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CSJ - SC04-05-1949 - [028]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-05-1949 - [028]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 028 de 1949 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO. — NATURALEZA JURÍDICA Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL MISMO. 1. —La palabra testamento trae su origen de la frase latina "testatio mentís", o sea, testimonio de la voluntad. Según el artículo 1055 del C. C., el testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. Según el artículo 1059 del mismo Código, el testamento ES ACTO DE UNA SOLA PERSONA, y agrega en su inciso 2º, que "serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona". Quiere la ley que en un acto tan importante, como lo es el testamento, haya la más completa independencia y la mayor espontaneidad, para así impedir que las disposiciones testamentarias se conviertan en materia de especulación y que puedan ser el resultado de un convenio interesado entre dos o más personas; por tal razón, se prohíbe de manera absoluta la testamentifacción en común, de dos o más individuos en un solo instrumento. 2. —El artículo 1055 del C. C. contiene los elementos esenciales que definen e integran jurídicamente el testamento y cuya falta lo desnaturaliza y condena a la ineficacia. Es un acto jurídico unilateral, esto es, solamente necesita la

voluntad de una sola persona para producir los efectos que le son propios, su finalidad dispositiva de bienes para después de la muerte del testador. Esta voluntad unipersonal es exclusiva y excluyente, no sólo en el sentido de mancomunidad de los testamentos conjuntos, sino en el de toda ingerencia de voluntades extrañas, que en alguna forma incida sobre la voluntad del testador, restándole su libre poder de revocación de sus disposiciones mientras viva, tal como acontecería con cualquier modalidad que lo bilateralizara, asemejándolo a contrato, para dar origen a obligaciones entre vivos. En vida del testador, la disposición que de sus bienes hace en testamento, tiene apenas la naturaleza de un proyecto; sólo su muerte le da operancia jurídica, convirtiéndola en uno de los cinco modos de adquirir el dominio (artículo 673 del C. C.). Es, por consiguiente, un acto esencialmente revocable por la sola voluntad que lo crea, y lo único que le comunica irrevocabilidad es la muerte del otorgante. Por incompatibilidad jurídica esencial, el testamento no puede participar en forma alguna de la naturaleza contractual.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2073 y

2074

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Francisco Barrera

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Por escritura pública número 151 de 19 de junio de 1943,

otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Armenia (Antioquia), con los requisitos especiales exigidos para el otorgamiento de testamentos ante Notario, el señor Félix Barrera Acosta consignó su última voluntad. Hizo constar allí, en su cláusula tercera, que aceptan los beneficiados, que habiendo vendido con anterioridad una finca raíz a cada uno de sus hijos, Enrique y Juan de la Cruz, intenta en tal forma "legalizar el acto de compraventa". Apoyado en los hechos que se desprenden de la anterior relación, el señor Francisco Barrera, en su calidad de hijo legítimo del causante, demandó ante el Juez del Circuito de Titiribí para que se declarara la nulidad del testamento en cuestión y que, en consecuencia, la distribución de les bienes de la herencia debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. Como fundamento de su acción, alega que un testamento otorgado en tales condiciones, es nulo. La nulidad la hace depender de haber concurrido a su otorgamiento más de una persona, de haber dado carácter bilateral a un acto, como es el testamento, esencialmente unilateral. "La ley quiere asegurar la voluntariedad absoluta del acto, la total independencia del testador al hacer sus declaraciones, partiendo de la base de que la concurrencia de terceros, su presencia e intervención activa o pasiva, resta libertad al testador". La demanda fue dirigida contra los instituidos herederos y contra la esposa del testador, señora Ana Francisca Osorio. Sentencia de primera instancia. El Juez del conocimiento, por sentencia del doce de

septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, declaró nula, "por ser contraria a la ley", únicamente la cláusula quinta del testamento, en cuanto a la constitución del usufructo de todos los bienes a favor de la cónyuge sobreviviente, porque —dice— "aparece evidente del testamento mismo que se han lesionado las legítimas por el hecho de constituir el usufructo sobre todos los bienes en perjuicio de los herederos y en favor de la cónyuge supérstite". La providencia recurrida. Apelado el fallo, exclusivamente por el actor, quedando en firme lo resuelto con respecto a la cláusula quinta del testamento, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde luego de la actuación correspondiente, se puso término a la instancia, por providencia de once de junio de mil novecientos cuarenta y siete, en la cual se confirma la recurrida. Hace el sentenciador el estudio de la cuestión debatida, en los siguientes términos: "El doctor Rodríguez funda la demanda de nulidad del acto testamentario en el hecho de haber intervenido en éste más de dos personas. Expresa que le dio un carácter bilateral, puesto que en él declara el otorgante que legaliza una venta anterior, por lo cual considera que asume allí un papel que no es ya de testador sino de vendedor. "Pero ponderada la memoria testamentaria de Barrera Acosta —continúa el Tribunal— se halla que propiamente solo éste la otorgó, y que la referencia a la legalización de una venta, convenida desde mucho antes, no implica la intervención de los sedicentes

