CSJ - SC04-06-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-06-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
SENTENCIA - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
INCONSONANCIA Y VIOLACIÓN NORMA SUSTANCIAL /
INTERPRETACION DE LA DEMANDA / CASACION - Causales
/ TECNICA DE CASACION / INTERPRETACION DEL CONTRATO / ERROR DE HECHO 1) “La sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder jurisdiccional; éste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda..” (LXIV, pág.46) (a). En casación, la irregularidad de la sentencia con la demanda no siempre es denunciable a través de la causal segunda -efunde del cotejo puramente formal-, porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento en el discurrir del juzgador, como cuando éste desacierta al aplicarse a desentrañar el sentido de la demanda (b). Cuando al juzgador se le achaca, el haberse equivocado en la apreciación de los fenómenos de desistimiento y la transacción, dándoles un alcance del que verdaderamente carecen, lo que a buen seguro se endilga es un vicio típicamente in judicando, atacable por la causal primera de casación . (c) Igual sentido: CXLII, p. 196 y 197 (b).
F.F.: arts.305, nums.1 y 2 del art.368 del C.P.C. 2) Siendo autónomas las causales de casación, el recurrente no se
puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas. 3) “siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia” (CXLI!, pág. 218 y 219).
F.F.: arts.1618 y ss. del C.C.
COXTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA'D E CASACION CIVILY EGRARIA
Megistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
3 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecien tos noventa y seis (1996).- Ñ
Ref: Expediente No. 4690
4 , A .Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 1992. proferida por el Tribunal? Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en ei proceso ordinarío de Teofelina Rubio contra Carlos Arturo. Leonilde y £lízadeth Escobar lorales. Aura Rosa Escobar de: Reyes y Leonor de las Hercedis Escobar de rojas, herederos de Joselín Augusto Escobar Morales. Il. Antecedentes
1. El proceso fue promovido para que se declarase que la demandante es kija extramatrimonial del causante Joselín Augusto Escobar Morales, y se disponga.
Exp. 4690 2 en consecuencia,. que “es heredera” del mismo y sea reconocida en el proceso sucesorio con “todos los derechos que como tal haya de corresponderle de acuerdo con la ley"; y; por lo tanto. se condenese a los demandados a restituirle todos los bienes que pertenecian al causante al momento de fallecer, aun de aquellos respecto de los cuales era mera tenedor; Junto con los frutos civiles y naturales, y, por último, se corrije la eS . correspondiente partida del estado ¡civil . . "o.
2. El soporte fáctico de lo asi pedido, consiste. básicamente, en que la actore, nacida el 28 de noviembre de 1945, fue el fruto de les relaciones sexueles sostenidas por su progenitora María Edelmira Rubio con Joselín Augusto Escobar! éste sacerdote por entonces, quien e6sufragó todos los gastos durante el embarazo y suministró Juego lo necesario para la manu tención, vestuario, educación, techo y establecimiento de su hija. Joselín murió en Bogotá el 7 de agosto de 1981, sin dejar escendenciía ni descendencia legitima; y en la mortuoria respectiva están reconocidos como herederos los aquí demandados, en su condición de hermanos del causante. 3..La parte demandada se opuso a las pretensiones exigiendo la prueba de los hechos que les sirvieron de - estribo; y propuso la excepción de
“4 Exp. 4690 3 caducidad, fundeda en que al tiempo de notificación de la demanda había transcurrido el bienio de que habla el art.10 de la ley 75 de 1968. 4.. El juzgado once civil del circuito de Bogotá dictó sentencia el 16 de enero de 1987 acogiendo todas las pretensiones; y la adicionó el 11 de febrero siguiente para denegar expresamente la excepción de caducicdad.
5. Los demandados 'apelaron del fallo. y el recurso les fue concedido por auto de i7 del precitado mes de febrero. Posteriormente, ei Juzgado de conocimiento decretó la «suspen3ión que del proceso solicitaron las partes, hasta que por auto de 15 de diciembre de 1987 aceptó, “en los términos contenidos en la Escritura Pública No. 4714 del 19 de Octubre de 1.987, de ¡ja Notería .quince del Círculo de Bogotá", la transacción ajustada entre ellas, disponiendo en consecuencia: “La terminación del proceso, en cuanto hace relación a la petición de herencia; econsecuencialmente debe continuarse el proceso en lo relacionado con el Estado Civil de la demandante".
