las recibía, primero las respaldaba con cheques que giraba a favor de aquél. Que en la medide en que el demandantepagaba el capital y los intereses, contenidos en los respectivos titu

los valores, según la fecha de vencimiento, el demandado devolvÍa el correspondiente instrumento o lo cobraba directamente al banco girado. Que para amparer las operaciones dichas, el demandante constituyó hipoteca abierta «e segundo: grado sobre un inmueble de su propiedad, con el objetc de garantizar obligacio nes de mutuo anteriores o posteriores a dicha escritura de constitución, que lo fué la N“ 625 de 27 de agosto de 1984, debidamente registrada, y haste por la suma de $10'000.000,00. Que el demandante pagó la totalidad delas obligaciones mutuarias que constaban en los cheques y, a pesar ce ello, el demandado se ha negado a cancelar la hipoteca; por elcontrario éste manifestó que el demandante le adeuda $34'000.000.00.

Que el demandan: e pagó las cantidades | quidas de dinero que aparecen en los cheques presentados con lademanda, para 'recogerlos', y en fechas anteriores al 27 de agosto de 1984.

000085 El demandado se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó unos hechos, pero negó los relacionados con elpago de los créditos. Propuso la excepción de contrato no cumplido. Agoteca la primera instancia, el juzgado - . del conocimiento, mediante sentencia de 20 de enero de 1988, negó las pretensiones del demandante al encontrar probada la excepción de contrato no cumplido, y lo condenó en costes, inconforme el actor, interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cartagena, quepor sentencia de 16 de noviembre de 1988, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, luego de nacer una breve re seña de los hechos y de la actuación de primera instancia, trans-- cribe apartes de la sentencia apelada, al compartir los razonamientos allí expuestos, particularmente lo atinente a los pagos aducidos por el demandante que, en el sentir del juzgador de instancia, se hicieron con anterioridad al otorgamiento de la escritura públicacuya cancelación se ha demandado y que por tanto no podían estar amparados con la garantía hipotecaria. Con el prohijamiento conceptual mencionado, el tribunal concluye: "Con el abundante material probatorioque obra en autos evidentemente se demuestra lo fallido de la ac ción, el actor debía acreditar en forma plena que habia satisfe-- cho la totalidad de las obligaciones que se encontraban amparadas por la hipoteca global. "La base sustentadora de la excepciónde fondo que enmarca la defensa del demandédo, y bajo la sombra tutelar del artículo 1609 del C.C., radica evidentemente, que las tales cancelaciones hechas por el actor sen tedas ellas con anterio ridad al día 27 de agosto de 1.984 y por consiguiente imposibleimputarlos para extinguir la obligación, como muy bien lo expresa y analiza el sentenciador de instancia inferior. Tiene igualmentepleno valor probatorio la confesión del demandante, inserta en el instrumento en donde se constituyó la garantía; pues, se advirtió que se amparaban préstamos y créditos anteriores que indudablemente tenian que estar a cargo del señor Muñoz Jiménez muy ver

sado en cuestiones comerciales y de amplia trayectoria, como hapodido establecer la Sala por la abundante actuación judicial endonde aparece involucrado su nombre. "Son, pues, muy válidos los argumentosde la parte demandada y muy sólidos los conceptos del fallo paraestimar que la excepción está demostrada amp'iamente. "Se ha insistido iguélmente que la cargade la prueba en este caso corresponde al actor, y es evidente, es él, quien tiene que demostrar que satisfizo las sumas que compren0094 2y e den la obligación; lo mismo que pagos hechos por terceros, tienen íntima relación de causalidad y, por tanto, imputabies a los finesque conllevan el plenario", EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos, todos con apoyo en la cau sal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia dei Tribunal Superior de Cartagena, que serán estudiados de mane ra conjunta. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación indirec ta de los artículos 1625, 1757, 2434, 2438, 2457, 2221, 2224 del Có- digo civil, por falta de aplicación y el artículo 1609 ibidem, poraplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, comien za el censor con sostener que la sentencia reconoce que el demandante pagó y que los pagos nunca fueron posteriores a la suscripción de la escritura 625 de 27 de agosto de 1984, pero enseguidaanota que el tribuna! erró en la apreciación de este instrumento, -