compradores en las disposiciones testamentarias, sino una especie de liberación a obligaciones que Barrera Acosta consideraba pendientes. "Porque cuando la ley dice en el citado artículo 1059 del Código Civil que el testamento es un acto de una sola persona y que son nulas todas las disposiciones contenidas en el que se otorgue por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona, comprende exclusivamente la parte de ese acto en donde se dispone por el otorgante de todo o de una parte de los bienes para que tenga pleno efecto después de sus días —artículo 1055 ib.—, que es lo que constituye la esencia de ese acto, pero no deben interpretarse esos preceptos en el sentido de que si un tercero interviene, no para disponer de las cosas o derechos del testador, sino para refrendar o hacer declaraciones que no comprometen ni tienen por objeto la disposición de bienes, por ese hecho se anule todo el documento testamentario". "El Juez expresa en su sentencia que propiamente la parte del testamento en donde Barrera Acosta habló de legalizar la venta anterior convenida con sus hijos Enrique y Juan de la Cruz, no debe interpretarse como un contrato, sino como un legado. Refuerza esa opinión un hecho, hasta ahora no anotado en el juicio, a saber: que el testamento de Barrera Acosta únicamente se registró en el Libro II, lo que quiere decir que tampoco se entendió por el testador, ni por sus hijos, que en dicho acto se hubiera verificado una compraventa de bienes inmuebles, pues en tal caso debió registrarse también en el Libro I". No satisfecho con la decisión del superior, el demandante

interpuso recurso de casación, por cuyo motivo los autos fueron remitidos a la Corte, donde se le ha dado al negocio la tramitación debida, y siendo la oportunidad legal, la Sala procede a fallar, teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a anotarse. Las causales de casación. Propone el actor un solo cargo contra la providencia que se revisa, que formula en los siguientes términos: "Violación directa y flagrante de los artículos 1055, 1057, 1059 del Código Civil, en cuanto el H. Tribunal afirma que la intervención de terceros (Juan de la Cruz y Enrique Barrera), que se operó en el texto del testamento, es compatible con la existencia o validez de él". Que la violación es directa, por no haber aplicado dichas disposiciones, que preconizan que el testamento es acto de una sola persona; que serán nulas las disposiciones contenidas en un testamento otorgado por dos o más individuos a un tiempo; que la intervención de dos o más personas, quita revocabilidad al testamento, y que el carácter conmutativo o bilateral desnaturaliza la expresión o consignación de la última voluntad, que es de suyo unilateral. Continúa luego afirmando que un testamento otorgado en tales condiciones, es nulo. La nulidad se deriva de haber concurrido a su otorgamiento más de una persona, en haber dado el carácter de bilateral a un acto que es esencialmente unilateral. La ley quiere asegurar la voluntariedad absoluta del acto, la total independencia del testador al hacer sus declaraciones, partiendo de la base que la concurrencia de terceros, su presencia o intervención activa o pasiva, resta libertad al testador.

Dice, citando a algún autor nacional, que "la ley quiere que el acto testamentario sea personalísimo, para evitar cualesquiera ambigüedad en la voluntad expresada, y para asegurar un grado máximo de voluntariedad".

Se considera: La palabra testamento trae su origen de la frase latina "testatio mentis", o sea, testimonio de la voluntad.

Según el artículo 1055 del C. C., el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. Según el artículo 1059 del mismo Código, el testamento es acto de una sola persona, y agrega en su inciso 2º, que "serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona". Quiere la ley que en un acto tan importante, como lo es el testamento, haya la más completa independencia y la mayor espontaneidad, para así impedir que las disposiciones testamentarias se conviertan en materia de especulación y que puedan ser el resultado de un convenio interesado entre dos o más personas; por tal razón, se prohíbe de manera absoluta la testamentifacción en común, de dos o más individuos en un solo instrumento. Conviene transcribir del instrumento público contentivo de la memoria testamentaria de que se trata, la cláusula relacionada con las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación.

Es la tercera, y dice: "Tercero. Es mi voluntad legalizar a cada uno de mis hijos Enrique y Juan de la Cruz Barrera Osorio, el título que les adeudo de un lote de terreno, que a cada uno vendí en épocas pasadas, cuyo valor recibí y que no les he otorgado las correspondientes escrituras; hoy por medio del presente declaro legal el acto de compraventa, verificado con dichos señores, y les doy la posesión real, pues la material la tienen recibida a entera satisfacción. El lote vendido a Enrique Barrera O., está situado en este municipio en el paraje denominado, etc., (Sigue la descripción de los predios y linderos). Por el contexto de la escritura pública, de que hace parte la cláusula copiada, su redacción y sus objetivos, no hay duda de que se trata de un testamento. En vista de sus términos, no es posible decir que en tal instrumento se hallan yuxtapuestos un acto testamentario y un contrato de venta. Hay imposibilidad jurídica de configurar esta convención, por carencia de elementos esenciales para su existencia. Todo induce a afirmar que con su otorgamiento, en la forma conocida y como resulta de los términos usados, lo que se quiso fue legalizar una venta que se supone y dice celebrada anteriormente, queriendo darle así realidad a esa enajenación, testamentariamente, por medio del testamento. No pudiéndose considerar la referida disposición como un contrato, como acertadamente lo dice la sentencia recurrida, es preciso someterla para su examen a las reglas legales del testamento. El artículo 1055 del C. C. contiene los elementos esenciales

