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CSJ - SC04-06-1928

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-06-1928
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1928

RI ACA OA A A e ednitección de la demarida hizo que la sentencia fuera inCorte Supréima' dé Jústicia—Sála de Casación: Civil+=Bodongruente, porque declarada la priniera petición que gotá, mayo treinta y uno de mil novecientos veintiocho. comprendía el lote general dentro del cual estaba el es- (Magistrado ponente, doctor Germán B. Jiménez). pecial que poseían! 'Upegui Gaviria y Ocampo, al declarar también la segunda se condenaba dos vecés a una misma Vistos: ¿osa, violando por este motivo el artículo 835 del Código Por escrito de fecha doce de abril de este año, el señor Judiéiál, pues al expresar el démaridante que el terreno Tomás Brigard, en su carácter de apoderado general" de de La Rosa Blanca estaba poseido por él en su' mayor Nicolás Gómez S., pidió revdcación del auto de diez db arte, la declaratoria de propiédad que versa sobre el los mismos mes y año mencionados, por medio del' cúal, todo mo podia hacerse contra Upegui Gaviria y contra y a solicitud de Carlós Dávila; titulado Liquidador de la Ocampo, porque ellos no podian ser demaridados sino soCompañia Nacional dé Electricidad, se prorrogó por treinbre lo que poseían. ta días el térmiró que le fúe señalado en auto de quinee “Y no vale decir que ellos no reclamaron de qué no de níatzo dél ya expresado añó, pará: que diera” cumiplifúeran poseédores de todo el terreno, porque las explicamierito a lo dispuesto én providencia de fecha ohce de

ciones las Hizo la misma parte demandante, de donde se febrero, también' del año en curso. deduce que la sentencia mo es concordante con las preEn subsidio de la revocación, interpuso recurso de apé- tensionés oportunamente deducidas por las partes. El lkción para aríte el resto de la Sala. Tribúnal violó por tal motivo el artículo 835 del Código Concedido él' recurso y llegados los autos a este DésJudicial.” pacho para los eféctos'de la apelación, se ordenó, en proLa' Corte cofisidera que tampoco prospera esta causal, videncia de quince de los corrientes, la permanencia del apoyada' en los motivos que se dejan traliscritos, porque expediente en la Secretaría por falta de papel para decila primera declaración solicitada en la demanda, o sea dir. : : qué perténéce a la actora el globo total del cual hace En este estado, el citado señor Brigard, en escrito de parte el lote que se reivindica, entraña una acción petiveintidós del presente mes, presentado en legal forma, toria, ó más bien, un hecho fundamental necesario, para manifiesta que desiste de la apelación interpuesta, y como reclamar la entrega de la porción poseida por los deeste desistimiento viene hecho expresamente por persona mandados. La acción reivindicatoria no recae sino sobre capaz y con el lleno de las formalidades legales, la Corte él lote de térreno ques e halla en poder de los demandaSuprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo admite, dos; sobre ése lote versa exclusivamente la petición de administrando justicia en nombre de la República y por

entrega, en razón de estar lós demáridados én posesión de | autoridad de la ley. €l Y púr pertenecer a' la actora, quien ha comprobado' su No hay condenación en costas, por no: haberse causado carácter de dueña del globo de terreño' dentro dél' cual éstas. está comprendida la porción que se reivindica. Cópiese y notifíquese. Por último, alega él autor dél recurso, también en el JUAN N. MENDEZ — Jesús Perilla V.—José Miguel concepto de la segunda causal, que el Tribunal falló soArango—Germán B. Jiménez—Tancredo Nannetti—Aubre una acción que nó está comprendida dentro de la disgusto N. Samper, Secretario en propiedad. posición del Código Civil, invocada como fundamento de la: demanda, desde luégo que el actor citó los Títulos 6 y 12 del Libro 1 de ese Código, y el Tribunal aplicó las disCorte Sup ma de Justicia—Sala de Casación en' lo Civil. posiciones del Título 12 del Libro. 2, ibidem. Bogotá; “junio cuatro de mil nóvecientos veintiocho: A primera vista se nota que hubo error en la cita del (Magistrado ponente, doctor Arango). libro a que pertenecen los Títulos 6 y 12 señalados en la Vistos: demanda, puesto que los del Libro 1 no tienen Telación alguna con los puntos. que son materia de la conMargarita García demandó a Arcadio Ruiz para que se troversia; pero aun suponiendo que el actor hubiera inresolviera:

vocado leyes no pertinentes al asunto, o no hubiera ci- “Primera. Qué el demandadó me debé la cantidad prin» tado especialmente ninguna, no por ello podía dejarse de cipál de cuatro mil quinientos pesos ($ 4,500) moneda fallar una acción reconocida por la ley, pues toca a los legal, o la qué se pruebe en el plenario, por valór de 108 Jueces, en presencia de la demanda y de los hechos progastos y trabajo' persónal mio' en la crianza, formación, bados, aplicar el derecho. mañutención, habitación y demás érogaciones otasiónaEn razón de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala dé dás por las ateñicfónes que démandó «el buen cuidado" de un niño, desde la edad dé tres méses hasta la de diez y Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y-:«por autoridad de la léy, denueve años y medio. clara que no es el casó de infirmar la sentencia qué ha “Segunda. Que debé pagarme la indémnizatión de sido objeto del presente recurso, proferida pór el Tribú- períúliciós, en la fórma y términos de los artículos 1013; nal de Manizales el veintitrés de octubre de mil nove1614 y 1615 del Titulo 12, Libro 4 del Código Civil. «Tercéra. Que debe hacerme el pago asi de la suma cientos veintiséis, y condena a la parte recurrente en las costas del recurso. principal cuyo pago se demanda como de Tos perjuitciós,

valuados en dinero, trés días después de notificada' 1e- . Notifiquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judiciál y devuélvasé el expediénté al Tribunal de galmenté la sentencia qué ponga fin a éste juicio.” su Origen. El Juéz del conocimiento absolvió al demandado de Tos cargos de la demanda; y el Tribunal de Bogotá revocó Ya JUAN N. MENDEZ — Jesús Périlla V. — José Miguel sentencia y decretó: Arango—Germán B. Jiménez—Genaro A. Muñoz O.—Tán- étédo Nannetti—Aúgusto N. Samper, Secretario en pro- «t Condénase a Arcadio Ruiz a pagár a Margalita Garcia” lós sérvicios «quie ésta le préstó en la: crfánza, Tora piédad. Ñ dee me . os . mo . e - Lo EN o ción y amparo de Jorge ¿Enrique Ruiz, desde la edad de fuera del cuidado y «vigilancia de sus padres, guardadores tres a cuatro meses a la de diez y nueye años y medio. o personas encargadas de esos cuidados. “Bara la estimación del yalor de estos servicios, se reTacha el recurrente la sentencia respecto de la apremite.a las partes a un nueyo juicio. ciación que se hizo de las declaraciones a los testigos “2 Condénase a Arcadio Ruiz a pagar a Margarita GarCarlos A. García y Carmen Díaz, por cuanto esos testigos eía, tres días después de. notificada esta sentencia, la canno declaran por propias y directas percepciones, sino por

