CSJ - SC04-06-2001 [5867]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-06-2001 [5867]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN G+IVIL.
Magistrado Ponemte: Jorge Antonio Castillo Rugeles: Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de junto de dos mil uno
(2001) Ref. Expedierte No. 5867 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte damandante contra la sentercia de 29 de agosto de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Diatrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por la señora BLANCA INES GIRALDO DE OCAMPO, frente a la señora ESTELA
MALDONADO
|
CARDENAS.
ANTECEDENTES:
1. Según las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, pide la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1a) "Que es absolutamente nulo (sic), inoporible a la demandante y carece de valor porque peca contar la moral y la buena fe que debió presidirlo (sic) y ser generador (sic) de enriquecimento icito, la sohcitud número 4260 del 73 de ociubre de 1997 presentada por la señora Estela Maldonado de Ccampo ante
. - lICA DE C1LOMBIA n NA al Instituto Departamental de Transito de Armenia Quindio el 4 de septiembre de 1997 y por medio de la cual autoriza el traspaso a nombre de Estela Maldorado de Ocampo, identificada con CE M25711.585 de Perú y regravación del olrasis, del campero C19, MODELO 1979, color amarnilo y blanco, placas HU4998, servicio particular de propiedad de la señora Liga Gallego de Ba rrera” Za)
Consecuememente, Se oficie el Director de Transito Departame ntal de Armenia para que haga la anotación correspondiente de la menc jonada nuhd 1d se ordene cancelar el registro ciiado y restablecer el úiilo a nombre de Blanca Inás Giraldo de Ccampo, de acuerdo con el contrato de compraventa que ésta suscribiera C¿>t1 Ligia Gallego de Darrera, Se ordane a la demandada ¡…á-hh…ur a la demandarte la posesioón material del veliculo, y vagarle a esta el valor de los frutos que haya podido percibir (ip;<k el 74 de agosto de 1993, 0 desde la techa que determine la sentencia, sin derec ho a reclamar mejoras; Se dc=cl.…am que dicha res tución comprendera las Cosas que 'h::1r'mf-.an parte del mismo y que la demandante no estará obligada a indemnizar las expensas necesañas, por Ser la demandada poseedora de mala fe; se ardene la inscripción de la sentencia y se profiera conde nación en costas. 7 La causa petendi se expone en la demanda +»---pm.3¡hn ente en dos materias: los hechos relativos a la _ H| eprecada mnul. idad y los concermentes a la consecuente revindicación, se compendiar los primeros, que 50n los pertinentes para resolver el recurso de casac 1ÓNn, 351 1 | ¡ 4 JACR Exp. RA7REPUBLICA DE COLOMBIA A :u,bg¡': Es a) El 30 de septiembre de 1991, Ligia Gallego de Barrera le vendio a Blanca Inés Giraldo de Ocampo el
vehiculo objeto de litigio, por medio de contrato escrito; en tal virtud, la vendedora firmó y aufemicoó la correspondiente nota de traspano el 23 de octubre de 1991, entregandola a la compradora, quien, por asurnios eConófmicos, Mno firmó m autenticó su propia fima, “dejando en blanco al documento”, el campero había sido entregado amtes por la vendedora a Conrado Ocampo Giraldo, para su venta, quen conservo la tenencia después de que lo adquirió su mamá Blanca Inés Giraldo de Ccampo; postenormente, el 23 de agosto de 1991, fue asesinado Conrado Ocampo Giraldo, quedando el campero y los documentos de propiedad de Blanca Ines Giraldo de Ocampo en la finca "Brasifia”, circunstancia que aprovechó Estela Maldonado para cerrara su favor la nota de traspaso, lo que hizo el 4 de septembre de 1992 sin mediar ningún fitulo a su favor, tanto que Liga Gallego de Darrera i siquiera conoce a la usurpadora. (Hechos 1o. a So. de la demanda, C. Ppi., fl. 6). b) En esas circunstancias el registro del dominio del automotor a nombre de la demancdada fue un acto irregular e ¡legal dado que la presunta compradora no presentó acto o contrato que implicara la constitución de un nuevo propietario; los documentos anexos a la solicitud de iraspaso no fueron debidamente autenticados ante notaro, y la usurpadora, como ciudadana peruara, rno fue idenmtificada legalmenta - D. 866, art 43 sobre expadición de visasTampoco la propietaria del vehiculo, Liga Gallego, m la compradora Blanca Inés Giraldo, dieron su consentmienmto para que se efectuara el traspaso cuestionado. (Heachos 6o. y 3o. de la demanda) c) — Igualmente el registro comentado fue un acto iregular por objeto ilicifo ya que se hizo el 26 de septembre de 1992, cuando "ya se habia registrado ael de Cartago Y., por aficio 4046 del 15 de sepliembre de 1992 y confirmado por aficio HDI117992 del 17 de sepliambre de 1992 (Hecho 70. de la demanda)
D. Enterada del auto admisorio de la demanda, la demandada dio comestación a la misma negando los hechos y manifestando su oposición a las pretenstones de la demandarre. Adujo, en simesis, que su esposo, el fallecido CONRADO OCAMPO GIRALDO, adqurió el carro para regalarselo, razón por la cual ella registro los documentos relativos al mismo. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación de la demandante y la de cosa juzgada, l, Rituada la primera instancia, el Juez de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual nego las pretensiones, absolvio a la demandada, ordeno el levantamiento de las medidas cautelares Yy condenó en costas y peruicios a la parte acióra, ésta interpuso sin exito el recurso de apelación, pues el Tribunal confirmó el fallo impugnado; el mismo que ahora es objelo del recurso de casación.
