CSJ - SC04-05-1995-4067
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-05-1995-4067
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
aran 5.094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
- Referencia: Expediente No. 4067
Se decide el recurso de casación e. interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1992 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario promovido por ROSALIA CRUZ DE CARREÑO en representación de LUCILA HURTADO DE MOGOLLON___ contira
FIDELIGNO CAMACHO SILVA.
I.- ANTECEDENTES
t. En demanda que por intermedio de apoderado formuló el 10 de octubre de 1988 ROSALIA CRUZ DE CARREÑO, en representación de LUCILA HURTADO DE MOGOLLON, y que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, contra FIDELIGNO CAMACHO SILVA , se impetran las siguientes declaraciones y condenas: le Tefprema de Acsticia ) 0024 PRIMERA.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora LUCILA HURTADO DE MOGOLLON, de condiciones civiles anotadas, el predio que se denomina "ARMENTA” o "BRAZUELO”, situado en jurisdicción del municipio de San Benito (Santander). SEGUNDA.- Que se declare nula y sin valor ni efecto, la Escritura Pública No.0925 del to. de julio de 1983, otorgada en la Notaría 16 del Circulo de Bogotá,
toda -vez que se trata de una escritura simulada o de confianza. TERCERA.- Que se ordene ¡inscribir la sentencia una vez quede ejecutoriada, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-0002349 de la Oficina de, Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander). . CUARTA.- Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se esgrimieron los que: se sintetizan a 4 continuación. 2.1.- A mediados de 1982 LUCILA | HURTADO DE MOGOLLON, propietaria del predio denominado ARMENIA o BRAZUELO, ubicado en San Benito (Santander), Exp. 4067 2 5: Iprema e de Hoys tic_i.,a , car . . UN junto con su esposo empezó a recibir amenazas anónimas y exigencias de dinero, por presuntos componentes del M-19. 2.2. Ante la situación de angustia que surgió, el esposo de doña LUCILA, Sr. MIGUEL ANTONIO MOGOLLON, acudió a “SU AMIGO” Fideligno Camacho Silva para que le aconsejara cuál era el mejor camino a seguir y éste le aconsejó que la única salida era la de suscribir una escritura de confianza para simular un cambio de propietario. 2.3. En virtud de lo anterior, FIDELIGNO CAMACHO SILVA se dedicó a prodigarle atenciones a LUCILA HURTADO, logrando su confianza, aprovechándose
además de las condiciones de debilidad mental de ésta, ocasionada por su edad y su precario estado de salud. 2.4. El lo. de julio de 1983, en la Notaría 16 de Bogotá, se firmó la mentada escritura de confianza, en la cual se dijo que el inmueble tenía un valor de $4” 000.000.00, para llenar el requisito del precio. 2.5. Fue testigo de la suscripción de : la escritura Carlos Carreño Carreño, quien firmó a "ruego por la señora LUCILA HURTADO DE MOGOLLON", Las partes convinieron que Fideligno Camacho Silva devolvería la Exp. 4067 3 Iifrema do Husticia , escritura y la finca en el término de 6 a 8 meses y que éste con el producido de la finca se comprometía a liquidar las prestaciones del administrador Sr. Abdón Peña y a sufragar los gastos de la presunta vendedora y de su.esposo. 2.6. A finalesd e 1983 LUCILA HURTADO DE MOGOLLON y su esposo le exigieron a FIDELIGNO CAMACHO el cumplimiento de lo prometido, es decir la devolución de la escritura y de la finca, a lo que se negó diciendo que la compra había sido legal y que el propietario era él. 2.7. Por lo anterior, MIGUEL ANGEL MOGOLLON presentó denuncia penal en contra de Camacho Silva, la que le correspondió al Juzgado 5o. de Instrucción Criminal, el cual decretó la detención preventiva de éste, como sindicado del delito de “ESTAFA” y ordenó su
captura. 2.8. Posteriormente el proceso pasó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que 11amó a responder en juicio criminal a FIDELIGNO CAMACHO SILVA, por el delito de "ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD”.. Apelado dicho auto, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó, aduciendo que la vía a seguir no era penal: sino civil. Exp. 4067 4 Irena de Jatic ¿ : frena e Justicia . 2.9. LUCILA HURTADO DE MOGOLLON es la propietaria real más no inscrita debido a la mala fe del demandado. Dicha señora está privada de la posesión del predio, por cuanto la tiene el demandado.