tidad de diez y ocho pesos con ochenta centavos, valor referencias, pero es de advertiqrue el Tribunal tomó esas de la pensión y clasesd e piano de Jorge Enrique Ruiz, declaraciones como meros indicios para deducir, junto que aparece como pagado por dicha señora. con otras probanzas, que la García se había encargado por “3? Absnélvese al demandado Ruiz de los demás cargos acuerdo con Ruiz, de.la crianza, formación y amparo del deducidos contra él en el escrito de demanda. menor. , “4 Declárase infundada la excepción de prescripción Dice el Tribunal: propuesta por el demandado. “La razón está de parte de la García, porque los testi- “Sin costas en la primera ni en la segunda instancia.” gos Carlos A. García y Carmen Díaz, contra los cuales Ruiz recurrió en casación, recurso que se admite por no se ha opuesto tacha alguna comprobada, afirman en ajustarse a das normas legales, sus declaraciones, por conocimiento personal del hecho, -Nota la sentencia el recurrente, en primer lugar, por según dicen, que Árcadio Ruiz se ocupaba en mil novehaher «incididoen error de hecho consistente en afirmar cientos tres en conseguir una persoñia que se hiciera carque el menor Jorge Enrique Ruiz estuvo bajo la vigilancia go de un niño, lo cual constituye un indicio vehemente y. cuidadde ol a señora García, desde mil novecientos tres para formar la creencia de que si la García se hizo cargo hasta mil novecientos .veintitrés, cuando de autos aparece de la crianza, formación y amparo del menor, lo fue a

que el menor entró interno al Colegio de La Salle desde propuesta de Ruiz. En todo caso, aunque las cosas humil novecientos doce, según los recibos acompañados por bieran ocurrido como dice el demandado, ello no desvirel demandado del pago de las pensiones en el trayecto de tuaría el hecho plenamente comprobado y aceptado por mil novecientos doce a mil novecientos veintitrés, y del ambas partes, de que el servicio lo prestó la señora Garsespectivo libro de matrículas. cia durante el tiempo de que luégo se hablará, asi. como Son «evidentes. estas comprobaciones, pero el sentenciatampoco que por esa circunstancia aquélla no tenga delor. se basó en la confesión del demandado, que al ser recho al pago de ese servicio, porque no puede consideinterrogado en posiciones reconoció la permanencia del rarse gratuito, tanto más cuanto el juicio tiene precisamenor hasta el año de mil novecientos veintitrés, en estos mente esa finalidad.” iérminos: Legalmente puede el juzgador tomar como indicio las ! . Es -cierto que Jorge Enrique Ruiz, que se retiró de declaraciones de testigos. Pero si se aceptare ese error la casa. de la peticionaria a fines de mil novecientos vejndel sentenciador, el fallo se sostendría porque tiene otros _Úitrés, es el mismo que estuyo en la casa de la peticiofundamentos que persisten a pesar de los reparos del re- - maria desdee l año de mil novecientos tres (1903), poco currente, más o,menos.”

Consiste otro ataque en afirmar que se incurrió en Esta confesión, hecha espontáneamente por el demanerror de hecho al no considerar en la parte motiva de la dado ante Juez competente, es plena prueba, sin que sea sentencia la confesión que hizo la demandante de que .el bastante a desvirtuarla el hecho de que el menor estuvo señor Ruiz.le pagó las mensualidades corridas de mil nointerno «en La Salle desde mil novecientos doce hasta vecientos tres a mil novecientos seis, y. de mil novecienmil novecientos veintitrés, ya que el hecho, de internarse tos veinte a mil novecientos veintitrés, y otras sumas, y un joven en un plantel de enseñanza no implica necesaa pesar de ello no ordena que ellas se compensaran. riamente que los padres o guardadores lo hayan abanSe observa: donadp, puesto que en el internado el niño puede ser cuidado y atendido por ciertos aspectos [por sus padres o siones que Ruiz debía darle para atender a2 los. gastos del guardadores. : o por las personas encargadas de su crianza menor; cobra sus servicios por los cuidados, guarda yy y educación. vigilancia y demás desvelos que demanda la crianza de «Y no. .se objete que el sentenciador dio a la confesión un niño, servicios independientes de los gastos que ocaun valor. que no-tiene, ya que ella es plena prueba, y no siona esa crianza. se diga que se le dio un alcance que tampoco comporta, Ruiz debia sufragar los gastos que demandara el meporque esa confesión tenia por objeto identificar al menor, y pagar los servicios que la señora García le prestó RO5, ¡pero no comprobar.su permanencibaajo el cuidado al niño al hacer las veces de .madre. de.JaGarcía, porque, en primer término, el contexto de la respuesta no: permite la interpretación que le da «l reSe acusa la sentencia por el quebrantamiento del. artículo 2543 del Código Civil, por cuanto no reconoció la cuprente, y .en segundo, el juzgador .no puede apreciar cuál fue la intención de una de las partes al hacerle a la excepción de prescripción, habiendo transcurrido más de .dos años desde que se prestó el servicio hasta el día en otra ciertas preguntas en .posiciones. En esta confesión que se estableció la demanda. aparece que,.el menor .se,retiró de, la -casa. de la García en mil novecientos veintitrés. La Corte prohija las razones del Tribunal. para Negar Además, el demandado, para desvirtuar esa confesión, la prescripción. Ellas son: ha debido recurrir al medio que le concede el artículo 569 “El demandado propuso en su defensa la excepción de del Código Judicial, único de desvirtuar esa prueba, sin «prescripción de la acción, y en su apoyo invoca el articuque valga alegar que el hecho confesado es fisicamente - lo 2543 del Código Civil; de suerte que como la acción imposible, pues se ha dicho que por el hecho de que ese ha resultado probada por el aspecto considerado, es nemenor entrara interno a un colegio, no por eso queda cesario examinar si esa defensa es o nó aceptable.

