🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-06-1996 4690

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-06-1996 4690
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

28

CORTE SUEREMA DE JUST ICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL. Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecien o e A A AAA ta tos noventa y seís (1336).-

Ref: Expediente No. 4690

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 1992, proferida por el Tríbunel Superior del Distrito Judicial de Santeré de Zogotá en el proceso ordinario de Teofelina Fubio contra Carlos Arturo, A AAA Leonilde y Elizabeth Escobar Morales, Aura Rosa Escobar de _ Heyes v Leonor de las Mere cedes Escobar de Rojas, herederos de Joselín Augusto Escobar Morales. ho I. Antecedentes li El proceso fue promovido para que se declarase que la demandante es hija extramatrimonial del causante Joselin Augusto Escobar Morales, y se disponga, "328 Exp. 4690 2 en consecuencia,.+tque "es heredera" del mismo y sea reconocida en el proceso sucesório con "todos los derechos que como: tal haya de corresponderle de acuerdo con la ley"; ys-por lo tanto, se condenase a los t Ñ Y a demandados a restituirle todos los bienes que pertenecían : al causante al momento de fallecer, aun de aquellos respecto de los:cueles era mera tenedor, Junto con los frutos civiles y:naturales, y, por último, se corrija la ' : » correspondiente' partida del estado civil. pe z .

2. El soporte fáctico de lo asi pedido,

consiste, básicamente, en que la actora, nacida el 28 de noviembre de 1945: .fu e el Fruto de las relaciones ña O] A; a : . . sexuales sostenidas por su progenitora María Edelmira ” : r : Rubio con Joselín Augusto Escobar; éste sacerdote por entonces, quien . sufragó todos los gastos durante el embarazo y suministró luego lo necesario para la manutención, vestuario, educación, techo y establecimiento: de su hija. dJoselín murió en Bogotá el 7 de agosto de 1981, sin dejar ascendencia ni descendencia legítima; y en la mortuoría respectiva 1 están reconocidos.como herederos los aquí demandados, en su condición de hermanos del causante. A , . . : , : Gi La: parte' demandada se opuso a las y pretenslones exigiendo la prueba de los hechos que les sirvieron de estribo; y propuso la excepción de

“329 FT Exp. 4690 3 caducidad, fundada en que al tiempo'de notificación de la lemanda había transcurrido el bienio de que habla el art.10 de la ley 75 de:1968.

4. El Juzgado once civil del circuito de Pogotá dictó sentencia el 16 de enero de 1987 acogiendo todas las pretensiones: y la adicionó el 11 de febrero 1 siguiente para denegar expresamente la excepción de caducidad.

5. Loz demandados apelaron del fallo, y el recurso les fue concedido por auto de 17 del precitado

mes de febrero! Posteriormente. el Juzgado de conocimiento decretó la suspensión gue del proceso solicitaron las partes, hasta que por auto de 15 de diciembre de 1987: aceptó, “en los términos contenidos en la Escritura Pública No. 2714 del 19 de Octubre de 1.987, de la Notaría ' quince del Circulo de Bogotá", la transacción aJustada entre ellas, disponiendo en consecuencia: Y , “La terminación del proceso, en cuanto hace relación“. a la petición de herencia; consecuencialmente debe continuargse el proceso en lo o 0% relacionado 'con'el Estado Civ11 de la demandante". t a z Lo 6, El Tribunal Superior de Bogota desató EpSl y - + "330 o Exp. 4690 4 la alzada el dls de marzo de 1992, confirmando la filiación acogldap.or el a quo. Y conforme a lo que explicó en la parte motiva, dispusd?. “No se hace pronunciamiento alguno sobre la excepción de: caducidad propuesta por la parte demandada ni sobre" los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial declarada y a que se refiere AS (sic) los numerales 2, 3 y 4 de lá sentencia apelada y el ' numeral primey rúnoic o de la sentencia adicional".

