CSJ - SC04-04-1990..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-04-1990..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AKAEAKAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONMIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Abril cuatro (4de) mi l novecientos noventa (1930).- Se decide sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 1989, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle término al
ESTHER ALVAREZ PUERTA contra HUMBERTO ACEVEDO.
ANTECEDENTES:
1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y actuando por intermedio de apoderado espe cialmente constituido para el efecto, MARIA ESTHER ALVAREZPUERTA, mayor de ecad y vecina de esa ciudad, con fecha ciecio cho (18) de enero de 1988 entabló demande contra su legitimo esposo HUMBERTO ACEVEDO, también mayor de edad y domiciliado en Medellín, con el fin de obtener el decreto judicial de separación de cuerpos por tiempo inoefinido, la liquidación de la sociedad con yugal y que al cónyuge demandado se le condene a pagar una suma equivalente al 35% de sus ingresos mensuales para atender alI ]05 E 0 sostenimiento de su esposa.
La demandante apoyó sus pretensione: en varias circunstancias de hecho que bier pueden resumirse i la siguiente manera: a) En ceremonia llevada a cabo de confort dad con los ritos canónicos el día 30 de enero de 1960, las pa: centrajeron nupcias en la ciudad de Medellín, unión de la cual
bo hijos todos mayores de edad al momento de presentarse la « manda. b) El cónyuge demandado ha dado jugar a que su espa demande la separación por haber mantenido, durante el año in diatamente anterior, relaciones sexuales extramatrimoniales, po haber incumplido la obligación alimentaria y por haberla someti a malos tratos hasta el punto de llevarla ".. a un estado de d quilibrio emocional y síquico de tanta magnitud que se hizo ne saria la reclusión -de la actora, se entiendeen el Hospital Me tal de la ciudad de Bello, pese a lo cual las afrentas continua invariables ...". c) En tal medida se agravaron los hechos qu cuatro meses antes de presentar su demanda, la demandante s vió forzada, para evitar atentados contra su vida e integridad física, a abandonar el inmueble ocupado en común con su mari lugar este último al cual, ".. a los pocos días de la huida pre tora de la demandante ...", el señor HUMEERTO ACEVEDO ll allí a su concubina con quien lo habita en ¿a actualidad.
2. Admitida a trámite la cemanda y c do en debida forma el lazo de instancia, el cónyuge demandad respondió y lo hizo sobre la base ce no oponerse a los pedidc de separación personal y liquidación de la sociedad conyugal, 1 €¡ | aT ==“ gando al propio tiempo due sean ciertos los hechos alecacios porsú esposa, todo ello para rematar definienac su posición defensiva en los siguientes términos: ",,., el demandado se opone a participarle a la demandante con el 35% de sus ingresos mensuales. Noexiste ninguna razón válida, jurídicamente, pera soportar semejan te carga, más sun cuando la demandante recite bienes suficientes para sus necesidades, incluyendo alimentos congruos ...M.. ”3 . Planteada la controversia dentro delos extremos así rescñados y por encontrar gue la relación procesal existente en este caso se había configuri.do regularmente, asi como también que en su desenvolvimiento no se incurrió en defec to alguno que por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no heberse saneado, hiciera imperativo darle aplicación alartículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad ingicada por el artículo 520 ib. el tribunal le puso fin a la instan cia mediante sentencia estimatoria ce la demenda, imponiéndole a la parte demandada la obligación de pagarle a la cemandante, por concepto: de pensión alimentaria mensual, la suma de $18.000.00con incrementos equivalentes al 20% anual.
