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CSJ - SC04-04-2001 [5751]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-04-2001 [5751]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

L!CA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"

SALA JE CASACIÓON CE

Magstrado Ponente: LER. JORGE ANTORNIO CASTILEO RUGELES Bogola Disitnto Capital, cuatro (4) de abnil de dos miluno (2001)

Rad Expediente 471 Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación formulado porla parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 1995, profenda por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Netva, dentro del proceso ordinano de — pertenencia — adelamado por FORTUNATO CHAYARRO — mMORERA frente 2 PERSONAT

IDE TERNTNADAS.

ANTECEDENTE S

1. Ante el Juzgado Unico Crvil del Circulo de Garzón (Hula), compareció el demandarte para solicitar que se declarase que le pertenace el inmueble ubicado en la cale Ta. No. 10.67, Bario Las Mercades de - esa Jocalidad, — cuyas

iCA DE COLOMEIA Es especificaciones señaló en la demanda y, subsecuentemente, que se ordenase la inscripción de tal sentencia en la Oficina de Registro pertinente, peticiones estas que fundamentó en que desde 1960, y ya en posesión materal del inmueble, procedió, por su propia iniciativa y con dineros de su propiedad, a reconstruir Y ampliar la vivienda que allí existía sin pedire perniso a nadie. Los actos de señorío por él ejecutados, ademas de vivir ahí con su famila "y explotar el lote con almacenamiento de leña", han consistido en arreglar el te'cho,.

resanar y retocar paredes, cambiar y pintar puertas y wventanas, adecuar el tereno para la construcción de muros de contención para la construcción de la cocina y un comedor. Hasta fa fecha de la demanda lleva más de veinte años explotando material, continua y tranquilamente el inmueble, sin que nadie le hubiese disputado ese derecho.

2. Surtidos los emplazamientos de rigor, y encontrándose el proceso en su etapa probatoria, compareció al mismo la señora Claudia Mercedes Sánchez Rojas, quien, aduciendo su calidad de heredera de Jorge Enrique Sánchez, impetró la nulidad de lo actuado, argumentando que su padre habiía adquindo el inmueble en litigio y que tiempo después lo dio en arrendamiento al demandante, persona ésta que, inclusive fue a visitario al hospital para pedide que le regalara el fundo. Junto can su petición allegó la incidentante varias declaraciones de renta del causante y una copia del folio de matricula del inmueble en la cual aparece JORGE ENRIQUE SANCHEZ ragistrado en la columna de falsa tradición. El incidente fue resuelto de manera adversa a la

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”'-':ÁW“' IS $(," A4w L. % hrema de , %J¿w¿a peticionaria en primera y segunda instancia, no obstante lo cual se le tuvo como parte opositora en el litigio.

3. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ésta que al despachar el recurso de apelación

fornulado por la opositora, denegó las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la habitual reseña de los antecedentes relevantes del litigio, y tras disertar de manera generosa, sobre la naturaleza de la usucapión, sus requisitos y condiciones de procedencia, destacó el Tribunal que el juez a-quo accedió a las pretensiones de la demanda porque solamente valoró la prueba aportada por la parte demandante, desdeñando la alegada por la opositora. Pero, afirma el ad quem, si el análsis de la prueba se hace de manera conjunta, como así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión a que se llega es sustancialmente distinta a la infernida por el juez de primera instancia.

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  • SNA

E Ny ; Z E _ - -% rema de Ú%A¿w¿a O n AR Reparó, entonces, el Tribunal, en la fotocopia auténtica de la escritura pública No. 106 del 20 de febrero de 1951, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Garzón, T NERA mediante la cual el señor Luis Antonio Sanabria, quien actuó en nombre y representación de Gabriel Macías, y Lucrecia Sánchez de Macías dio en venta al señor Jorge Enrique Sánchez "el derecho de dominio y todo otro derecho que pueda tener en la casa de habitación', con su correspondiente solar, ubicada en la TI

