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CSJ - SC04-04-1994 4057

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-04-1994 4057
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

P 1 t .-

AEPUBLICA DE COLOMBIA : VI

A > ” » e E | % S-052-299,04.04 - 6 a —— rte Iefrema de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RELATORIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra n NO - Sacto $“ AS e

Santafe de Bogota, D.C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- a A A DecYdese el recurso extraordinario de _casacidn O interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de Julio de 1.990 (sic), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd en este proceso de Drucila Ayure de Herndández contra los sucesores de Enrique Ayure Ramfrez y personas indeterminadas. Il. Antecedentes 1.) Drucila Ayure de Herndndez Berrio demandd a la sucesidn ilfíquida de Enrique Ayure Ramírez, representada por sus herederos ciertos Rosa Marina Ayure de Cuellar y Gilma Castro de Ayure, asf como a los demds herederos ¡inciertos y, a cualquier otra persona que pudiese alegar algun derecho, para que, con su citacidn y audiencia y previo el tredmite del proceso abreviado, se declarase que "...ha adquirido por prescripcidn extraordinaria el dominio pleno y total, por haberlo poseído materialmente y explotado econdmicamente con hechos positivos propios de dueña, 1 E REPUBLICA DE COLOMBIA 002 fon Iefirema de Aasticia

por más de veinte años y sin violencia, ni clandestinidad...” el predio rural "...llamado "Zanja Negra", situado en la vereda "Martín Espino" de jurisdiccidn del municipio de Tenjo, con una extensidn superficiaria de cinco (5) hectdreas, que hizo parte de otro de máyor extensidn, determinado por los siguientes linderos:...”, y que, como consecuencia de la anterior declaracidn, se ordenase la inscripcidn de la sentencia respectiva en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotd. 2.) La demandante adujo como supuestos fedcticos de . su pretensidn adquisitiva de dominio, los hechos que a continuacidn se compendian: a) Que, como cinco años antes de su fallecimiento, su hermano Enrique ÁAyure Ramírez le dejd el potrero descrito por su situacidn y linderos en la peticidn primera (la) de la demanda, para que lo explotara econdmicamente y le sirviera de ayuda para satisfacer sus necesidades personales y familiares, motivo por el cual ha tenido la posesidn real y material del mencionado bien desde hace más de veinte (20) años, en forma quieta, pacifica, tranquila e ininterrumpida, ya que no se ha presentado ninguna interrupcidn natural ni civil; b) que, ha ejercitado sobre el inmueble relacionado y que pretende adquirir por el modo de la prescripcidn 2 e]

SREPUBLICA DE COLOMBIA

¿NE | 1 Gante Hefirema de Aasticia 003

extraordinaria, actos de los que sdlo permite el dominio de las cosas, tales como explotarlo econdmicamente, pagarle impuestos, arrendarlo, hacerle mejoras necesarias, cCconstrufr en dl, mantenerlo cercado, y otros actos de señor y dueño, razdn por la cual ha gozado de dicho inmueble como dueña y señora de dl; y que, no ha reconocido dominio ajeno sobre dicho inmueble, durante todo el tiempo que lo ha poseldo; c) que, la explotacidn econdmica del predio ha consistido en mantenerlo siempre cercado con alambres de pda, ocupándolo con cultivos propios de la regidn, como papa, cebada, maz, haba, hortalizas y, otros como flores, año por año y por todo el tiempo que lo ha tenido, o sea, por más de veinte años, explotacidn econdmica que ha realizado personal y directamente y o con la ayuda de socios que ha contratado, haciendo compañtfa con ellos, dado el elevado costo de dichos cultivos y siempre repartiendo el producto de ellos en la proporcidn pactada; - d) que, la sucesidn de su hermano Enrique Ayure Ramírez se encuentra sin liquidar, y entre sus herederos, ademds de ella, figuran las personas demandadas como ciertas, a quienes como tales y a los indeterminados "...ya les prescribid el posible derecho que podla tener en el predio objeto de la pertenencia, el cual lo gand, de acuerdo con los artículos lo. y 20. de la Ley 51 de 1943, por prescripcidn 3 ] | oo 004 borte Iefrema de Aasticia

