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CSJ - SC04-06-2004 [7748]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-06-2004 [7748]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

— — ? — Tirados E E e NA R?:'E.f'.¡ RA an Y;ak_uh.¿k.: E

E a TT U 0— K T a

CORTE Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: /

Manuel Isidro Ardila VelásquezBogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil | cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 7748

Decídese el recurso de casación formulado por las partes contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, - proferida por la sala civil del tribuná! superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Natalia López Cortés, representada legalmente por Gilma Estela Cortés, contra '¡nversiones Santo Domingo Ltda. Inverdingo Ltda'. — l.- Antecedentes Por la demanda introductoria sólicító la actora que se decrete la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebró con la demandada el 17 de julio de 1992; y, en consecuencia, que a ésta se condenara a restituir los bienes objeto de dicho contrato junto con sus frutos, así mav. exp. 7748 2 como a pagar la suma de $156'000.000,00 pactada como cláusula penal. Para sustentar las precedentes peticiones, narra en el acápite de hechos que el contrato en cuestión fue incumplido por la demandada, quien no pagó en su totalidad la suma de dinero referida en el literal 'c' de su cláusula tercera, y se halla así mismo en mora de sufragar la cantidad de $208'000.000.00 que debió cubrir el 10 de enero de 1993.

No obstante haber renunciado la demandada a los requerimientos para ser constituida en mora, se la ha reconvenido privadamente en varias ocasiones, con resultados negativos. A la par con la admisíón de la demanda, el a guo, invocando el artículo 83 del estatuto procesal civil, ordenó citar al proceso a Yudy Viviana López Suárez y al menor Luis Santiago López Arango, quienes concurrieron, el segundo de ellos representado por su madre Gloria Mercedes Arango, y dijeron coadyuvar los hechos y pretensiones de la demanda incoativa (folio 57 del cuaderno 1). Se opuso la sociedad a 'Ias pretensiones deducidas en su contra, aduciendo haberse presentado a la notaría en el día y hora señalados con el ánimo de correr la escritura y constituir hipoteca sobre los predios objeto del contrato para garantizar el pago, conforme a lo pactado en el parágrafo tercero de la cláusula sexta de la promesa, que modificó las cláusulas precedentes en lo relativo a la forma mav. exp. 7748 3 de pago. Con base en tal circunstancia, formuló las excepciones perentorias que denominó "carencia . de legitimación en la causa para demandar" y "contrato no cumplido". De otra lado, presentó demanda de reconvención por la que pidió declarar, básicamente, que fue Natalia López la incumplida y que por consiguiente de ese lado pesa la cláusula penal. La primera instancia terminó por sentencia mediante la cual declaró resuelto el contrato y ordenó, en cohsecuencia, lo que sigue: a la demandada, restituir los

predios objeto de la promesa, y al actor reintegrar la parte del precio recibido 'junto con su corrección monetaria; por lo demás, denegó la condena al pago de frutos y perjuicios solicitados por la actora, y en sentencia complementaria hizo lo propio con la cláusula penal. En lo atinente a la demandade reconvención denegó sus pretensiones. Apelaron las dos partes, y el tribunal, al desatar la alzada, reformó el fallo impugnado para condenar a la demandada a pagar a la actora la cláusula penal y autorizando la compensación hasta concurrencia de los valores de las sumas mutuamente adeudadas. En todo lo demás, la decisión resultó confirmada. lI.- La sentencia del tribunal Luego del resumen litigioso y de las verificaciones de rigor respecto de los presupuestos mav. exp. 7748 4 procesales, concluye el juzgador que la validez de la promesa no merece reparo alguno. Despejado ese punto, observa que el artículo 1546 del código civil debe entenderse en armonía con el 1609 ibídem, de manera que sólo el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir está legitimado para demandar la resolución o cumplimiento de la convención. Pasando en concreto a dicho punto, anota que la demandada no comprobó haber pagadoi la suma de dinero que debía solucionar en fecha anterior a la prevista para otorgar la escritura pública, lo cual "constituye el incumplimiento"; según el literal 'b' de la c|áusúla_ 39 del contrato, en efecto, la sociedad debía abonar

