CSJ - SC04-04-2001 [5628]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-04-2001 [5628]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
UBLICA DE COLOMBIA P
P AA A S MA a s '¡¿_1'_7_ [ IRZA ANE ,3 063 '7L/ (/L…/ A ““”Ji S ——;— - Ea o e AA l AE ñ
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
.. SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) )
Referencia: Expediente No. 5628 | Decidese — el re—rme3 de — casación interpuesto por la demandada FIDUCIARIA COLMENA S.A. respecto de la sentencia de 10 de ]UI"HD de.1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por I5ATAS LEON GARCIA contra la recurrente y los señores
EFRAIN ALFONSO GOMEZ ACOSTA y BENJAMIN
PROVIVYIR SOCIEDAD LTDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito p. rese¡ ntado e' l 17 1 de Junio de 1989, que por reparto Ccorrespondió al Juzgado
el Civil del Circuito de Bogotá, Isaías León García | A A N A T s
ICA DE COLOMBIA
1ERG. EXP. 5628 bprema de %¿¿W Cactuuando en nombre propio demandó a las personas mencionadas, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se declarara la mulidad por objeto ilícito del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 19837,
ctorgada en la Notaría 31 de Eí3¡.'.::¡gL:»t¿':, c:3lei;ura'cica e¡l'1tre Fiduciaria Colmena S.A. e Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., mediante <%l cual esta última cediá ¡1 la Fundación Colmena los derechos dque tenía en el Fideiícormniso constituido por Escritura Pública número 597 del 3 de abril de 1984, de la! Notaría citada. Como pretensión subsidiaria Se solicitó se declarara la nulidad "por ser un acto simulado”. También se deprecó que se condenara a los demandados al pago de daños y perijuicios.
2. Las anteriores pretensinnes se apoyan en los argumentos fásticos que a 1%KJFICÍF"ILJEIÚÓI'I| se
| resumen: h … 2 1.. Inversiones — Ciudadela Provivir sociedad Ltda., suscribió con Fiduciaria Colmena S.A. UN contrato de fiducia mercantil de tipe inmobiliario, para que esta úÚltima construyera 719 viviendas, en uN lote de terreno Ubicado en esta ciudad en la calle 55 con carrera 89, sitio que se conace como urbanización Villa Anita. Tprema de /%á'a'a FRG. EXP. 5626 2.2. El mencionado contrato se encuentra contenido en la escritura pública No. 597, la cual fue otorgada el 3 de abril de 1984 en la Notaría 31 de Bogotá. Diche decumento fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, bajo el número de matrícula inmobiliaria 050-0216170.
23. dComo la Saociedad "Inversiones Ciudadela Provivir Ltda." y sus socios Efraín Alfonso Gómez Acosta y Benjamín Bonilla incumplieron algunas H obligaciones mercantiles dque f'jabian| adquirido con 5; - lsaías León García, éste pr0r'nmviú una demanda E [ ejecutiva en su contra el 25 de junio de 1986, con — ocasión de la cual el Juzgado Ve¡nt¡3:inc:0 Civil del Circuito 5¿ de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 del mismo º mes y año. r | ,? | 2.4. El 19 de agosto de 1986, mediante v f oficio NoD. 1514, el Juzgado antes mencionado r…:orrfun¡c:ó a Fiduciaria Colmena S.A. que por auto del 15 del — mismo mes y año, se había decretado el embargo de … las utilidades, comisiones y demás rentas y derechos ? que por cualquier concepto tuviesen o pudieran tener los ejecutados en esa Corporación dentro del proyecto de construcción “Villa Anita” y en especial en el contrato3
