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CSJ - SC04-04-2001 [5815]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-04-2001 [5815]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICAD E COLOMBIA AA TT

T EA ee - .%/w»myw de ía¡ácm Í¡Ó , º'4 4 I¡J | -

[n — s w c ! E - 1 . E P …“……._...……'…u……..……… — ó “ e RTE SUPRERTA EE SUTIREZA

p e M D SALA DE CASACION CNAaL

Magstrado Ponente: DI JORGE ANTORNIO CAST L 149 EE 'hv Bogofa Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos miluno (2001)

Rad Expedierte 316 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Crl del Tribunal Superor del Distrio Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en trenmte de RODRIO HWÚHAH…$ USME.

ANTECIKEDENTES:

1. Correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad diigenciar el ibelo por medio del cual LEONOR LADINO y ADOLFO BARRERA reclamaron, en frente de RODRIGO MORALES USME, la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escrifura pública No. 831 del 3 de abril de 1987, otorgada en la Notariza 37 del Circulo de esta ciudad y que hace referencia al inmueble denominado "San Pedro", ubicado en la vereda de Bojaca del

“.. REPUBLICA DE COLOMBIA íu¿¿m

C

municipio de Chia, y cuyos linderos y demás especificaciones señalaron los demancantes. Como consecuencia de tal declaración solicitan que se requiera al demandado para que, a su arbilrio, consienta en ella o complete el justo precio con deducción de la décima parte de su valor real, y que se e condene a restituirles el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble desde la presentación de la deranda. Que si el encausado no completa el justo precio, se ordene la cancelación de la aludida escritura y la de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; y, finalmente, que de no pagarse el justo precio menos la décima parte, el inmueble debera ser restituido a los vendedores. 2 Los demandantes fincaron tales pedimentos en que dieron en venta al demandado el mencionado inmueble por la suma de $1.000.000.00, no obstante que para la fecha en que se celebro el contrato, éste tenía un valor superior a ocho + milones de pesos. Es evidente, entonces, dicen aquellos, el . E | desequilbro prestacional de los contratantes que lesionaenormemente sus iIntereses. 2 Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a ellas; negó que el precio de la venta hubiese sido la suma de $1.000.000,00, pues 5u verdadero valor fue de $5.200.000.00. Agregó que fue el quien suscribió la promesa de venta con los señores ARCESIO

COLLAZOS Y ALBA LUZ GOMEZ DE COLLAZOs; por valor de

42 800.000,00, los cuales pagó, promesa en la que pactaron JACE Exp.$f16 que el inmueble lo recibiria el demandante ADOLFO BARRERA, al paso que la escritura 1696 del 19 de junio de 1986 se hizo a nombre de éste y de la señora LEONOR LADINO, quienes, en esa misma fecha, mediante la escmiura. 1697, hipotecaron el inmueble a favor del demandado por la suma de %$2.500.000,00. Posteriomente éste les dío en prestamo la suma de $1500.000, para un subtotal de $4.000.000,00, cantidad a la que hay que sumare $1.200.000,00 que les entregó el día en que firmaron la escritura de venta. Con base en esta descnipción fáctica, propuso la excepción perentona que denominó "falta daylo-s presupuestos matenales de la acción de lesión enorme".

4. Á la primera instancia puso fin el juzgado a-quo mediante sentencia desestimatoria de las preteñsiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Santafá de Bogota, al despachar el recurso de apelación propuesto por la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de llevar a cabo la habitual reseña de los antecedentes del imigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, se apoyóo esa Corporación en junsprudencia de esta Corte, para destacar el caracter excepcional de la lesión enome, y para enunciar los actos juridicos en que tiene cabida. Comento, en seguida, que, por

mandato del articulo 1947 del Código Civil, en tratándose de la JACR Exp.añas compraventa de bienes inmuebles, existe lesión enorme cua ndo el precio que el vendedor recibe es inferior a la mitad del justo valor de la cosa que vende, y respecto del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del valor que pagó por ella. Acometió, entonces, la tarea de reseñar las pruebas obrantes en el proceso, comenzando por la escritura pública No. 631 del 3 de abril de 1987, en la que consta que entre las partes 5e celebró un contrato de compraventa en viriud del cual los demandantes, en Su calidad de vendedores, enajenaron al demandado el inmueble <an Pedro ubicado en la vereda de Bojaca del municipio de Chila, por la suma de 41.000.000.00, que dijeron haber recibido, precio que ahora consideran lesivo pues, en 5u sentir, su valor real supera la suma de echo millones de pesos. Por su parte, agrega el ad-quem, el demañdado aseveró que el precio real de la negociación fue de 45 200.000.00, suma que pagó con la cancelación de una deuda hipotecana a Cargo de los vendedores el mismo día de la venta por 47 500.000.00; con una deuda personal también a cargo de aquellos por valor de $1.500.000.00 y el saldo, es decir la suma de $1.700.000.00 que pago en efectvo en la fecha de la escritura. Reparó enseguida el Tribunal, en la copia de la escritura No. 831 del 3 de abril de 1987 y el certificado de