extraordinaria y ser comunera de dichos derechos”. 3.) En su respuesta al libelo incoatorio del proceso, las codemandadas, Rosa Marina Ayure de Cuellar y-Gilma Castro Vda de Ayure se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones de la actora; y, ¡ en cuanto a los hechos, adujeron que no eran ciertos, por cuanto, en síntesis, la demandante nunca tuvo la y posesidn de dicho bien ni ha ejercido sobre el mismo actos de señora y dueña, sino que ha poseído para la comunidad, representada por los herederos de Rosa Elvira Ramirez Vda de Ayure y de Enrique Ayure Ramírez, incluyendo los hijos de la demandante. Propusieron, ademds, las excepciones de "carencia de causa”, con fundamento en la afirmacidn de que la | coa actora ha posefdo para la mentada comunidad el predio ' que ahora pretende adquirir por prescripcidn, la de "carencia de animus", por cuanto la demandante ",, puede tener la posesidn hace algun tiempo, pero ha poselído reconociendo los derechos que tienen sobre el predio las demandadas y adn sus hijos", El curador ad litem de los herederos ¡inciertos de Enrique Ayure Ramírez y de las demás personas indeterminadas, expresd en su contestacidn a la demanda que, en cuanto a las pretensiones, ni las aceptaba ni las negaba, estadndose a aquello que resultara probado; Y, respecto de los hechos, solicitd prueba de todos y 4

E ' “REPUBLICA DE COLOMBIA e pr

105 | | 0U0 Ponte Iefirema de AKHasticia cada uno de ellos, excepto del distinguido con el

numero 10, del cual dijo que no era un hecho sino una afirmacidn. 4.) Agotado el trámite del proceso abreviado, la primera ¡instancia concluyd con sentencia de 19 de diciembre de 1990, mediante la cual el juzgado de la causa despachd favorablemente las aspiraciones de la demandante; sinembargo, tal determinacidn fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotd, mediante la sentencia de 29 de julio de 1991, proferida para desatar el recurso de alzada ¡interpuesto por las demandadas, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por las apelantes, y negar, consecuencialmente, la declaracidn de pertenencia impetrada por la actora. a 5.) Contra esta illtima determinacidn, la demandante interpuso recurso de casacidn, impugnacidn que por encontrarse debidamente sustanciada, pasa, ahora, a decidirse por la Corte. Il. La sentencia recurrida y sus motivaciones Tras breve recuento de los antecedentes del conflicto y . de la actuacidn surtida en primera instancia, el ad quem, luego de reproducir el contenido de los artículos 2512, 2527, 2532 y 762 del Cddigo Civil y, de conclufr que conforme con tales preceptos para adquirir el 5 || Conte Iiprem0 al de AKHusticia Ul e. rey dominio de cosa inmueble por medio de la prescripcidn extraordinaria ",..se requiere la posesidn material, entendida como la tenencia de una cosa con dnimo de

señor y dueño, ya por sí mismo, ora por interpuesta persona que la tenga a nombre del sedicente poseedor, por un lapso superior a veinte años (art. 2532 C.C.), en forma ¡¡ninterrumpida"”, sienta en torno a la controversia que ocupa su atencidn, las siguientes reflexiones: "En el cago que interesa a la Sala, la demandante Drucila Ayure de Herndndez Berrio, pretende que se declare que ha adquirido el dominio del predio rural objeto de la demanda, por haberlo posefdo en forma quieta e ininterrumpida por meds de veinte años y para demostrar que se dan en su caso, los presupuestos e A bdsicos para obtener esa declaracidn, obran en el proceso las siguientes pruebas: “Diligencia de inspeccidn ¿Judicial sobre el bien a usucapir. "Testimonios de los señores Bertha Lucfa Ramírez de Herrera, Jesus Orlando Herrera Muñoz, Flaminio Barrera Rivero, Mary del Carmen Rodríguez Rodríguez (cuadernillo principal), quienes alegan (sic) que la demandante reconocid dominio ajeno y que no ostenta la posesidn en forma pacifica, y de los señores Luis Eduardo Romero, Ruperto Amaya Romero, Marco Antonio 6 007 Canto Ieprema ade A slecca Mora Barrera, Victor Manuel Amaya Romero, Lucrecio Cruz Villalba, Eccehomo Pachdn Malaver (cuaderno de excepciones previas), testimonios estos que tercian en favor de las pretensiones de la declarante (sic).. "Obra tambieén prueba documental, que serd estudiada mes adelante.