UBLICA DE COLOMBIA %W”“ de %¿¿¿W JFRG. EXP, 5628 de fiducia inmobiliaria contenido en la escritura No. 597 del 3 de abril de 1984 de la Notaría 31 de Bogotá. . La anterior comunicación fue respondida por la destinataria, en el sentido (:1:3W manifestar que ¿cumpliría lo ordenado. | 2.5.. Similares nt:¡:::mrr1l…mi1::ff—:f::¡|:.:¡r1<—:?:i% fueron
enviadas por el Juzgado a la tf3fil:::ina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante oficios números 2244 del 9 de diciembre de 1986 y 1549 del 9 de agosto de 1998, este último devuelto con la anotación de que los demandados no son beneficiarios del fideicomiso puesto que su calidad fue cedida por Escritura Pública No. 61720 de 23 de diciembre de 1987 de la Nu::l:arí¿a¡ 31 de Bogotá. 2.6, Par 'el instrumento públi—co antes mencionado, Fiduciaria Colmena S.A. celebród con la sociedad “Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda.”, un contrato mediante el cual la primera cedió su calidad de beneficiario del fideicomiso a favor de la rundación Colmena, delegándole además, todas las facultades que coma — fideicomitente pudieran corresponderle en esa etapa de (3¡Ei'í?—.)¿¡€]f¡”(ti¡l0 del fide¡¡c:carr1iso. Dicha escritura no está aceptada por la Fundación, pues mi está suscrita por el representante legal de ésta, ni tampoco consta …sq comparc—:cehcia. - UBLICA DE COLOMBIA . , , I , , =%TWWW de %”… _ JFRG. EXP, 5628 2.7. La Fundación (J[:r.:ulrne—:r'za no aparece registrada, ni en el registro mercantil, ni en la Superintendencia Bancaria, ní en la Alcaldía de Bogotá, situación que hace presumir que no existe, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo.
2.8. los intervinientes en la cesión actuaron de mala fe, pues no ir1fc:nrmar£c:|r1 ni al Juzgada 25 Civil del Circuito de Bngcatá, ni al demzandante Ia3 realización de la misma, amén que no desconocían la orden de embargo. Además la cesión no fue a título gratuito, pues cuando está re f…')('…'?f" medio la construcción de 719 viviendas es un acto simutacio (Aft. 1766) y por lo tanto nulb; y si fuera viable tal acto, sería necesario un procedimiento judicial especial que no se adelantó, lo cual acarrea cn“m nuliciad”. ' 2.9. Hay objeto dlícita en la cesión efectuada mediante la ¿itada escrítura púlblica No. 6120, porque los derechos de los fiduciantes e5tában previamente embargados y por ende fuera del comercio.
3. Admitida la demanda por el huzgado 21
Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 30 de junio de 1989, Se ordenó emplazar a los demandados p G d c ea eA0 ed
PUBLICA DE COLOMBIA a %
1ENG, EXP. 5GZO %MW% de %d ha S. Inversiones Ciudadela Provivir onciedad Ltda, Efraín s Alfonso Gómez Acosta Yy Benjamin | Bonilla, en los rérminos del artículo 318 del códiga de Procedimiento ! Civil.