JACUR Fro 3867 A
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— REPUBLICA DE COLOMBIA T s
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA 1, — Después de transcribir los hechos de la demanda y de dar por sema da la concurencia de los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por señalar que la acción ejercida en la demanda es la de nulidad del acto juridico consistente en la autorización de traspaso del vehículo de propiedad de Liglta Galego de Barrera hacta la demandada, y la consecuente reivindicación. Temendo como punto de partida la cartificación de tránsito visible en el follo 3 del C. 1.. fechada el 23 de noviembre de 1993 considera que la tradición de los vehiculos, según lo dispuesto en el articulo 927 del C. de Co., requiere del registro ante la autoridad de tránsito correspondiemte; y que como fueron cumplidas las formalidades prescritas para el traspaso del automotor, de acuerdo con la documentación visible a folios 44 y s5. del C. 4 y según lo que muesira el certificado antes mencioniado, _hay que suponer que la propietaria anterior, Ligia Gallego de Barrera, traspasó a Estela Maldonado de Ocampao, el £8 de septiembre de 1922 el vehículo abjeto de cantraversía, al como lo exige el art. 922 del C. de a. 2 Agrega, enseguida, que acreditada en forma legal la celebración del contrajo relacionado con un vehiculo, mediante la inscripción del titulo, procede examinar si 5e incurrió en nulidad del acto juridico caelebrado, y a dverte que
aunque la demandante no paricipó en este o puede REPUBUCA DE COLOMBIA Uewnnm órsele interes para acluar, fraepres sentarioa en el perquicio esonómico por la cels Lyanión de aguól y en la axpecialiva de que al bien inprese Ea Su palrimonta...; ese perjuicio es el que le olorga personera para acinar, y Hy que anfender ..ue se endereza la actión a que 5e haga prevalecer el Utulo feompraventa) que dice ostentar la demandante respecto del bien, doeclarándose la nulidad del raspaso,...Ga fin de que le sea restituida el vehiculo”. 2— Situado el Tribunal en el campo probatorio, dice que en la fotocopia del proceso ejecutivo a delartado por Hernando Villada contra Ligia € 3allego de Barrera aparece el documento contentivo de la compraventa del vehiiculo celebrada entre esta y blanca Inés Giraldo, donde la vendedora se compromeie 3 hacer los documentos de traspaso el día en que la compradora se lo pida, y que le hizo 3 ósta entrega de los documentos de propiedad.
4. Enseguida, apoyado en el interrogatono de parte que absolvió Ligia CGalego en el citado proceso ejecutivo, en la declaración que la msma hizo ante el Notario 1o. de Cartago el 10 de noviembre de 19292 y en las t consideraciones que en 5u momento hiciera la F iscalla para3<'i<=s.fir1ir la situación juridica de Estela Maldonado, dectarandoimt ulpable a la sindicada ante la denuncia que por
apropiación indebida habla formulado Blanca Inés Caraldo, conciuye - diciendo el Tribunal que Es evidaente que la ? vendedara hizo entrega del vehiculo..a la señora Blanca lnás Giraldo de Ocampo, junto con las papele 5 reguaridos para la JACR Exp 3867 6 " REPUBLICA DE COLOMBIA ONO S inscripción, debidamente firmados por a quella, mas no por la supuesta compradora, sin que paosteriormanta se haya leyalizado entre las | mismas la negociación anle las auloridades de ránsito, mediante la inscripción del Hulo, para que la adquirente pudiera ser revononida como dueña..” y tras recordar cómo opera la tradición de automotores, añade: “_y .aun cuando Ligia Gallego de Barrera huvo la intención de vender el veliculo a Blanca Iás CGirakdo de Ccampo, como la admile al declarar, entregando el vehicula y los papeles, na concluyó la negoctación con la radición, porno haberse presentado la interesada oportunamente, 3 la respectiva dirección de transito, para efectos de 1a correspondiente inscripción...”.