JACR Exp.st16 REPUBLICA DE COLOMBIA tradición corespondiente, asi como también, en la fotocopia de la escritura No. 1696 del 19 de junio de 1986 que contiene la venta de Arcesio Collazos Peña y otra, a favor de los aqui demandantes ADOLFO BARRERA y LEONOR LADINO; fotocopia de la escritura No. 1697 del 19 de junio de 1986 por medio de la cual se constituyo hipoteca sobre el inmueble "posteriormente vendido" a favor de Rodrigo Morales Usme y a cargo de los señores BARRERA y LADINO, por la suma de $? 500.000.00; y la promesa de compraventa del 14 de marzo de 1985 suscrita entre los esposos Collazos y Morales como promitentes vendedores y Rodrigo Morales Usme como promitente comprador del referido predio, por valor de $7 800.000.00. Advirtió, de igual modo, que en el dictamen pericial destinado a tasar el precio comercia! del inmueble para la fecha de la venta, dedujeron los peritos que lo era la suma de 49.819.100, peritación que no fue objetada por las partes. Advirtió, también, la presencia de las copias expedidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tomadas del proceso de restitución de Rodrigo Morales Usme contra Adolfo Barrera, de donde rescató la contestación de la demanda de éste últimmo, quien afirmó que la compraventa fue por valor de $2 200.000.00, de los cuales el señor Morales Usme debia pagar $1.200.000.00 antes de la firna de la escritura, que fueron pagados en la forma convenida, y la suma de

41.000.000.00 en los noventa dias siguientes. De esas msmas copias destacó la diligencia de careo en la que Barrera

JACK Exp.5816

REPUBLICA DE COLOMBIA Zw.¿zaaMartinez afirmo que convinieron con el demandado un precio de $3.200.000.00 que debian ser payados de la siguiente forma: 41.000.000.00 que fue el manto que se hizo anotar en la escritura, $1.200.000.00 que debia pagar un día antes de la firma de la misma, un cheque por 4500.000.00 de un chiente de él '"_el otro cheque por setecientos mil pesos que fue de la chequera del señor Morales del Banco de Occidente, también fue girado a un mes después... el dia en que fuimos a firmarne la escritura en la Notaria 32 se arreglaron todas las cuentas con el señor MORALES de la hipoleca y todos sus gastos y plata que me habia prewiado (sic) y la escritura quedó hecha por un milón de pesos fuera del MILLON DOSCIENTOS que esta representado con mi firma en un talonaria (sic) de la chequera del señor MORALES, que e5 por UN MILLONS

DOSCIENTOS

(sic) y m saldo que eran de UN MILLON de PESOS, de los cuales no hubo n testigos, ni ninguna clas (sic) de escntos, porque ese negocio se convino y se hablo entre el señor

MORALES y Mi

PERSONA...”.

El aqui demandado, acotó el Tribunal, 5e ha mantenido en sus diversas actuaciones en que el precio real de la venta fue de

45.200.000.00, suma que comprende la obligación hipotecaria cancelada el MISMO dia de la compraventa, así como unas deudas personales, Yy $1.200.000.00 que entregó en efectivo el día de la escriiura, pero que en el instumento e colocó como precio $1.000.000.00, para que no tuvieran que cancelar demasiados impuestos.

