CSJ - SC04-05-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-05-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-3103-002-2002-00099-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario de Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Martha Cecilia de la Inmaculada, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, contra Emergencia Médica Integral, EMI Antioquía S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio de este proceso, se solicitó declarar civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a las demandantes por falla en la atención médica prestada el 10 de octubre de 2000 a Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, generatriz de la limitación funcional definitiva de su hombro derecho y, en consecuencia, condenarla a
©?;fIIMMde “Ctrmbia © Carte Ú%;úrrmr¡ de, %…V¡w'a Hata de Cs hil de “Candación (Z—jl'mf pagar los daños patrimoniales en la cuantía resultante de las fórmulas consignadas en los hechos; los perjuicios morales en el equivalente de cien salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria
de la sentencia, a la vida de relación, en la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, a la madre y hermanas, cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada una, con los respectivos intereses moratorios (fls. 49-52, cdno. 1).
2. El pefitum, se sustentó en síntesis, así: a) Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, en su condición de afiliada al contrato celebrado entre la Cooperativa Odontológica de Antioquia y Emergencia Médica Integral EMI, es atendida en su residencia por el médico de ésta el 10 de octubre de 2000, por amanecer el día anterior con un dolor en su hombro. b) El médico, diagnosticó luxación del hombro derecho de la paciente y procedió con la tracción del brazo para tratarla, solicitándole ponerse de pie, impulsar el cuerpo en dirección contraria y a su acompañante, empleado de EMI, al jalar, dar un golpe hacía arriba al nivel de la axila. c) Luego del tratamiento, la paciente experimentó dolor intenso inmediato, se le inyectaron dos medicamentos para disiparlo e inmovilizó el brazo con un cabestrillo por unas semanas. d) Por ausencia de mejoría del brazo derecho, Martha Cecilia, acudió a los servicios médicos de Coomeva, Medicina Prepaga, en ejecución del contrato suscrito con ésta, quien por conducto del ortopedista Raúl Jaime Naranjo Correa, ordenó RNM Hombro, diagnosticando “ruptura traumática del manguito rotador, hombro derecho”, artroscopia, su reparación quirúrgica y
acromioplastia, procedimientos efectuados el 3 de noviembre de 2000 WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 2 Z) .%¿w'MMs de “Eolombia Carte Qyw»w /Áº%;if¡rv¡(! €J¡¡ la de (f?;(híllm'(f/l (¿':;'p(/ en el Centro de Ortopedia El Poblado. e) Al fracasar el procedimiento anterior y presentar fibrosis subacromial, es sometida el 16 de mayo de 2001 a una segunda intervención quirúrgica sin recuperarse. ñ El 12 de diciembre de 2001, el ortopedista tratante, doctor Raúl Jaime Naranjo Correá, después de describir la lesión y tratamiento quirúrgico, conceptuó recuperación parcial de la función del hombro, persistencia de la “/imitación para la abducción y la rotación externa de + o — 50%; movimientos que hasta el momento no ha sido posible recuperarlos por terapia, generando una limitación funcional importante para la paciente”. g) La falla en la atención médica de Emergencia Médica Integral, EMI, causó a Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, la limitación funcional del hombro derecho con incapacidad laboral absoluta por 9 meses para toda actividad desde su ocurrencia hasta el 30 de junio de 2001 e incapacidad total para su oficio de taxista con pérdida del 36.35%, determinada como definitiva por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioguia, que no le permite volver a conducir vehículos, produciéndole perjuicios patrimoniales proyectados en el lucro cesante por las sumas no
percibidas y las que dejará de recibir en su vida probable, daños extrapatrimoniales, a su vida de relación y a ella, a su mamá y hermanas, daños morales.
3. La demandada, se opuso a las pretensiones, formuló las denominadas excepciones de falta del elemento culpa, demostración de diligencia y cuidado, falta de nexo causal, inexistencia de responsabilidad, prescripción, inexistencia de obligación y falta de legitimación en la causa por activa (fls. 77-85, cdno. 1).
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4. El ad quem, confirmó la sentencia desestimatoria pronunciada el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (fis. 167-175, cdno. 1), precisando la desestimación de las pretensiones de Martha Cecilia Arango Alzate, la acreditación de las excepciones de inexistencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación indemnizatoria y las de las restantes demandantes por falta de legitimación en la causa para demandar la responsabilidad contractual (fls. 33-43, cdno. 4).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Previa referencia a los antecedentes, demanda, contestación, excepciones, trámite, decisión de primera instancia, recurso de apelación y presupuestos procesales, el Tribunal, concluyó el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, encontrando
legitimada en la causa a Martha Cecilia, no a Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, en cuanto, “ní la más generosa interpretación de la demanda hace posible tal inferencia, habida cuenta de que las demandantes invocan como fuente de la responsabilidad que concluyen frente a la demandada la calidad de afiliada de MARTHA CECILIA a EMf, así se acepta en la alegación y “los hechos que se relatan en la demanda, de cara a la forma como se reclaman las pretensiones, apuntan a concluir que como fuente de los perjuicios de los que pretendían indemnización, las demandantes señalaban una responsabilidad de tal naturaleza”.