3. Por auto del 14 de octubre de 1988, se admitió la demanda y se ordenó. correr traslado al demandado (f1. 23, c. 1). Cump1ido lo anterior (fl. 32, id.), éste por intermedio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos exigió la prueba del o. y dijo ser completamente falso lo aseverado en el 20 y 30; no ser ciertos el 4o. 50. 80. y 100; al 60. expresó que Miguel Antonio Mogol1lón es militar retirado y debía saber que el demandado “no le devolvía la escritura" y que el camino no era denunciarlo penalmente sino iniciar el juicio civil; aceptó como ciertos el 70. 90. 130, 150 y 160. En cuanto al 110. manifestó que la
demandante no está privada de la posesión sino que vendió y válidamente la entregó y que el demandado es el oropietario inscrito, y que como tal está ejerciendo sus derechos de propietario, expresa al hecho 120. En cuanto al hecho No. 14, dice que no es un hecho sino una afirmación. Exp. 4067 5 DO Hiprema de Acsticia ) | 0728 4.- Tramitado en debida forma el proceso, el a-quo mediante sentencia de fecha 29 de agosto de: 1991, denegó todas las pretensiones de la demanda (fIs. 253 al 270, c.1)
5. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito.
Judicial de San Gil, mediante fallo del 10 de abril de. 1992, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente. (fls. 12a 20 C.8).
II. FALLO DEL TRIBUNAL
1. El ad-quem Juego de historiar el proceso y observar que los presupuestos procesales se a encuentran cumplidos, precisa que la pretensión central. se encamina a obtener la declaración de que es simulado . el acto de compraventa consignado en la escritura No. 0925 del to. de julio de 1983, por la cual LUCILA HURTADO ' DE MOGOLLON vendió al demandado un inmueble.
+ A continuación hace mención de las clases: de simulación que contempla nuestra legislación, hecho lo cual afirma que en el asunto sub-judice laactora : pretende el reconocimiento de la simulación absoluta. Exp. 4067 6 Siproma ae AHasticia .
“2. Puntualizado lo anterior, se ocupa el Tribunal de examinar el fallo de primera instancia y la prueba testimonial recaudada de oficio y a solicitud de las partes. A renglón seguido sostiene que los testimonios constituyen la base para definir el litigio, puesto que las copias de la investigación penal presentadas por la parte demandante con el alegato de conclusión no pueden tenerse en cuenta por cuanto además de haber sido allegadas extemporáneamente no fueron. solicitadas como prueba trasladada. Luego afirma que, por el contrario, la copia de la providencia que declaró el sobreseimiento Ñ definitivo del sindicado, fue allegada oportunamente y en consecuencia procedió a apreciarla, deduciendo que no existió ningún engaño por parte del demandado frente a la vendedora, toda vez que fue el esposo de ésta quien propuso que se suscribiera la escritura.
3. De otra parte, asevera el fallador que” no se probó el hecho invocado como móvil de la simulación y que de la prueba testimonial se deduce que lo que pretendían los esposos MOGOLLON HURTADO era sustraerse a Tas obligaciones laborales que exigía el mayorcomo Abdón Peña, así como solucionar el problema de intervención del Exp. 4067 7
Áirema de Justicia Incora en el inmueble. Considera además el Tribunal que otra circunstancia que también pudo dar lugar a la venta. sería la poca salud de los vendedores; hechos que no +: fueron alegados como generadores de la simulación.