6. El Tribunal Superior de Bogota desató Exp. 4690 4 la alzada el 31 “de marzo de 1992. confirmando le filiación acogida por el a quo. Y conforme a lo que explicó en la parte motiva, dispuso: “No se hace pronunciamiento alguno sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada ni sobre los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial declarada y a que se refiere
(sic) los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y el numeral primero y único de la sentencia adicional".
7. La demandante recurrió en cesación, al propio tiempo que pidió al tribunal adicionar su sentencia con el. fin de “resolver sobre le PETICION DE HERENCIA respecto de los bienes que: no fueron materia de la transacción ya que ésta fue parcial, como consta en la misma Escritura a que fue elevedo el Contrato de Transacción”, a ninguna de las cuales cosas accedió el Juzgador. Sin embargo, el recurso extraordinario fue concedido por esta Corporación al resolver el de queja > entonces formuledo. 4
II. La sentencia del tribunal sa e A vuelta de hiístoriar el litígio y de a Exp. 4690 5 precisar las causales aducides en pos de la filiación reclamada, entregóse al análisis de orden probativo, para desembocar, al cabo de dicha labor, en que en el sub lite se demostró fehacientemente la alusiva a la posesión notoria de tal estado civil. 4 ta
. - Determinando así 'que la paternidad supilicada se habría paso en favor de la demandante. por lo que -dijola sentencia apelada debía confirmarse. agregó por úl timo el tribunal: , ru.» “Finalmente, es preciso destacar que como las partes acá':en “contienda llegaron a un erreglo transaccional respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial deprecada, eso exonera al Tribunal de entrer a pronunciarse sobre la excepción
perentoríie de caducidad propuesta por la parte demandada y sobre la acción de petición de herencia”. 1
III. La demanda de casación Dos cargos contiene; el primero, con fundamento en la + causal segunda del artículo 368 del código de procedimiento civil, y, el Otro, al amparo de la primera, los cuales despachará la Corte en ei orden eo
». , sn Exp. 4690 6 propuesto. ? Primer cargo Se'' considera que la sentencia es íncongruente porque la decisión, no guarda consonancia “con varias de las pretensiones quelcontiene el libelo", por supuesto que en éste se impetró, al lado de la filiación, le petición de herencia (pretensiones segunda a cuarta), de suerte que el sentenciador, al confirmar la paternidad, “también debía hacer lo propio frente a las decisiones que acogieron integramente lo relacionado con la PETICION HERENCIAL ...". El recurrente aclara enseguida que aunque los efectos patrimoniales fueron transigidos por las partes, es locierto que en el convenio pertinente (escritura pública 4714 de 19 de octubre de 1987 de la notería quince de Bogotá) se excluyó el lote ubicado en el municipio de Sutemarchán, especificado como aparece allí en la cláusula tercera; de manera que debió resolverse la petición de herencia "frente a dicho bien NO INCLUIDO EXPRESAMENTE EN LA TRANSACCION". Y si el tribunal "guardó: silencio en su pronunciamiento” incurrió en notoria incongruencia al dictar un fallo “MINIMA
. Exp. 4690 7 PETITA O CITRA PETITA, por cuanto se abstuvo de fallar uno de los objetivos del litigio, es decir se quedó corto en su decisión, no cobijó la totalidad de la disputa Judicial planteada en le demanda". Píad ese, en consecuenct ia. , que en sedede instancia decida la Corte tal punto, ordenando la restitución del citado predio y haciendo los demás pronunciamientos consecuentes. .
