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CSJ - SC04-06-2002 [6821]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-06-2002 [6821]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

X Rep_¡?blicad;:_?olomb¡a 5, qq | % Oé ;2_ ? 7 - AA DT aaa ea ANR a AA | Cofté'..º;ú;lare ma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL S

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

BOQOÍá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 6821 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ANA LUCÍA

PINILLA DE MARTINEZ contra ANA MARIA PINILLA DE

MORALES, ESTHER PINILLA DE CAÑON, EULALIA PINILLA CAÑON, MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑON y personas indeterminadas.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 30%. Civil del Gircuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración - 7 de pertenencia por/ prescripción extraordinaria adquisifiva de I.SB. Exp. 46821 1 la o e

Repúbjicg_.(l_olom.bia - ".. Corte Jupre ma de Justicia U N dominio contra los demandados mencionados, a fin de que se CA A profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

I > A A A Que pertenece en dominio pleno y O e absoluto a.la demandante, por haberlo adquirido mediante usucapión adquisitiva extraordinaria, el predio rural denominado “"LA FLORIDA”, ubicado en la vereda La 22, jurisdicción de la Inspección Departamental de Granada, territorio municipal de Soacha, Cundinamarca, globo de tereno con extensión superficiaria de 8 y % fanegadas aproximadamente, junto con la casa de habitación en él éx¡stente, formado por dos lotes de terreno contiguos, denominados el uno “SANTA INES" y el otro “BUENAVISTA”, dividido por un camino público, cuyos linderos se expresan en la demanda, y en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos T Públicos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los A | artículos 2534 del C.C., y 2., 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, R y 5e condene en costas a los demandados en caso de oposición. A A 2. fPara sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta tos siguientes hechos: aLa actora ha tenido la posesión real y material del inmueble rural anteriormente especificado desde hace más de veinte años, en forma pacffica, quieta y pública y durante todo ese 3tiempo ha ejecutado en el predio hechos positivos a los qúe solo da derecho el dominio, tales como cultivos, siembras, mantenimiento de ganado y construcción y conservación de la S J.SB. Exp. 46821 2c N FE E ae U Repúb_la ?. _C-ol'om;bL1a N E N Corte Suprema de Justicia TT ID casa existente dentro del mismo, que le ha servido de vivienda A A para ella y su familia. R E bLa posesión de la demandante sobre el aT T y predio ántes señalado se inició en el mes de marzo de 1961 por ed e T y entrega que de él le hizo su señora madre María Eulalia Cañón N N I viuda de Pinilla y desde entonces ha vivido en él con su esposo y OEM los hijos óOmUnes, quienes nacieron y crecieron allí.

3. Admitida la demanda por el Juzgado 30% Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el traslado a los demandados 'deteminados, el emplazamiento de los indeferminados y dar aviso a la Procuraduría General de la Nación. Los primeros se notificaron personainiente, sin que contestaran la demanda; a los indeterminados se les nombró curador ad-litem, quien la respondió sin oponerse a fas pretensiones.

4. El juzgado de conocimiento, el 29 de noviembre de 1991, envió las diigencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2270 de 1989, despacho ante el cual se adelantó el proceso hasta su culminación con sentencia.

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 1997 (fis. 248 a 254 cd.1) el cual, por considerar el juzgado que la posesión ejercida por la demandante

sobre el inmueble en discusión fue interrumpida el 13 de mayo de JS.B. Exp. 46821 3 República de Colombia Corte Suprcma de Justicia 1988 en cumplimiento de una orden judicial, con lo que se presentó Ia pérdida del corpus, sin que la señora de Martinez hub¡era m¡csado un trámite incidental para recuperarla, negó las pretens¡ones de la actora a quien condenó en costas y ordenó la consulta de Ia sentencia ante la Sala Agraría del Tribunal Superior de Cundmamarca si no era apelada.