$208'000.000,00 el 10 de enero de 1993, al paso que la escritura prometida había de firmarse a las 10:00 a.m del 10 de julio de 1993 en la notaría 34 de Bogotá, de donde, “infierese el incumplimiento enrostrado a la demandada, lo cual le abre páso a la acción de resolución invocada en la demanda inicial, dado el orden de ejecución que para las diferentes prestaciones se acordó en el contrato de promesa". Por allí mismo, el fallador descarta la prosperidad de las excepciones denomiñadas “carencia. de legitimación en la causa para demandar" y "contrato no cumplido" formuladas por el inicial demandado, asi: La primera porque el cumplimiento de las prestaciones no era simultáneo y correspondía inicialmente a la compradora pagar los montos señalados en la cláusula A CARLFECLAL EA El < AZAL -1 T JI 175 i EE Smav. exp. 7748 7 Cargo único de la demandada Con fundamento en la causal primera, denuncia la violación de los artículos 1551, 1557, 1558, 1620, 1621 y 1622 del código civil, por falta de aplicación, y de los preceptos 1546, 1602 y 1609 del mismo estatuto, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa, especialmente de su cláusula 6.

Desarrolla así la acusación: El parágrafo tercero de la cláusula sexta de la promesa de contrato, reza: 'en caso de que cuando se

suscriba la escritura prometida, se encuentre pendiente el pago de alguna suma relativa al precio, las partes podrán optar por garantizar su cancelación mediante hipoteca de primer grado sobre los mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador". AI interpretar esa estipulación, el tribunal entendió que por ella se “establecía la opción y no la obligación, de en caso de estar pendiente el pago de alguna suma relativa al precio 'garantizar su cancelación con hipoteca”. Esta conclusión es totalmente contraevidente, replica el censor, pues lo pactado fue una obligación alternativa, en las que, conforme al artículo 1556 del código civil, “se deben varias cosas, “.. de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera el pago de la ejecución de las otras”. mav. exp. 7748 8 En este caso, insiste, al prometiente comprador “se le otorgó la alternativa de, en caso de no alcanzar a pagar su precio total, poder cumplir su obligación constituyendo gravamen hipotecario de primer grado...”. De esta manera, se incurrió en un yerro evidente por el tribunal, pues la forma de pago pactada en la cláusula tercera del contrato, constituía una alternativa de pago que tenía el deudor, “y su no cumplimiento no lo hacía incurrir en incumplimiento contractual”. Por último reiteró que en la promesa se acordaron dos plazos para el pago del precio, el uno expreso, en su cláusula tercera, el otro tácito, en su cláusula sexta, entendido este último como el indispensable pará cumplir (artículo 1551 código civil), que se extendía hasta el

día en que se otorgara la escritura, momento en el cual el prometiente comprador podía, ya ehtrega_r el saldo del precio en dinero, ora constituir la hipoteca. Consideraciones Como es evidente, se trata entonces del entendimiento que al sentenciador le mereció la promesa de compraventa objetoi de este proceso, especialmente en lo atinente a sus cláusulas tercera y sexta -parágrafo tercero-, ya la manera en que, conforme a ellas, habría de verificarse el pago del precio. En la cláusula tercera de dicho contrato se lee que el precio acordado fue de $520'000.000,00 que el prometiente comprador habría de pagar así: $156'000.000 mav. exp. 7748 9 que se pagarían $10'000.000,00 en dinero efectivo a la firma del documento, $46'000.000,00 en un cheque para el 2 de agosto siguiente y 100'000.000.00 mediante otro cheque | para el 17 de ese mismo mes; $208'000.000.00, pagaderos el 10 de enero de 1993; y el saldo, $156'000.000.00, el 10 de julio de 1993, fecha esta última en la que así mismo se acordó suscribir la prometida escritura pública. A su turno, el tercer parágrafo de la estipulación sexta, en cuyo entend¡miénto forja el acusador su cargo, dice así: “En caso de que cuando se suscriba la escritura prometida, se encuentre pendiente el pago de alguna suma relativa al precio, las partes podrán optar por garantizar su cancelación mediante hipoteca de primer grado sobre los

mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador”. Véase ante todo que allí no hay sitio para las obhgacuones alternativas que proclama el casacionista. Por ningún lado, en efecto, se descubre que en el punto objeto de discusión fuesen dos cosas las adeudadas. Por modo que si se alega que existía la opción de hipotecar, no es que propiamente surja otra cosa a deber, pues la deuda siempre será la misma, sólo que en su caso se caucionaría con garantía real. Mas si con olvido de ello se pasara la mirada no más que en lo que va envuelto en el planteamiento del censor, esto es, la pretendida posibilidad que por el contrato se le proporcionó de, en vez de pagar, hipotecar, tendríase por decir lo que sigue: mav. exp. 7748 10 Ya se sabe que según lo entendió el juzgador, lo alií estipulado no fue el compromiso de los acreedoresprometientes vendedoresde aceptar, a cambio del dinero, una garantía real que asegurara el pago del mismo, sino apenas una posibilidad de escoger esto último si aquello no se cumplía; en otros términos, estimó qué nunca fue pactado que el acreedor cumplía así mismo su obligación otorgando hipoteca sobre el bien. Y apreciada desprevenidamente la cláusula en cuestión, fácil es notar que la inteligencia que le dio el tribunal es bien razonable, especialmente si se remarca la circunstancia de que la facultad de cambiar por la hipoteca se otorga “a las partes”, que “podrán o'ptar" por ello; no aparece, pues, que se hubiese acordado -y menos en forma

indubitableque acogerse a la constitución de la hipoteca para solucionar la obligación fuese asunto dejado al arbitrio del solvens -prometiente comprador-. Cabe pensar, asi, siguiendo la línea de pensamiento del ad quem, que la forma de pago se dejó definida en la cláusula tercera, pero que aun así los promitentes dejaron abierta la posibilídad de arribar a un acuerdo posterior para el caso de que llegado el tiempo de firmar escritura no se hubiese satisfecho cabalmente la prestación dineraria. Lo que sí ofrece serias dudas, en cambio, es el entendimiento que para el impugnador tiene la cuestionada cláusula. Recuérdese que la exégesis que él pretende imponer es la de que lo allí ajustado fue una obligación mav. exp. 7748 11 alternativa, esto es, una de aquellas en que, según la definición del código civil, "sew deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras" (artículo 1356); en este orden de ideas, en criterio del censor, a términos de la aludida cláusula 64 el prometiente comprador habría asumido alternativamente una prestación de dar -suma de dineroy otra de hacer -suscribir documento constituyendo hipoteca-, cumpliendo cualquiera de las cuales satisfaría su obligación (artículo 1558 ibídem). Inferencia esta asaz forzada, como puede observarse nada más leyendo las antes aludidas cláusulas: y más que forzada, audaz, si se pretende que es esa la única interpretación posible del contrato.

Pero, más allá de esto, lo importante para los efectos de este recurso es destacar cómo el recurrente limitase a exponer el entendimiento que la promesa de contrato le merece, y a proclamar que, frente a la del sentenciador, es la suya la comprensión correcta en torno a ella; pasa, pues, por alto la presunción de certeza que ampara la providencia, queriendo aniquilarla nada'm_á's que con afirmar que él está en lo correcto y el tribunal, en cambio, está equivocado. Y allí se echa de menos la demostración del manifiesto error de hecho endilgado al fallador, demostración imprescindible para hacer prevalecer el propio criterio sobre el de la corporación, como que sin ella el cargo no puede menos que fracasar. mav, exp. 7748 12 Asi las cosas, se tiene, de un lado, una razonable interpretación -amparada por una presunción de certezaque el juzgador ha realizado del alcance del contrato - objeto del litigio; de otro lado, se halla el criterio encontradobien discutible, por ciertodel censor a ese respecto; y no se — trata de escoger entre una y otra cosa, pues, se insiste, el criterio del juez se impone, salvo que la razón dada al contrato atente contra la lógica y el sentido común, o esté refutada por otros medios probativos. Cosa que, según lo estudiado, no encuentra puntal en el expediente. Por lo que el cargo es frustráneo. Primer cargo de la demandante Alégase violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1932 del código civil e

indebida aplicación del artículo 1544 de esa codificación. Refiere el acusador la decisión del tribunal de ordenar a la actora que, como consecuencia de la resolución del contrato, restituya al demandado, con su corrección monetaria, la suma abonada como parte del precio. Considera que para el efecto aplicó el tribunal la regla general contenida en el artículo 1544 del código civil, y no, como debió hacerlo, el precepto 1932 de esa codificación, “que en un tratamiento específico de las prestaciones mutuas en la resolución por no pago, prescribe en su inciso segundo que 'el comprador, a su vez, tendrá derecho para que se restituya la parte que se hubiere pagado del precio". Declarada como fue -asegurala resolución del contrato a mav. exp. 7748 13 causa del incumplimiento del comprador, la situación se sustrae de los lineamientos del artículo 1544, para insertarse en las previsiones del 1932. Dice el recurrente acoger como propios los razonamientos plasmados por la Corte en sentencia sustitutiva de 21 de marzo de 1995, en donde sentó doctrina sobre la aplicación del inciso I2º del artículo 1932 y su interpretación respecto a las restituciones mutuas en contratos resueltos judiciálmente por el no pago del precio, decisión de la cual hace una extensa trascripción, uno de cuyos apartes que para una cabal compresión de la situación se Teproduce: "Si la restitución a que tiene derecho el comprador incumplido se limita a "la parte que hubiere pagado del precio' (...) mal puede el intérprete (...) adoptar