cesfigurándolo como prueba "ya que le hizo decir lo que ciertamente no expresa", Agrega que el ad quem supuso que la hií- 000970 -6DA poteca abierta, contenida en la escritura 625, acredita plenamente la existencia de contratos de mutuo y que la ciáusula tercera con signa una confesión sobre la vigencia de obligaciones mutuariasa cargo del demandante para hacer próspera la excepción de con trato no cumplido invocada por el demandado. Concreta el casacionista los errores dehecho asl: ".,. el Tribunal dió por demostrada la -' existencia de las obligaciones mutuarias, con apoyo, en la Escritu ra Pública número 625 de agosto 27 de 1.984, cuando los contratos a que accede la hipoteca abierta contenida en ella, no están insertos en su cuerpo, haciéndola decir algo difererite a lo realmenteconsignado en el texto de dicho instrumento; siendo que según el contenido del susodicho documento los créditos garantizados debian constar en documentos separados. "Como consecuencia de los anteriores yerros de facto, el tribunal no tuvo por demostrado que la mentada escritura pública solo contiene la garantía de obligaciones pasadas o futuras, que deben estar contenidas en documentos diferentes,- por cuanto no condensa en su texto los contratos a que accede, y que de acuerdo con el artículo 1.757, corresponde probar las obligaciones, o su extinción a quien alegue aquellas o éstas. La realidad probatoria que surge de dicho instrumento es diferente a laque dedujo el Tribunal". CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violación indirec

ta de los artículos 1602 y 1603 del Código civil, por falta de aplica ción, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación delas pruebas. Dice el recurrente que de la cláusula primera de la escritura pública 625, de 27 de agosto de 1984, surgeque las partes acordaron garantizar operaciones de mutuo de dinero contenidas en documentos, avales, pagarés, y toda clase de ope raciones y contratos anteriores o posteriores 2 dicha escritura, - hasta por la suma de $10'000.000, o sea que zmparaba obligaciones diferentes.

Para rematar: "Bajo el prisma de la escritura pública 625 encontró el Tribunal demostrada obligación a cargo del actor, y afavor del demandado, supuestamente incumplicas per el primero, - consistente en pagar la suma de $10'000.000.0c, desfigurando eltexto especifico de la precitada haciéndola contener lo que ciertamen te no contiene", CARGO TERCERO Se acusa ta sentencia por violación indirecta ce los artículos 2432 y 2428 del Código civil, por falta de aplica-- ción y como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Inicialmente se refiere a los preceptosacusados, para exponer a continuación que en el expediente obran cheques, declaraciones, interrogatorios de perte, pruebas anticipa das, inspecciones judiciales, declaraciones de renta y otros documen tos de naturaleza variada que el tribunal dejó de apreciar.

Y agrega: "Al realizar la valoración probatoria en lasentencia atacada el Tribunal no observó las preceptivas de los ar-- tículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, sobre nece sidad, carga y apreciación conjunta de las pruebas; inobservanciaque lo condujo a apreciar un solo medio de prueba en forma aislada, haciendo a un tado el "abundante material probatorio" que obra enej proceso, en cuya apreciación conjunta debía apoyar la sentencia. "El actuar del Tribunal produjo como consecuencia procesal que le asignó valor probatorio que no tiene el - único medio de prueba que se dedicó a examinar (Escritura 625 de 1.984), para estructurar el fallo, sin darle cumplimiento a las suso dichas normas de procedimiento; lo que lo condujo a quebrantar in directamente por falta de aplicación los artículos 2.432 y 2.434, - contrariando la naturaleza accesoria de la hipoteca abierta considerándola en sí misma como acto contractual principal”.