JACR Exp.1616

Esta prueba trasladada de otro proceso, afirma el juzgador, debe ser tenida en cuenta, porque as! lo autoniza el articulo 185 del C. de P.C., dado que en el proceso de donde fueron tomadas, intervino el demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en calidad de demandado, y su contraparte era el aqui demandado RODRIGO MORALES USME. Advirió que analizadas en conunto todas las pmebas obrantes en el plenario, no se puede precisar cual fue el precio de la compraventa, y que lo único en que están de acuerdo las partes, es que no fue de $1.000.000.00, como se indicó en la escritura públia, sino de otro distinto, que no pudo establecerse, ya que “... el actor incurre en contradicción sobre lo que ha manifestado al respecto, en sus distintas actuaciones judiciales, el demandado, indica un valor distinto a los que reconace el demandante, y no se aportó documento donde se contenga la promesa de compraventa o escrito que permita establecer concretamente, cuál fue el precio real de la negociación". En consecuencia, conciuye, no hay manera de fijar un valor que sirva de base para definir si existió o no lesión

enorme para los vendedores, prueba que sin duda é|guna comespondia presentar a los demandantes, ya que es a elos a quienes interesaba demostrar los elementos que configuran el detrimento patrimonial que aducen. JACE Exp.et16vma de íw¿'¿¿¿a C LA DEMANDA DE CASACIÓN En virtud de lo normado por el numeral 3 del arículo 51 del decreto 2651 de 1991, los tres cargos contenidos en la demanda serán despachados conuntamente. PRIMER CARGO Se acusa en él la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, al quebrantar los articulos 1.946, 1947, 1.248, 1.950, 1.952 y 1.953 del Código Civil; y, los artículos 185, 196, 194 y 195 del Codigo de Procedimiento Cavil. El Tribunal, dice el recurrente, incurio en erores de derecho en la estimación o apreciación probatoria al haber considerado como prueba idónea la confesión rendida por el señor ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en el proceso de restitución que el señor RODRIG( MORALES USME adelanto en su contra en el juzgado Primero Promiscuo Municipal de .! Chta, relacionada con el precio real del contrato de o 1 - “ compraventa, sin tener en cuenta que en el proceso ordinario, : Y el aludido declarante no conforma solo la parte actora, sino que, A % además, figura como tal, la señora LEONOR LADINO DE BARRERA, lo que le confiere a aquel la calidad de Iiisconsorte

necesario, "...cuya confesión vendria a configurar en el nuevo proceso (ordinario de lesión enorme) una prueba teslimonial de conformidad con lo previsto en el artíiculo No. 196 del C.P.C., JACE Exp.asth cuando la confesión no proviene de todos los litisconsories necesanos, y por ende no han tenido oportunidad de contradecirla, violando de esta forma lo dispuesto en el art 185 de C.P.C" SEGUNDO CARGO Acúsase en el la sentencia impugnada de ser violatona de los articulos 1946, 1947, 1948, 1950, 1952 y 1953 del Código Civil Colombiano; y, artículos 226, 277, 228 y 229 del Codigo de Procedimiento Civil Colombiano, por haber incumido el Tribuna! en errores de derecho en la estimación probatoria, consistentes en: "Haberle consedido (sic) valor probatorio y estimar como prueba idónea el testimonio del litisconsorte necesario, para establecer el valor real de la venta, en el contrato. de compraventa, sin que se hubiere ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 729 del Código de Procedimiento Civil Colombrano, ya que el mencionado testimonio fue rendido en un proceso en que no estuvo presente la parte contra quien se quiere hacer valer, en este caso, contra la señora Leonor Ladino de Barrera, parte demandante en el proce (sic) ordinario de mayor cuantia de Lesión enorme, lo que le quita su valor probatorio para demostrar los hechos en que se fundan los argumentos de su decisión, razón por la cual, pido a la

Honorable Sala, case la sentencia recurida, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia sustilutiva que JACR Exp.t1s acoja las pretensiones de la parte que represenito, decretando la lesión enorme solicitada".- TERCER CARGO Se acusa en el la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1946, 1947, 1948, 1950, 1957 y 1953 del Código Civil; y los articulos: 258, 252, 251 y 264 del CP.CC.. Por causa de los errores de hecho en que incumió el Tribunal por la falta de estimación probatoria, consistente en haberle negado valor persuasivo a la escritura pública qué recoge el contrato de compraventa sobre el bien inmueble en disputa, documento que fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que ésta no tacho de falso, lo que le da su pleno valor probatorio”, y que el Tribunal desconoció no teniéndola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa, que dio orgen al proceso ordinan'o de mayor cuantta por lesión enorme, desconociendo la previsto en el artículo 258 en concordancia con el 264 del Código de Procedimiento Civil, que le da valor de plena prueba al documento público.