que definen e integran jurídicamente el testamento y cuya falta lo desnaturaliza y condena a la ineficacia. Es un acto jurídico unilateral, esto es, solamente necesita la voluntad de una sola persona para producir los efectos que le son propios, su finalidad dispositiva de bienes para después de la muerte del testador. Esta voluntad unipersonal es exclusiva y excluyente, no sólo en el sentido de mancomunidad de los testamentos conjuntos, sino en el de toda ingerencia de voluntades extrañas, que en alguna forma incida sobre la voluntad del testador, restándole su libre poder de revocación de sus disposiciones mientras viva, tal como acontecería con cualquier modalidad que lo bilateralizara, asemejándolo a contrato, para dar origen a obligaciones entre vivos. En vida del testador, la disposición que de sus bienes hace en testamento, tiene apenas la naturaleza de un proyecto; sólo su muerte le da operancia jurídica, convirtiéndola en uno de los cinco modos de adquirir el dominio (articulo 673 del C. C.). Es, por consiguiente, un acto esencialmente revocable por la sola voluntad que lo crea, y lo único que le comunica irrevocabilidad es la muerte del otorgante. Por incompatibilidad jurídica esencial, el testamento no puede participar en forma alguna de la naturaleza contractual. Contra todos estos principios de doctrina, consignados en las disposiciones legales que el recurrente cita en su demanda, especialmente en los artículos 1055 y 1059 del C. C., peca visiblemente la disposición testamentaria que se examina, contentiva, en puridad de verdad, de una asignación por medio de un inadecuado e improcedente mecanismo contractual, normas y

reglas éstas que fueron incuestionablemente quebrantadas por el Tribunal, al dejarlas de lado en el examen y tratamiento a que sometió la cuestionada cláusula testamentaria en la sentencia recurrida. Como puede observarse, por los razonamientos que se dejan expuestos, no ha sido la concurrencia en el acto testamentario de otras personas distintas del testador, lo que lleva a la Sala a decretar la nulidad del acto, sino la forma adoptada, que le da carácter bilateral, expresión contractual a la manifestación del testador, quitándole su revocabilidad, elemento esencial del testamento. Estudiando las cláusulas del testamento, contenidas en la escritura pública número 151 de 19 de junio de 1943, otorgada en la Notaría de Armenia (Antioquia), la Sala observa: Las cláusulas primera y segunda se contraen al cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 1073 del

C. C., indicándose el nombre del testador, su estado civil, su condición mental y enumerándose los hijos habidos en el matrimonio.

La tercera es la concerniente a los puntos que han sido materia del estudio hecho atrás, en relación con la violación de los artículos 1055 y 1059 del C.C. La cuarta se concreta a la enumeración de otros bienes del testador, distintos de la enumeración hecha en la cláusula tercera. La cláusula quinta, que establece un usufructo de por vida a favor de la cónyuge sobreviviente, fue declarada nula en la providencia de primera instancia. Tal decisión, en lo que a tal cláusula se refiere, no fue reclamada por quien correspondía. Por

consiguiente, en el fallo que dicte la Sala, se consignará la misma decisión. La sexta señala cuáles de los hijos del testador lo ayudaron y cuáles no, en el pago de una deuda para recuperar determinados bienes, que tenían enajenados con pacto de retroventa. La séptima y octava se circunscriben a la declaración de deudas que graven el activo sucesoral y a la revocación de todo testamento anterior. Las razones que se dejan consignadas son motivos suficientes para casar el fallo recurrido y fundamento de la providencia que ha de reemplazarlo. Como ya se vio, la cláusula quinta del testamento fue declarada nula por el Juez de primera instancia, y en tal materia no se reclamó por quien correspondía. En la providencia que va a dictarse, se reproducirá tal decisión. La Sala declara nula, por lo atrás consignado, la cláusula tercera, y con respecto a las demás del memorado acto, no hay lugar a hacerlo. Como el actor solicita se exprese también que la sucesión ha de regirse por las reglas de la sucesión intestada, no encuentra la Sala inconveniente en hacerlo, ya que el testador no dispuso de sus bienes en forma alguna, y a falta de ello, se aplicarán las referidas reglas.

Sentencia.

Por las razones que se dejan expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha once de junio de mil novecientos

cuarenta y siete, y reformando la de primera instancia, falla el pleito así: Declárense nulas las cláusulas tercera y quinta del testamento otorgado ante Notario en la población de Armenia (Antioquia), por el señor Félix Barrera Acosta, con fecha diez y nueve de junio de mil novecientos cuarenta y tres, según escritura pública número 151. La distribución de los bienes se hará de acuerdo con las reglas que rigen la sucesión intestada. Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.

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