Consideraciones
” GS rra, “ Bien es verdad que en el proceso civil campea el postulado de la sentencia esonante, traducido básicamente en” "cque el pronunciemiento judicial haga ecuación con lo que se lditiga: tanto es lo decidido cuanto es lo litigado; de tal manera que la sentencia no 1 sea excesiva ni exigua confrontada con el thema ,se decidendum, y advenga, así, al compás de lo que es materia de controversia. + Por ende. salvo contadas excepciones, se reprueba todo desacople sobre el particular, porque no le es dado al Juzgador franquear los límites de su actividad. SEYTENCI AConcepto PewelFlIO De eoveLuen?e If no. Exp. 4690 8 : “La' sentencia -—enseñe desde antiguo la Cortees el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el tderecho objetivo a un interés jurídico determinado: dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder Jurisdiccional; éste no debe
reducirse ni extenderse respecto “de lo pedido en la demanda, porque, si lo primero. no resuelve la totalidad de la relación procesal "gue permanecerá trabada en cuanto la sentencia, por defecto, la deja insoluta, y si lo segundo, > rque el Estado carece de jurisdicción pare decidir oficiosamente controversias civiles cuyos posibles extremos personales no han sometido a su decisión" (LXIV, p. 46). 3 Empero, debe aclararse, sí, que si bien toda irregularidad en ese embito es censurable, también lo es que en casación no siempre es denunciable a través de la causal segunda consagrada en el ertículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alusive, como por todos es conocido. a la inconsonancia de la sentencia. Porque bien puede suceder que la desarmonía obedezce a un defecto de razonemiento en el «aiscurrir del Juzgador. como cuando éste desacierta al aplicarse a desentrañar el sentido de la demanda, y de ello se sigue una alteración de los genuinos linder<cs del litigio, ya menguándolos, ora dilatándolos, ceso en el cual la causa de la . De LA DEMAPDA/ ¿pee tAeCIoONn
FASLIAL
Ty somsoNARCIA Y VIOLA DesIst mpEnT y TLADSACCIOS) - Exp. 4690 9 disonancia final reside en un vicio in judicando. Jjamés denunciable por la causal prenombrada. t r En“ otros términos, si las razones que originan la inarmonía de la decisión, “no guardan
correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del -proceso, tal: cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es matería exclusiva de la causal primera de casación y no de la segunda" (CAXLII, p. 196 y 197). Y parece indiscutible que lo propio acontece cuendo el sentenciador, acertando en cuanto e las verdaderas dimensiones con que nació el proceso, considera que se.comprimieron luego por circunsziancias r obviamente sobrevinientes. En efecto, perfectamente puede ocurrir que el pleito decrezca y no llegue hasta el final con la alindación primigenía,q'u e es lo que sucede a través de losfenómenos del desistimiento y la transacción. Por modo que cuando al Juzgador se le — achaca, como aquí, el haberse equivocado en la apreciación de dichos fenómenos, dándoles un alcance del que verdaceramente carecen, lo que a buen seguro se ., endilga es un vicio típicamente in judicando, el cual, para llevarlo e-:casación, tiene una víe propia y A exclusiva, que no es otra que la causal primera. - e » ” .—- - MES + NC/AL! -epsneion - Doxa leo / TECNICA AO] Exp. 4690 10 Muestra palpable de ello lea da el propio impugnador, cuando alegando exactamente lo mismo pone de presente la irregularidad en el segundo de los cargos, denotando, ahí sí en forma explicita, lo verdaderamente acontecido con el contrato de transacción. Allí reprocha en efecto, como error de hecho, consistente en “darle un
alcance probatorio el mencionado titulo de transacción excesivo". o en que “cercenó en perte su contenido”. Así que bien puede asegurarse que "la causal de Aincorsonancia efunde del cotejo que esté caracterizedo por un aspecto puramente formal. ajeno por completo a los errores de raciocinio. ” T Siendo. pues, autónomas jas causales de casación, el : recurrente no se puede mover indistintamentpeor todas ellas para acusar la sentencia. sino que debe situarse en la que ¿Jurídicamente corresponde. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable: por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas. No prospera, subsecuentemente. el cargo. y Exp. 4690 11 «Segundo cargo Denúnciase la violeción indirecta de los artículos 1321, 1322 y 1323 del código civil. 8 de la ley 45 de 1936, '10 de la ley 75 de 192968 y 4 de la ley 29 de 1982, por falta de eplicación; así como los números 2469, 2483 y 2485 del código civil, y 332 del código de procedimiento civil, por indebida aplicación. Todo como consecuencia de''los' errores de hecho cometidos por el tríbuneal. Desacertó, en efecto, “al considerar que en la escritura pública 4714 del 19 de Octubre de 1987, (folios 278 al 283 del cuaderno principei) Notaría 15 del Círculo de Bogotá: se halla contenida la transacción