4. Eiduciaria Colmena S.A., contestá opontendose 3a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos adm tió comao ciertos el 19, 59, 129,
170, y L839, y negó el 79, 39, Y9, 100, 139, y 140. CON relación a los demás aseverú no constarle algunos y
- ! cualificó otros. También propuso camo excenciones de fondo las que denominó: “Tnexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica Na. 6120 otorgada el 23
de diciembre de 1987 en la no í!¡".ar"¡.f-3 al de !¡ Bogotáa”, "Tnexistencia de cualquier obligación indemnizato la E cargo de Fiduciaria colmena SA Y a Tavor del demandante” CIneficacia de la orden de embargo proferidia por el juzgado 2 civil de este circuito en comercio los derechos de la sociedad fideicomitente”, "Cumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito” y “Petición antes de Liempo”. (Fls. 72 al 76, .1) 5S. Ante la nc comparecencia de las emplazados el Juzgado les designo curador ad Nnem, | G — REPUBLICA DE COLOMBIA ¿;;&m%vaz a£(925m&oaz AFRG EXP. 5628 ?! % i | quien una vez notificado del auto admisorio de la E5a demanda, la contestó diciendo con relación a H|as a% … i pretensiones, que en cuanto a la persona jurídica Ea denominada "Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitacda”, debía ser excnerada, por cuantoella no fue demandada, sino la Sociedad “Tnversiones Ciudadela
Provivir Ltda.”. En lo que respecta a los demandados Efraln Alfonso Gómez Acosta ry Hr-r¡]nr'r1|f] Bonilla Cocoma, dijo que no le competía hacer pronunciamiento alguno en toma a las pret:cº:r1:—siunnes ¡:)rirn&-'ra …—.€,gur1da n cuarta, quinta y sexta, pues no hacian relación a 0Ilo_—, r e s a Que en lo tocante a la tercera y séptima correspondía al A E actor demeostrar los hechos de los! que nretendía de rivar E solidaridad por un acto jurídico realizado por fiduciante y Tiduciario sobre la cesión de la calidad de beneficiario del primero. En cuanto a los hechos manifestó que según la prueba documental aparecen como ciertos el 19, 20,20, 50 y 189. Dijano constare í:=;l 30, 59, 60, 70, 90, 109, 120, 146, 160 y 179. (fisi 36 al 88, ihídem). . Tramitaco el proceso se puso fin ala primera instancia por sentencia &J—¿ 29 de marzo de 1993 (fls. 337 al 356, c.1), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. iu r s d ra d ]a]a dPl
PUSLICA DE COLOMBIA
ERG EXP. 5628
E Hprema de %JW 7 Como resultado - del rea:¡.1r:axca de apelación que interpuso la parte demam:lmntek,e l Tribunal por sentencia del 10 de junío de 1994 (fis.
al 52, e. 3), revocó Ir1¡€€]l"d!"fl(“…€“ la del m quoe y, € 5U lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato …nterndo en la escritura pública No. 64 20 d('“' 23 de diciembre de 1937, otorgada en la Notaría 31 d<-.—3l Circulo de Bogotá, ordenó la cancelación del registro pertinente y condenó en forma solidariía a “Tnversiones Ciudadela Provivir Ltda.” y l"—'¡dm,1c;iaña colmena 5.A. a pagar al actor dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de veintiún millones quinientos diecior ha mil cuatrocientos ochenta y cuatro pests ($2:L.¿18.484.00), (l€“h1ddf1'1€r1l& actualizados desde el 17 de noviembre de 1987, hasta el día del pago, jur1tr3 con los intereses legales del seis par ú jento (6%) anual durante, el mismo K lapso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL h El ad quem luego de describir los antecedentes del proceso Yy hallar ren.mic;lw:¡a¿ los presupuestos procesales, emprende el estudio de la cuestión debatida, precisando en primer lugar, que EN este caso se pr"e'lgger'1(íl&3: a declaratoria de la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 61720 del 25 de diciembre de 1967 de la Notaría 31