4. A continuación critica los testimonios de Carlos Carreño y de los aparceros, luego de lo cual
concluye que la parte demandante no logró probar los hechos alegadose n la demanda por falta de actividad, y, : que en cambio, el demandado demostró que tenía capacidad económica para efectuar el pago, que el señor MOGOLLON advirtió espontáneamente a sus trabajadores que FIDELIGNO : CAMACHO era el nuevo propietario de la finca, además de que no hubo ocultamiento del negocio sino que se llevaron testigos para la entrega del inmueble. El juzgador remata el fallo diciendo que “un indicio” en contra de FIDELIGNO CAMACHO, lo constituye su comportamiento procesal, al no haberse presentado a absolver el interrogatorio de parte, pero que ."“este hecho no alcanza a desvirtuar las restantes pruebas analizadas"; por lo que confirma el fallo. apelado. e Exp. 4067 B- Íiprema de Justicia . a nr31 111.- LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia del Tribunal la parte actora interpuso recurso de casación y en la demanda respectiva formula un cargo. con base en la causal 1la.del artículo - 368. del C. de P.C. que se analiza a continuación: CARGO UNICO Mediante éste se acusa la sentencia por violación indirecta por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: artículos 66, 1740, 1741, 1766, 1849, 1857, del C.C., y 1934 de la misma obra, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas. Afirma que se quebrantaron como normas medio los artículos 4, 6,: 176, 177, 179, 180, 185, 187,
203,,210, 248, 249 y 250 del C. de P.C. En el desarrollo del cargo la censura le achaca los siguientes yerros al fallador:
1. Desconoció el Tribunal que conforme a los artículos 66 del C.C.. y 210 del C. de P. C. la no Exp. 4067 9
G | 7% Siprema de FasticiaA : . ÓN i QU 32 comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, hace que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, y no constituye un indicio como erradamente lo considero aquél. 1.1. Es incuestionable la indebida valoración de la prueba, pues de haberse ' hecho adecuadamente resultaría que el demandado efectivamente confesó el cargo explícitoe n el hecho cuarto 'de la demanda, según el cual éste adquirió el compromiso de recibir el inmueble, liquidar las prestaciones del administrador Abdón Peña. y sufragar los gastos que : demandara la manutención de los esposos Mogol1lón Hurtado.
2. Violtó el fallador los artículos 1740 y 1741 del C. C. , en cuanto el primero considera nulo todo contrato en.el que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para que el acto resulte válido, y, el segundo porque previene que la falta de los requisitos allí señalados generan nulidad absoluta, circunstancia que para un contrato de compraventa se podría predicar del precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1857 id.
Según la censura, es evidente que Lucila Hurtado no vendió ni Camacho Silva compró, ya que aquélla
no tenía la intención de transferir ni éste la de Exp. 4067 10 Siprema de Austicia ] . A 33 comprar, así como que el precio fijado en la escritura hace parte del acto simulado. Por lo tanto concluye que están ausentes los elementos de la compraventa -acuerdo sobre la cosa y precioy que por ende se violó también el artículo 1849 del C.C. 2.1. Asevera, además, que la conclusión del Tribunal según la cual el precio fue real, es contradictoria e ¡ilegal frente al postulado del: artículo 210 del C. de P. C. , toda vez que el demandado confesó dentro del proceso los cargos que le endilgó la "demandada" (sic) al no presentarse a absolver el interrogatorio de parte.
3. A consecuencia de errores de derecho el fallador infringió los artículos 4, 6, 176, 177, 179 y 180 del C, de P. C., puesto que, según el casacionista, además de desconocerse la presunción consagrada en el artículo 210 id., el demandado no probó lo que alegaba y las pruebas decretadas de oficio suplieron la carga de éste. | | De otra parte, sostiene que la facultad oficiosa del Juez . tiene que ¡ir enderezada al esclarecimiento de las dudas que surjan con ocasión de las pruebas practicadas y no a suplir la carga que conforme al artículo 177 del C. de P. C. corresponde a EXp. 4067 11 Siprema de Husticia . y 0534 las partes. También afirma que el Juez de conocimiento ignoró el texto del inciso 20. del artículo 180 id. ya
que no determinó período para la práctica de las pruebas decretadas de oficio, otorgándole a la parte demandada el término que necesitó para tal efecto.