ET S dA

NERA EA cale Ta. No. 10-67 de ese mismo municipio, instrumento público

que sólo fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el 9 de octubre de 1990, es decir, coni postenornidad a la presentación de la demanda sometida a su consideración. Advirtió, enseguida, el fallador ad-quem, que mediante requenmiento efectuado el 4 de agosto de 1971 por el NEFO Minsterio de Salud Pública, Servicio Seccional del Huila, se apercibió al señor Jorge Sánchez para que en el témino de 30 días ejecufara unas determinadas reparaciones en el referido inmueble. También obran en el expediente, añadió, las declaraciones de renta de Jorge Sánchez, comrespondientes a los años gravables de 1959 a 1987, documentos en los cuales declaró ser el propietano del aludido fundo; y recibos vanos sobre pagos efectuados a terceros para el "lucimiento" de la casa que tiene en arendamiento. En las declaraciones de renta y sus anexos relacionó unas sumas de dinero recibidas por concepto de A arrendamiento del demandante Fortunato Chavarro Morera.

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M .%,émma de , ím¿wow Transcribtó, a continuación, —el Tribunal, algunos apartes que consideró pertinentes de la declaración de parte vertida por el actor, para destacar que el mismo demandante "acepta según sus téminos que el inmueble que entróo a habitar con su familia en el año 50 era de Jorge Sánchez, reconociendo el dominio que éste tenía sobre el rancho como lo denomina”. Distinguió el tallador, los testimonios de Samuel Polanía Suarez y Gerardo Palomino Suárez, Cuyos

aspectos sobresalientes transcribió, para concluir que de tales declaraciones y de los documentos a los que se ha hecho referencia se pone de presente que el demandante siempre reconoció el dominio sobre la casa de habitación en cabeza de Jorge Sánchez, lo que indica que cuando entró a habitarla con 5u familia lo hizo a título de tenencia, cancelando cánones de arrendamiento que fueron declarados por el extinto propietario ante la Oficina de Impuestos "desde el año de 1987 (sic.), resultando ilógico, como lo afirma el señor apoderado de Claudia Mercedes Saánchez Rojas, que por largos años se hubiese gravado el señor Jorge Sánchez en esas declaraciones de renta sin que hubiese mediado el contrato verbal de arendamiento que se alega y que según las pruebas analizadas sí existió en la realidad”. Es claro, entonces, prosigue, que el prescribiente entró en contacio con el ¡nmueble que pretende como mero tenedor, motivo por el cual es preciso analizar si se presentó el fenórneno de "la intervención (sic) de su título”. Para despejar tal incógnita se apoyó en una jurisprudencia de la Corte, tras cuya cita JACR Exp.5751 9 a = odoe D a I e T D A A N A T eC aseveró que las declaraciones de renta presentadas por el ERG R a causante entre 1959 a 1987,.el pago del Impuesto Predial y A C D Complementarios por el mismo período, y las dectaraciones de

Samuel Polanía y Gerardo Palomino "se constituyen en serios indicios acerca de la calidad de tenedor que por muchos años ostentó el demandante". Además, revisadas las facturas de compraventa de materiales allegadas por el actor, y que obran de los fohos 2 a 40 del cuademo principal y con las cuales pretende acreditar los actos de señorío sobre el inmueble, se tiene que el mismo demandante admite que tales actos de disposición sólo vinieron a ejecutarse sobre el pretendido inmueble despues de 1986, puesto que los documentos a que se alude hacen referencia a que los materiales sólo fueron adquindos desde tal época, "desconociendo sólo a partir de ese año el domimo que sobre el bien litigado venía ejerciendo el extinto Jorge Ennque Sánchez” y que, sin embargo, continuó reconociéndolo como dueño al pagar en su nombre el Impuesto Predial conforme obra en los recibos de los folos 5 a 8 del mismo cuademo. Es de observar, añade el Tribunal, que el señor Sánchez pagó el Impuesto Predial desde 1959 hasta 1987, y que sólo a partir de 1988 aparecen los pagos efectuados, al parecer, por el demandante. De las pruebas que han quedado reseñadas, agrega, se infiere que los actos de posesión ejercidos por el demandante no fueron anteriores a 1986 como lo aseveran las personas que a instancia suya declararon en el proceso, pues frente al dicho de estos declarantes se alzan las pruebas que se acaban de relacionar.