6 MBLICA DE COLOMBIA — JFRG. EXP. 5626 ¡ de Bogotá, celebrado entre Fiduciaria olmena S.A. e E "Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda.”. _A N E C continuación explica que según el actor la contratación D ORAPNA la adoleció de objeto ilícito, pues estaban embargados los E E A derechos que por cualquier concepto tuvieren o pudiesen tener los fideicomitentes en el fideicomiso que constituyeron com esa entidad mediante escritura pública No. 597 del 3 de abril de &L Trer, | de la N¿:1'k:í¿¡¡"íá 31 de esta ciudad, por orden proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba el demandante en contra de Inversiones Ciudadela Provivir, Benjamin Bonilla Cocoma y Efraín Alfonso Gómez Acosta. Puntualizado lo anterior, pasó a anotar que la validez de los contratos está supeditada a cuatro requisitos: capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objet1 o ldí cito y causa lícita. ' i . Dentro de ese orden de ideas, empezó el Tribunal a examinar el caso concreta, encontrando desacertada la decisión del a que en cuanto estimó que no podían prosperar las pretensiones porque los créditos que dieron lugar al emt:|nargo que se predica invalidante de la contratación, no son anterigres a la constitución del fideicomiso, pues al tenor del artículo
9 E T A AT E .JFRG. EXP, 5628 1238 del Códiga de Comercio, los bienes que nó pueden | ser perseguidos son los que constituyen el oabjeto del terreno denominado - Villa Anit%—1, cuya — extensión aproximada es de 44.305.52 metros cuadrados, por lo que no puede confundirse el objeto del negocio fiduciario con les derechos que sobre él recaigan. Seguidamente expresó el fallador que en el caso de esta litis nunca se embargó el predio que se dio en fideicomiso para ser objeto de desarrollo urbanístico, sino los derechos que lo afectaban. También afirmó que la orden de em bargo fue comunicada oportunamente a la demandada Fiduciaria colmena S.A., por lo que ésta no puede aducir que la desconociese y que al haber cedido todas las facultades mediante la citada escritura No. 6120, indiscutibemente se estaban cediendo todos los derechos, siendo entonces el objeto de la contratación una cosa embargada - judicialmente, - quée - por: r4_u:» mediar autorización del juez del ejecutivo a del acreedor para la transacción, constitula un objeto Hcito. ' | Además estimó el Tribunal dque sufría también de la falencia anotada, la estipulación contenida en la cláusula cuarta que limita el objeto del cmñtratm fiduciario, por 't';r'atar"é;e éste de un derecho: del ¡ 10 FEUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP, 5628 fideicomitente — que se — encontraba . igualmente embargado, ,
Erectuadas las precsedentes | ..... nulidad del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, ordenando en consecuencia que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnice los perjuicios, Con todo, aclaró que la nulidad conllevaba "que la ficieicomitente que era IÍ".:"|J!"?')Í')¡(E?Í'¡"¡ Ececonmisana inicial es decir, Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada, contmuaraá teniendo tales calidades” En cuanto a los perjuicios causados, dijo dque no obraba en el preceso sino la prueba de las f::nbaigaczicrmes incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente 3Á sus socios, lo cual se acreditó con las copias del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Veinticinco Civit del Circuito de Bogotá. ; & .Por último, agregó, que la condena se limitaría al valor del crédito liquidado en el Juzgado mencionado, cono su correspondiente — actualización monetaria, imponigndola como solidaria entre los dos . ) contratantes que intervinieron en la celebración del . | instrumento público contentivo del convenio anulado, 11 yTT a ERN r
p EA DOIR TA
UBLICA DE COLOMBIA G 7 /WW7 .7 de %m JERG, EXP. 5628 pues a sabiendas hicieron recaer 54 a cuerdo de voluntades sobre un objeto ilícito. | LA PEMANDA DE CASACTO M Contra la referida sentencia se interpuso por Fiduciaria Colmena S.A., el recurso de c.:áersaciún que