"De las pruebas practicadas se colige lo siguiente: "En primer lugar, no aporta nada al plenario, la diligencia de inspeccidn judicial, en lo referente a la posesidn alegada, pues en ella sdlo se constatd la ubicacidn y linderos del predio objeto de la litis. "En cuanto a los testimonios tenemos: existen dos grupos de personas que declararon, siendo el primero, de familiares y allegados del causante, de las demandadas, y de la demandante, quienes aseguran que el fallecido ENRIQUE AYURE otorgd el bien mediante testamento, a la señora Rosa Vda de Ayure, madre suya y también de la demandante, y que posteriormente este bien entró a formar parte de la sucesidn de la mencionada señora. Que la demandante no ha tenido la posesidn .en forma pacífica, sino que entrd en el bien en forma abusiva colocdndole candados, por su cuenta con lo cual motivd que la heredera testamentaria mencionada, entablara contra el esposo de aquélla, quien es su apoderado al mismo tiempo, una denuncia de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

008 Corto Saprema de AHAasticia carácier penal. Y manifiestan finalmente que la demandante se apoderd de la finca, hacia el año 1972 o 1973, despues del fallecimiento del de cujus, lo cual en principio nos indica, que la posesidn alegada no lleva adn veinte años, y contradice lo dicho en la demanda, respecto de que la posesidn la ejerce desde cinco años antes de fallecer el propietario inscrito.

“Las otras personas que declararon y cuyos testimonios aparecen en el cuaderno de excepciones previas, coinciden en afirmar que la demandante es poseedora en forma quieta, pacifica e ininterrumpida por espacio de más de veinte años, dentro de los cuales ha ejercido actos de señorfo en el mismo. "Como puede observarse existen declaraciones e A encontradas sobre un mismo punto, y en consecuencia, debe entrarse a considerar unas y otras a la luz de la sana critica, a fin de establecer los hechos que més se ecercan . a "la verdad, dado que cuando sobre un mismo punto o hecho se presentan exposiciones de varios testigos, contradictorios entre sí, los principios generales de la sana crítica deben tenerse en cuenta para efectos de buscar razgonadamente la verdad o incluso para prescindir de la prueba. "En primer lugar, existe un elemento ¡importante que resta eficacia a los testimonios que tienden a demostrar el hecho de la posesidn alegada por la 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Saproma de Justicia n09 demandante, y es que el apoderado interrogante, insinud las respuestas a casi todos los testigos, de forma tal que a estos no les correspondía mds que afirmar lo preguntado, repitiendo Jos términos de la pregunta. Veamos un ejemplo, en la declaración de Luis Eduardo Romero (Fls. 19 y 20, cuaderno de excepciones): "Preguntado, si tiene conocimiento y le consta que dicha señora posee el terreno desde la vida del causante... PREGUNTADO. Si le consta y_ es verdad (subraya la Sala) que la mencionada señora posee dicho

terreno materialmente, quieta pacíficamente, sin violencia ni clandestinidad, desde hace mds de veinte años, explotdndolo econdmicamente... PREGUNTADO. Si le consta y es verdad (se subraya) que tal explotacidn económica ha consistido en hacer cultivos,... de cebada, maiz...'. "Cowo puede verse, el apoderado daba en las mismas preguntas las respuestas que buscaba, siendo asY que al testigo le bastaba con repetirlas, o agregarles algún hecho aledaño, sin que pueda determinarse en forma clara si le constaban o no los hechos declarados. No le da quien pregunta, la libertad al testigo para redactar la respuesta sino que aparece la pregunta como una presidn hacia determinada forma de contestacidn. Tal es el caso cuando el apoderado manifiesta por ejemplo "si le consta y es verdad”, en dicho cuento, estd insinudndole al testigo que su respuesta ha de ser afirmativa. 110 Conta Iafrema de Justicia "Por otro lado los testimonios que tienden a desvirtuar las pretensiones de la demandante, son mdás claros y concisos, y auncuando se trata de personas de la familia del demandante y demandadas, ese hecho no les resta en este caso, eficacia probatoria a las declaraciones, por lo siguiente: los deciarantes son personas con nexos de familiaridad para con ambas partes de este proceso, es decir, que el hecho de ser familiar no les determina su parcialidad ' o imparcialidad, pues esa relacidn es la misma para la demandante, como para los demandados. "Ahora bien. Estudiados estos testimonios, se deduce que conocen bien las circunstancias declaradas, pues

