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CSJ - SC04-07-1951 - [031]

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-07-1951 - [031]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 030 de 1951

ACCIONES DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO Y SUBSIDIARIA

DE REFORMA DEL MISMO - NO PUEDEN APRECIARSE EN LA

SENTENCIA PRUEBAS AGREGADAS DESPUÉS DE PROFERIDO

EN SEGUNDA INSTANCIA EL AUTO DE CITACIÓN PARA

SENTENCIA - LA CASACIÓN NO TIENE UNA FINALIDAD MERAMENTE ACADÉMICA Conforme a lo estatuido por el artículo 597, numeral 3º, del Código Judicial, para estimar el mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiere tal formalidad, y de no, antes de proferirse la sentencia. De acuerdo con esta disposición el referido auto de citación para sentencia cierra o cancela definitivamente la posibilidad de practicar válida o eficazmente pruebas en el juicio ordinario, con la sola salvedad de que las que se evacuan o agregan inoportunamente en la primera instancia, sirven para ser consideradas por el Superior cuando llega a conocer del negocio por apelación o consulta, por ordenado así en tal caso el artículo 598 ibídem. Pero esta norma de excepción a la regla general contenida en la disposición antes citada, no puede extenderse, como es obvio, al evento de las pruebas pedidas ante el Superior y allegadas al proceso fuera de la oportunidad legal, o sea después de haberse citado a las partes para sentencia, pues esta situación está regulada por el precepto del numeral 3º del artículo 597. Como lo ha dicho la Corte, "el imperio de las normas de

procedimiento es de orden público. En su observancia reposa la garantía de los derechos que tienen los litigantes a lo largo del proceso, de manera que si el juzgador deja de lado en favor de alguna de las partes la aplicación de los principios que consagran las normas procedimentales incurre en violación de los derechos amparados por esas normas y por consiguiente falta a sus deberes de rectitud e imparcialidad. El artículo 597 antes citado encierra el principio, procesal de la eventualidad en materia probatoria, conforme al cual, pasada la oportunidad de aducir las pruebas, las que se presenten no pueden ser estimadas por el Juez en la decisión de la controversia jurídica. Los medios de defensa que llevan las partes al proceso deben reunir las formalidades legales para que surtan el efecto que las leyes les señalan. Vencido el período de prueba que para el juicio ordinario de mayor cuantía otorga el artículo 758 del C. J., durante la segunda instancia, precluye, o lo que es lo mismo, se cierran las posibilidades de pedir las pruebas, en cuanto hace a los litigantes, y en relación con el Juez la de decretar la práctica de ellas. Las que se aduzcan sin pasar por estos trámites son inadmisibles por ser legalmente ineficaces para obrar en el juicio (artículo 596 del C. J.)" (Sentencia de 26 de julio de 1945, Sala de Negocios Generales. G. J., Tomo LIX, pág. 1082). 2-"Si bien es cierto que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, mediante la exposición doctrinaria, no por eso la función de la

Sala de Casación Civil es académica en el sentido de que tenga libertad para ocuparse de todos los temas que se le propongan, aún de los que carezcan de influencia sobre la parte dispositiva de los fallos. "El recurso está limitado por su finalidad secundaria de reparar el agravio que se haya cometido contra una de las partes por una interpretación equivocada de la ley. De ahí que el recurso sea de casación, es decir, de anulación de lo resuelto por el Tribunal. "Por eso la Corte ha reiterado varias veces la doctrina de que el recurso de casación está vinculado a la parte resolutiva de la sentencia y en manera alguna a la motiva. Pues la función doctrinaria de la Corte se ejerce sobre la violación de la ley que haya conducido al Tribunal a resolver el pleito en pro o en contra de la demanda". (Casación de octubre 10 de 1945. G. J., n. 2021, pág. 707).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2102

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA

PETICIONARIO:

María Antonia García viuda de Fierro, José Domingo, Simón y Susana Fierro.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cuatro de mil novecientos cincuenta y uno. María Antonia García viuda de Fierro, en su carácter de cónyuge supérstite de Domingo Fierro, y José Domingo, Simón y Susana Fierro, en su condición de hijos legítimos de los dos

primeramente nombrados, propusieron por medio de apoderado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, juicio ordinario contra Francisco Alberto y Ana Julia Sánchez o Fierro, en su condición de herederos y legatarios del testamento cerrado que otorgó Domingo Fierro, para que en sentencia definitiva se declare que es nulo dicho testamento, y subsidiariamente, que se decrete en favor de los demandantes su reforma, por cuanto las asignaciones hechas por el testador en favor de los demandados, afectaron tanto las legítimas rigurosas como la cuarta de mejoras y la porción conyugal que a los primeros corresponde. Tramitado el juicio con oposición de parte de los demandados, el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, por medio de la cual los absolvió de los cargos que se les formularon, sin costas. Apelado ese fallo por los demandantes, el Tribunal Superior de Neiva, que conoció del recurso, lo confirmó en sentencia de veinte y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y ocho. En esta providencia se estudiaron tanto la acción principal como la subsidiaria; pero como el recurso de casación que en su contra interpuso el apoderado de los demandantes, no se endereza contra las razones que sustentan la decisión absolutoria recaída sobre la primera, sólo se procede a sintetizar las que sirven de apoyo a la segunda. A este respecto sostiene en resumen el Tribunal que como al proceso no se trajeron en la oportunidad legal correspondiente las pruebas demostrativas de los hechos en que se funda la acción

subsidiaria de la reforma del testamento, se hace imposible saber si realmente se menoscabaron las legitimas y la cuarta de mejoras y si la cónyuge sobreviviente tenía derecho a porción conyugal, en razón de carecer de bienes para su congrua sustentación. Sobre este particular dice el sentenciador: "Pero ocurre que la prueba correspondiente no puede legalmente tenerse en cuenta. Esto es, que las piezas atañederas a esa liquidación, en íntima relación ellas con la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el juicio de sucesión del causante Domingo Fierro, fallecido cuando aún se tramitaba aquel juicio, no han venido en debida forma al negocio, desde luego que se practicaron y trajeron inoportunamente al juicio, o sea cuando ya se había citado a las partes para sentencia (artículo 597, ord. 3º, C. J.)". "En efecto, el auto de citación para sentencia, en el presente negocio, es de fecha 13 de noviembre de 1947. Mas la sentencia aprobatoria del trabajo de partición hecha en el juicio de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, sólo vino a proferirse con fecha 19 del propio mes de noviembre en cita, es decir, con posterioridad a la fecha del auto aludido de citación para sentencia (cuaderno número 5, fl. 42 y .v.), y, por tanto, necesariamente las diligencias sobre publicación y notificación de esa providencia son todavía más recientes. A esto añadida, la circunstancia de que la respectiva notificación no aparece legalmente hecha a todas las partes, sino sólo, en forma personal,

al abogado doctor López H. Lo anterior, de una parte. De otra, al juicio no vino a ser agregada esa prueba, sino con fecha dos de diciembre siguiente, según la constancia secretarial que obra al final del folio 42 vuelto del citado cuaderno número 5”. De allí concluyó que debía confirmar la sentencia apelada. A los demandantes se les concedió el recurso de casación, que sustentado y tramitado debidamente, se procede a decidir. Con apoyo en las causales primera y séptima del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente propone contra la sentencia los cargos que en seguida se resumen y consideran: Cargo primero.- Aquí se afirma que la sentencia es violatoria de los artículos 1226, 1230, 1239 y 1274 del Código Civil, "por infracción directa, infracción que provino ya de error de derecho que determinó la falta de consideración de algunas pruebas, ya de mala interpretación de las citadas disposiciones". En la fundamentación del cargo dice, en resumen, el recurrente que en el proceso obran debidamente autenticadas las copias de las diligencias de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García y de los inventarios y avalúos hechos en el juicio sucesorio de Domingo Fierro; que esas pruebas fueron pedidas en tiempo y decretadas oportunamente por el Tribunal; que el Juzgado al cual se solicitaron las expidió después de aprobada la liquidación provisional referida y que sólo fueron agregadas al juicio después de dictado el auto de citación para sentencia; "pero que, en primer lugar, ello obedeció a circunstancias que estaban fuera del control de la parte, y que el Tribunal si