ahora decide la Corte, formulando seis cargos, las dos primeros con apoyo en la causal segunda y los restantes con fundamento en la ¡:3rirnern, ls N¡::Uale1s se resolverán en el orden propuesto, pero de manera o conjunta el primero y el ségt..mdc», así como el quiqto Y el sexto, por n'1€reéer algunas — consideraciones comunes. CARGO PRIMERO En éste se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. ; La censura inicia el desqxrr0!lo del cargo £3rec:ísancrlm que mediante el mismo no se trata “de discutir la valider del punto SEGUNDO de la parte resolutiva de esa sentencia sino del punto TERCERO, en el cual se condenó solidariamente a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y E Fiduciaria NA PEPUBLICA DE COLOMBIA | %/M%á! de %4ámz JFRG. EXP, 5628 colmena S. A. a pagar los créditos del proceso ejecuI tivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil | 1| de este Circuito”. | A comtinuación explica que mediante la petición tercera, el demandante pretende:—º: qúe' se condene a Fiduciaria Colmena 5.A., COMO mandataria de Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., al pago de los daños y perjuicios causados con la denominada por aquél actuación ilicita, mientras que en la quinta persigue que se declare que la fiduciaria citada deberá pagarle las sumas de $7.000.000.00 y $5.4-50.000.00,
más intereses, que corresponden a los dineros que dejá de retener a los demandados Gómez Acosta y Bonilla cocoma. | | “Así, -continúa explicancio el casacionistaen cuanto a los dafios y perjuicios que reclama, su exigencia con respecto d la Fic1'uc-¡.&í¡ri.3 colmena se basa en la existencia de un,mandato que le ligaba con Inversiones Ciudadela Provivir Sociedac Lixia. y en cuanto al valor de los créditos que cobra en el Juzgado 25 Civil del Circuito, su pretensión se apoya en que la Fiduciaria dejó de retener a los demandados Gomez Acosta y Bonilla Cocoma los dineros correspondientes”. | OE
MUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP: 5628 y Jprema de %… | Consecuentemente afirma que ny existe pretensión alguna dque siwierá de fundamento al Tribunal para condenar solidariamente a las persohnas jurídicas mencionadas al pago del valor actualizado de los creditos, porque sj se trataba de la indemnización solicitada en la petición tercera ha debido mencionarse la calidad de mandataria de la fiduciaria, así no existiera prueba sobre el particular, y en la quinta la condena (?EF:ÍÍJI1ÍJ imponerse exclusivamente a la recurrente. | Concluye la acusación manifestando que . en este caso se falló «xtra mw—r&l:íú'mia porque sc decidió una pretensión no formulada por el demandante, “que implica 1a mezcla 0
combinación de dos peticiones, romando de la una la relacionada con perjuicios eausados con 1a actuación Micita y, cde la otra, 1a aspiración orientada exclusivamente hacta la f—'—"¡d¿.¡¿iar¡a, a que se le imponga una condena por sumas que, seguún se dice, dejo de re tener”. ! L CARGO SEGUNDO con apoyo en la causal segunda de casacIión 5e ACUSA la sentencia del Tribunal de ser inongruente por minina peirifia, - Por cuanto no contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las 14 AAN AE
LAATCRC
M A NR RA1 … JFÍ¡&G. EXP. 56258 ! excepciones de mérito oportunamente propuestas por la Fiduciaria Colmena S.A. | | En el desarrollo del cargo dice el censor que admitiendo en gracia de discusión que cuando el Tribunat sostuvo que la estipulación de la cláusula cuarta del contrato adolecia también de objeto ilícito decidió tácitamente sobre la primera excepción, lo cierto es dque nada dijo sobre la inexistencia de cualquier obligación indemnizatoria planteada en la Segunda¡ y lo mismo sucedió con las restantes, las cuales no le merecieron ninguna consideración al fallador. Concluye el cargo afirmando que al actuar impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por ende la inconsonancia de la sentencia recurrida con las excepciones propuestas por
la parte demandada. D
KÍÚNEHDMEH&£I][ÚN N
|
1. El principio de congruesncia de la sentencia que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, limita el pr::n!:.'leer' de c:l&:c:is¡cfm] del juzgador, p'c.:arque éste debe dictar una sentencia a tono a en consonancia con las hechós y pretensiones