sus afirmaciones, son completas, exactas y carentes de dudas oO evasiones, y ademds explican la razdn de su OS dicho. "Se concluye de lo anterior, que debe acogerse lo dicho por estos testigos ya que no es solo su declaracidn la que desvirtuda lo dicho por la demandante, sino tambien la prueba documental, pues como se verd, la sedicente poseedora ha reconocido dominio ajeno y por ende no estaba llamada en esas condiciones, a pedir la usucapidn en su favor. "La carta que en copia al carbdn y firma autdgrafa obra a folios 43 ad6 del cuaderno principal, y que fue reconocida por la demandante, muestra que lo que 10 REPUBLICA DE COLOMBIA | hd | Conta Iaprema de Justicia ostenta es la mera tenencia, mds no la posesidn, pues en ella, afirma: 'Si cogimos el potrero, no es para venderlo o robdrnolo, pues sabemos respetar lo ajeno...?, y más adelante; '...no se preocupe por el potrero, dste no se ha vendido, jo mismo que el producido de sus cosechas, estad todo en caja para que el día de las cuentas quede todo en claro', En el interrogatorio de parte que absolvid la demandante se establecid que el potrero a que se refiere la carta, es el predio que se pretende adquirir por prescripcidn. "La carta se halla fechada en Enero de 1.973, es decir, que si despues decidid optar por entrar en posesidn del bien, no se puede tener en cuenta para efectos de la prescripcidn por dos razones, la primera, porque no se

daría el tiempo necesario, y la segunda, que en derecho es más importante, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Cddigo Civil, el simple ¡apso de tiempo, no muda la mera tenencia en 5 posesidn, "Finalmente obra copia de una declaracidn de bienes relictos de la sucesidn de la causante Rosa Elvira Ramírez .Vda de Ayure, hecha por el apoderado de la demandante, en que se incluye como bien de esa sucesidn, el derecho litigioso que la causante heredd del propietario inscrito, sobre el bien que se discute. Y quien en dicha diligencia, reconocid dominio ajeno sobre ese bien, es quien ahora manifiesta que ha sido 11 Lo 12 onto Seprema de Justicia objeto de posesidn por parte de la demandante. "Como puede verse, es claro que Ja ¡interesada ha reconocido dominio ajeno sobre el bien objeto de la demanda y por ello, no están dados los elementos necesarios de la posesidn, razdn por la cual no puede prescribir en esas condiciones, y el derecho queda enervado frente a las pruebas vistas. Ademds, segun los testimonios, la posesidn alegada, no alcanza a tener el tiempo necesario para usucapir, a la fecha de la demanda. ss En consecuencia. , se confi. guran las excepci.o nes de carencia de causa y de animus para impetrar la demanda, y por ello deben declararse probadas, revocando la sentencia de primera instancia".

111. El recurso extraordinario En un cargo compendia la demandante su inconformidad con la sentencia impugnada, ubicado en el dmbito de la

causal primera de casacidn de que trata el artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, en el que tilda la sentencia de vulnerar, a Causa de los manifiestos errores de hecho en la apreciacidn de los elementos de conviccidn que mds adelante singulariza, los artículos 673, 762, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Cddigo Civil, artfYculo lo. de la Ley 50 de 1936, artículo lo. de la Ley 200 de 1936, artículo lo., pardgrafo lo., y 12 REPUBLICA DE COLOMBIA rta Iaprema de Justicia E 13 60. del Decreto 508 de 1974, y 413 del GCddigo de Procedimiento Civil, por falta de aplicacidn; y, 775, 777 y 780, inciso 20., del Cddigo Civil, por aplicacidn indebida, censura que desarrolla en la siguiente forma: Luego de puntualizar que los elementos de conviccidn tenidos en cuenta por el Tribunal como fundamento de su decisidn solamente fueron la testimonial, referida a las declaraciones de los testigos presentados por las partes, y la documental, constitulda por la carta que obra a los folios 43 a 46 del cuaderno principal y por la copia de la declaracidn de bienes relictos en la mortuoria de Rosa Elvira Ramirez de Ayure, la recurrente emprende la tarea demostrativa del yerro de facto denunciado en el cargo, comenzando por el que le atribuye al ad quem en la apreciacidn de los testimonios presentados por la demandante, cuyo ".. ¿primero y principal reparo formulado por el