2. Con base en la jurisprudencia y la doctrina, el ad quem, teorizó sobre la responsabilidad civil médica, sus elementos estructurales, el hecho dañino, el perjuicio, la relación de causalidad y la distinción entre las obligaciones de medio y de resultado, WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 4 (77 ;/xíMm de “Calombia
7Enrte G%y¡rwmr¡ e, %F.VÍM/! 6j£'//l de %Mm-¡n'¡r %2'w'/ reseñando los hechos y la limitación funcional del hombro de la demandante, para analizar la presencia de una culpa o dolo en el procedimiento médico y el nexo causal, circunstancias que deben probarse, correspondiendo a la demandante, “/a carga probatoria de demostrar sí el médico se comprometió con un resultado que no obtuvo”, sin existir “ninguna prueba” al respecto, pues, siendo de
medio la obligación del médico, ello “equivale a decir que la misma la cumplía la entidad demandada, poniendo todo de su parte para que la paciente, y esto exige poner de presente que el contrato en virtud del cual la señora ARANGO ALZATE acudió a EMI era de prestación de servicio de emergencia, superara la crisis por la que había consultado”, según especifica el convenio colectivo. De este modo, precisa el fallador, siendo la prestación asumida por EMI de medio y no de resultado, “/e correspondía a la demandante acreditar actuación dolosa o culposa en la gestión desplegada por aquella, con ocasión de la atención médica que le prestó”, lo cual, “debe examinarse de cara al acopio probatorio”, demostrativo de su llamada el 10 de octubre de 2000 para recibir atención en su domicilio, expresando al tiempo de la consulta, “como motivo de la misma, dolor en el hombro, y, como antecedentes, trauma en hombro sin tratamiento, aserciones que le ratificó al médico ortopedista cuando por persistencia del dolor en el hombro, consultó el día 23 de octubre siguiente, oportunidad en la cual dijo ella al especialista, porque eso fue lo que éste consignó en la historia clínica, lo siguiente: “Recibió jalón” en hombro hace 2 semanas. Quedó con mucho dolor. Al día siguiente fue manipulada por médico de EMI para “arreglar el hombro luxado' (...), anotándose en la historia clínica abierta por el médico de EMI “que ella avaló con su firma”, por causa del dolor “hiperextensión en (...) hombro derecho”, admitiendo a ambos médicos “que había sido objeto de un tirón en el
hombro que le causó gran dolor' y contradiciendo su afirmación posterior respecto de su causación por el procedimiento aplicado.
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3. Procedió el Tribunal, a estudiar si el tratamiento del médico de EMI fue adecuado e idóneo, conciuyendo con las declaraciones de los médicos ortopedistas Héctor Jaime Gómez Montoya y Álvaro Germán Ángel Monsalve, por cuya versación pueden considerarse “testimonios técnicos”, “que el procedimiento y el tratamiento que a la dolencía de la paciente se le dieron, fue el adecuado para agotar la emergencia médica por la que consultó”, sin evidenciar dolo, culpa, descuido o negligencia de la demandada, “con los elementos de prueba que en el informativo obran”, incluidos los
testimonios de Mónica María Durán Hernández, María del Pilar Botero de Heno, Edilma Zapata Arrubla y María Victoria Delgado Sepúlveda, “legas por completo en la materia”, testigos de oídas y no presentes en el momento del procedimiento seguido por el médico designado por la demandada y aún admitiendo alguna negligencia de éste en cuanto debió ordenar la revisión posterior de la paciente por un médico ortopedista, no se demostró “que fuera la atención médica prestada por EMI a aquella, por conducto del médico BAYONA ULLOA, la causante directa de la ruptura del manguito rotador de su hombro derecho y por lo mismo, de la limitación funcional que
presentaba cuando formuló la demanda”, pues tales testigos no presenciales, señalan por causa de los males lo que ella les expresó, a diferencia del testigo presencial Iván Alfonso Naranjo Serna, “quien acompañaba al médico el día de los hechos” no siendo posible “concluir sin riesgo de equivocación, que el procedimiento y tratamiento que a dicha señora se le hizo y formuló por el médico enviado por aquella para atender la dolenciía de ésta, haya sido causante directo de la limitación, pues ello sólo es factible de establecer con conceptos de profesionales con conocimientos médicos especiales de la enfermedad, como los médicos ortopedistas expresados, quienes declararon a instancia de la demandante y no permiten concluir sus aseveraciones. WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 6 Í/¡i) ,:¡¿WÍM'(W ee ?5rtáúná'/! Cannte M%" ema de Í¡¡y vi Lata de “Cansnción “Etnal 4, Finalmente, estimó prósperas las excepciones de responsabilidad e inexistencia de la obligación indemnizatoria interpuestas frente a Martha Cecilia Arango Alzate y la desestimación de las pretensiones respecto de las restantes demandantes por ausencia de legitimación en la causa por activa por no ser partes del contrato. ' LA DEMANDA DE CASACIÓN Los cinco cargos formulados, cuatro, por la primera causal de casación y, el último, por la segunda, serán estudiados empezando por éste al avenirse al orden lógico, luego los tres primeros en conjunto por servirse de idénticas consideraciones, y finalmente el cuarto.