15 ' . ME eEPUBLICA DE COLOMBIA ' . A jERCG, EXP. 5628 u [ b A aducidas, así COMO CON las excepciones que aparezcah probadas Yy hubieren sido alegadas, Si € si lo exige la ley. En armonía ¿ON ej anterior principio, Yy dentro del marco del sistema dispositivo que lo justifica, e. l ae rt ículo 3a 6 8-2 ¡iMad eler, consagra | como causal de casación, la incongruencia de la sentencia, 3 56Aa cuando el juzgador en $u d ctividad decisoria z sustrae a la directiva procesal atrás señalada. En los términos - del principio — en comentario, debe haber una relación de con formidad o identidad entre las preter15¡cahes planteadas por el demandante en la demarda, ll¡3—;-¿-', excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido ¡r1x¡¡z:¡c¿Lda:s por el demandado, si no se autoriza 5u declaración oficiosa, Y lo resuelto en la sentencia; acemás el lit;'19h:a debe definirse con apoyo exclusivo en los hechos
¡rwctnt:¡hd05 por 1os contendientes en la demanda y en 5u cantestación, pues la falta de 5a conformidad tLa |mbiér1 rompe el principio de la congruencia, según reforma que ala rrículo 305 introdujo el c¿:l¡sax;:r1&:t;u¿n 2787 de 1989. be manera que en principio, Y dada la estructura formal de la citada cauysal de casación, 3U definición, en la mayoría de los Ccasos, supone un cotejo o la confrontación formal de lo resolutivo de la sentencia 1 16
JPUBLICA DE COLOMBIA : Sgprema de /€“¿¿““ IFRG, EXP, 5628 | | impugnada, incluyendol a razón de la decisión, con el F— contenido material de los memoriales que saportan las ! | pretensiones y las excepciones, así como los estados de hecho que fundamentan unas y etras.
2. Como quedó consignado en el resumen de la acusación, en el cargo primero el impugnante le atri, buye al Tar ibunal haber .i ncurria do en un falo extra petita, cuando dispuso condenar :¿—34:::::Ii(:la¿"iarr“1€nte a Inversiones Ciudadela Pravivir Sociedad Ltda. y a Fiduciaria Colmena S.A., card&3nár1<:h.¡:d::as pagar el valor del crédito que era objeto de la pretensión de qaago propuesta en el proceso ejecutivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Boagotá,
porque así “se despachó una pretensión no formulada por el demandante que implica la mezcia 0 combinación de dos peticiones, tomarnco de la una lo relacionado con perjuicios causados con la actuación ilicita y, de la otra, la aspiración orientada exclusivamente hacia la Fiduciaria a que se le imponga una condena por sumas que, según se dice dejó de retener”. 1 En relación con el punto que controvierte el cargo - primero, la cemanda , contiene — -tres ¡ - pretensiones cuyo tenor es el S¡gLJ¡€BFTK&EI 17 PUBUCA DE COLOMBIA IFRG, EXP. 5628 %7M””' de %W "3 Fiduciaria “Colmena S.A. como mancataria de la Sociedad Inversiones C¡udadéla va¡wr Ltda. ésta y sus socios en forma solidaria, (“Í<“D(f'df? pagar al demandante, los daños y perjuicios causados con la actuación ilcita 4 que me há referido, devaluación monetaria, costas y gastos del proceso, los que desde ahora apreciú en suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.=) | _ (.) "S. Fiduciaria Colmena S. A deberá pagar al demandante las sumas «de SIETE MILLONES ($7.000.000.= =) Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.450.000= =) Más intereses, devaluación monetaria, honorarios costas y qeastos, desde el 31 de julio de 1984 estas sumas corresponden a los dineros que ¡esta le.nt¡'dad x:!ejó de