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U XZ

: .1¡. .95 hrema de - í¿ó¿a€m La circunstancia admitida por los declarantes de que el actor vivió con su familia en el inmueble por más de veinte años no prueba, por si sola, la posesión alegada pues el simple transcurso del tiempo, por marndato de los artículos 777 y 780 del Código Civil, no muda la mera tenencia en posesión. Fluye, entonces, de todo lo expuesto, que en el sub judice no se demostró la posesión por el tiempo requendo por la ley para que pueda operar la prescripción adquisitiva de dominio, pues de acuerdo con las pruebas que se dejan analizadas, el demandante fue tenedor del inmueble pretendido hasta el año de 1986 y sdlo a partir de esa fecha "se dio la intervensión (sic) de su calidad inicial de mero tenedor a la de poseedor.

LA DEMANDA DE CASACIÓN.

En el único cargo que la misma contiene, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil; del artículo 1? de la ley 50 de 1936; y del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia "del error de derecho por violación de las siguientes normas probatorias: Arts.187 - 200 y 264 del C. de C. (sic.)...” Para demostrar su acusación, afirma la censura que para el Tribunal el demandante no era poseedor del JACR Exp.5751 7 inmueble pretendido, sino un mero tenedor, debido a que existió un contrato verbal de arendamiento pactado entre CHAVARRO t MORENA, el actor, y JORGE SANCHEZ SILVA, acto con el cual

habría reconocido dominio ajeno. Sustenta esta conclusión en tres elementos probatorios: a) Las declaraciones de renta y patrimonio del señor Jorge Enrique Sánchez Silva; b) Las declaraciones de los testigos Samuel Polanía Suarez y Gerardo Palomino Suarez; y c) el interogatorio de parte absuelto por el demandante. Aborda, entonces, el censor, el análisis de las ' aludidas declaraciones de renta, destacando, delanteramente, que , por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, A los documentos públicos sóolo hacen fe "- léase plena prueba-", 2 U sobre su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que en ellos hagan los funcionarios que los autoricen, al paso que las aseveraciones que hagan los interesados sólo harán fe entre ellos y sus causahabientes. ; Las declaraciones de renta y de patrimonio í de Jorge Enrique Sánchez, añade, aportadas al proceso por su hija Claudia Mercedes Sanchez, "por mandato del artículo 274 ; (sic.) del C. de P.C”, no tienen fuerza vinculante o probatona ; frente a terceros, motivo por el cual las afirrnaciones que aparecen 4 en este documento y sus anexos, tales como las que hacen referencia a supuestos arrendamientos que el declarante dijo haber º recibido de Fortunato Chavarro, o los pagos que hizo por supuestas reparaciones en el inmueble, nada prueban en relación con el pago de arrendamientos por parte de Chavarro, o con el ; º pago de los trabajos ejecutados por cuenta de Jorge Sánchez.

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E Si se aceptara, como principio, que las afirnaciones hechas "por sus acreedores” en este tipo de documentos hicieran plena prueba con relación a Lerceros, atirma la censura, "no quiero n pensar en los abusos que por ese medio se cometerían, en un ambiente corrupto como el que impera, desafortunadamente, en nuestro país”. No se diga que esa especie de afirmaciones o supuestas confesiones sólo lesionan “a sus acreedores” por ser ellos quienes pueden salr gravados con impuestos, por lo que es usual que los declarantes escondan sus ingresos y no que los evidencien, porque este aryumento es un sofisma, pues en realidad sdlo sirven para lesionar a terceros como el señor Chavarro, toda vez que están utiizando en su contra las "inocentes y altuistas” afirmaciones - que las declaraciones de renta contienen, "prefabricadas por su acucioso asesor y testigo comodin”, señor Palomino Suarez, porque con ellas se crea una prueba en contra del demandante que lo tiene al borde de perder el ahorro y el trabajo de toda su vida, resultándole e una jugada muy rentable pues corre el albur de pagar unos pocos D pesos de impuesto, pero como contraprestación se puede ganar O s las mejoras establecidas por Fortunato Chavarro, más la S A D valorización que ellas le han dado a ese bien. T oE A A El sentido en "que se inclina la fuerza o lógica 02indiciaria", prosigue, es que cuando Enrique Sánchez se dio cuenta de que "la jugada de poner a Fortunato Chavarro de cuidandero sin sueldo, de un bien que para ese momento no tenía valor alguno”,