una regla diferente de restituciones mutuas, como sería aquella que incluyera una restitución del precio con corrección monetaria. De allí que el derecho del comprador incumplido por no haberse pagado el precio, solo se limite, en caso de resolución judicial, a la restitución de "a parte que hubiere pagado del precio' en la representación nominal del pago, porque eso fue lo que pagó (...". | De otro lado, alega el recurrente que a los precedentes argumentos ha de agregarse el de la variación de las condiciones económicas en los últimos años, invirtiendo la desproporción entre el valor de un bien y el del dinero, pues es el de tales bienes el que se ha envilecido, desapareciendo así o quedando al menos en suspenso la aplicación de los principios de equidad orientadores de la mav-. exp. 7748 14 corrección monetaria como mecanismo para mantener el equilibrio en las restituciones mutuas. El punto de referencia para llevar las cosas al estado inicial, agrega, "es /a posibilidad del comprador de adquirir el bien que fue objeto del contrato frustrado, con el mismo, .mayor o menor dinero, en el momento de desaparición del contrato, y no la simple y aislada preservación del poder adquisitivo de la moneda en relación con la economía en general (...) El estudio comparativo de la liquidación dél dinero que debe restituirse con corrección monetaria frente al valor del inmueble que constituyó objeto del contrato, arroja nécesariamente un resultado de total y absoluto deseduilibrío para el contratante que recibe el bien — enfrente del que recibe el dinero".- Consideraciones En trasunto del cargo en estudio se encuentra,

según permite verlo prontamente el resumen que antecede, - la corrección monetaria que el ad-quem dispuso respecto de la parte del precio que ha de restituir la actora a la demandada; y, justamente, es ese mismo objetivo -aunque planteado desde un ángulo diferente-, por el que propugna el segundo de los cargos levantados contra el fallo impugnado, en el que, fustigándosela compensacióqnue autorizó el . juzgador, cumplidamente en cuanto al momento en que ésta debe hacerse operar,. reclámase la extinción de las obligaciones materia de aquella. mav. exp. 7748 13 causa del incumplimiento del comprador, la situación se Sustrae de los lineamientos del artículo 1544, para insertarse en las previsiones del 1932. Dice el recurrente acoger como propios los razonamientos plasmados por la Corte en sentencia sustitutiva de 21 de marzo de 1995, en donde sentó doctrina sobre la aplicación del inciso 2% del artículo 1932 y su interpretación respecto a Iasi restituciones mutuas en contratos resueltos judicialmente por el no pago del precio, decisión de la cuail hace una extensa trascripción, uno de Cuyos apartes que para una cabal compresión de la situación se 7reproduce: "Si la restitución a que tiene derecho el comprador incumplido se limita a 'la parte que hubiere pagado del precio' (...) mal puede el intérprete (...) adoptar una regla diferente de restituciones mutuas, como sería aquella que incluyera una restitucíón del precio con corrección monetaria. De allí que ei derecho del comprador

incumplido por no haberse pagado el precio, solo se limite, en caso de resolución judicial, a la restitución de "a parte que hubiere pagado del precio' en la representación nominal del Pago, porque eso fue lo que pagó (...y". De otro lado, alega el recurrente que a los precedentes argumentos ha de agregarse el de la variación de las condiciones económicas en los últimos años, invirtiendo la desproporción entre el valor de un bien y el del dinero, pues es el de tales bienes el que se ha envilecido, desapareciendo así o quedando al menos en suspenso la aplicación de los principios de equidad orientadores de la mav. exp. 7748 14 corrección monetaria como mecanismo para mantener el equilibrio en las restituciones mutuas. El punto de referencia para llevar las cosas al estado inicial, agrega, "es la posibilidad del comprador de adquirir el bien que fue objeto del contrato frustrado, con el mismo, mayor o menor dinero, en el momento de desaparición del contrato, y no la simple y aislada preservación del poder adquisitivo de la moneda en relación con la economía en general (... ) El estudio comparativo de la liquidación del dinero que debe restituirse con corrección monetaría frente al valor del inmueble que constituyó objeto del contrato, arroja necesariamente un resultado de total y absoluto desequilibrio para el contratante qué recibe el bien enfrente del que recibe el dinero". | Consideraciones En trasunto del cargo en estudio se encuentra, según permite verio prontamente el resumen que antecede, la corrección monetaria que el ad-quem dispuso respecto de la parte del precio que ha de restituir la actora a la demandada; y, justamente, es ese mismo objetivo -aunque