5. Asevera el senmenciador que las pruebas también evidencian que Blanca Inés Giraldo, a su vez, hizo entrega del vehículo y de los papeles del mismo a Su hijo Conrado Ocampo; por su parte, la demandada sostiene qú<9 éste se lo regaló y por ello procedió a registrar la propiedad del msmo en su favor, de lo cual no hay duda, pues ast lo certífico la autoridad de tránsito “dende consta que el
fraspaso se hiza el 28 de sepliembra de 1792 y ella fiqura como propietaria y como fal debe fenerse”. Asi las cosas, anota, sólo puede entenderse que el aludido comtrafo de compraventa apenas tuvo comienzos de ejecución, ”... púes no se llevó a cabo, por la circunstancia de noa haberse efeciuado el raspaso en la forma establecida por la lay y por la tanto hay que tenerlo por inexiston ta..7 tampoco la demandante logró actarar por qué el veliculo y los papeles JACR Exp, 3867 1 REPUBLICL DE COLOMBIA estaban en poder de Conra do Ocampo cuando esta falh "o eual conllava a Suporer NUe 2 ra las dos huba atjun negociaión, pues lo prudente, era que los hubiera llenado con su firma para evitar la inscripción a nombre de otro; además, se discute «l hecho de que Estela Maldonado hubiese efectuado el registro a 5U nombre, pero “al que tuviera 0 no derecho a proceder de es la manera es algo que na kyrá establecerse en al prosesa.... Éa. En consecuencia, remata al fallador, u eK1| . . imponta ..no avcader a las prefensiones de la actora, ooo en electo se dispuso en la sen tencia de primera mnstancia”. ; LA DEMANDA QE CASACIÓN Los dos cargos que - elfa conmtiene — serán despachados en el orden propuesto por 6f el que | lógicamente les correspon de
CARGO PRIMERO
1. Con respaldo en la causal segunda de
casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. 5e denuncia la inconsonancia del fallo impugnado por "cara causa pelendr, la que en el sentir del censor OCurre frente al hacho 70. de la demanda en el que se alego como motivo de nulidad absoluta del acto impugnado en este proceso, la circunstancia de haberse registrado el traspaño del campero
JACR Exp 38067 E%N
“ REPUBLICA DE COLOMBIA -º--:?::bf-'-'— y xema de , %/… objeto de lifigio, no obstante la inscripción y vigencia de uin embargo ¡udicial que pesaba sobre el mismo. 2 Aduce concretameme que, además de la usurpación del vehículo que se le imputa a la demandada, se invocó la nulidad absoluta del traspaso del vehiculo hecho a nombre de esta “. porque el registro del nuevo propielaro el día 28 de sepliembre de 1992, se hizo cuando en la ofíicina vilada ya se había ordenado el embargo erdanado por ael Juzgado Segundo Civil del Circuita de Vrartago Y., por aficio 048 del 15 de sepliambre de 1992 y contrmado por 3hicio KOM17292 del 17 de sepliembre de 1997 según reza el hecho séeptimo de la demanda, lo cual le imponta al sentenciador el deber de pronunciarse al respecto; toda vez que no lo hizo, su omisión genera la incongruencia suscitada "como quiera que la pelición de nulidad no fue resuaelta (citra) con rejación o referencia a ese espaecifino hecho invocadao en
la demanda (causa pelend), deviniendo ast ausente el pronunciamiento judicial correlalivo (dectsio)”. Á eze respecio, el cargo reclama pronunciamiento junsprudencial de la inconsonancia que se da respecto de los hechos de la demanda, en casos como el planteado.