El RECURSO INTERPUESTO inconforme con esa decisión, el cónyugedemandado interpuso contra la sentencia el recurso de apelación,- recurso este correctamente concedido por el a quo y cuyo conocimiento es.de competencia de la Corte por mandato del artículoIX del Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974. j El procedimiento de alzada se ha cumplido con observancia de los artículos 358 y 366 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir que ante la Corte el recurren te no presentó escrito de expresión de agravios, luego habrá de estarse a los motivos de inconformidad que dejó consignados enel memorial de interposición del recurso, visible a folios 49 a 51 del cuaderno principal. Puestas así las cosas y obtenida la infor mación requerida por iniciativa oficiosa de esta Corporación, co-- rresponde ahora decidir sobre el mérito de la apelación interpuesta para lc cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como ha sido imperioso recordarlo en muchas ocasiones, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio sino que, por fuerza de los preceptos contenidos en el parágrado 5% del Título Vi! del Libro Primero dei C.C. (artículos17 y 18 de la Ley la de 1976), afloja sensiblemente los vinculosque a él son inherentes. A diferencia del divorcio, la separación desata apenas en parte a los cónyuges.originando un desanudamien to que tiene significativa importancia en el doble plano de las rela ciones personales y de las relaciones patrimoniales entre ellos; hace cesar algunas de las obligaciones que nacen del matrimonio, par ticularmente la de convivencia, y por lo tanto, le pone fin al débi ] na J to conyugal de cohabitación, así como también a la obligación deprestarse mutua ayuda espiritual, pero cor.servan plena vigencia las cargas alimentarias y el conjunto de los derechos y deberesde los cónyuges hacia sus hijos, razón por la cual se ha expresa do con acierto que las consecuencias de la separación una vezcausa ejecutoria la sentencia que la decreta, se ponen de manifies to en ámbitos diferentes en tanto conciernan a las relaciones delos casados entre sí, al régimen económico del matrimonio y al de senvolvimiento futuro de la llamada autoricad parental.
2. Pues bien, en las relaciones pecuniarias entre esposos, la separación indefinica de cuerpos, ademásde conducir siempre a la separación de bienes si aún subsiste en tre aquellos el régimen de sociedad conyugal (Art. 1820, num. 2, del C.C., texto del artículo 25 de la Ley la de 1976), puede impli car también el pago de pensiones alimentarias cuando, para ello, - exista un motivo legítimo, derivado del deber de socorro que, noobstante el aflojamiento del vínculo matrinonial inmanente a la sepa ración personal, sin la menor duda persiste. Sobre este particular Y en orden a definir la base jurídica de p.resteciones de esta natu raleza, no está por demás subrayar que se trata de pensiones fun dadas en el artículo 411 del C.C., en cuento tales solamente debidas en virtud del estado de necesidad de' acreedor y acerca decuya fisonomía general la jurisprudencia tiene delineadas claras di rectrices; '... terreno en el que adquierz notable trascendenciala separación judicial -ha dicho recientemente la Cortees el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, ha biclaa cuenta que si mientras conserva actualidad la comunidad de000088 pu vida matrimoniaj cada uno de los cónyuges está obligado a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas,en proporción a susfacultades según reza el segundo incisó del artículo 179 del C.C.
(texto del artículo 12 del Decreto 2820 de 1974), no ocurre lomismo a partir de la promoción del respectivo proceso de separación y tempoco cuando se produzca el pronunciamiento judicialdemandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame lamujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios suficientes en quien. los pide, ello porqueya no se trata de la manutención del hogar común -noción estaque no puede entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitariasino del socorro al cónyuge necesitado. Dicho en otros términos, los casos en que de conformidad con el li teral d) del numeral 5% del artículo 423 del Código de Procedimien to Civil, compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones econó- micas á cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pue den darse sino cuando, además de otras condiciones, el último - " carezca de lo incispensable para satisfacer sus necesidades. Rige, pues, con todos sus alcances el mismo recuisito fundamenta! que, desde el punto de vista del acreedor alimentario, en el derechocomún determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al te nor del artículo 420 del:C.C., norma ésta por cuya virtud es pre ciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un único motivo legítimo, la necesidad del requiren te, que debe aparecer cumplicamente justificada en los autos - ..." (SentenciaddO Y e 9 de noviembre de 12988 AS aun no publi. cada). UN le. 3.7. CxXcri, 249;