se le estaba saliendo de las manos, resolvió, seis o siete años después de la entrega de la casa, empezar a preconstruír la JACR Exp.5751 g BLICA DE COLOMBIA Nprueba de que Chavarro lo reconocía como dueño de ese inmueble, pagándole un imeal e imsono arendamiento, y decidió haceno figurar en sus declaraciones de renta a partir del año de 1959, "aunque en realidad Chavarro no pagara suma algunal (sic)”. Agrega, el recurrente, que Samuel Polanía y Gerardo Palomino declararon dos veces dentro del proceso y que, además, Gerardo Palomino fue el asesor tributano del señor Sánchez durante mas de diez años; advierte que de la lectura de estos testimonios se observan claras y graves contradicciones entre las dos versiones de cada uno de eltos, lo que pone de releve que para la segunda oportunidad llegaron debidamente preparados para corregir los vacios e incongruencias de su primera deposición. Tales contradrieciones son las siguientes: En su prmera declaración Gerardo Palomino Suarez manifestó no haber conocido la casa donde vive Fortunato Chavarro, al paso que en la versión del 4 de agosto de 1993, dice que estuvo en esa casa con Jorge Sánchez, siendo claro que esta visita no se pudo surtir en el lapso transcumdo entre las dos declaraciones, porque para ese momento ya Sánchez había muerto, como se acredita con la partida de defunción que reposa en el expediente. La otra divergencia notorna de las dos declaraciones de este testigo consiste en que, mientras en el testimonio del 91 se limitó a decir

que supo que Fortunato vivía en la casa de Sánchez, y que pagaba un modesto arendamiento, porque así se lo había informado el propta Sánchez, en la declaración de 1993 es mas explícito sobre

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SA esos aspectos, pues los presenta como si fueran de público conocimiento. En lo atañedero a Samuel Polania Suárez, se advierten, igualmente, claras divergencias entre sus dos declaraciones, pues mientras en la versión de 1991 afirmó que conocia la casa objeto del litigio y que vio únicamente a Fortunato Chavarro viviendo en ella, motivo por el cual llegó a pensar que era de su propiedad, hasta cuando Sánchez le dijo que era suya y que aquél le pagaba amendo, en la versión de 1993 manifestó que Fortunato le dijo que la casa, junto con el solar vecino, era de Sánchez y que estaban conversando un arreglo con Sánchez, el cual consistiría que él se quedada con la casa y devolvia a Sánchez el solar, fórnmula con la cual éste estaría de acuerdo. El cambio de contenido de los segundos testimonios, agrega el recurente, es fundamental, pues se evidencia que fueron aportados para lenar los vacios que las primeras habían dejado, mativo lpor el cual esos testimonios se hacen sespechosos Y descalificables. Y tras citar una jurisprudencia de la Corte que atañe 2 la valoración de testimontos sospechosos, expresa su "preplejidad" (sic) por la beligerancia que la Magistrada ponente le dio a esos testimonios. Y en relación con el interrogatono de parte absuelto por el demandante, afirma que el Tribunal violó las formas

procesales de tipo probatorio contenidas en los artículos 187 y 200 del Código de Procedimiento Civil por haberle dado una visión

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BLICA DE COLOMBIA U unilateral al susodicho interrogatorio, pues su análisis se limitó 2 la parte donde admittó que el inmueble en litigio lo recibió de Jorge Sánchez, pero hizo caso omiso de otros apartes de la misma diigencia donde afirmó su voluntad y ánimo de poseedor, como cuanido, al final de ese mismo pasaje, dijo que "yo seguí viviendo ahí tranquilamente sin mortificación alguna", o lo que dijo al contestar la pregunta 4 del interrogatono. Para conclur sostiene la censura que se ha hecho énfasis en la violación por error de derecho de la norma contenida en el artículo 187 del C.de P.C. como causa de la violación de las normas de derechos sustancial invocadas, porque el Tnbunal se lmitó a analizar únicamente las pruebas aliegadas por la parte opositora, sin explicar el motivo que existía para ello, razón por la cual las declaraciones de Lisandro Martínez, Francisco Diaz e Ismael Ramirez, así como los dictámenes de los diferentes pentos que actuaron en el proceso "nada significaron a la Magistrada ponente del fallo”, no obstante que de dicha pruebas se deducen que Fortunato Chavarro, al paco tiempo de recibir la casa de Jorge Sánchez, empezó a efectuar sobre ella trabajos que acreditan su calidad de poseedor.