hubiera podido evitar, requiriendo al inferior para que devolviera diligenciado el despacho antes de citar para sentencia, y en segundo lugar, la disposición aplicable no es el inciso 3º del artículo 597, sino el artículo 598 del C. J". que es especial para el caso y posterior en el orden del Código; que por tal motivo el juzgador incurrió en error de derecho que lo condujo a violar las disposiciones en cita, porque si tales pruebas se consideraran "en relación al texto del testamento y las demás probanzas de los autos" debió decretarse la reforma solicitada en lugar de la absolución pronunciada. Afirma además el recurrente, que los citados artículos fueron violados por interpretación errónea que de ellos hizo el sentenciador; que los artículos 1274 y 1278 del C. C. consagran a favor de los legitimarios y del cónyuge sobreviviente la acción de reforma, cualesquiera que sean los términos de la disposición testamentaria que lesione sus derechos, dado que las asignaciones forzosas son imperativos de la ley; que "en tales condiciones el Juez o Tribunal que conoce de una acción de reforma de un testamento, tiene la obligación de hacer aquellas declaraciones que se le pidan que tienden a evitar que la interpretación o la aplicación de una disposición testamentaria, por confusa o por habilidosa en su redacción, pueda tener el efecto de menoscabar las legítimas o la porción conyugal, cuando llegue el evento de hacer la verificación cuantitativa. En otros términos: ha de dar una pauta clara al partidor o albacea, según el caso, de hasta dónde ha de ceñirse al testamento o cómo debe limitarse el alcance de sus cláusulas,

según las reglas de la sucesión intestada, porque la aplicación de la ley, y su prevalencia sobre la voluntad del testador, no están confiadas al partidor ni al ejecutor testamentario, sino al órgano judicial del poder"; que "resulta claro que vista la redacción del testamento de Domingo Fierro (fs. 8 del primer cuaderno) y teniendo en cuenta la relación de bienes tenida en el mismo, hay la posibilidad, mejor dicho, la probabilidad, de que los legados excedan la cuarta de libre disposición, y ello basta para la procedencia de la acción de reforma tal como se concreta en las peticiones subsidiarias de la demanda, pues las declaraciones que allí se solicitan, tienen por único objeto evitar que la forma en que fueron concebidas las disposiciones del de cujus, conduzca a la violación de las legítimas y mejoras y de la porción conyugal".

Se considera: Como lo observa el Tribunal, lo acepta el recurrente y consta evidentemente en autos, la prueba a que el último se refiere fue pedida y decretada en tiempo oportuno, pero sólo vino al proceso el dos de diciembre de 1947, cuando ya desde hacía más de un mes no sólo se había dictado sino que estaba ejecutoriado el auto de citación para sentencia (c. número 4, f. 20) de la segunda instancia de este juicio ordinario.

En esas condiciones es claro que el sentenciador estuvo acertado cuando afirmó que la aludida prueba no puede legalmente, ser tomada en cuenta para la decisión del presente litigio, desde luego que conforme a lo estatuido por el artículo 597, numeral 3º, del Código Judicial, para estimar el mérito de las