sentenciador... lo hace consistir en el cardcter insinuante de las preguntas hechas a los declarantes por el apoderado de la demandante, lo que segun el, le resta eficacia probatoria por cuanto no se deja al testigo en libertad para redactar la respuesta, sino que le presiona para que conteste afirmativamente, como acontecid con la declaracidn de Luis Eduardo Romero...", para lo cual expone los siguientes argumentos: A manera de introduccidn, la censura admite que " "...el 13

s REPUBLICA DE COLOMBIA UN e 14

Conta Iaprema de Aasticia legislador considera ¡inadmisible tanto las preguntas que insinden las respuestas, como la declaracidn en que el testigo se limita a decir que es cierto el contenido de la pregunta o a reproducir el texto de la misma (C. de P.C., arts. 226, inciso 20. y 228, numeral 5) puesto que a la luz del principio de la persuasidn racional el poder demostrativo de la prueba testifical descansa primordialmente en el hecho de ser la declaración responsiva, exacta y completa. De ah? que el 228 ordene al juez exigir al testigo la razdn de la ciencia de su dicho, con explicacidn de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrid el hecho sobre el que depone y la forma como llegd a su conocimiento..."; pero seguidamente precisa que ",.. aunque la pregunta sea sugestiva, esta sola O or circunstancia no le resta eficacia probatoria si, de otra parte, el testigo da razdn atendible de su dicho, si explica satisfactoriamente su respuesta, demostrando asY que dice la verdad con conocimiento de los hechos.

No puede afirmarse, por tanto, como lo hace el tribunal, que por el solo hecho de ser insinuante la pregunta carezca de espontaneidad y de credibilidad la respuesta, si el testigo no se limita a reproducir el texto de aquella sino que da las explicaciones del caso con claridad y precisidn. Tampoco es exacto que la pregunta ¡insinuante prive totalmente de libertad al declarante para redactar su respuesta, ni que forzosamente tenga que ser esta afirmativa, pues el testigo bien puede manifestar que no le consta el hecho 14 Conte Seprema do Hasticia 1 o que no es cierto, si se le interroga sobre algo de que no tiene conocimiento...”, apreciaciones que respalda con invocacidn del criterio jurisprudencial expuesto sobre el particular en fallos de 21 de' julio de 1980, 25 de febrero de 1988 y 16 de mayo de 1990, Ubicada, entonces, la recurrente en el campo propio de la censura propuesta concluye que "...resultariía no solo irrazonable e injurfídico, sino aberrante, desestimar testimonios que reunen los requisitos de responsividad, precisidn y claridad, por el solo hecho de que las preguntas tengan algo de sugestivas o de insinuantes, como lo hizo en forma inexplicable el tribunal en relacidn con las declaraciones aducidas por la demandante...", pues le reprocha que "...no se tomd la molestia de examinar los seis testimonios en cuestión para establecer si cumplían o no con las exigencias de ser responsivos, exactos y completos, sino que en forma totalmente despreocupada, como para salir del paso, se limitd a decir, que como el

apoderado de Ja demandante insinud las respuestas a casi todos los testigos”, carecen de eficacia probatoria. Y como para demostrar su aserto, transcribid parcialmente algunas de las preguntas formuladas al testigo Luis Eduardo Romero. Si eran seis los testigos, y las preguntas ¡úinsinuantes se formularon casi a todos, porqué no examind el tribunal las declaraciones de aquéllos que no quedaban comprendidos en la expresidn casi a todos, a fin de 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Sáhirema de Justicia establecer si con su dicho se demostraban o no los supuestos de hecho señalados en la ley para la declaración de pertenencia?. Negligencia?. Desidia?. Afedn por salir del paso?. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el sentenciador errd gravemente al ver en el interrogatorio formulado a los testigos presentados por la parte demandante preguntas insinuantes que hacen ineficaces sus declaraciones". De consiguiente, la recurrente afirma que "...errd el tribunal al ver como insinuantes las preguntas formuladas por el apoderado de la demandante a los testigos, pues en realidad no colocaban a estos en imposibilidad de contestar en terminos distintos a los queridos por el preguntante, como lo pone de manifiesto el hecho de que en sus respuestas no reproducen el texto de las preguntas sino que agregan hechos constitutivos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de aquellos sobre que deponen. Más aun, en relacidn con algunas manifiestan no ser cierto o no constarle lo que se les pregunta. Tampoco les quitaban a los testigos libertad