5E CONSIDERA:

1Como fácilmente se advierte, la parte recurente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de las nommas de derecho sustancial que señala, infracción cuya causa

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BLICA DE COLOMBIA e hace alojar en que el Tribunal incurrió en "error de derecho por violación de las siguientes nomias probatorias: Arts.187 - 200 y 264 del C. de C. (sic.) ", enunciado que 5e erigló en un valladar que nunca traspasó, actitud que la condujo a cometer graves incorrecciones técnicas en la formulación del cargo que, obviamente, impiden cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. 2 En efecto, se ha dicho, conforme a doctrina reiterada, que ”...la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, 5i en su conceptd son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrano, responsivos, exacios y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crílica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho...” (Casación de 25 de febrero de 1988, entre otras). Es claro, pues, que | las — supuestas 7 equivocaciones en que hubiese incurrido el Tnbunal, concemientes | 3 la coherencia, precisión y credibilidad de los testimonios, solo pueden denunciarse en casación como errores de hecho, desde luego que son cuestiones que atañen con la objetividad del medio de prueba, concretamente, con lo que los testigos dicen y la forma

como lo hacen, motivo por el cual, incurre en grave falta conira la técnica que gobiermna al recurso extraordinario de casación, Si tales

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BBLICA DE COLOMBIA »l C sEa - U La - de € A Ea ,

Z — P hipotéticas incorrecciones del ¡uzgador se aducen como errores de derecho.. — N En el cargo de cuyo análisis se ocupa ahora la Corte, aseveró la recurrente que, hablendo acontecido que los testigos GERARDO PALOMINO SUAREZ y SAMUEL POLANIA SUAREZ declararon en dos oportunidades distintas en el proceso, existieron entre una y otra testificación notorias divergencias, las mismas que la censura se ocupa de mosirar, y que el Tribunal supuestamente no advirtió, y que tales incoherencias se deben a que mediante las segundas se pretendió llenar los vacios que lasprimeras habían dejado, motivo por el cual esos testimonios debían descalificarse. Mas, imputaciones de tal estime conciemen, como ha quedado establecido, con la objetividad de la prueba y en cuanto ello es así, deben denunciarse como elrores de hecho en su apreciación, no de derecho.

3. Puede decirse lo propio con respecto a la acusación que la censura le enrostra a la apreciación que del interrogatorio de parte hizo el ad-quem, puesto que de ser cierto que aquél, dándole "un enfoque unilateral al interrogatorio” — hizo caso omiso de otros apartes de dicha diligencia, como cuando al final de la msma respuesta en donde admitió haber recibido el inmueble de JORGE SANCHEZ, aseveró que "... y yo pues seguí

viviendo ahí tranquilamente sin mortificación alguna”, tal hipotética falencia debía atacarse como un emor de hecho, por supuesto que de haber actuado el Tribunal de ese modo, estaría desconociendo la realidad objetiva de la prueba al omitir aspectos de la misma.

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PUBLICA DE COLOMBIA Mas, lo que tan peculiar forma de recurir pone de manifiesto, es que la recurrente, incumiendo en una ostensible inexactitud, asemeja la confesión a la declaración de parte, confusión que le impide advertir que aquella solo adquiere el m m cariz de medio de prueba cuando quien la vierte admite un hecho n — que le desfavorece O Que resulta ventajoso a la contraparte, descripción que apareja, como e5 obvio, que no toda declaración , de parte implica una confesión. ACon relación a los reproches que la censura le enrostra a la apreciación que hiciera el Tribunal de las declaraciones de renta del señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ SILVA que obran en el proceso, es de advertir que el fallador aseveró que esos documentos ponían de presente que el demandante reconoció el señorío de SANCHEZ SILVA sobre el inmueble al pagare arrendamientos, porque, resulta "...ilógico, como lo afirma el señor apoderado de Claudia Mercedes Sánchez Rojas, que por largos años se hubiese gravado el señor Jorge Sánchez en esas declaraciones de renta sin que hubiese mediado el contrato verbal de arrendamiento que 5e alega y que según las pruebas anatizadas si existió en la realidad”. Y más adelante agrega que Como ya 5e expreso, las dectaraciones de renta por

los años de 1959 a 1987, el pago del impuesto predial Yy complementarios por el mismo período, las declaraciones de los señores Samuel Polanía Suarez y Gerardo Palomino Suarez, se constituyen en serios indicios acerca de la calidad de tenedor que por muchos años ostentó el demandante sobre el inmueble que pretende usucapir...”