7. La demandante recurrió en casación, al propio tiempo que pidió al tribunal . adicionar su sentencia con elifin de “pesolver sobre la PETICION DE HERENCIA respecto, de los bienes que no fueron materia de la transacción ya; que ésta fue parcial, como consta en la

misma Escritura .a _que fue elevado el Contrato de Transacción", a hinguna 'de las cuales cosas accedió el Juzgador. Sin embargo, el' recurso extraordinario fue concedido por esta Corporación al'"resolver el de queja entonces formulado. | o o. no 2

NS II.: La sentencia del tribunal e . . ' MER : to. : ÓN y : po ' 4d, e, , .. 4e 4», ? Ai vuelta de historiar el litigio y de y” e ¿ ñ . “As : oe no, --P331 ¡ Exp. 4690 5 precisar las causales aducidas en. pos de la filiación reclamada, entregóse al análisis de orden probativo, para desembocar, al cabo de “dicha labor, en que en el sub lite se demostró fehacientemente la alusiva a la posesión notoria de tal estado civil. o!

Determinando asi que la paternidad suplicada se habría paso en favor de la demandante. por lo que -dijola sentencia apelada debía confirmarse, ñj agregó por último el tribunal: ' t t "Finalmente, es preciso destacar que como las partes: acá .en contienda llegaron a un arreglo 1 3 . . transaccional respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrímonial deprecada, eso exonera al Tribunal de entrar a pronunciarse sobre la excepción perentoría de caducidad propuesta por la parte demandada y sobre la acciónd e petición de herencia". . a e

III. La demanda de casación : o 4

Cie E] A . Dos cargos contiene; el primero, con fundamento en la. causal segunda: del artículo 368 del código de procedimiento civil, y, el otro, al amparo de la primera, los cuales despachará'la Corte en el orden a an . Ñ 1 1332. Exp. 4690 6 propuesto. An 13 Primer cargo y Se ' considera que . la sentencia es incongruente porque la decisión Ho guerda consonancia “con varias de lás pretensiones que' contiene el libelo”, por supuesto que en éste se impetró, al lado de la Ni , A filiación, la petición de herencia (pretensiones segunda a cuarta), de suerte que el sententiador, al confirmar os % o : la paternidad, “támbién debía hacer lo propio frente a las decisiones que:acogieron integramentelo relacionado con la PETICION HERENCIAL ...". El recurrente aclara enseguida que aunque 1 los efectos patrimoniales fueron transigidos por las partes, es lo “cierto que 'en el “convenio pertinente (escritura pública 4714 de 19 de .octubre de 1987 de la notaría quince de Bogotá) se excluyó el lote ubicado en el municipio de Sutamarchán, especificado como aparece o allí en la cláusula tercera; de manera que debió ta 4 : oa resolverse la petición de herenc"fireant e a dicho bien NO INCLUIDO EXPRESAMENTE EN'LA TRANSACCION". Y si el tribunal “guardó silencio en su pronunciamiento" incurrió en notoría incongruencia al dictar un fallo “MINIMA

a] LAo y >1] Exp. 4690 7 PETITA O CITRA PETITA, por “cuanto .se abstuvo de fallar uno de los objetivos del litigío, es decir se quedó corto en su decisión, nO cobijó la totalidad de la disputa judicial planteada en la demanda". Pídese, en consecuencia, que en sede de instancia decida . la Corte tal punto, ordenando la restitución del. citado predio y haciendo los demás pronunciamientos. consecuentes. Consideraciones Bien es” verdad que en el proceso civil campea el “postulado de la sentencia asonante, traducido básicamente en que el pronunciamiento Judicial haga ecuación con lo que se litiga!. tanto es lo decidido cuanto es lo li tigado:; de tal manera que la sentencia no sea excesiva nl exigua confrontada con el thema decidendun, y advenga, así, al compás de lo que es materia de controversia. a Por ende, salvo contadas excepciones, se reprueba todo désacople sobre el particular, porque no le es dado al Jusgador franquear los límites de su t actividad. a | 7331 Exp. 4690 8 "La sentencia enseña desde antiguo la Cortees el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa'el derecho objetivo a un f interés jurídico ¡determinado:; dicho acto ha de guardar a estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder Jurisdiccional; éste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda, Porque, si lo primero, no resuelve la