6. Inconforme con lo resuelto, la parte demáñdañte ¡ñterpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, profirió sentencia el 29 de mayo de 1997 (fis. 19 a 31 cd.2) que confirma integramente la proferida por el a quo y condena en costas a la parte actora. — 1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes del itiglo, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, Y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la cGntroxrers¡a Al efecto afirma el ad quem ..quela demandante invocó la acción de pertenencia siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el fiempo prescrito en la ley, como un JUSÍO reconoc¡m¡ento de quien ha estado poseyendo un bien

1.83.B, Exp. H6821 4 s a o Repúb_lic g—_C_olombia - e determinado, mejorándolo y cuidándolo, y así se sanciona a la vez al titular: del derecho de dominio que descuidadamente ha abandonado la función social que-conlieva este derecho. Agrega que de conformidad con el artículo 2527 del C.C. fa prescripción presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, y que el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 contempla la prescripción agrara. : Pasa entonces el Tribunal a examinar los requisitos que exige la ley para que pueda operar la prescripción extraordinaria, que es la que en este caso se debate, los cuales deben cencurrir coetánea y simultáneamente y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 174, 177 y 305 del C. de P.C. Estos requisifos son: 1Que el bien objeto de la prescripción sea susceptibie de adquirir por ese modo. 2Prueba de la posesión material elercida sobre el bien por parte del actor. 3Que la posesión ejercida por el actor se exfienda por veinte años. 4Que ej ejercicio de la posesión se haya efectuado en forma pública, pacífica y continua, los cuales pasa a estudiar el ad quem a fin de determinar si los mismos están presentes en este caso y si los fundamentos de la providencia apelada se desvirtúan con los ataques formulados por la demandante. 1 - BIEN SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION: El Tribunal acude a los artículos 63de la Cbnsiihm!ón Política, 2519 del C.C., 407 numeral 4%. del C. de

P.C. y 61 del Código Fiscal para determinar la presencia de este requisito, y añade que la demandante aportó como prueba de este presupuesto de la acción, el certificado correspondiente al Folio ic TSB. Exp. 46821 5 Repúb licde Colombia Corte Suprema de Justicia de Matrícula Inmobiliaria número 050-0597252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, predio La Florida, de cuya lectura se infiere, de conformidad con los artículos 673 y 756 del C.C., 3%. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de -1994: que el bien que se pretende usucapir pertenece al régimen de propiedad privada y por lo fanto, susceptible de adquirirse por prescr¡pción, por cuanto sobre él no pesa ninguna de las imitaciones indicadas en las normas antes citadas. Agrega el ad quem que de esta manera se establece la presencia de este requisito, dado que el predio es de propiedad privada y no pesa sobre él ninguna causal que impida su adquisición por el modo de la prescripción 2 - POSESION MATERIAL DEL BIEN POR PARTE DEL ACTOR: El Tribunal luego de transcribir el artículo 762 del C.C. que define la posesión, señala que la junisprudencia y la doctrina sostienen que ésta está conformada por dos elementos: el animus y el corpus, en el que el primero se refiere al aspecto subjetivo que existe en el fuero interno de la persona que detenta la cosa para sí, sin reconocer dominio ajeno, y el Ségundo, hace referencia al aspecto objetivo y se exterioriza frente'a Ilosdemás por la relación persona-cosa y la aprehensión

material del objeto. . Considera el sentenciador que en el presente caso es indudable que la actora detenta la posesión del bien, como se desprende de la diligencia de inspección judicial practicada, en la que, además de constatarse la posesión, se