CONSIDERACIONES: 1 El Tribunal, luego de haber adquirido el convencimiento de que el precio de venta del inmueble no fue la suma de $1.000.000,00, indicada en la escritura de venta, "sino _—otro distinto”, cuestión sobre la que puntualizo que era lo

É JACR Exp.st1s

EPUBLICA DE COLOMBIA únIco en lo que estaban de acuerdo las partes, acotó que analizadas en conjunto las pruebas, no era posible establecer el monto del precio realmente pactado; y como quiera que depositó en los demandantes la carga de la prueba de tal hecho, decidió en su contra al no hallarlo debidarnente acredrtado. El impugriante, por su parte, circunscribe el centro de gravedad de la censura, una vez agrupados los cargos de la demanda de casación, en que el sentenciador valoró indebidamente la confesión proveniente de uno solo de los iisconsortes y en que, relativamente al precio, debio concederle eficacia demostrativa a la mencionada escritura de venta., Al respecto se tiene: 1.1. S1 bien incurió el sentenciador en una Inexactitud en cuanto asevero, en una de las reflexiones medulares del fallo, que "...lo único en que están de acuerdo las partes, es que (el precio) no fue de $1.000.000..” como se indico enla escritura de venta, toda vez que en las pruebas por el relacionadas no se atisba manifestación de la demandante LEONOR LADINO en tal sentido y que le permitiese cobijarta con esa afirmación, no es menos cierto que tal Imprecisión es irelevante por las siguientes razones: 11 JACH Exp.sgts REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Sostiene el impugnante que esa aseveración es significativa, no obstante lo dispuesto por el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil de que el Tribunal! habria valorado la confesión trastadada de uno de los Inmsconsortes contraviniendo la regla de apreciación — probatoria alli

consagrada en cuanto no la apreció como testimonio de un tercero. Empero, tal planieamiento de la censura choca frontalmente con lo que al respecio dijera el ad-quem, puesto que éste, luego de advertir la existencia de las coplas del proceso de restitución de inmueble adelantado por MORALES SME en frente de ADOLFO BARRERA MARTINEZ en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chia, y de transcnibir algunos apartes que consideró pertinentes de la contestación de la demanda y de la declaración que éste últmo rindo en el transcurso de la diigencia de careo, afirmó que "...Esta prueba, trasladada de otro proceso, debe ser tomada en cuenta, en razón a que asi lo autoriza el artículo 185 del C. de P.C., dado que an el proceso de donde fueron tomadas, intervino el aqui demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ en calidad de demandado, y su contraparte era el aqgui demandado RODRIGO MORALES USME”, inferencia en la cual no se observa, m de manera remota, una transagresión de la susodicha norma probatona, toda vez que el fallador no dijo al valorarla de modo que fuera distinto al que la ley prescnibe. En efecto Fal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, que el artículo 196 del código de Procedimiento Civil le niegue eficacia probatoria a las confesiones que JACH Exp.o8to REPUBLICA DE COLOMBIA E U provienen de uno solo de los Iíitisconsories necesarios, por ! supuesto que lo que la aludida norma dispone es que ella tiene / el valor de un te-:—3timonioí En consecuencia, si el Tribunal se

imito a señalar que tal pFúeba "debe ser tomada en cuenta", sin alnbuirle los alcances de una confesión proveniente de todos los lifisconsories, su apreciación no puede tacharse de llegal. 1.3. De otro lado, al disponer el mencionado artículo 196 eejjuussddeemm, que: "La confesión que no provenga de todos los iisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero..."n(o ¡está asimilando la confesión al testimonio de m terceros por manera tal que aquella, cuando as trasladada, deba ser ratificada en la forma prevista por el articulo 229 ibidemn. Por supuesto que, si la confesión solamente puede originarse en quien es parte en el proceso, 0, en su caso, de quien la represente, y si por testimonio se entiende únicamente, la declaración de un tercero, la distinción entre uno y otro medio de prueba es clara e incuestionable, y así lo entiende el Coódigo de Procedimiento Civil en cuanto régula de manera autónoma cada uno de tales medios probatorios, aserto del cual se colge que las reglas concemientes a la pelición, decreto, práctica, valoración y aducción cuando se trata de pruebá trasladada ( . extraproceso, no pueden confundirse. En consecuencia, los alcances que a la regla del articulo 196 ejusdem, — pueden atribuirsele, conciernen, >< 13 JACT Exp. 1s aa tadde — Jpotiesa E exclusivamente, con el y2lor probaterio que el ¡uez debe darla — a la confesión que no proviene de lodos los lifisconsortes |