GLOBAL de todos los bienes relictos del sucesorio de JOSELYN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, sin tener en cuenta que en la cláusula TERCERA DE ese título escriturado en forma expresa se excluyó un bien inmueble, ubicado en Jurisdicción del municipio de SUTAMARCHAN (Boyacá) y se dejaron incólumes los dereciños herenciales de Teofeilina Rubio respecto a dicho bien”. Es decir, e tal probenza le dio un alcance Drobatorío excesivo, "“nás alla de lo que en él se había estipulado por las pertes contendientes, puesto que no Exp. 4690 12 se percató que en el texto de la escritura se dejó expresamente acordado que la Transección no afectaba" el inmueble especifícado en la cláusula tercera de la 4 escritura que recogió el convenio.' Al entender equivocadamente que la transacción recaía sobre todos los bienes dejados por el causente, dejó de resolver la petición de herencia respecto del bien excluído, "“intuyendo además que existía COSA JUZGADA “pcr transacción". Yerro que es rotuberante, ostensibie, rpues basta leer la cláusula respectiva de la escritura públice para detecter que se violó el acuerdo transaccional. te « Consideraciones 1. El cargo finca en que. según el impugnador, el. tribunal no percaió la salvedad consagrada en la cláusula tercera -y su parágrafodel acto escriturario que recogió la trensacción ajustada entre las partes, en la que se excluyó un inmueble. De
este modo -dicese recortó el alcance al convenio transaccional. Sin embargo. si bien!s5e observa, no es que » t " Exp. 4690 13 el sentenciador la haya pasado por alto, «desde luego que a ella se refirió señaladamente al denegar la adición de la sentencia. que precisamente en torno a ese punto se peticionó. En el' proveído respectivo, evidentemente, tras subrayar que'ní la petición de las partes ni el auto que acogió la transacción indicaron que ella fuese apenas parcial, precisó.que, además, dicha cláusula determinó “la suerte del bien litigioso, estableciendo claramente qué sucedía en el evento incierto de improsperidad o pérdida del pleito”. Más: la transcribió. ” > , . El problema, entonces, nada tiene que ver con la presencie objetiva de la selvedad contractual, y apenas sí queda reducido al entendimiento que a ella se atribuye. £n suma, el sentenciador vio le cláusula y la interpretó; pese a lo cual, el recurrente edifica el ateque sobre la base de la no contemplación material de la salvedad; v olvidó, en cambio, que acaso su labor primordial consistía en combetir las razones que el juzgador esgrimió de su parte para entender que no hebía tel exclusión.
2. Aparte, es lo cierto que la literalidad de la cláusula cuestionada no permite inferir que la conclusión del sentenciador constituya un error Exp. 4690 14 que brille con luz propia y esté remarcado con trazos resplandecientes. ,
Puesta la Corte: en el camino de comprobarlo, ante todo tree a capítulo el texto mismo de la cláusula. Reza efectivamente que “de le transacción se excluye el siguiente lote de terreno que forma parte de los bienes adjudicados a sus hermanos “; y, tras especificarlo, agrega a continuación: “La exclusión del antedicho inmueble obedece a que en la actualidad curse un proceso ordinario de MERY ESCOBAR contra los hermanos del causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES en el Juzgado Primero (lo) Civíl del Circuito de Bogotá, en el Cual recayó el veintidos (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). una Sentencia en que declera que la convención contenida en el escrito que suscribieron en Sutamerchán
(Boyacá) el veintinueve (29) de Julio de mi novecientos ochenta y uno (1.981), el Ciérigo JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, como prometiente vendedor y HERY ESCOBAR E, como. prometienie compradora, constituyen promesa de Celebrar el Contrato de Compraventa de la parte del ¡inmueble a que antes se hizo mención, declarando que:' CARLOS ARTURO ESCOBAR MORALES, AURA
ROSA ESCOBAR DE. REYES, ELIZABETH, MARIA IGNACIA, LEONILDE ESCOBAR KORALES y LEONOR DE LAS MERCEDES ESCOBARs> Exp. 4690 15
DE ROJAS, están obligados a cumolir como sus herederos les obligaciones contraídas por su causante JOSELIW AUGUSTO ESCOBAR MORALES, en la aludida promesa de