A ISB. Exp. 46821 6

— 1 I A Repúbltica de Colombia - — T Íff$ 2 EE . Corte Suprema de Justicia — idenfificó plenamente el inmueble, y con la ayuda de peritos, se robó la explotación económica del mismo. | Concluye que este presupuesto también se cumple, pues como lo señaló el a quo con base en las declaraciones rendidas en el proceso, la demandante en la actualidad ejerce la posesión sobre el fundo y ha ejercido actos de señora y dueña. 3 - POSESION EJERCIDA POR EL TERMINO DE VEINTE AÑOS: Indica el Tribunal que sobre este partícular, el artículo 2532 del C.C. modificado por el 1. de la Ley 50 de 1936 establece como témiino para la prescripción extraordinaria, veinte años de posesión ininterrumpida, como lo exige el numeral 3%. del artículo 2531 ibidem, por lo cual debe hacerse un análisis detenido de las circunstancias que presenta el caso, por cuanto el juzgado de primera instancia denegó las | pretensiones de la demandante por no encontrar presente este requisito. Precisa el Tribunal que la demandante afirma en el libelo que ejerce la posesión sobre el inmueble desde el mes de marzo de 1961 cuando le fue entregado por su señora madre, y en el interrogatorio de parte rendido dijo que “por

circunstancias de Indole familiar, la finca no se adquirai ósu nombre sino al de su señora madre”, afirmación que en concepto del ad quem, deja la duda de que en realidad el bien no se adquirió pára favorecer a la demandante independientemente de sus hermanos, pues en ese caso, se hubiera podido comprar a su o ISB. Exp. 46821 7 Republlca de Colomb¡a CortcS uprcma de Justicia nombre, lo que no se demostró y por lo tanto esa manifestación carece de respaldo jurídico. Señala el Tribunal que si bien en la demanda se indica que la posesión data del año 1961, en el interrogatorio de parte señaló que ésta fue continua hasta 1988, cuando, a raíz de la muerte de la madre, los hermanos iniciaron el juició de sucesión sin reconocerla como heredera, y la despojaron dfº¡la posesuón sacándola del predio. Con fundamento en las normas del Código Civil que regulan lo referente a la interrupción tanto civil como naturai de la posesión, y teniendo en cuenta lo manifestado por la actora, afirma el ad quem que hubo una interrupción de la posesión antes de iniciarse el proceso de pertenencia en el mes de abril.de 1990, sin que, por otro lado se observe que la demandante haya iniciado una de las acciones posesoras a fin de recuperar la posesión perdida en el desalojo practicado. Agrega el Tribunal que del testimonio rendido por Marco Aurelio Celis Tirria, único recepcionado en este proceso, se colige que en realidad la demandante es quien ejerce la posesión, upero también que ella se interrumpió cuando

fue desalojada. En relación con los testimonios rendidos en favor de la demandante en el expediente No. 352 de acción posesoria iniciada pór' Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, traídos a est9 proceso, se conciluye que con ellos se intentaba w“—nár ¡a pcses¡ón ejercida por ella con posterioridad a 1988, cuando se interrumpió la posesión. J.SB. Exp. 46821 8 Advierte el ad quem que la misma actora en el interrogatorio de parte citado-deciara que vendió las mejoras al“ceñor Carlos Gómez, hecho que implica una entrega voluntaria de la posesión y que no fue desvirtuada, y antes por el contrario, se allegóal proceso copia de la escritura pública No. 9314 del 5 de octubre de 1992, mediante la cual Gildardo Martinez, Ana Lucía Pinilla de Martínez y Carlos Alfredo Gómez Sánchez “dicen RESCINDIR la escritura pública No. 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la cual habla transferido “a posesión material de un globo de fterreno..., el cual corresponde al que es objeto de este proceso”. Considera el Tribunal que lo analizado anteriormente lo lleva a confirmar la sentencia del a quo, pues los argumentos, tanto de la parte actora como del Procurador Agrario Delegado, no varían las circunstancias de tiempo, modo y iugar quel o llevaron a tomar tal decisión, pues si bien es cierto que la demandante ejerció la posesión con anterioridad a 1988, esa posesión se interumpió, como quedó probado, y en consecuencia no se cumple el requisito de que ésta debe ser

quieta, pác¡'ñ'cá e ininterrumpida para que prospere la prescripción aciquisitiva de dominio. Concluye el ad quem que si en gracia de discusión se aceptara la manifestación del Procurador Agrario referente a que la diligencia de entrega se cumplió veinte años desp[ués" de que la demandante empezó a ejercer la posesión, es preciso fener en cuenta que la ley otorga términos para hacer _ J.SB. Exp 6821 9 n aea República de Colombia : ] SA E . E - - D Corte Juprema de Justicia efectivos los derechos, lo que no se hizo en el presente caso, cuando no se ejerció la acción antes de la interrupción de la posesión. -

I. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal 1. del artículo 368 del C. de PC se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiarán conjuntamente por cuanto se pueden despachár bajo unas mismas consideraciones jurídicas, por los movos que contienen.

PRIMER CARGO : Considera el censor que la sentencia recurida es violatoria indirectamente de las siguientes normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho maniñe3toá en la apreciación de los medios de prueba allegados a!1pro'c?esb: artículos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2%., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1. de la Ley 50 de 1936;_1º. de la Ley 200 de 1936, Decreto 508 de

1974; Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de P.C., por falta de aplicación; y por aplicación indebidal,os artículos 2523 y 972 del lC.C. — — En sentir del casacionista la verdad real en el caso en estudio es que la demandante poseyó o JSB. Exp.d6821 10 EA s — TT Corte a de Justicia materialmente el inmueble de manera pacífica, quieta e ininterrumpida desde el año 1961, como se probó con los testimonios”d e ALBERTO ROMERO CASTRO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ROJAS MICAN y MARCO AURELIO CELIS TIRRIA, así como con las decláraciones de parte rendidas por ESTHER PINILLA CAÑON y RA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ, además, la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados, es un indicio' grave en su contra, e igualmente debe tenerse como prueba de que la actora sí vivía en Granada, el registro civil de nacimiento de su hijo Dilver Hugo, aportado al proceso en la diligencia de interrogatorio de parte. Añade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto en relación con lo afimado en la demanda y con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, dice el Tribunal que aquelía fuvo la posesión del inmueble desde 1961 hasta 1988, cuando ocurrió el desalojo por parte de un Juzgado del Libano y por lo tanto la posesión se interrumpió antes de iniciarse el

presente proceso, pero olvida el ad quem que para esta época ya habían &jáhscúrrido más de los veinte años que exige la ley para QUe'ópefé la prescripción extraordinaria, es decir, que este hecho ocurrió cuando estaba cumplido este requisito. ¡f¿'3 TO En cri" teri. o del censor, “es /a posesñi.ó n paci'ñcá, pública y no interrumpida por veinte años, en la ú3ucápi¿n extraordinaria, el Tenómeno que engendra el titulo y no la decisión judicial. La prescripción tiene operancia J.SB. Exp. 46821 11 República de Colombia ea -- NM -- Cofte automática por ministerio de la ley cuando, como en el caso sublite) se ha poseído con los requisitos y por el término previsto en las normas legales que la regulan”, y en sana lógica, solamente puede interrumpirse, natural o civilmente, antes de consumarse, es decir, cuando el factor tempo está en curso, pero no, como en este caso, cuando la actora llevaba 27 años ejerciendo actos de señora y dueña, tiempo que no puede desvirluarse con el desalojo efectuado después de transcurrido dicho lapso. Considera que en relación con los testimonios rendidos en la acción posesoria de Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, traídos al proceso y allegados a éste, la conclusión del ad quem de que “/a intención de estos testimonios, fue probar la posesión que ella ha " ejercido con posterioridad al hecho que ocasionó la interrupción, es decir, después del año de 1.988”, carece de fundamento objetivo y