  • 300 | “77 GACETA JUDICIAL “En este punto la Sala está por la' negativa, porque el En el tiempo que comprende la visita se dictaron 7 senservicio que prestó la señora Garcia, y de que se ha hatencias definitivas y 21 autos interlocutorios. “ blado, es uno en esencia, aunque de larga duración, porEn el mismo mes los señores Magistrados presentaron que comprende la crianza, cuidado y amparo. Ese serproyectos para registrar, así: el doctor Becerra, 10; :el vicio no es de aquellos que puedan calificarse en la cadoctor Cárdenas, 5, y el doctor Trujillo Arroyo, 6. tegoría de los que se prestan periódicamente, que son los No hay demoras en el despacho de los señores Magis- únicos que para el cobro de su valor prescriben en el trados ni en la Secretaria. lapso de dos años. El servicio, o mejor, la crianza, forSin observación, el señor Magistrado Presidente dio por mación y cuidado de un niño es un servicio continuo en terminada la visita. su duración, pero siempre un sólo servicio, porque dura El Presidente, ENRIQUE A. BECERRA—-El. Secretario, todo el tiempo necesario a cumplir su fin y que es más Maximiliano Galvis R. o menos largo, como a nadie se oculta. Y como pasada la _—— crianzay formación, la García siguió cuidando del joven Jorge Enrique, quiere decir que el servicio se prolongó. ACUERDO NUMERO 48

Siendo esto así, como parece serlo, la acción para cobrar En la ciudad de Bogotá, a doce de septiembre de mil noel valor del servicio de que se ha hablado no está sujeta vecientos veintinueve, reunidos en Sala de: Acuerdo los a la prescripción de corto tiempo de que trata el artículo señores Magistrados doctores Enrique A. Becerra, Parinvocado por el demandado.” menio Cárdenas y Juan C. Trujillo Arroyo, quienes comPor lo expuesto, la Corte Suprema, administrando jusponen la Sala de Casación en lo Criminal de la Corte Su: ticia en nombre de la República y por autoridad de la prema de Justicia, consideraron y aprobaron un proyecley, falla: to presentado por el ' Magistrado doctor Enrique A. BePrimero. No se infirma la sentencia proferida por el cerra, que dice así: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha diez de febrero de mil novecientos veintisiete. “Vistos: Segundo. Las costas son de cargo del recurrente. “El señor Juez 2 del Circuito de Armenia, Distrito Judicial de Pereira, llamó a juicio a-Silverio Suárez por de: Notifíquese, cópiese, publiquese en la Gaceta Judicial lito contra la religión y el culto; pero en virtud del ary devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. JUAN N. MENDEZ — Jesús Perilla V.—José Miguel tículo 3 de la Ley 69 de 1928, que cambió la jurisdicción en el asunto, lo envió al Juez de Prensa y Orden Públicc Arango—Germán B. Jiménez—Genaro A, Muñoz 0.—Tandel Departamento de.Caldas, residente en Manizales, para