totalidad de la relación procesal !que permanecerá trabada en cuanto la sentencia, por defecto, la deja insoluta, y si lo segundo, “porque el Estado carece de Jurisdicción para decidir oficiosamente controversias civiles cuyos posibles extremos personales no han sometido a su y , decisión” (LXIV;1p . 46). Empero, debe aclararse, sí, que si bien toda irregularidad en ese émbito es censurable, también la es que en casación no siempre es denunciable a través de la causal segunda consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alusiva, como por todos es conocido, a la: inconsonancia de la sentencia. Porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un : defecto de razonamiento en el discurrir del juzgador. como cuando éste desacierta al aplicarse a desentrañar el sentido de la demanda, y de ello se sigue una alteración de los genuinos linderos del 11t1g1o, ya menguándolos, ora dilatándolos, caso en el cúal la causa de la Pa o Exp. 4690 9 disonancia final reside en un vicio in judicando, Jamás denunciable por la causal prenombrada. En otros términos, si las razones que originan la inarmonía de la decisión, “no guardan pata correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del “proceso, tal cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exelusiva de la causal primera de casación y no de la segunda" (CXLII, p196 y 197).

A 1 D Y parece indiscutible que lo propio acontece cuando" el sentenciador, 'acertando en cuanto a las verdaderas dimensiones con que nació el proceso, considera que secomprimieron luego por circunstancias obviamente 'sobrévinientes. En efecto, perfectamente puede ocurrir que:el pleito decrezca y no llegue hasta el final con la alindación primigeniaq,ue es lo que sucede a través de los fenómenos del desistimiento y la transacción. Por modo que cuando al Juzgador se le achaca, como .aquí, el haberse equivocado en la apreciación de dichos fenómenos, dándoles un alcance del 4 o. que verdaderamente, carecen, Zlo' que a buen seguro se cer ES mE Los A endilga es un vicio típicamente in'judicando, el cual, para llevarlo a: casación, tiene“una vía propla y exclusiva, que no es.otra que la causal primera. > 1 Exp. 4690 10 Muestra palpable de ello la da el propio impugnador, cuando, alegando exactamente lo mismo pone de presente la irregularidad en el “segundo de los Cargos, denotando, ahí sí en forma explícita, lo verdaderamente acontecido con el¡contrato de transacción. Alli reprocha en efecto, como error de hecho, consistente en "darle un alcance probatorio al mencionado título de transacción excesivo", o en que “cercenó en parte su contenido". Así. que bien puede asegurarse que la causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por

completo a los: errores de raciocinio. "Siendo, pues, autónomas las causales de casación, el. +: recurrente 'no se puede mover indistintamentpeor todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que Jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disimiles por su especial naturaleza, y es inaceptable' por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbitod e causales diversas. 1 2 Ho , No prospera, subsecuentemente, el cargo. 1337 O: Exp. 4690 11 - Segundo cargo Denúnciase la violación indirecta de los artículos 1321, 1322 y 1323 del código civil, 8 de la ley 45 de 1936, 10 de la ley 75 de 1968 y 4 de la ley 29 de 1982, por falta de aplicación;a'sí como los números 2469, 2483 y 2485 del código ctvil, y 332. del código de procedimiento civil, por indebida aplicación. Todo como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal. a Desacertó, en efecto, “al considerar que en la escritura pública 4714 del 19 de Octubre de 1987, (Folios 278 al 283 del cuaderno principal) Notaría 15 del Círculo de Bogotá! - se halla contenida la transacción GLOBAL de todos" los bienes relictos del sucesorio de JOSELYN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, sín tener en cuenta que en la cláusula TERCERA DE ese título escriturado en forma expresa se excluyó un bien inmueble, ubicado en

Jurisdicción del municipio de SUTAMARCHAN (Boyacá) y se dejaron incólumes los derechos herenciales de Teofelina Rubio respecto avdicho bien”. , pe , po sk Á y Es decir, a tal probanza le dio un alcance probatorio excesivo, “más allá de lo que en él se había estipulado por las partes contendientes, puesto que no 1 sn a 1 338 Exp. 41690 12 4, Ñ . se percató ' que en el texto de' la escritura se dejó expresamente ecordado que la Transacción no afectaba" el inmueble especificado en la cláusula tercera de la e escritura que recogió el convenio.: A1 entender equivocadamente que la transacción recaiga: sobre todos los bienes dejados por el causante, dejó de resolver la petición de herencia respecto del bien:excluído, "intuyendo además que existía COSA JUZGADA por transacción". Yerro que es protuberante, ostensible, pues basta leer la cláusula respectiva de la escritura pública para detectar que se violó el acuerdo transaccional. y Consideraciones 1. “El cargo finca en que, según el impugneador, el. tribunal no percató la salvedad consagrada en la cláusula tercera -y su parágrafodel os acto escriturarioq:u e recogió la transacción ajustada entre las partes, en la que se excluyó un inmueble. De este modo -dicese'recortó el alcance al convenio transaccio. nal. t4ano , a ta Sin embargo, si bien!se observa, no es que