reñida totalmente con la realidad del expediente y evidencia una falta de apreciación de su verdadero contenido, puesto que en ninguna parte de estas declaraciones aparece la intención de probar que la actora ha poselído con posterioridad a 1988, sino que réláéánllas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho posesorío de la demandante por más de veinticinco años. En relación con la venta de las mejoras pof parte de la actora al señor Carios Gómez, dice el censor que el Tribunal se equivocó también en sus apreciaciones al oonsidefárl due implicaba una entrega voluntaria de la posesión, pues dicha suposición no tiene fundamento, como lo dice el ad quem, en la declaración de parte de la actora, por cuanto ésta al o J8B, Exp. 46821 12 Republ¡cadeC olomb1a VCorte 5uprema de Justicie ser interrogada sobre el punto afirna: "Yo nunca he dejado de poseer esta finca material y fisicamente puesto que don Carlos nunca poseyó esta finca, él volvió y me vendió las mejoras...” Agrega el recurrente que la compra y venta de la posesión material de inmuebles y de sus mejoras se realiza por escritura pública como solemnidad para que produzca efectos. y cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el perticular an la que se reitera que la falta del instrumento público no puede suplirse en ningún caso, so pena de que los actos o contratos celebrados sin dicho requisito, se tengan por no ejecutados: En cuanto a las mejoras, como bienes inmuebles por incorporación, su enajenación requiere escritura pública

debidamente registrada para que opere la tradición, único medio de prueba del negocio jurídico celebrado, y en consecuencia, es evidente el error del Tribunal ál apreciar como medio probatorio bara acreditar la compraventa de la posesión matenal y de las mejoras, el documento privado visible a folios 141 y 142 del cuademno 1, es decir, el contrato de venta de la posesión celebrado el 20 de marzo de 1981 entre Gildardo Martínez y Ana Lucía Pinilla de Martínez como vendedores y Carlos A. Gómez Sanchez como comprador " ' | Reitera el. casacionista el eror de apreciaCióh del juzgador de segunda instancia acerca del contenidde ol a Escritura Pública número 9314 del 5 de octubre de Aí99'2 7ºde la Notaría 29. de Bogotá, mediante la cual los ca:e=afºº-ores G¡¡dardo Martínez, Ana Lucía Pinilla de Martinez y Carios A!fredo Gómez Sánchez dicen RESCINDIR la escritura pública ISB. Exp. 46821 13 número 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la que habían transferido la posesión material del predio objeto del presente proceso, pues si se toma el sentido natural y obvio del verbo rescindir, esto es, anular 0'5dejar sin efecto, “...mal puede considerarse como vendidas la posesión y las mejoras del inmueble”, lo que se deduce también de la deciaración de parte de la actora a que se ha hecho alusión, y como está pilenamente probado con el conjunto de los testimonios rendidos. Agregal el censor que además de lo

anterior, la venta de la posesión no es fítulo atributivo de dominio puesto qúe la posesión es un hecho, y como tal, se inicia en la persona del adquirente, desde el momento en que ejerza actos de señor y dueño, de modo, que ní aún la escritura pública crea la posesión, síno el animus y el corpus y así lo ha reiterado esta Corte cuando señaló que: “,..esta supuesta transferencia no es “tresfaticia de dominio porque con ella ni se traslada ni se — pretende trasladar dominio alguno...”. Igualmente considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al considerar interrumpida la posesión con motivo de la entrega efectuada por la Inspección que cumplió la comisión conferida por el Juzgado de Líbano que adelantóla sucesión de la señora María Eulalia Cañón viuda de Pinilla, por las siguientes razones: a) No se probó en el proceso que los demandados determinados hayan ejercido la posesión del predio con posterioridad a su entrega. b) La actora, luego de haber sido despojada, en el año 1988, de la posesión material que había ejercido durante 27 años continuos, la recobró en forma