planteado desde un ángulo diferente-, por el que propugna el segundo de los cargos levantados contra el fallo impugnado, en el que, fustigándose la compensación que autorizó el juzgador, cumplidamente en cuanto al momento en que ésta debe hacerse operar, . reclámase la extinción de las obligaciones materia de aquella. | mav. exp. 7748 15 Así, es patente que si el cargo analizado, que como se dijo, llamado se encuentra a prosperar, arrasa con la fórmula de actualización prevista en la sentencia, nada justifica entonces abordar la temática relativa a la compensación, pues cualquiera que sea el momento en que ésta se verifique, el resultado será idéntico; esto desde luego, porque ni la cláusula penal ni la parte del precio a restituir habrán de sufrir alteración, de donde los criterios para compensar han de ser también invariablemente los mismos. Ahora, ya en lo que toca con el despacho del cargo, denótase cómo incólume la sentencia en lo relacionado con las condenas deducidas contra la sociedad demandada, preciso es entonces partir para cualquier efecto de que fue el incumplimiento por parte de ésta a su obligación de pagar el precio, lo que dio lugar, a petición de la prometiente vendedora, a la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto del presente litigio. Situación de la que pueden extraerse varias conclusiones: La una, relacionada con la naturaleza del - contrato prometido y el motivo de resolución del mismo; pues acaecido este fenómeno, como antes se dijo, en virtud de no haberse pagado el | precio, la normatividad que ha de

aplicarse al tema de las restituciones entre las partes que de elio se derivan, no será la que en general regula el evento del cumplimiento de la condición resolutoria -artículos 1544 y 1545 del código civil-, sino el 1932 de dicho ordenamiento, mav. exp. 7748 16 aplicable por interpretación extensiva, dado que la composición fáctica encaja plenamente en las previsiones de este último precepto. Asunto bien conocido es, en efecto, querlfa resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos ex nunc-, tiene además eficacia retroactiva -ex tuncen aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes: se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuasena tposoibl e, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es así como el artículo 1544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición...” (véase al respecto Cas. Civ. Sent. 081 de 15 de junio de 1993). Por este último aspecto de la retroactividad, sin embargo como se señalara en casación de 6 de julio de 2000expediente 5020-, dada la esencia de la condición resolutoria -ordinaria o tácitase presentan algunas . singularidades, por ejemplo la de que verificada la misma y salvo que la ley, el testador, el donante O los contratantes

hayan dispuesto otra cosa, no se deberán los frutos percibidos en el espacio intermedio -artículo 1545 ibidem-. Lo que no ocurre en el evento de resolución del contrato de venta por no haberse pagado el prec¡o pues en este caso, el vendedor tendrá derecho, según el artículo 1932, "para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, mav. exp. 7748 17 si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada"; resolución esta que, a su tumno, repercutirá seriamente en el derecho que, a su vez, tiene el comprador “para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio" -inciso 2? artículo 1932-, punto este, por cierto, que en el caso sub-examen constituye la espina dorsal de la acusación. No es entonces ciertamente indiferente el colocar el asunto bajó la égida del artículo 1544 o bajola del 1932; y, se repite, es esta ultima la disposición Ique, por vía - de | interpretación extensiva, rde la materia de las restituciones en el pfesente eVento, en donde, a más de la obligación de hacer, “/os contratantes se obligaron a ejecutar anticipadamente algunas de las prestaciones del contrato de corñpraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio, siendo esta última la obligación que parcialmente incumplió el prometiente comprador | y se instituye en causa de la pretensión resolutoría (...), de manera que “el factum objeto de análisis se subsume en la hipótesis legal descrita por la regla citada.