PGA + po , Exp. 4690 13 el sentenciador 1a haya pasado por alto, desde luego que a ella se refirió señaladamente al denegar la adición de la sentencia, que precisamente en torno a ese punto se peticionó. En el' proveído : respectivo, evidentemente, tras subrayar que; n1 la petición de las partes ní el auto que acogió la transacción indicaron “que ella fuese apenas parcial, precisó:que, además, dicha cláusula determinó “la suerte del bien litigioso, estableciendo claramente qué sucedía en él evento incierto de improsperidad o pérdida del pleito". ' Más: la transcribió. El problema, entonces, nada tiene que ver O . E con la presencia objetiva de la salvedad contractual, y apenas sí queda reducido al entendimiento que a ella se 4 , atribuye. Ñ Eh'suna, el sentenciador vio la cláusula y la interpretó;: pese a lo cual, el recurrente edifica el ataque sobre “la base de la no contemplación material de la salvedad; y olvidó, en cambio, que acaso su labor primordial consistía en combatir las razones que el Juzgador esgrimió de su parte para entender que no había tal exclusión. , , EN nos MES 2," Aparte, es lo ecjerto que la literalidad de la cláusula cuestionada no permite inferir . : Ñ “ ! : . Pe, que la conclusión del'sentenciador constituya un error

  • 0340

Exp. 4690 14 que brille con luz propia y esté remarcado con trazos resplandecientes. .. |

eo 4

Puesta la Corte: en el camino de comprobarlo, ante todo trae a capítulo el texto mismo de la cláusula. Reza efectivamente que "de la transacción se excluye el siguiente lote de terreno que forma parte de los bienes ádjiudicados a sus, hermanos"; y, tras especificarlo, Ñ «agrega a continuación: “La exclusión del antedicho inmueble obedece a que en la actualidad cursa un proceso ordinario de MERY ESCOBAR contra los hermanos del causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES en el Juzgado Primero (lo) Civil del Circuito de Bogotá, en el cual recayó el veintidos 22) de Noviembre de mil novecientos: ochenta y seis (1.986), una Sentencia en que declara que la convención contenida en el escrito que suscribieron en Sutamarchán

(Boyacá) el veintinueve (29) de Julio de mi novecientos ochenta y uno (1.981), el Clérigo JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, como prometiente vendedor xy MERY ESCOBAR E, como - prometiente compradora, constituyen promesa de Celebrhao: r. el Contrato: . , de Compraventa de la qe parte del: inmueble a . que antes se hizo mención, declarando que: CARLOS ARTURO ESCOBAR MORALES, AURA

ROSA ESCOBAR DE. REYES, ELIZABETH, MARIA IGNACIA,

LEONILDE ESCOBAR MORALES y LEONOR PE LAS MERCEDES ESCOBAR

"343 Exp. 4690 15 DE ROJAS, están “obligados a cumplir como sus herederos

las obligaciones contraídas por su causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, en la aludida promesa de celebrar el contrato de compraventa, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, y su fuere conformidada (sic) por el mencionado Tribuñal los hermanos del causante le darán cumplimiento a lo. dispuesto por el Juzgado y Tribunal. TEOFELINA RUBIO, sin embargo conserva en su integridad todos los derechos que tenga o pudiere tener en el inmueble en litigio, quedando incólume las acciones legales pertinentes frente a la señorita MERY ESCOBAR respecto a la restitución del lote de terreno indicado".

A la: verdad, dicho pacto no tiene la claridad deseada: Porque a despecho de utilizarse la expresión "gueda, excluido de' ' la transacción”, la singularidad de'.la convención advierte que Teofelina asintió en que los hermanos del causante, a quienes ya por entonces se les había adiudicado el bien, cumpliesen como herederos la “obligación 'contraida por el de cujus, esto es, la de ejecutar la promesa de compraventa.