credo Nannetti—Augusto N. Samper, Secretario en proque aprehendiera el conocimiento; y este empleado, apo: piedad. yándose en doctrina del Tribunal Superior de Manizales. SALA DE CASACION PENAL con la cual, advierte, no está enteramente de acuerdo, devolvió el negocio provocando competencia negativa. “El señor Juez provocado, previa extensa y razonade: DILIGENCIA DE VISITA providencia, aceptó la competencia y envió de nuevo e: correspondiente al mes de septiembre de 1929. expediente al señor Juez de Prensa, el cual, en auto” de En Bogotá, a primero de octubre de mil novecientos diez y ocho de junio, dijo entre otras cosas, lo siguiente: - veintinueve, se presentó en la Secretaría de la Sala de Ca- “La autoridad competente para decidir el punto er sación en lo Criminal de la Corte Suprema de Justicia, el cuestión. no puede ser el Tribunal de Manizales, porque señor Magistrado Presidente de la misma, con el objeto “no es Superior del señor Juez de Armenia, ni tampocc de practicar la visita correspondiente al mes de septiempuede serlo el Tribunal de Pereira, porque no es Supe bre anterior en los negocios de la Sala. rior del Juzgado de Prensa. Examinados los libros que se llevan en la Oficina, en “No siendo competentes ni el Tribunal de Pereira ni los cuales no se encontraron correcciones qué hacer, se tampoco el de Manizales para decidir la competencia pos obtuvo el siguiente resultado: las razones expuestas, es indudable que corresponde a le Existencia del mes anterior. . . . ......« o. 153

honorable Corte Suprema de Justicia el estudio y deci: Entrados en el Mes... +... +... 0... +. «. «... 13 sión de la controversia. “En efecto, esa alta entidad: es competente, en armonís Total... .. .. .. .. 0... ...(. .. 166 con el ordinal 3 del artículo 47 del Código Judicial, pare decidir de las competencias que se “susciten (sic) “entre Estos negocios se'hallan: dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.' En poder del Procurador. . . +... ...... 9 “Es verdad que este precepto no se refiere a los Juecé+ Abandonados por las partes. . . . ...... 33 de Prensa, pero debe aplicarse por analogía, en consoEn comisión: . .. .. +... .. 0... .. .. .<. .«. 11 nancia con el precepto consignado en el artículo 8 dela En actuación... .. .. .. .. 0... .. .. .. .. 0... 76 Ley 153 de 1887, por no haber ley que sea exactamente Con proyecto.. .. .. .. A: aplicable al caso contemplado. “Devueltos a los Tribunales. . om... .. .. .. 21 “El expediente debe en consecuencia enviarse a-la ho: En traslado... .. +. .. 0... .. 0. 0... .. ..«. .. 1 norable Corte Suprema de Justicia, para que sea decidide <¿ATCHÍVadoS.. +... .« 0... .«. .. 2... .. 0... 11 Ja diferencia.” Total... .. .. .. .. .. .. 166 166 “Para resolver lo que se estima jurídico en orden a l cuestión suscitada, la. Corte, oído .el parecer del .señol

De este total se deducen 21 devueltos a los TriProcurador General de la Nación, tiene en cuenta: bunales y 11 archivados... .. 0. +... +. .. +. 82 “Es competencia, según el articulo 771 del Código Ju: Quedan pendientes... .. .. 0. 0... .. .«. «. 134 dicial, “la cuestión suscitada entre dos Jueces o Tribu:

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