retener a los demandacios Gómez Acosla yi Bonilla Ccocoma, a pesar de la oxden impartida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, c:orÁw ya se dijo”. "(.) "7.. Condénese a los de mencados en forma solidaria al pago de deños y perjuicios, costas y | gastos de este Pproceso”. 18 %… de Óídm - | JFRL3. Ex¡1. 5628 l I Examinado por su parte el fallo impugnado se tiene que en relación con la condena en cuestión, estimó el fallador: “Respecto de los perjuicios causados no abra en el proceso prueba diferente de la acreditación de las obligaciones incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente y sus socios... solamente al valor del crédito liquidado en el Juzgado 725 Civil del CIFCUITO, con _ su correspondiente ectualización monetaria $e reducirá la condena” “Seguidamente explicóo: “La condena como es ÚDV¡(Z|L serád solidaria entre los dos contratantes que inftervinieron en la Escritura Fública contentiva del contrato que se anula, pues ambas partes a 3ab¡enc!a¿¡ hicieron recaer su acuerdo de voluntades sobre un UÁ)]'<3LD iicito”, Con apoyo en las anteriores consideraciones decidió el fallador o — siguiente: “Concdenar en forma solidaria ¿] Inversiones Ciudadejla Provivir Sociedad Limitada y Fiduciaria Colmena 5S. A. é pagar dentro de los diez (10) cdías siquientes a la
ejecutoria de esta providencia, y a nombre del actor del proceso, la suma de veintiún millones guinmientos Fdieciocho m cuatrocientos achenta y cuatro pesos...”. Así las cosas, basta confrontar el petitum de la demanda con lo resuelto por el Tribunal, para 19 g-.I.l....-..-.u-lllnlnngem!gg=wsw…h__F_ JFRG. EXP. 5628 concluir sin mayor esfuerzo que éste no ¡nm…¿rrió en el vicio que se le imputa, pues en ningún ¡ momento decidió puntos extraños al tema propuesto, y mucho menos con apoyo en una causa petendi diferente. Por el contrario, de lo transcrito se c0lige, si lugar a dudas, que en la sentencia se dio una respuesta armónica con lo pretendido por el demandante, especificamente en el numeral 79 del acápite de las pr¿;tensiones, donde se impetró expresamente, como ya se dejó anotado, la condena "en forma solidaria” por "daños y perjuicios” causados, que fue prec:isamehte la atribución que en la sentencia e hizo con relación a la condena efectivamente impuesta. Desde luego, que la pretensión que especifica el numeral 70, tiene | una . identidad Yy de las dos porque al contrano propias, caracterización que invoca el recurrente para proponer la denuncia (39 y 50), ésta está planteada de manera general, sin ligamen con la condición de
mandatario o con el valor de los dineros dejados de retener, que en su orden echa de menos el impugnante, 9 de modo contradictorio aduce para argumentar que entonces la condena debió imponerse solamente a la Fiduciaria recurrente. ! Ahora, si como lo denuncia el recurrente lo resuelto en la sentencia corresponde a la "mezcla o combinación de dos peticiones, ¡tomando de | una lo relacionado con perjuicios causados con la ar:tu¿%ción 20 w PUBLICA DE COLOMBIA =%'W%'W de %4W — JFRG. EXP, 5628 ilícita y de la otra, la aspiración orientada exclusivamente a la Fiduciaria, a que se le imponga una condena por sumas que, según se dice, dejó de retener% la acusación por incongruencia se diluye, porque definitivamente lo que se verificaría sería una labor interpretativa de la demanda, que en principio no ofrecería ningún reparo, salvo claro está la incursión en un manifiesto error de hecho, denunciable por la causal primera, porque como ya ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte (L—3<—:—:ñt. de 16 de febrero de 1995), antes que sacrificar el derecho material "en aras de un cultao vano al formalismo prc:cc—:—rsa?, al juez corresponde interpretar la cdemanda, labor que ha de realizar mirándola 'en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no
está contenida en el capítulo de las stíplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por El referidos a lo largo de la piera fundamental” En otras palabras, es claro que como la demanda debe interpretarse integralmente, o en su conjunto 1, CDTD lo ha dicho la Corte, la nomenciatura de las pretensiones no constituye un límite en si mismo, que además de impedir su integración con otras y aún r:.:r:ml las supuestos de hecho y de derecho como lo anota la Corporación, se torne en una barrera a partir de la cual aflore sin más el reproche de la inconsonancia o el del error de hecho en la interpretación, según el caso. 1 21 E EE ii as rl p cl REPUBLICA DE COLOMBIA y ywwmz de %mácmv “ JERG. EXP, 5628 l 3, Respecto