TT J.SB. Exp. 46821 14

República de Colombia Py Corte Juprema de Justicia pacífica. y pública, sin oposición de nadie, por estar abandonada. c) Después de haber recuperado la posesión, los demandados determinados iniciaron contra lademandante y su esposo un proceso -crdinario que fue failado en forma desfavorable a las pretensiones de los actores, sentencia que negó la restitución del

inmueble.en favor de Manuel Excelino Pinilla, Esther Pinilla de Cañón, Eulalia Cañón y Ana Marla Pinilla de Morales, por falta de Iegitimac¡ón para ejercer acción posesoria y prescripción de la misma, por lo que, estima el casacionista, se debe dar aplicación al artículo 91-3 del C. de P.C. en el sentido de reconocer la ineficacia de la interrupción de la posesión, y al inciso 3%. del áriículo 780del C.C., sobre la presunción de la posesión en el tiempo intermedio, si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer en la actualidad. Considera el recurrente que, de no haber - cometido el Tribunal las infracciones indirectas señaladas, habría revocado la sentencia del a quo y hubiera dectarado judicialmente la pertenencia solicitada.

SEGUNDO CARGO: Considera.e l censor que la sentencia del l?rít£úhá¡fv¡'ola indirectamente como consecuencia de errores.de defethdéñ la apreciación probatoria, por falta de aplicación los artículos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2%., 745, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1. de la Ley 50 de 1936; 1%. de la Ley 200 de 1936; Decreto 508d e 1974;

T IS.B. Exp. 86821 15

AF 2 y n s Repubhca de Colomb1& CorteS uprcma de Justicia Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de

ST y por aplicación indebida los artículos 2523 y 972 del C.C. Para sustentar el cargo el recurente indica que al error que señala llegó el ad quem al dar por probada la. venta:d e la posesión material y de las mejoras por un instrumento privado y la declaración de parte de la actora, cuando toda encienación de esta clase requiere escritura pública, de conformidad con el artículo 1857 del C.C. en concordancia con los. artiículos 1760 y 746 ibidem, error evidente de derecho, consistente en haber apreciado estas pruebas en forma contraría alo ordenado en el artículo 187 del C. de P.C. También erró el Tribunal al no apreciar el contenido de la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29. de Bogotá en su sentido natural y obvio, | que no es otro que el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Española al verbo RESCINDIR, esto es, anular, dejar sin efecto, la escritura pública número 3098 del 14 de aambre de 1981, por la cual la demandante había transferido a Carlos Alfrédo Gómez Sánchez, la posesión material y las mejoras del inmueble objeto de la litis. — |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte '¿¡úº: "la prescripción adquisitiva, llamada también usucaprón está erigida por el artículo 25 18 del C.C. como un modo daºg anar el dominio de las cosas corporafes ajenas, J.5B. Exp. 46821 16

M , [ 1 | apañes u -- o p DINALÍA y EvizANDMNON,

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Rºpublicade Colomb¡a Certe Suprcma de Justicia muebles o inmuebles, y los domás derechos reales apropiables ;obr¿'¡ta! medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador”, modo de adquirir qúe'búeáé asumir dos modaiidadeá rdinaria, fundada sobre la C.C.), y[gvtran:d ¡nanf apoyada en la posesión irregular, en la cual “...no es necesario título alguno y se presume de derecho . la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G T. LXVI, pág. 347), requiriéndose en ambos casos pará' ¿1ue's'e configure legalmente, la posesión material por parte | del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, paq_ff¡ca e ininterrumpida y que la cosa 5 bien sobre el que recaiga sea suscéptil5le dé adquirirse por ese modo. — A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como ..ía tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o duefño...”, es decir que requiere para su exístenciá de los dos elementos, el animus y el corpú8, esto es, el elemento intemo, psicológico, la intención de áeíduéñd “que por escapar a la percepción directa de los sent¡dos es preciso presumir de la comprobación plena e ¡nequívoca de los actos materiales y extemos ejecutados

continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede prééúmír'ééla intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no abarezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento ºxtemo a defención física o material de la cosa, los que deben ' ' TSB. Exp. 46821 17 Onesiac o ETRIDID/IARZIADebe devoilo República de Colombia PenigoErCia Corte Suprema de Justició ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesiór: como presupuesto de la acción, junto con los otros requss¡tos señaíados leve al juzgador a declarar la pertenencia º._',|_' "í !HH ¡r [ as3 ecada a favor del actor. Además de lo anteriormente expuesto señala la Corte que si bien la )£>rescripcíón extraordinaria opera _por. el _simple _transcurso _del t|empo debe ser deciarada 1udmaírnente una .vez el juez verifique Ia presenc¡a de los presupuestos exigidos en las normas. que la reguian, como lo señala el artículo 2513 del C C.: “El que quiera aprovecharse de la prescnpc¡ón debe. a¡egar¡a -6l juez no puede deciararia de oñc¿g_ . uno de esos presupuestos necesarios para la prosperidadd€ia acción de prescripción es el de que quien pretenda haber adquirido el dominio del bien reclamado ejerza la posesión sobre — dmho inmueble de manera publ¡ca pacífica e m¡nterrum… $(

. momento de iniciar el proceso. .

a NA E

—o——f—'-'_.'d 1 También se precisa que cuando se invoca la prescnpcºón extraordinaria adquisitiva de dominio para que se dec!are | ºud¡c¡almente la pertenencia, el Kde_mandante debe =Msf _ entre otras cosas y principalmente, la pose_s¡ón publ¡ca pac¡f¡ca por un t|empo mm¡mo de veinte años ininterrumpidos. ]] Y — 7 — 2. La sentencia impugnada considera que carece de respaldo jurídico la afirmación de la actora acerca de <:jué el lp.redio le fue entregado por su madre en el mes de marzo

T JSB. Exp. 46821 18

Republ¡ca de Colomb1a Torte Suprcrnu dc Just¡c¡a . de 1961 inmueble que había sido adquirido por ésta para favorecería en forma independiente de sus hermanos, pero que por circunstancias de índole familiar no se hizo a su nombre la escritura; igualmente indica el fallo que en el proceso se demostró la interrupción de la posesión, sin que la demandante hubiera iniciado cualquiera de las acciones posesorias para recuperarta, y por lo tanto no se cumple el requisito de que la posesión haya sido '“Q¿J!$E&,' pacífica e ininterrumpida” para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria solicitada por la actora. También indica el Tribunal que en el interrogatorio de parte de la d9mándahte., ésta declaró haber vendido las mejoras, lo que l in'1bl?ca uña entrega voluntaria de la posesión, hecho que encontró

acredifado con esa declaración y con la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29. de Bogotá.

3. En el caso en estudio la recurrente —enteldera que la sentencia del Tribunal violó,l de manera indirecta, | por aplicación indebida, a causa de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de los testimonios, las declaraciones de parte, los documentos aportados, la entrega del inmueble efectuada en 1988 en cumpimiento de la orden impartida por el Juzgado de Líbano que cónoció de la sucesión de la señora María Eulalia Cañón viuda de Pinilla y dar por probada 'a venta de mejoras y posesión matenal del inmueble con base en un documento privado, las normas sustanciales señaladas en la enuºº=mamón de los cargos, por cuanto "a verdad reaf y objetiva, mconcusa es que la actora Ana Lucía Pm¡fía de Martnez sí poseyó matenafmente el inmueble conocido en autos por un JSB. Exp. 6821 19

Republ¡cadeC olomb1& Corte Suprema de Justicia fapso de tiempo superior a los 20 años en forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica, desde el año 1.967”. Por consiguiente, a estudiar estos argumentos nasa la Corte a fin de verificar si efectivamente el Tribnal Mumó en los errores que se le imputan. rii“m ERO | 4. En el presente asunto, a la actora, quien 1preiehdé que se le declare propietaria del bien objeto del prodesdpor el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria,

le corre3pondía probar de manera contundente, la posesión éxo!usíva e ininterrumpida del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas. 4.1. En relación con el error de hecho que el casacionisfa le atribuye al Tribunal, por haber considerado interrumpida la posesión con la entrega del inmueble efectuada pór la Inspección com

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