para redactar las respuestas, como lo afirma el tribunal, pues basta leer las que dieron aquéllos para cerciorarse de que las redactaron empleando su propio lenguaje..:” como se aprecia en las declaraciones de Ruperto Amaya Romero (Cdnos 2 y 5, flio 20 v/to), Marco Antonio Mora (id. flio 21 v/to), Victor Manuel Amaya Romero (id., flio 23), Lucrecio Cruz Villalba (id. 16 17 flio 24) y Eccehomo Pachdn Malaver (id. flio 25), cuyos pasajes pertinentes transcribe y en los cuales, dice la recurrente, "...los testigos explican porqué conocieron a Drucila Ayure de Herndndez, dando la razdn de su dicho,... No se limitaron, pues, a reproducir el texto de la pregunta, y sus respuestas las redactaron con sus propios terminos. Nada de lo cual vio el Tribunal"; siguiendo el mismo procedimiento antes señalado, la impugnante advierte que, al interrogarse a tales testigos "...acerca de si conocen la finca Zanja Negra, alindada como se expresa en la pregunta, los testigos al manifestar que sf la conocTan no reprodujeron la pregunta sino que explicaron sus respuestas, dando la razdn de su dicho, y corrigiendo inclusive algunos de los linderos como lo hace Ruperto Amaya...", pues en el punto dicho testigo dijo que "actualmente han variado porque Marco Mora vendid esa finca y don Timoteo el murid” (Cdnos 2 y 5, Fl. 20 v/to); que, Marco Antonio Mora declara asfímismo que vendid el predio colindante "y por eso el costado

occidental es hoy de Carlos Escobar” lid. fl. 21 v/to); que Eccehomo Pachdn dice que conoce el inmueble " ..porque lo he cultivado con papa, con maYz, con cebada” y da una amplia explicacidn acerca de los contratos que celebraba con Drucila Ayure de Hernández en relacidn con dicho predio. Y sobre el controvertido elemento de la posesidn, la recurrente dice que ”" "..,.son particularmente expresivos 17 f ta

REPUBLICA DE COLOMBIA

nISS: Pp wie Safprema de Justicia > o 18 los testimonios de Marco Antonio Mora Barrera, Victor Manuel Amaya Romero, Lucrecio Cruz Villalba y Eccehomo Pachgdn", por cuanto el primero dice que le consta que ella posee el inmueble mencionado desde cuando vivia Enrique Ayure Ramírez "...porque fue éste quien le vendid la finquita que el testigo tenTla y que hoy dia es de Carlos Escobar", y "...ella era la que estaba encargada de administrar esa finca, ella era la que venía a recibir las partidas de las cosechas, estando en vida el señor Áyure, sembramos papa, maz, zanahoria, cebada, y ella era la que venfía cuando dl no estaba o no podía venir, o sea cuando no venfa el señor Ayure ella era la que vena". Agrega que "...ella ha sido la persona que yo he conocido poseyendo eso despues de que el señor Ayure fallecid y antes, antes y después, no he sabido de persona que haya querida ese terreno, ella lo ha poseldo tranquilamente, yo no he e sabido de personas que vinieran a impedirle"” (id. fl.

22); que Victor Manuel Amaya Romero declara que ella r '.. poseía Zanja Negra " "...desde que estaba en vida el señor Ayure, con ella sembrábamos ah? en compañía, gladiolo, tal vez sembramos papa una vez, zanahoria, con ella era con quien arregldbamos no mds para lo de la siembra”, añadiendo que "...siempre sembrdábamos con ella y con ella repartiíamos las cosechas y despues murid el señor Enrique y ella lo ha poseldo tranquilamente en los años que yo los conozco, sembrábamos y nunca vY nada malo ellos eran los unicos propietarios, yo cuando los distinguY a ellos, ellos ya 18 Conta Iiprema de Austicia a 139 tentan esa tierra, hace mds de veintidos años"; que “ella decia que habia que cercar y pagaba a los obreros que cercaban la finca, pero no sé si ella haya pagado impuestos prediales" y la ha posefdo por más de veinte años" (id. fl. 23 v/to y 24); que Lucrecio Cruz Villalba manifestgd que es cierto que la demandante ha estado poseyendo dicho inmueble por más de veinte años y que ",..esa posesidn era tranquila, cuando yo sembraba por alld nadie fue a molestar"; que ",,.ella lo ha explotado” sembrando papa, maz, cebada, hortalizas y flores, "en todas esas cosechas yo tuve compañía con ella y esa explotacidn econdmica la ha venido haciendo conmigo como quince años y con otras personas, como BPachdn quien durd como mds de cinco años";el declarante trabajd con ella de 1965 a 1978 y