SE CONSIDERA:
1. Como es sabido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de actvidad que apremia al sentenciador a decidir la cuestión fifigosa mediante una resolución que, sin rebasaros, abarque los JACR Exp 5867 9 - REPUBLICA DE CJDLOMBIA SA ( h
> Í'/"¡_… E E l: o —%/AfC …l de fustecr A CEPOI ÓDe D6 — - L ax+rerncac—; del proceso, requerimento cuya transgreston c;>¡"Íg¿3i¡1¿¡ un particular yerro 1n procedendo, provenente, justameme, de no acalar las pau iíquv %e;-lrci'ta do precapto le trazan respecto de cómo obrar para proferir la sentencia. 5e trata, pues, en tal caso, del error procesal denivado de la insubordinación contra el principio normativo de la <:¿gngr_uc¿:(1f;ia de los fallos judiciales, cuyo objetivos esenciales E-3ÓH los de delimitar las atnibuciones resolutorias del juzgador y reclamarle una golución comprensiva, de los hechos y las prejensiones oportuna mente aducidos por el demandante, y cor las excepciones alega das por el demandado, sin dejar de
l£id(), claro está, aquellas decisiones que la ley confia a la oficiosidad del juzgador. , Precisamente, el quebrantamiento de la referida rega está previsto cormo causal de casación en la torma establecida por el ordinal 27 del artículo 368 del Código de IPrm:mdimi¿antc> vil 5 Debe recordarse, sin embargo, que incumbe al juez discermir sobre el contenido de la demanda, con miras a fijar sus verdaderos alcances, labor que se concrela en UN 1K¿3_'¡earcic¡o hermeneutico ornentado a extraer de la maraña u €| ()bí-3(ílj['¡(li3d que afecten dicho iibelo, la genuna expresion de ívolurrta d del demandante que, 2un CUan do en forma confusa, está ali implicita, operación esta que, por razones obvias, MO puede ejecutarse de manera discrepante con la objenvidad del escrio. - REPUBLICA DE COLOMBIA as % ] — si PE MECFO—- A - ¡ 3 % brema de j4ác¿a ;r ha a EN f A emord a Subsecuentemente, si al desarrollar dicha tarea incurre en notorio desacierto que lo conduzca a quebrantar la ley, tal yerro debe ser alegado en la forma prevista em el inciso ? del ordinal 1 del mismo articulo 308. “La diferencia entre el eror in _ procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caeral apreciar la demanda, propio de la causal prmera de casación, radica, entonces, como lo ra puntualizado esta Corporación, en que en el primer caso, el juegador, alconsiderar la pretensión, se despreocupa de la demarida para adoptar decisiones que, de acuerdo corn su personal criteno, entiende que deben proferirse. En la segunda hipotesis, por el contrario, el juez no desatiende la demanda, a la cual, por lo demás, pretende sujetarse, mas cuando intenta fijar el sentido de la misma resulta alterándola, siendo este el motivo por el cual agui ya no sea atinado acusario de haber prescindido de ella” ( Casación del 29 de noviembre de 1999, entre otras). 23 En el asunto de esta especie, entendo el Tribunal que: "..se endereza la acción a _que 3e haga prevalecer el fitulo que dice ostertar la demandante respecto del bien, dectarandose la nuldad del traspaso, dejandolo_sin valor. a fin de que le sea restifuido el vehiculo” (Se subraya). Y, precisamente, como encontró que el trralo aducido por la demandante, esto es, el contralo de vemta que esta dijo haber acordado con LIGIA GALLEGO DE BARRERA, era inexistente, conforme lo infirió mediante pecular y JACR Exp. 5867 11 d REPUBLICA DE ICOLOMBIA AEA de Saprema de Justicia <:i$&aatinack3 ractocinio, denego esos que considero eran los pedimentos de la demanda y la “causa petendi” invocada en ella. Por consiguienta, st el semtenciador al interpretar el Ibelo genitor del proceso emtendió que la esencia del mismo consistia en la reclamación de la demandarie por medio de la
cual pretendia hacer predominar su fitulo, “declaráandose la nuldad del traspaso”, a fin de que le fuese restiínido el :—:¿uj.1torm:rt0r, el yarro que habria que afribuirsele por no haber inferido que la causa para pedir aducida por la demandarre comprendia otros supuestos fácticos no advertidos por aquel, serla un error de juicio generado por la equivocación que habria cometfido al apreciar la demanda; desde luego que la aludida incorrección del jurgador habria tenido ongen en la operación mediante la cual fijo sus alcances y aquilató su sentido. Asilas cosas, no se abre paso la censura.