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TNDicid TeRDA YT 4 Batra Esto es, que el juzgador ad-quem, en lugar de tener por demostrado de manera directa el contrato de arendamiento ajustado entre Sánchez Silva y el demandante con base en tales documentos, como aparentemente lo cree la censura, infiió una serie de indicios, entre ellos, que de no ser ciertas las manifestaciones contenidas en la declaración de renta, carecía de lógica pagar impuestos sobre unos arendamientos que no percibía el contnibuyente. En ese orden de ideas, gravitaba sobre la impugnante la carga de atacar las calidades de gravedad, precisión — y conexidad de tal Indicio, aspectos estos que, como se sabe, se refieren a la objetividad misma de la prueba y no a la valoración de esta, y en cuanto tales el desacierto en que incurra el Tribunal al enjuiciar esas calidades entraña un error de hecho y no de derechac_arga que fue desatendida por la recurrente en virtud de que no percibió cabalmente el raizonamiento del Tribunal, incomprensión que despuntó en un equivocado planteamiento de la censura, desde luego que lo que el fallador admitió como probado con tales declaraciones de renta fue que el declarante pagaba impuestos sobre unos arrendamientos que dijo percibir del

demandante, cuestión que es en verdad irrefutable, aserto del cual infirió el indicio que viene de exponerse y que no fue cuestionado en debida forma por la recurrente.

5. A manera de epilogo señaló la impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho por haberse limitado a “analizar y aplicar” únicamente las pruebas alegadas por la parte opositora, al paso que las declaraciones de Lisandro Martinez,

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Da U - - P EEU JT ÉEN , -VYe alhani. le —a C€ oabs n+º Francisco Díaz e Ismael Ramirez, así como los dictámenes de los diferentes peritos que actuaron en el proceso "nada significaron a la Magistrada ponente del fallo”. No obstante, con esa singular manera de reprochar la sentencia recurrida,ñncurñó la censura en un notorio equivoco porque no es posible advertir esa especie de yerro en la falta de apreciación de un medio, por supuesto que en esta clase de error, contradamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, sólo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva lega!. La demostración del error de derecho que se origina en la infracción del artículo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, implica poner de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades Yy coincidencias, tarea a la cual se sustrajo la impugnante.

6. Se advierte, finalmente, que el Tnbunal, luego de examinar las facturas que el demandante allegó con miras a acreditar la compra de materiales para efectuar los diversos actos de reparación y mejoramiento del inmueble en disputa, dedujo que todas ellas eran posteriores a 1986, motivo por el cual coligió que las manifestaciones de dominio que proclamaba el demandante eran posteniores a tal época, fecha a partir de la cual el título de mero tenedor que ostentaba se trastocó en posesión, inferencia que la censura se abstuvo de impugnar, omisión que de ese modo se erige en un escollo más que clausura la viabilidad del recurso que se despacha.

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PÚBLICA DE COLOMBIA El cargo, en consecuencia, no prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cmvil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia del 22 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso — ordinario de — pertenencia adelantado —por

FORTUNATO CHAVARRO MORERA frente a PERSONAS

INDETERMINADAS.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en sl oportunidad. Ivi E Gópiese y Notifiquese Ea E a h 4| 'Á%… f

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E ha

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MANWEL ARDILA VELASQUEZ —

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NICOLA(S

BECHARA SIMANCAS en permiso) — . JORGE

ANTONIO

CASTILLO

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JOSE

FERNANDO

RAMIREZ GOMEZ

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SANTOS

BALLESTEROS S o

SILVIO

FERNANDO

TREJOS BUENO

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