celebrar el contrato de compraventa, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, y su fuere conformidada (sic) por el mencionado Tribunal los hermanos del causante le darán cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado y Tribunal. TEOFELINA RUBIO, sin embargo conserva en su integridad todos los derechos que tenga o pudiere tener en el inmueble en litigio, guedando :incólume las acciones legales pertinentes frente a la señorita MERY ESCOBAR respecto a la restitución del lote de terreno indicado". A la verdad, dicho pacto no tiene la claridad deseada.. Porque a despecho de utilizarse la expresión “queda excluido de la transacción", la singularidad de la convención advierte que Teofelina asintió en que los hermanos del causante. a quienes ya por entonces se les había adjudicado el bien, cumpliesen como herederos la “obligación contraída por el de cujus, esto es, la de ejecutar la promesa de compraventa. Admitió, entonces, que el bien en sí podía salir del petrimonio herencial en tanto que se le diera cumplimiento a la palabre empeñada por el causante, si es que de esa manera lo disponía las resultas del juicio . so.e Exp. 4690 16 ordinario promovido por Mery Escobar. Se dirá que aun así, Teofelina se reservó las acciones pertinentes, como lo reza el parágrafo; empero, cabría preguntar: ¿cuáles serán esas acciones "pertinentes"? En todo caso no son
acciones para hacerlas valer frente a los herederos, porque la reserva se hizo expresa iinicamente frente a Mery Escobar, para efectos de una eventual “restitución”. Por lo demás, no: habríe asonancia alguna entre aceptar que se cumpla por otros el contrato prometido por el causante y luego mostrar desagrado por ello, muy a pesar de proclamarse hija del difunto y heredera del mismo. Desde donde se mire la cuestión, jo cierto es que frente e los hermanos del causante no se hizo reserva alguna ; entre otras cosas, porque nadie se llamó a engaño al entender cabalmente que ellos no harían más que cumplir la obligación del difunto, como si éste mismo lo estuviese haciendo (obsérvese incluso que los hermanos no actuarían autónomamente sinembargo de tener ye la adjudicación a su favor); y, en todo caso. lo que alií aparece salvado es únicamente frente a la prometiente compradora. Por otro lado, si el resultado del referido juicio "fuese al contrario, el bien seguiría formando parte de la masa herencial, caso en el que sería nítida una eventual dispute de' derechos hereditarios Á_ N1iELPLETACIOÓN EL comirRaTQ ERROR de HECHOEvidentia Exp. 4690 17 sobre ese bien, .Per o igual acorderon las partes qué pasaría entonces, obligándose los hermanos del causante a trasferir una parte del mismo en favor de Teofelina. Es claro que un incumplimiento al respecto generaría las acciones del caso, ajenas en cuaeiquier caso a las de petición de herencia. Así las cosas, no hay acción de petición
de herencia que hubiese sido excluida del pacto transaccional, pues ninguna disputa por razón de la herencia se dejó diferida. Mírese sobre el particuler que le propia restitución que caracteriza a dicha acción se la reservó Teofelina frente a Mery Escobar sin rozar para nada a los que por entonces pasaban por herederos. Como se ve, le situación Jamás se prestaría para endilgarle al sentenciador que se ha equivocado fragorosamente; o, lo que es lo mismo, no existe error con'lea categoría de: evidente, porque en últimas lo que se presentaría es una disputa en cuanto al genuino entendimiento del contrato. Y "siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, - le que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente. que ella es de tal alcance Exp. 4690 18 que contradice la evidencia" (CXLII, pag218 y 219). Hay que afirmar, así, que el fallo se sostiene en pie. . Tampoco prospera este cargo.
IV. Decisión" En razón de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, edministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoté profirió el 31 de marzo de 1992 en el proceso de le referencia, materia del recurso extraordinario.
Costes de la cesación e cargo de la
demandante. Tasense. Notifiquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. : Exp. 4690 o.n. -- 1 —_m—_——— NICOLAS ECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS len permiso) Santafé de Bogotá, 4 de junio de 1996 La presente providencia no la suscribe el Hagistrado doctor Carlos Estebon Jaramillo Schloss, por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso. o z u LS m n m a Lino Marió Torres Gorf2ález Secretori N O D D O I N me.” A . , S O D A M N ] ¡