pruebas, éstas han de formar parte del proceso por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiere tal formalidad, y de no, antes de proferirse la sentencia. De acuerdo con esta disposición el referido auto de citación para sentencia cierra o cancela definitivamente la posibilidad de practicar válida o eficazmente pruebas en el juicio ordinario, con la sola salvedad de que las que se evacuan o agregan inoportunamente en la primera instancia, sirven para ser consideradas por el Superior cuando llega a conocer del negocio por apelación o consulta, por ordenado así en tal caso el artículo 598 ibídem. Pero esta norma de excepción a la regla general contenida en la disposición antes citada, no puede extenderse, como es obvio, al evento de las pruebas pedidas ante el Superior y allegadas al proceso fuera de la oportunidad legal, o sea después de haberse citado a las partes para sentencia, pues esta situación está regulada por el precepto del numeral 3º del artículo 597. Como lo ha dicho la Corte, "el imperio de las normas de procedimiento es de orden público. En su observancia reposa la garantía de los derechos que tienen los litigantes a lo largo del proceso, de manera que si el juzgador deja de lado en favor de alguna de las partes la aplicación de los principios que consagran las normas procedimentales incurre en violación de los derechos amparados por esas normas y por consiguiente falta a sus deberes de rectitud e imparcialidad. El artículo 597 antes citado encierra el principio, procesal de la eventualidad en materia probatoria, conforme al cual, pasada la oportunidad de aducir las pruebas, las

que se presenten no pueden ser estimadas por el Juez en la decisión de la controversia jurídica. Los medios de defensa que llevan las partes al proceso deben reunir las formalidades legales para que surtan el efecto que las leyes les señalan. Vencido el período de prueba que para el juicio ordinario de mayor cuantía otorga el artículo 758 del C. J., durante la segunda instancia, precluye, o lo que es lo mismo, se cierran las posibilidades de pedir las pruebas, en cuanto hace a los litigantes, y en relación con el Juez la de decretar la práctica de ellas. Las que se aduzcan sin pasar por estos trámites son inadmisibles por ser legalmente ineficaces para obrar en el juicio (artículo 596 del C. J.)" (Sentencia de 26 de julio de 1945, Sala de Negocios Generales. G. J., Tomo LIX, pág. 1082). En el mismo sentido arriba dicho puede citarse, entre otras, la sentencia de casación de 29 de julio de 1938, G. J. número 1940, pág. 43. En relación con el otro aspecto en que el cargo se propone, se observa: Por medio de las cláusulas sexta y séptima de su testamento Domingo Fierro dispone de la cuarta parte de sus bienes -según allí lo expresapara hacer legados a los demandados. Esa disposición testamentaria es en sí misma plenamente válida, pues teniendo hijos legítimos, el testador podía disponer libremente de la cuarta parte de sus bienes, como lo permite el artículo 23 de la ley 45 de 1936, que sustituyó al artículo 1242 del Código Civil. Y

como de su mero texto no resulta que la disposición de bienes en concreto que allí se hace no quepa dentro de la cuarta de libre disposición y se lesione lo que por ley corresponde a los legitimarios, o la cónyuge supérstite en razón de porción conyugal, para la prosperidad de la acción de reforma era indispensable que los demandantes dieran la plena prueba de ese hecho. (Artículo 593 del C. J.). A ese fin, no basta la sola posibilidad de que esa lesión se produjera o no. Estuvo, por tanto, acertado el sentenciador cuando estimó que sin esa prueba no era del caso proferir las declaraciones solicitadas. No se admite el cargo. Cargo segundo.-Sostiene el recurrente que el Tribunal quebrantó, por aplicación indebida y violación indirecta los artículos 1375, 1387, 1391, 1394, 1327 y 1347 del Código Civil, por las siguientes razones: "a) Porque absolvió a los demandados de las peticiones subsidiarias (acción de reforma del testamento), considerando que la cuestión de si la disposición testamentaria afecta o no los derechos de los legitimarios y la porción conyugal, es de pronunciamiento del partidor, contra la disposición expresa del artículo 1387, que ordena sea objeto de previa decisión por la justicia. "b) Porque al absolver a los demandados de las peticiones subsidiarias, negándose a expresar que los legados sólo tendrán efecto en cuanto no afecten las asignaciones forzosas y deja el punto al arbitrio del "partidor", olvida que las reglas de la partición se refieren a la división de la masa partible entre los coasignatarios,

y no al pago de los legados, que fueron hechos en un cuerpo cierto y en un hipotético remanente, pues el pago de los legados, no es función del partidor, sino de los ejecutores testamentarios (artículo 1347) cuando no han sido impuestos a determinado heredero".