Admitió, entonces, que el bien. en' sí podía salir del patrimonio herencial. en tanto: que se le diera cumplimiento 8 la palabra empeñada por el causante, si es que de esa manera lo disponía. las resultas del ¿Juicio 1 ' a l | e Exp. 4690 16 ordinario promovido por Mery Escobar. Se dirá que aun

así, Teofelina Se reservó las acciónes pertinentes, como lo reza el parágrafo; empero, cabría preguntar: ¿cuáles serán esas acciónes "pertinentes"? En todo caso no son acciones pára hacerlas valer frente a los herederos, porque la reserva se hizo expresa únicamente frente a Mery Escobar, para'efectos de una eventual “restitución”. Por la demás, no; habría asonancia! alguna entre acepter que se cumpla por otros el contrato prometido por el causante y luego mostrar desagrado «por ello, muy a pesar 1 Ñ o. de proclamarse hija del difunto y heredera del mismo. t Desde donde se mire la cuestión, lo cierto es que frente a los hermanos del causante no se hizo reserva alguna; entre otras dósas, porque nadie se llamó a engaño al entender cabalmente que ellos no harían más que cumplir la obligación del difunto, como si éste mismo lo estuviese haciendo (obsérvese incluso que los hermanos no actuarían autónomamente sinembargo de tener ya la adjudicación a su favor); y», en todo caso, lo que allí aparece y salvado es “únicamente frente a la prometie. nte coÑ mpr: ad: ora. Por otro lado, sii el resultado del referido Juicio fuese al contrario, el bien seguiría formando parte dela masa herencial, caso en el que sería nítida una eventual disputa de, derechos hereditarios .o -- 343 a Exp. 46890 17 sobre ese bien. : Pero igual acordaron las partes qué pasaría entonces, obligándose los hermanos del causante a trasferir una parte del mismo en favor de Teofelina. Es

claro que un incumplimiento al respecto generaría las acciones del caso, ajenas en cualquier caso a las de petición de herencia. Ds Asi las cosas, no hay acción de petición de herencia que hubiese sido excluida del pacto transaccional, :pues ninguna disputa por razón de la herencia se dejó: diferida. Mírese sobre el particular que la propia restitución que caracteriza a dicha acción se,l a reservó Teofelina frente a Mery Escobar sin rozar para nada a los que por entonces pasaban por herederos. Como se ve, la situación Jamás se prestaría para endilgarle al sentenciador que se ha ' equivocado fragorosamente; O, lo que es lo mismo, no existe error con 'la categoría de evidente, porque en últimas lo que se presentaría es una disputa en cuanto al genuino entendimiento del contrato. Y "siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los jusgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en cesación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance A E > P344 Exp. 4690 18 que contradice la evidencia" (CXLIT, pag. 218 y 219). Hay que afirmar, así, que el fallo se sostiene en pie. . Tampoco prospera este cargo. !

IV. Decisión :

5 E£n razón de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala: de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el

Tribunal Superiór del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 1992 en el proceso de la referencia, materia del recurso extraordinario. Costas de la casación a cargo de la demandante. —Tásense. E Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. 4

PA La : £345 2300 0 "Exp. 4690 19

¡a A

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(en permiso)

PSIAFCATER TA

GE E, GN

TARA LARA r346

Santafé de Bogotá, 4 de juñio de 1996 La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor Cart: Esteban Jaramillo Schloss, por cuanto no participó en su discusic” y aprobación por encontrarse en uso de permiso. " Lina Marí Torres Goríólez . , Secretar'a . o . , A mo. ñ1 . ! io A i t %. . .o, « ml. tó . Ml Ñ 4. i 4 P:. o f / , e . 3 y ps ; , oq ñ Y : bo. Lo 4: . po A Ñ mñ o. y : : e , CN . Lot , . A y 0 y y os a oy 1.L1) N:| Ys , , .s toy . , qe eos a y . - ¿ Bl 11 A . e .> sx Ha! í Loa ÓN A 1 ' e. M. o y 0% ho, - v : a 1 Mo Ce mm

Consultar sobre este documento ...