CARGO QUINTO Con fundamento en la segunda causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, por cuanto el juzgador al fallar la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y hermanas de la víctima, no lo hizo en armonía con el petítum y sus fundamentos, los cuales, sólo en lo atañedero a Martha Cecilia de Inmaculada Arango Alzate invocan la existencia de un contrato con la demandada y no respecto de aquéilas, planteando la responsabilidad por “una imprudencia y negligencia" e incoando una pretensión indemnizatoria para todos y cada uno de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a consecuencia de la falla en la atención médica brindada, sin solicitud de responsabilidad contractual alguna, cuya referencia en los alegatos conclusivos concierne a las partes del contrato, paciente y demandada, y no a las restantes demandantes, quienes según los hechos y WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 7 '((%)?ll)/)/('ffl de “Eatrmbia Exarj | Ehste G%/)ff'lll!l e, íM/¡r-r'rf ÓJI'I la de Cosación “Ctvil pretensiones, contrario sensu a la inconsonancia del Tribunal, están legitimadas en la causa por activa para reclamar el daño por tal virtud.
CONSIDERACIONES
1. Prima facie, precisa la Sala, su competencia para conocer y decicdir el recurso extraordinario de casación interpuesto
contra la sentencia acusada, por previsión normativa expresa a propósito de su procedencia en virtud de su naturaleza y cuantía (artículo 366 C. de P.C.), al pronunciarse en asunto de conocimiento de la jurisdicción civil y concermnir a hipótesis de responsabilidad civil por causa u ocasión de la prestación de servicios originada en una relación jurídica médica entre sujetos de derecho privado. A este respecto, la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 (exp. 30621), según la cual, el entendimiento del numeral 4% del artículo 2% de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad médica suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud y de manera residual “son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema” (cas. laboral, sentencia de 22 de enero de 2008, exp. 30621), por cuanto “e/ denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter
asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 8 A ;úí/ú'rws de Cotrmbia (?Órt "e M/mºma ee íi2¡/f'!v/fi Cal a de Chn. dación Cd. l de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación”, los “conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción, pues la mencionada ley “introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal
competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria” (cas. laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, exp. 29519), ya “que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espírnitu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido sí se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 g A %¡ríM?w de Colomtia N U ?Ót re My¡lflnll r/.-¡%&¡r-ín Bl de Conarión iil Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la
integralidad de la competencia, sí se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar por la forma en que ésta se prestó” (cas. laboral, sentencia de 22 de enero de 2008, exp. 30621). En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particulares, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor, “[IJa jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (...)”, se remite exclusivamente a los conflictos de la seguridad social integral, entendida en las voces del artículo 8 de la Ley 100 de 1993, como “e/ conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos [y está] conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas médico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede
generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema. WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 10 f /? 7I/JÍÁ¿'N! ee %' d mbia Í; $í U 7 Cante Újyzrwy¡¡/¡ dP %[LV!?'Í(/ Qáóltfll de ?)¡.íf¡rm'n (?f,'¡,,¡/ Por otra parte, la singular naturaleza dinámica de la responsabilidad médica como expresión de la responsabilidad en general y, en particular de la profesional, la especificidad de las relaciones jurídicas y la problemática aneja disciplinada en la legislación civil, comercial y administrativa, sugiere conforme a la experiencia corriente, la adecuada distribución de la competencia entre los diferentes jueces y el principio de legalidad impone su asignación expresa, excluyendo inferencias. Las normas atributivas de competencia obedecen al íus cogens, son de orden público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia. Los mandatos legales, por generales que sean, no aplican más que a la materia sobre que versan y conciben secundum materiam en absoluta coherencia con su disciplina. Cada juez, ostenta su propio ámbito de competencia señalado por el legislador y la “especialidad de cada proceso, denivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ní órganos
jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito de competencia propio” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional). En idéntico sentido, “en lo esencial el numeral 4% del artículo 2? de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explicita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga WNYV, Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 11 A é/l¡%?'/l de Catambia 7Chrte Ó%7á/fm a de, %f¡/f¡"¡/l 9 . ÓJ¡¡/(1 ee (-ím¡ar¡n¡r (,ZII'I/ recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 226 superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de