de la acusación por mininta petita, puesto que la 'sentencia no contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las excepcióones de mérito oportunamente propuestas por Fiduciaria camena S.A., se advierte que en el escrito de comtestación de la demanda se manifestó que con ese carácter la demandada recurrente formuló las que denominó: "Inexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica No. 6120 otorgada el 23 de diciembre de 1987 en la notaria 31 de Bogola "F! 7 "Inexistencia de CU::'JÍILÍ]UÍ€'¡" obligación indemnizatoria E Cargo de Fiduciaria Colmena S.A. y d f.:¡vf>r del demandante”, "Tneficacia de la orden de embargo proferida por el
juzgado 25 civil de este cifcuito en cuanto con la misma se pretendiera poner fuera del comerr lo los derechos de la enciedad fideicomitente” "Cumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. dela orden de embargo proferida por el juzgado 5 civil de este circuito” y “Petición antes de tiempoí. (Fls. 72 al 76, 6.1)- De atra lado, acerca de ellas en el fallo 1i¡"1'1pu<_gnzacluzzl el Tribunal £33)£[;11Í¡ZZÍ'L"CHT“¡&IÍT[EE anotó “Las anteriores argumentaciones, tomo quiera que Locan todos los puntos de los medios exmp£¡vns: ¡f?r(»'rpue tos son suficientes, para dar sólido Rmd.:3rrwnt0 al rrchazo de las &rx::epciunes”. Tales razonamientos hacen 22 UBLICA DE COLOMBIA TFRG. EXP, 5628 referencia, en su orden, a los requisitos necesarios para la validez de los contratos, a la ificitud del objeta del contrato demandado por haberse cedido mediante él unos derechos embargados, al r…:<mc:cirnienl;¿n que tenia la Eiduciaria Colmena de la orden de embargo, al incumplimiento de dicha orden por parte de ella, y a la responsabilidad que le cabía a la misma por haber participado en la celebración del convenic anulado. - , ! ! ! Visto lo anterior, no obstante lo géneral de la referencia del Tribunal, lo ciertto es dque en el presente caso no e r:¡:)nfi(_lgur'a la causal de
inconsonancia alegada, porque a decir verdad, el ad quem no omitió pronunciamienta sobre alguino de los medios de défensa invocados, puesto que - ellos fundamentalmente estaban destinados a discutir la - validez del contrato anulado, la propia responsabilidad de la recurrente por su intervención en él y el mc umplimiento o no por su partede la orden de embargc..», temas todos aqbjeto er análisis, amplio por cierto, en la sentencia recurrida. Además, el reconocimiento de las pretensionez1, coma bien se sabe, de suyo comporta una resolución implícita negativa de las excepciones de mérito propuestas por la parte vencida. 23 | REPUBLICA DE COLOMBIA <%wce/ma de í(¿¿wca JERG. EXP. 5628 | 1 por consiguiente, no prosperan los cargos.
CARGO TERCERO
1Invocando la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribuna! de ser indirectamente violatoria de los artículos 1502, 1521 y 1602 del Código Givil, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la quinta copia de la escritura No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 31 de esta ciudad, que obra a follo_—, 15 y s.5. del cuaderno pr¡nc¡pal Como normas probatorias infringidas se denuncian los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Ci¡v¡l. El recurrente inicia la explicación dé la impugnación, señalando en primer lugar el contenido y
alcance que según él tienen las normas sustanciales y probatorias presuntamente infringidas. Seguidarñente concreta, el yerro así: "...entendió el Tribunal que la citada copia de la escritura 61-20, constituía plena prueba de que se hab¡'a|!levado a cabo la cesión de los derechos de la fideicomitente y que, por ello, se había incurrido en una nulidad por 0D]efo ilícito, que debía declararse para que las cosas volvieran a su estado anterior, o sea, como lo dijo, a que Inversiones 24
IrRG, CXP. 5025
Cudadela Provivir Soaciedad Liícka, conservara su condición de ficdercormitente. "Se incurrió, de esta manera, agrega, en la viotaci
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