3. Siguese de lo ¿nterior, entonces, gue
le asiste razón al apelante en la especie liticiosa materia de estu-- dio, en tanto sostiene que debe revocarse li decisión del a quocondenando al recurrente a pegar, en favor de la demandante, - una pensión alimentaria mensual y reajustable en su importe poranualidades. Es que si una obligación de esta naturaleza, comoatrás se dejó apuntado, además de suponer la existencia de unacreedor -alimentarioy de un deudor -alimeantante-, por exigencia de su propia esencia jurídica reclama la necesidad del primero y que el segundo se encuentre en condiciones de ayudarle, corres ponce al fallador principiar por establecer si se dan estos presu-- puestos objetivos y para arribar a conclusicaes admisibles, sobre es tos temas,n o bastan, contra lo que parece Faber entendido el tribu nal,e n este caso, las simples afirmaciones. En efecto, si la noción del deber deprestar alimentos -tal y como se le encuentra instituido y reguiado por el título XX1 del Libro Primero del C.C.- encierra un profundo sentido humanitario en cuanto en Últimas sicnifica el reconocimiento legal del imperativo conyugal de socorro y su sanción cuando así lo impone la existencia del vínculo de solidaricad que liga a los espo-- sos, aun encontrándose separados; si en consonancia con este concepto básico procede añadir que la finalidac de dicha obligación no es otra distinta a la de proporcionar al familiar necesitado cuantoprecise para su manutención y subsistencia, entendida ésta en sentido amplio o sea el de asegurar al alimenta-io los medios de vidasi no halla donde obtenerlcs y se encuentre en la posibilidad deprocurárselos; y en fin, si frente a situaciones controvertidas eneste campo, se trata de fijar una relación concreta entre dos posi ciones económicas llamadas a integrarse y, en cierto modo, a po-- nerse en equilibrio, sin mayor dificultad se concluye que en elpresente litigio el plenario ofrece elementos de convicción suficien tes para no hacer condena al pago de alimentos y, por consiguien te, revocar la decisión sobre este aspecto ¿doptada por la sentencia de primera instancia. La necesidad de quien los demandó, en los términos del plenario, queda descartada como resultado de las estipulaciones efectuadas de común acuerdo por los esposos ACEVEDO ALVAREZ en la escritura pública 5393 de 6 de diciembre de 1988otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de !iedellín (fis. 32 y 33del cuaderno 1), instrumento del que se desprenden con exactitud las circunstancias patrimoniales de la demar.dante después de liqui darse la sociedad cohyugat, así como las ventajas a ella otorgadas en el mismo acto allí documentado, mientras que basta leer la escri tura recien mencionada y confrontarla con ia certificación de ingre sos obrante a folio 7 del cuaderno de la actuación ante la Corte, - para comprender que el demandado, dadas sus condiciones persona les de índole laboral y ante el compromiso por él asumido, de desa lojar el único inmueble de propiedad del matrimonio en orden a facilitar su aprovechamiento lucrativo, no disjzone de capacidad propia suficiente para suministrar los susodichos alimentos. En síntesis, el expediente no ofreceevidencia de que a raiz de la demanda de separación o de la sen tencia que a ella hizo lugar, la actora haya pasado o deba pa-- - 007485 +7 / sar a peor situación económica de la que tenía en el matrimonio y 1 ]o ! de ta que, después de terminada la comunidea de vida conyugal, pueda disfrutar su marido; luego, ante un estaco de cosas asi, el reconocimiento de pensión alimentariac,on las características delque hizo el a quo en este caso, carece de base legal y por ello, en cuanto a este punto decisorio concreto corresponde, el proveimiento apelado será revocado. DECISION En mérito de las consideraciones prece dentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Cusación Civil-, - administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVCCAR el numeral terce ro (39) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, disponien do, por contrario imperio,que no es del casc reconocer a favorde la parte actora derecho a pensión alimentaria, SEGUNDO,- CONFIRMAR las decisiones A A gn e restantes que contiene la misma providencia. Sín costas en la segunda instancia ante la prosperidad del recurso,
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. = 10o > a 5 PEPA ÁAÁKÁ
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DRO | FLAFONT PLANETA y
! 1 = 11ALBERTO OSPINA BOTERO
BLANCA TRÚJILLO DE SANJUAN
Secretaria