las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (3entencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional). Con estas premisas, las directrices decantadas antaño por la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado sobre la jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad civil o estatal médica consagrados en el ordenamiento jurídico, mantienen su vigencia y no existe un precepto legal expreso asignando a la jurisdicción laboral ordinaria el juzgamiento de las controversias relativas a la responsabilidad civil médica legal de aquella naturaleza, las cuales, contrario sensu, están atribuidas a los jueces civiles, salvo claro está, las asignadas a los administrativos y las que WNYV. Exp. 05001-3103-002-2002-00089-01 12 Ú/R ?x('/Á'r¡r¡ le %f¿'l//¿'¡'l u Cnrte G%;árw)¡¡// de Pusticia - 7 . . ÓJ¡¡//¡ de ñern'r-¡nu %lw/
corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral desde la óptica estrictamente asistencial o prestacional y los servicios sociales complementarios de que trata la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y reglamentos. Sobre el particular, la Sala, hace suyas las precisiones de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289) por la Sala de Casación Laboral, las cuales, no obstante preceder al artículo 2% de la Ley 712 de 2001, mantienen toda su vigor, al ser “mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional), que desde entonces atribuyó a la jurisdicción laboral el conocimiento de “/as diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” y para cuyo entendimiento, sentó las siguientes “precisiones básicas: 1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaría, no puede ampliarse la acepción 'seguridad social integral” más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explicita el legislador, tales como los juicios derivados de respónsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. 2. Las diferencias Susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y
beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100. 3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto WNY. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 13 , ¿M'M'(vl de Cotambia v Carte G%y¡rfmfl de ñ¿/ir-ir¡ Gjf.¡/(l de (Z.Ú'(Iflrrrírf/r %;'M'/ sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social. Mas en el caso de los temas de seguridad social tratados expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265 de 1994, conforme a los perentorios y claros términos empleados por la Ley 362 de 1997, al modificar el artículo 29 del CPL, conforme al artículo 27 del código civil, no es dable a juicio de la Corte asentar que esta flamante competencia se circunscriba sólo a los aspectos de salud. Porque ninguno de los artículos de la Ley la limita a ella, ningún precepto hace tal distinción; por el contrario, utiliza una expresión amplia que exige una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina 'seguridad social, lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes profesan esa ciencia o especialidad, con
arreglo a los artículos 28 y 29 del código civil. Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados', como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema (...) Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes”. Análogamente, para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencias de 26 de marzo de 2007 (exp. 25619), 19 de octubre de 2007 (expedientes números 15382 y 16010), 4 de diciembre de 2007 (radicación 7300123-31-000-1998-01327-0, 17918) y 24 de abril de 2008 (radicación WNYV. Exp. 05001-3103-002-2002-00099-01 14 ©? %£WM'('I[— de %'¿'t?)tlf/! y ; N 1 Cnrte Gyrl;/¡/rmr¡ de Justiia
CHala de Canrcirn “Cl 50001-23-31-000-1994-04535-01,17062), resulta “claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar cuál es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas”, sin extenderse a asuntos de responsabilidad civil contractual ni extracontractual de conocimiento privativo de la jurisdicción civil, ni a los de responsabilidad extracontractual atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todos los cuales no se asignaron por el legisiador a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. A juicio de la Sala, la expresión “controversias referentes al sistema de seguridad social (...) cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan” debe interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con la unidad del sistema de seguridad social, atañedero a los “regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” definidos en la ley. También, para la Sala, a la unidad del sistema integral de seguridad social, como acertadamente dejó sentado la Sala de Casación Laboral en su sentencia de 22 de enero de 2008 (exp.
30621), corresponde la unidad de jurisdicción y competencia a propósito de las controversias o confiictos jurídicos, económicos, asistenciales o prestacionales de la seguridad social en materia pensional, de salud, riesgos profesionales y servi
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