necesarios, es decir, a la forma como debe tasarla, a los : alcances que debe conferirie, sin que por esa circunstancia sea dable pensar que tiene la significación de trocar la confesi _ ón en d í - testimonio con respecto a quien la produjo, o la de que deban ; - ! ap" li. carse a la co $ nte. sio.. n trasiadada las reg . las de aducció.. n del t| | N E E testimonio que se trae de un proceso a oiro, esto es la l A A ratificación en los términos del articulo 229 idenm, requisito que D D no 5e exige en relación con la confesión, se rellera, se mantienen las distinciones esenciales entre una y otra, es decir, esa declaración, por provenir de quien es parte en el proceso, adquiere su mas destacada relevancia probajona, si esta admite hechos que le son desfavorables, o aprovechan a la contraparte, pecullandad que no se predica del testimonio, cuyo vigor demostralivo, no depende, por regla general, de la E A benevolencia, o falta de ella, de la atestación del deponente E C N N | D respecto de una de las parles. | e a Ademaás, la ratificación del testimono encuentra Su justificación en la necesidad de controvertir el dicho del testigo, contradicción que se cumple a cabalidad mediante la posibiidad que se le ofrece a los ligantes de interrogarlo, eventualidad que esta abiertamente restringida en el transcurso del inemogalorio de parte, desde luego qué, por mandato del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solamenmte se

puede citar a 659 especie de diigencia a la parte contrara, o 1A AACIAD Ency 0EA E REPUBLICA DE COLOMBIA sea que la ley alribuye la facultad de corvocar e interrogar únicamente a la contraparte. | e mantiene incólume, pues, la elucidación del Tribunal conforme a la cual, el precio verdaderamente acordado por las partes no fue el senalado por ellas en la escrifura de venta, y como dicha inferencia constiuye el núcieo vertebral de su decisión, vano se toma cualquier olro ataque de la censura. iertamente, el sentenciador, luego de haber adquirido certeza, con sustento en la achtud asumida por el deerr¡andayrrte BARRERA MARTINEZ en el proceso de restitición de tenancia adelantado en su contra y por las afirmaciones del demandado, de que el pracio señalado en aquél instrumento no había sido el verdaderamente pagado, le atribuyo a los demandantes la carga de la prueba del valor del inmueble realmente acordado, como presupuesto de la prosperidad de sus pedimentos, toda vez que estaba demostrado que el senalado en el documento público no correspondia al pactado.

2. En todo caso, no sobra destacar la defectuosa formulación del cargo tercero de la demanda, toda vez que se quejó al recurente de que el Tribunal incurió en erores de hecho "por la falta de estimación o apreciación probatoria, consistente en: Haberle negado el valor probatorio de la escriiura pública que recoge el contrato de compraventa sobre el bilen inmueble denominado San Pedro, ubicado en la vereda

de Bojaca...", documento que, en el pensar del recurrente, fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la 15 JACI Exp.£tia -REPUBLICA DE COLOMBIA A y = demanda, "ya que no se tacho de falsa, lo que le da su pleno valor probatorio, y que el Tribunal desconoció no teniendola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa", haciendo caso omiso así, de "lo previsto en el articulo 2508 en concordancia con el 264 del Código de Procedimiento Cavil Colombiano,- que le da valor de plena prueba al documento público”. Es patente, entonces, que el recurrente, en lugar de denunciar la preterición de la escritura de compraventa del inmueble, circunstancia que de ser cierta, que no lo es porque configurado, indudablemente, un yerro de la especie que alega, extravió el rumbo de la acusación e hizo alojar su queja en que, en su sentir, el Tribunal, quebrantando lo dispuesio por los articulos 258 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil, le "negó valor ¡)roggíi¿ñó" al referido documento que fue aceptado sin tacha alguna por la contraparte, cuestión esta última que por concernir con la hipotética viokación de las reglas de valoración de la prueba en que hubiese incurrido el fallador al estimar ese instrumento público, habria configurado un error de derecho,no de hecho, como lo alegó el impugnante.

DECGISIOÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia

JACIE F a014

PUBLICA DE COLOMBIA del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Santafte de Bogota, dentro del proceso ordinano adelantado por LECNOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en frente de

RODRIGO MORALES USME.

Costas a cargo de la parte recurente.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

3

MANVEL ARDILA VEL. ,

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(en permiso) WW

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JACH Exp.£01a 17 REPUBLICA DE COLOMEBIA -- 2 — fusticia o

JOSE FEFNANDO RAMIREZ GOMEZ

Q)0uyafw—xh)?3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS ohu SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO an as 18

JACR Exp.a16

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