CARGO CUARTO Acúsase la sentencia por violación indirec ta de los artículos 26, 163, de la Constitución Nacional y 1757 del Código civil, por falta de aplicación y como consecuencia de error de derechoen la apreciación de las pruebas. Se duele el recurrente de que el tribunal no se fundó en pruebas oportunamente allegadas al proceso, yaque se limitó a observar la escritura 625 de 27 ce agosto de 1984, "Como puede observarse el Tribunal deCartagena no hizo ningún análisis del diverso material probatorioallegado al plenario, y no debe olvidarse el elemental principioconstitucional según el cual toda sentencia debe ser motivada y, -

además de que la misma debe contener un estudio de todas laspruebas decretadas, allegadas y practicadas en tiempo. fartículos 26, 163 de la Carta Fundamental, 174, 175, 187 del C. de P. C., y 1.757 del C.C.). "En estas condiciones y al quedar constatedo plenamente que el ad quem no fundó su dec'sión definitiva en las pruebas del pleito, apreciadas conjuntamente, sino en consideraciones inferidas de una escritura pública contentiva de una hipo teca abierta, estimo que la acusación queda demostrada y con lassiguientes connotaciones: "a) Al ignorar las pruebas del proceso re gularmente pedidas, decretadas, allegadas y practicadas, llevó con i sed secuentemente a que el Tribunal no reparase en los otros medios que patentizan la inexistencia de obligaciones mutuarias a cargodel demandante. '"b) Al ignorar la prueba abundante que obra en el pienario, precipitó el error de derecho de dar por establecida la existencia de obligaciones derivadas de contratos de -. mutuo a cargo del actor, insolutas, a pesar de figurar en los autos tos cheques pagados directamente por el actor, y cobrados en el Banco girado, y no estar contenida en la susodicha escrituraN“ 625, contratos u obligaciones de ninguna indole", SE CONSIDERA Como es bien sabido y la doctrina de laCorte ha sido prolija en la materia, cuando s« acude a la causalprimera de casación se requiere que los preceptos legales sustan-- ciales que entraron en la composición del juzcador deben ser acusa

dos o denunciados como violados por cualquiera de los motivos indi cados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, o sealos textos que regularon la situación resuelta por el sentenciador, en procura de la tutela del derecho discutido. Mientras el demandante aduce que pagó to das las obligaciones que servían de soporte y existencia a la hipoteca, y, por tanto, procedía su cancelación, «l tribunal no encon-- tró probada las prestaciones a cargo del deucor. Acepta, eso sí, - que el demandante realizó unos pagos mediante títulos valores apor 1000075 tados al proceso pero que, por ser girado: y cancelados antes del otorgamiento de la escritura 625, no podían constituir fundamento de pago, al no existir esas obligaciones al momento del perfeccionamiento de la hipoteca; en otras palabras que no servían paraacreditar el pago de las deudas amparadas con el citado instrumen to. Todas esas consideraciones llevaron al ad quem a hacer próspera la excepción de contrato no cumplido; si no se demostró elpago de los créditos no podía recabarse la cancelación de la hipoteca que, en el fondo, generaba una obligación de hacer, Lo cierto es que el recurrente en partealguna de los cargos señala como infringidos los artículos pertinen tes al pago, aspecto central de la controversia, ni a la obligación de hacer, ni a la indemnización de perjuicios, que lo legitimarian, por así decirlo, para lograr la cancelación de la hipoteca, contenti va, como se sabe, de un contrato accesorio. Solamente acusa el ar