— Porque el principio que en ella aparece implícito, que no es otro que el de la compensación entre frutos y réditos del precio no pagado (de ahí el criterio de la proporcionalidad), cobra vida en el caso examinado, esto es, para cuando la resolución versa sobre un contrato de promesa de compraventa donde las partes convinieron anticipadamente el pago del precio de la cosa vendida y ésta es precisamente la obligación incumplida que realiza la condición resolutoria tácita” (providencia de 6 de julio de 2000 atrás cítada). mav. exp. 7748 18 Y, a la vérdad, cual alégase en la protesta impugnativa, el correcto entendimiento del precepto 1932, en cuanto concieme a la restitución de la parte del precio pagado al comprador incumplido, difiere ostensiblemente de la que podría admitirse en tratándose de la aplicación del artículo 1544; el criterio constante de la Corte, habida cuenta de las circunstancias que generan la ruptura del vínculo negocial es el de que la devolución de esa cifra ha de ser en estos específicos eventos nominal; criterio que por lo demas es el que ha prohijado la Corporac¡on en distintas ocasiones, particularmente los aludidos fallos de 15 de junio de 1993 y 21 de marzo de 1995, exp. 3328, precisada posteriormente en la predicha sentencia de 6 de julio de 2000, y últmamente reiterada en fallos de 15 de enero y 12 de marzo de 2004 (expedientes 6913 y 6759), decisiones donde el criterio expuesto fue el de que, en caso de resolución de una

promesa de compraventa, el comprador incurhplido “debe recibir en su valor histórico o nominal, esto es, s¡n rea¡uste debido a que, al serle imputabie el incumplimiento contractual que propició la resolución del contrato, no puede beneficiarse de él, porque de ser así, además de prohijarse el incumplimiento contractual, se atentaría contra los principios de justicia y equidad, razón por la cual, la doctrina de la Corporación ha sido constante en señalar, que el confratante incumplido debe soportar '... los efectos dañosos de la inflabión...' y que en la misrña eventualidad, tampoco hay lugar a reconocer “... deudas por intereses de origen legal..” [Cas. Civ. de 15 de junio de 19937 (G.J. t. CCXXXIV, pág. 453). mav. exp. 7748 19 Poco, entonces, es lo que puede agregarse para concluir que el cargo, a cuenta de este criterio, que por cierto es el que esgrímese como base de la acusación, ha de m_édrar; pues proscrito el reajuste del precio ordenado por el ad-quem, el error jurídico denunciado salta de ahí irecusable. Sentencia su$titutiva Más que claros resultan los linderos dentro de los cuales ha de proferirse la sentencia de reemplazo, si en ese propósito se tiene en cuenta, como no podría ser de otra manera, que el cargo victorioso conlleva el quiebre del fallo | impugnado apeñas en cuanto toca, conforme quedó visto, con la “corrección monetaria” de la parte del precio recibido por el actor de manos de la demandada, cuyo pago ordenó

sin consultar la restricción que en la materia establece el artículo 1932 del código civil En otras palabras, si el error jurídico del tribunal estuvo en haber dispuesto el reajuste de la suma en cuestión por el anotado sistema de revalorización, dando de mano con la regla que sobre el particular establece el aludido precepto, la enmienda que acá se haga no tendrá más alcances que, justamente, eliminar la prenombrada. : determinación, circunscribiendo entonces dicho — ordenamiento del fallo a lo que prevé la normatividad. Así que la decisión del tribunal se reproduciráen todo lo demás que, es elemental, resulta intangible para la Corte. mav. exp. 7748 20 1V.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar, Resuelve Modificar el numeral 5 de la sentencia dictada en este proceso por el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 1997, en cuanto hace a la orden impartida allí al actor, de restituir a la demandada los dinéros recibidos como parte del précio, junto con la “corrección monetar¡a" formula de reajuste ésta que por ser 1mprocedente se supr¡me del pre¡nd¡cado numeral. En lo demás, queda vigente la sentencia d|ctada en el presente proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 23 de marzo de 1999, cuyas resoluciones, en lo pertinente, sé transcriben a continuación

para mayor claridad: "1.- REFORMAR La sentencia materia de apelación para CONDENAR a la demandada a pagarle a las demandantes la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000.00), pactados como cláusula penal. maV. exp. 7748 21 "2.- AUTORIZAR la compensación: hasta concurrencia de sus valores, de las sumas que mutuamente se deben las partes. “3.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. "4.- CONDENAR en costas de la apelación a la -parte demandada". Sin costas en casación al haber prosperado parcialmente el recurso. Notifíquese y devuélvase al tribunal — de procedencia. Z

PEDROO CTAVIO MUNAR CADENA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

——— ANAN

JAIMÉ ALBE|$TQ/ARR

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