CARO SECHINLO
. | | 1.. Con respaldo en la causal prmera de | casación, se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por falta de aplicación, los articulos 1502.30., 1521-10.-30., 1740, 1741 inc. $o., 1/42 con la subrogación del artículo 20. de la ley 50 de 1936 y 1746 del C Civil, 9772, 20. y 822 del C. de Comercio; 60. y 7o. de la ley 5F5 de 1959, y 88 del decreto-ey 1344 de 19/0, con la
REPUBLICA DE COLOMBIA
..-.".33¿13;2&— : N 1 modificación del articulo 1o-76 del decreto 1809 de 1990, como consecuencia de erores manifilestos y trascendentes de hecho en la apreciacióon de la demanda y de las
constancias de embargo y posterior e ilictto registro del traspaso de la propiedad del campero Iitigioso en favor de la demandada. 5, — Alfallador se la acusa en la fundamentación del cargo, de haber incumao en los siguientes yerros apreciativos de hecho: 1o, Omitó que en el hecho 70. de la demanda se invocó y afirmó como causal de la nuldad absoluta deprecada, el objeto ¡lícito de la inscripción del traspaso del campero a nombre de la demandada, no obstamte mediar embargo judicial previo, tal como reza ese hecho (€:. 1, fls. 6 y 7), y pasd por alto que en el expediente actuaba la prueba correspondiente. (numerales 1o. y 3o. de la demanda de casación).
20. Haber preterido que, subsecuentemente, 5e probó que el vehiculo soportaba la 1n5 -ipción y vigencia del embargo para la época del registro del traspaso cuestionado, lo que toma a éste en absolutamente nulo por objeto Micito: a) omitió que mediante auto de 15 de septiembre de 1992, el Juzgado Zo. Cvil del Circuito de Cartago, en el proceso ejeculivo instaurado contra Ligia Gallego de Darrara (. 3, fis. 7283 358), decretó el embargo del campero objeto de litiglo, y que al da siguiente se retiró el oficio 045 que comu ncaba
REPUBLICA DE COLOMBIA 778pustca esa medida cautelar para su cumplimiento (C 3, T. 296); h) omitió que, mediante oficio del 17 de septiembre de 1992, el
Ínstituto Departamental de tránsito del Quindio expresamente le manifestaba a dicho Juzgado el registro del embargo (C-. 3, f 299y oficio que fue recibido el 23 idem (C3, 11, 299 vío.); y, £) ormitió que 11 días después del registro del embargo, el 25 de septiembre de 199 el mismo Institulo de Transtto autorizó y registro el traspasso de la proptedad del campero ltigloso en favor de la demandada (C. 3, fls. 302, 304 y 305), decisión que comunico al Juzga do diciendo, conreferencia al oficio 048, que — “equivor adamente — registramos — el embarga..ya que no tenamos conocimiento que dicho vebiculo fue vendido el 4 de septembre del año en curso, lal amo lo demuestran los documontos que adjuntamos. Diesho raspaso se archivo el 28 de septiembre, día en el cual es la oficina tuvo pleno conovimiento del rámite electuaro. S1 vase infarmar sobre los resultaros de su ges stión”. (C 3,T16). . Considera el recurrente que los CTOres de hecho denunciados son evidentes y 56 palpan con al mero examen de la demanda y de las pruebas referidas, y trascendentes porque sin su ocurrencia el Tibunal no habria contirnado el fallo desestimativo proferido en la primera instancia; por lo tanto, 65 tima que tenen virtualidad para que con base en ellos, se case la sertencia impugnada, y, en Su lugar, se decrete la nulidad sustancial absoluta depreca da en este proceso. - . ..a
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4. Por último, el impugnante explica de que manera resultan quebrantadas las normas entstadas al comienzo del cargo, como consecuencia de los precedentes yerros de hecho .