tículo 1625 del Código civil, relativo a les causales de extinción de las Obligaciones que, como se sabe, no es norma de carácter sustancia). En esa circunstancia no puede, por estárselo vedado, por la característica extraordinaria y dispositiva dela casación, la Corte considerar oficiosamente quebrantos de textos legales no enjuiciados por el recurrente, puesto que la inaplicación de los preceptos que regulan aquellos puntos continúan custodiando la legalidad de la sentencia. La falta, por tanto, de la proposición jurf dica común para todos los cargos, es suficiente para denegarlos. Empero, no es el único defecto que se observa en las impugnaciones; entre otros se pueden destacar brevemente los siguientes: - 12El tribunal para concluir que los documentos aportados por el demandante, para demostrar el pago de lasobligaciones, tuvo de presente que fueron extendidos y pagados con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública 625 de 27 deagosto de 1984 y, por ende, no podían estar cobijados en la garantía hipotecaria, siendo entonces de su cargc acreditar esta circunstancia negocial para la prosperidad de la pretensión de cancelación del citado instrumento. Y esta consideraciór: estructural de la sen-- tencia no la combate el impugnante. Se limiia, en cada uno de loscargos, a enrostrar yerros fácticos o de derecho alrededor de la es critura sin reparar en la esencia de la conciusión del juzgador de segundo grado. Por sabido se tiene quee s deber en casación quese ataquen todos los fundamentos dei fallo. El recurrente muestra en sus impugnacio-- nes argumentos distanciados de las conclusiones del tribunal. En la sentencia se advierte con claridad que, estando la escritura pública garantizando o respaldando el pago de obligaciones, sin demostrarse su solución, no podía tener éxito la pretensión del actor, no porque en ella se consignaran especificamente prestaciones derivadas de un contrato de mutuo sino porque los documentos presentados para demostrar el pago no constituían obligación principal, al haberse extin guido, por pago, antes de la celebración del negocio hipotecario. En tonces, son incompletos los cargos, por esie aspecto. Pero es más. Todos los cargos vienen edifi_ cados por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho sobre la apreciación de la escritura pública 625 de 27 de agosto de 1984, Pues bien: cuando se combate una sentencia por cualquier clase de error tiene que evidenciarse el yerro en elsentenciador, no de manera simple sino trascendente, es decir, que la equivocación tenga la virtualidad de reflejar una influencia notoria en el fallo. No basta con la simple consideración per sonal que se aparte o discrepe de la del sentenciador sino que: se tiene que demostrar la trascendencia en la decisión. Sin embargo, el censor pretende mostrar yerros en torno a la apreciación de la escritura pluricitada sinque se observe su influencia en la decisión. Ahora, bien, si el tribunal no encontró - la prueba del pago, tenTa-el impugnante cue precisar este aspec

to para acreditar la equivocación; que no podía ser otra que el haber ignorado las pruebas que demostraban lo contrario. > Y en cuanto a los cargos, por error de hecho' -primero y segundono se parecia ni la contraevidencia ni el “desacierto cel tribunal en el entendimiento del clausuladoescriturario. Por el contrario: le dió una interpretación acordecon lo que allí se consigna. El error para que pueda quebrar un fallo requiere que se muestre al rompe, que vaya contra la lógica. Que desencadena una situación distinta a la que debe ser reconocidaen el fallo, bien porque se ignore una prueba, o se suponga, esto es, se desvie su contemplación objetiva. Por eso ha dicho esta Cor poración: 1H E "El error de hecho en la apreciación delas pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magni-- tud, gue resulte absolutamente contrario a la evidencia del proces0. No es, por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante unesforzado razonamiento. Ha sido esta ta doctrina constante de laCorte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación, que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nue vo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio". (G.J. LXXXVIH, 972). : En lo que concierne a los cargos por error de derecho -tercero y cuartose observa Que si bien el recurrente cita normas de carácter probatorio, en parte alguna concreta enqué sentido se produjo la equivocación del sentenciador en el campo estricto de la prueba. Además, hace referencia general a las pruebas sín singularizarlas y el enjuiciamiento lo hace, en cierta forma, como si los errores fueran de hecho y no de derecho, De lo dicho, fluye que los cargos, por los defectos de técnica que se han apuntado, no pueden prosperar. DECISION Por lo expuesto, le Corte Suprema de Jus ticia -Sala ce Casación Civil-, administrando justicia en nombre ce - 15 - “ya la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia de fecha 16 de noviembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proce so ordinario seguido por GILBERTO ANTONIO MUÑOZ JIMENEZcontra AGUSTIN YABRUDY BARROS. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. r

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

009080

- 16yA HECTOR MAR ñ y NARANJO j / Ca z .

¡deca De

ALBERTO OSPINA BOTERO

(rbeccali rima.

BLANCA LO e SANJUAN

Secretaria

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