4. Se violó el artículo 185 ib. al no tenerseen cuenta por el fallador las copias del proceso penal que por los mismos hechos se adelantó en contra del demandado, las cuales fueron presentadas con el alegato de conclusión por la parte demandante; puesto que dicha norma dispone que las pruebas practicadas válidamente dentro de un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables “sin más formalidades” siempre y cuando se hayan practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen. 4%. Afirma la censura que el desconocimiento de dichos documentos conllevó a que el fallador ignorará y por ende no valorará los siguientes indicios que aparecen en la investigación penal: : 4.1.1. , El. demandado no demostró que tuviese capacidad económica para comprar el inmueble en litigio. De otra parte afirma que los testimonios recibidos al respecto en este proceso son sospechosopsor la oportunidad en que se recepcionaron y porque intervino Exp. 4067 12
Hiprema do Justicia . Lc 035 el demandado. 4.1.2. El dictamen pericial rendido en el proceso penal pone de presente la desproporción existente entre el valor del inmueble y el precio declarado en la escritura, lo que permite deducir que éste último no es verdadero. 4.1.3. Se desconoció el tratamiento especial que el demandado prodigó a la demandante. Según la censura, una evaluación imparcial y-.equitativa hace
concluir que dicho comportamiento es ajeno a todo contrato celebrado con el lleno de los requisitos. 4.1.4. No se evaluó el dicho de la demandante, según el cual lo máximo que recibió del demandado fue la suma de $2.000.00. 4.1.5. Se desconoció un indicio constituído por el hecho de que si el precio se pagó por cuotas, se debió exigir constancias por escrito, máxime que no existía promesa de compraventa. 1d
5. Se contravino el artículo 187 del C. de
P. C. por la evaluación discriminada de las pruebas, al acogerse Jos testimonios recepcionados a instancia del demany ddeasedchaors e los de la parte actora. Para el Exp. 4067 13
Fibrema de Justicia | . o 036 casacionista las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y “En el fallo del Tribunal se advierte una evaluación que no respeta el conjunto, porque los indicios, los testimonios y la confesión condujeron a conclusión "diferente distorsionando para la demandante lo que en el proceso se probó". :
6. En lo que respecta con la prueba indiciaria, afirma que se violaron los artículos 248, 249 y 250 del C. de P, C. , por lo siguiente: 6.1. El móvil o causa que originó la simulación tiene verdadera cabida porque los hechos uno y cuatro de la demanda no pueden ser estudiados de manera aislada como quiera que, si bien para el primero no se aportaron pruebas, se debe aceptar sin embargo que para el cuarto, cuando allí se mencionó que el presunto
comprador se encargaría de las pretensiones pecuniarias del administrador ABDON PEÑA era por la mera circunstancia de que los vendedores en forma simulada quedaban desprovistos de haber patrimonial para resolver tales pretensiones (f1. 20, C. C.). Además de lo anterior sostiene que el no haberse probado el hecho primero de la demanda no es motivo para que el fallador lo aduzca como sustancial y único, porque tratándose de simulaciones se puede invocar un móvil inicialmente, “aunque con EXp. 4067 14 Iiprema de Fasticia. . o 0037 “aunque con posterioridad desaparezca para darle cabida a otro como efectivamente ocurrió en el presente caso”. Concluye este punto diciendo que el móvil es sólo un indicio y no un hecho cardinal. 6.2. Se desconoció la amistad existente entre los presuntos contratantes, al punto que los supuestos vendedores le pidieron consejo al presunto comprador. 6.3. El bajo precio fijado en la escritura. Para demostrar este aspecto, vuelve a insistir en lo que, según él, al respecto muestran las pruebas de la investigación penal, 6.4. El presunto comprador no conocía el inmueble objeto de la compra. 6.5. El hecho de que el demandado hubiese 1levado testigos para recibir el inmueble, según la censura, constituye “otro indicio, toda vez que: el artículo 1857 del C..C. ha desprovisto la entrega de cualquier formalidad. 6.6. De Ta documentación allegada. al proceso y en especial de la trasladada del proceso penal, se deduce que el abogado ARTURO MURILLO no solo fue
Exp. 4067 15 lu- »rm > PUBLICA DE COLOMBIA hi y Iefirema de Justicia : OR conocedor de la simulación, sino que posiblemente se prestó para la materialización de la misma. Concluye solicitando se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el objeto del recurso extraordinariod e casación no es el pleito en sí, sino la sentencia acusada, es sabido que para que salga avante una acusación por la causal primera del artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, por vía indirecta, es necesario demostrar que el fallador incurrió en errores “de apreciación probatoria, y que se ataque con éxito todos los fundamentos que sirven de soporte a: la decisión. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que, coma la sentencia arriba a la casación amparada por la presunción de acierto y el fallador goza de una discreta autonomía en la (apreciación, de las pruebas, sus conclusiones al respecto son inmodificables en casación mientras que el impugnante no demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho manifiesto en los autos, o en transgresión de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia Exp. 4067 16 ÍHiprema de Justicia de los medios probatorios. Conforme con lo anterior, de entrada se advierte que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar, toda vez que la demanda adolece, entre otros, de los siguientes defectos de técnica que hacen imposible que se avance en el estudio de la acusación.
1. En primer lugar está mal formulado el cargo, porque en el ataque de la sentencia a veces se habla de nulidad del contrato y otras veces de simulación, conceptos que son excluyentes entre sí.