5E CONEIDIEZFAS
1. Si bien es ciertao que, como lo denuncia el impugnamte, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le afribuye la censura, de un lado, al imterpretar la demanda incoativa del proceso sin reparar en que la actora tambien habia aducido como sustento de su pelición de nuldad de "la solicitud mimero 4260 del 23 de octubra de 19927 presentada por la demandada ante la a utoridad de transito pertinante, “y por medio de la cual autoriza el traspaso... a stu nombre del autornotor allí reseñado, el que "... el regisiro de traslación de dominio del automotor fue un acto imegular e legal por objeto ilicito por parte del Instituto de Tra nsito del Quindio, porque el registro del nuevo propietario el 28 de septiembre de 19927, se hizo cuando en la oficina citada ya se había registrado el embargo ordenado por el .luzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Y), por oficio No. 046 del 15 de septembre de 1994 y comfirma do por oficia No.DI11799? del 17 de septiembre de 19927
Y, de otro lado, por no haberse percata do de los siguientes hechos: a) que medante auto del 15 de septembre de 1992 el Juzgado 0. Civil del Circutto de
Cartago, proferido en el proceso ejecutivo iInstaurado contra
JaA CTAE Exp. 1C8A67 18E
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REPUBUÁA DE COLOMBIA
3 ¡_'&W¡ Ea V RD %/á% de Juticia Liga Cialego de Barrera (folo 295 del cuaderno 3), 5e decretó el embargo del campero objeto de 41 gio; E haber omilido que mediante oficio del 17 de septembre de 1997, el Institulo Departamental de transito del Quindio comtestó que había registrado el embargo (folio 299 idem); y, a) no haber advertido que,j u3tar m:5&rrt<zea 11 dias depsu é:t3 del r<=…—1gi9tr0 del 305 del msmo cuad e>rrm) Empero, no obstante que el sentenciador incurrió en las incorrecciones que se le imputan, estes, juzgadas desde la misma perspectiva jundica del Tribunal, y que el recurrente comparte, as decir, que la tr adición del automotor se llevó a cabo mediante el registro ante la autoridad administrativa pertinente, cuestión que, dados los alcances 1 del recurso de casación, no examin: ará la Corte, a pesar de haber cometido el juzgador tales yelros, se decia, los MmSMOS no son trascendentes, es decir, no tienen la virtualidad de anonadar la sentencia recumida. En efecto, el éxito de los pedimentos del actor estaba condicionado, entre ofros supuestos, a que demostrara con plenitud que, evidentemente, el Instituto de Tránsito había asentado la inscripción del embargo ordenado
por el Juzgado Y segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) con anterioridad a la inscripción del traspaso, «37 embargo, kal aspecio del Migo lejos está de considerarse COMmO JACR Exp. 5867. 16 debidamente acreditado con los documentos por cuya omisión sa duele el censor, habida cuenta que, de otro lado, de las distimas certificaciones emanadas . del Instituto Departamental de Tránstto del Quindio, que obran en el proceso ( v. gr. la del foio 3 del cuaderno 1, expedida el 29 de noviembre de 1993; la del 192 del cuaderno 3 del 30 de noviembre de 1992; la del folio 74 del cuademo 1, expedida el 11 de mayo de 1994) se infiere que dicha medida no fue no aparece semtado el aludido embargo. Por consiguiente, si bien podria persarse que, como lo pondrian de presente los documerntos por cuya preterición se duele el recurrente, el vehiculo en disputa se encontraba sometido, para la epoca en que se anotó el iraspaso a favor de la demandada, a medida camtelar debidamente registrada, no lo es menos que, conforme a las anotadas certificaciones, dicha medida no fue inscrita, pues nada se dijo en ellos al respecto. Ast las cosas, los yerros que el impugname le atribuye al sentenciador no tienen por si mismos la virtualidad de quebrantar el fallo cuestionado, pues solamente suscitan un estado de perplejidad sobre la cuestión en examen, incertidumbre que sube de punto en cuanto se repara en el oficio DI JE13997 del 30 se septiembre de 1992 (folo 36 del
cuaderno 3), por medio del cual el ya mencionado Instrtuto Departamental de Transito, le informo al Juzgado Segundo Civil del Circuito que “aequivocadamente registramos el JACR Exp. 5867 17 embargo ordenado sobre el veniculo de placas HIJ 4990, ya que no teniamos conocimiento dque dicho vehiculo fue vendido el 4 de septiembre del año en curso, tal como lo demuestran los documentos que adjuntamos”. No existe, entonces, plena prueba que acredite que la medida cautelar si se había arolado en el registro de rigor, pues, como ya se dijera, a lo sumo se vislumbra en el punto un estado de desconcierto sobre el cual no puede eregirse la aniguilación del fallo cuestonado. infiérese de lo dicho, que el cargo no se abre paso. MECTAION En armonia con lo expuesto, la Gorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sal Cl del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Manizales, el día veintinueve (29) de agosto de sil novecientos noventa Yy dnco (1995), dentro del proceso ordinario seguido por la geñora Blanca Ines Giraldo de Ocampo frente a Estela Maldonado Gardenas. Condénase en costas del recumo de casación a la parte recurrente. En U oportunidad SEran ar tasadas. ET er r rT T m
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