Pachdn de 1978 a 1986, y que explica detalladamente cómo eran los contratos de compañía que celebraba con ella en relacidn con la finca, y precisa los actos de dominio que ejercitaba, tales como sembrar edrboles, levantar cercas y pagar impuestos" (id. fl. 25); finalmente que Eccehomo Pachdn Malaver afirma que la demandante "...ha poseldo la finca hace mds de veintiocho años; que hizo siembros en compañía con ella durante siete años; que la compañía consistía en que Drucila ponfa la tierra y el testigo las semillas, abonos, fungicidas e insecticidas, y le daba un porcentaje como dueña de la finca; que celebrd también contratos para hacer las cercas de alambre de pdas y de madera, y como dueña mandaba en la finca y con ella se 19 —— REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Ieprema de Justicia c2t 0 hacian todos los contratos; que su posesidn la ejercid por mds de veinte años, en forma pacifica pues durante todo el tiempo que trabajd con ella nadie le molestd" (id. fl. 26 v/to). De consiguiente, expresa la i¡impugnante, "basta la lectura de estos testimonios para advertir su evidente caracter responsivo, puesto que los declarantes explican con amplitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos sobre que deponen; porqué conocieron a la demandante; porqué conocieron la finca Zanja Grande (sic) materia de la demanda; porque les consta que Drucila ha estado

en posesidn de dicha finca por mds de veinte años, sin reconocer dominio ajeno ejerciendo sobre ella actos de dominio. El tribunal ignord por completo tales testimonios, pues para desecharlos se limitd a decir que las preguntas formuladas eran insinuantes, destacando tan sdlo algunas del interrogatorio a Luis Eduardo Romero", yerros fedcticos que la censura describid de la siguiente manera: “a) Alterd la objetividad de las mismas al ver en el interrogatorio formulado a los testigos preguntas insinuantes 'de forma tal que a estos no les correspondía meds que afirmar lo preguntado, repitiendo los terminos de las preguntas”, pues lo cierto es que éstas permitían a los testigos contestar en terminos distintos a los del interrogatorio, como en efecto lo 20 Corto Iifrema de Asticia 91 hicieron, segudn lo pongo de presente en el numeral 5. "b) No percatd que el hecho de que los testigos explicaran satisfactoriamente sus respuestas, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen la razdn de su dicho, le quitaba a las preguntas el cardcter de sugestivas o insinuantes en el supuesto de que lo fueran pues tal hecho las revestlia de credibilidad y sinceridad. "c) Dijo que todas las preguntas hechas a los testigos eran ¡insinuantes, por el sdlo hecho de que algunas de las Formuladas a Luis Eduardo Romero le parecieron sugestivas, sin haberlas examinado y pasando por alto las circunstancias anotadas en las letras a) y b) lo que le bastd sin mds ni mds para desecharlas en su

totalidad". De tal manera, precisa la recurrente, que "...de no haber incurrido en estos errores, el tribunal habría llegado a la conclusidn de que legal y doctrinariamente las preguntas formuladas a los testigos no eran insinuantes, y que en caso de que algunas pudieran tener cierto cardcter sugestivo, este hecho no le quitaba credibilidad ni espontaneidad a sus respuestas puesto que los declarantes expresaron la razdn de su dicho y expusieron los hechos por ellos conocidos con precisidn y claridad; y, consecuencialmente, que los testimonios asf producidos demostraban de manera plena y completa la posesidn que por más de veinte años 21 Corto Seprema do Husticia 22 | ejercid la demandante sobre el predio materia de la declaracidn de pertenencia”. Y aplicada la recurrente a demostrar los errores de hecho en que incurrid el tribunal al apreciar los testimonios de Bertha Drucila Ramirez de Herrera, Blanca Lilia Angarita Melo, Flaminio Barrera Rivero y Mary del Carmen Rodríguez "...quienes alegan (sic) que la demandante

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