Así las cosas, no es aceptable la acusación en tales condiciones ya que la ley —numeral 40. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991dispone que no son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, ni mucho menos pueden serlo las censuras contradictorias dentro del mismo cargo como ocurre en el sub-exámine.
2. Además de lo anterior, examinada la sentencia atacada se establece que las pruebas determinantes para que el fallador llegara a la decisión que tomó fueron las siguientes: EXp. 4067 17
“UBLICA DE COLOMBIA
SE ¿0540 y Y) o. Hiprema de AHasticia a
1. Testimonios de CARLOS CARREÑO CARREÑO,
DOMINGO RODRIGUEZ PARDO, JOSE MARIA CHACON CADENA, PEDRO
ALFONSO LOPEZ CORREDOR, RAUL ENRIQUE URREGO GONZALEZ y
JOSE FERNANDEZ "PULIDO;
2. Y de carácter documental, la copia de “la providencia que sobreseyó definitivamente al aquí demandado en la investigación penal que por los mismos hechos que son objeto de esta litis, se adelantóen su contra y la cual reposa a folios 37 y s.s. del cuaderno No Examinada a su vez la demanda de casación se advierte que la censura no dirigió su ataque contra estas pruebas, sino que ensayó un nuevo análisis del
acervo probatorio, centrando la impugnación en el hecho de que el Tribunal hubiese decretado pruebas de oficio y no declarado confeso al demandante; además porque no apreció las copias que del proceso penal mencionado aportó la actora con el alegato de conclusión. En su ataque se limitó la impugnación a decir, respecto a las pruebas tenidas en cuenta, por el fallador: ..el dicho de los testigos resulta sospechoso no solamentpeor la oportunidad en que fueron recibidos sino porque en esta recepción intervino el demandado. ... La evaluación de las pruebas referidas únicamente a la testimonial acogiendo las del demandado y desechando las Exp. 4067 18 a o Iiprema de AKusticia . Qs qe 4 1 de la parte ACTORA contravienen el artículo 187 del C. de P, C. ... La única referencia que se hizo a uno de Tos testigos mencionados es del siguiente tenor: “Llamo la atención en cuanto a que tanto el dicho del señor MOGOLLON como el del señor CARLOS CARREÑO son rechazados para unos efectos es decir, que su dicho resulta parcializado por el interés que en el fallo puedan tener.. (f1.18 de este cuaderno). En cuanto a la prueba documental tenida en cuenta por el fallador, la censura guardó absoluto silencio. Así las cosas, es evidente que el ataque no puede salir avante ya que, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso, no es permitido que se acuse de manera global la prueba, puesto que el recurrente tiene la carga no solo de individualizarla,
sino de demostrar en que consistió el error y como trascendió en la decisión. Además de lo anterior, debe aniquilar todos los fundamentos del fallo impugnado, pues, se insiste, no se trata de una tercera instancia, sino de un recurso extraordinario que se intenta respecto de una sentencia amparada por la presunción de acierto; y como quiera que el Tribunal consideró que la no Exp. 4067 19 ¿BLICA DE COLOMBIA ara Suprema de Husticia . : comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte constituía un indicio que no alcanzaba a desvirtuar las restantes pruebas analizadas (fl. 20,, c.8), era obligatorio para la censura atacar las otras pruebas que él tuvo en cuenta, y al no hacerlo permanece incólume la decisión, máxime que, contrario a lo que afirma la censura, toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 id.). En consecuencia queda relevada la Corte de entrar a analizar los yerros que le enrostra la censura al fallador, pues aún en el evento de que éstos prosperaran, la decisión tendría que seguir siendola misma ya que son intangibles para esta Corporación, por t: lo dicho, las conclusiones del fallador no atacadas. Por lo tanto, el cargo no prospera. RESOLUCTON En armonía con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación , Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO _CASA Ja sentencia pronunciada es este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Exp. 4067 20 ¿0043 “ema de Justicia : Las costas del recurso de casación corren a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS|BECHARÁ SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS En uso de permiso | , /
| ECH Ye - ECTOR MARI” NARANJO Exp. 4067 21
Siprema de Justicia o ÓN (044 a: Ba (A a Santafé de Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa. y cinco (1995). La anterior providencia no fue suscrita por el doctor (Carlos Esteban Jaramillo Schloss por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en uso de permiso. La LA Ao vu an HECTOR MORENO ALDANA Secretario Exp. 4067 22