Considera la Sala: Los artículos del Código Civil que el recurrente señala como quebrantados establecen que el albacea es la persona a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (1327); que a aquél, al igual que los herederos, incumbe el deber de pagar los legados (1347); que si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno (1375); que antes de proceder a la partición deben decidirse por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión ab intestato, etc. (1337); que el partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas del Título X del Libro III, salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa (1391), y que el partidor liquidará lo que a cada uno de los consignatarios se deba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que se consagran en el 1394.

Y si la decisión absolutoria de la sentencia se fundó exclusivamente en que el actor no dio oportunamente la prueba de los hechos que pudieran determinar la viabilidad de la acción de reforma incoada, se ve que ninguno de dichos textos legales ha podido ser quebrantado directamente o por aplicación indebida,

como así lo sostiene el recurrente. Ahora, el concepto que expresó el Tribunal de que por las aludidas deficiencias probatorias no podía decretarse la reforma del testamento y que, como lo sugiere el Juez, y "por el solo ministerio de la ley, vistos los artículos 1016, 1254 y 1433 del C. Civil, quede de cargo del partidor, en su oportunidad legal, considerar las reclamaciones que entraña la citada acción de reforma del acto testamentario referido", es una consideración incidental de la sentencia que, por un lado, no ha influido en manera alguna en la decisión absolutoria del litigio, y que, por otro, es favorable a la parte recurrente la que por tanto carece de interés jurídico para atacarla en casación. "Si bien es cierto que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, mediante la exposición doctrinaria, no por eso la función de la Sala de Casación Civil es Académica en el sentido de que tenga libertad para ocuparse de todos los temas que se le propongan, aún de los que carezcan de influencia sobre la parte dispositiva de los fallos. "El recurso está limitado por su finalidad secundaria de reparar el agravio que se haya cometido contra una de las partes por una interpretación equivocada de la ley. De ahí que el recurso sea de casación, es decir, de anulación de lo resuelto por el Tribunal. "Por eso la Corte ha reiterado varias veces la doctrina de que el recurso de casación está vinculado a la parte resolutiva de la sentencia y en manera alguna a la motiva. Pues la función

doctrinaria de la Corte se ejerce sobre la violación de la ley que haya conducido al Tribunal a resolver el pleito en pro o en contra de la demanda". (Casación de octubre 10 de 1945. G. J., n. 2021, pág. 707). No prospera el cargo Segundo cargo.- Aquí se invoca contra el fallo la causal 7ª del artículo 520 del Código Judicial, y para sustentarla expresa el recurrente que aquél es violatorio de los artículos 1387 del C. C. y 142, 143 y 144 del C. J. conforme a las cuales las partes tenían derecho "a que esta controversia fuera decidida por la jurisdicción nacional y por el juez competente" y que "los falladores de instancia se abstuvieron de resolver sobre la reforma del testamento, y en su lugar absolvieron a la parte demandada, por considerar que el objeto del juicio, en cuanto a las peticiones subsidiarias, era materia del trabajo del partidor". En esta acusación se refiere el recurrente al pasaje de la sentencia que quedó copiado en la parte final del cargo precedente.

Se considera: Establece el artículo 520 del Código Judicial que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: ...................................................................................................... “7º Haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo".

La alegación de esa causal, que -como lo ha dicho la Cortecorresponde a la necesidad de orden público de evitar que los jueces incurran en denegación de justicia absteniéndose de estudiar y decidir negocios que les están atribuidos jurisdiccionalmente, es notoriamente improcedente en el presente caso, en que no ha habido abstención de fallar y menos

declaración en ese sentido, pues el Tribunal -como se ha visto-, ha considerado que este asunto es de su competencia y lo ha decidido absolviendo a los demandados de los cargos que en su contra se han propuesto en la demanda. Es infundado el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, proferida en el presente negocio por el Tribunal Superior de Neiva. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de procedencia. Arturo Silva Rebolledo.-Miguel Arteaga H.- Pedro Castillo Pineda. -Alberto Holguín Lloreda.- Pablo Emilio Manotas.- Manuel José Vargas.-Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.

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