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CSJ - SC04-07-1984 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-1984 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

CA DE COLOMBIA e

¿;JURISDICCIONAL :

CORTE “UPAEMA DEJUSTICIA

SALA DE'CASACION LIVIL.

A v Bogotá, UN Es dul; o cueíro de mil novecientos Or A - mm eo chenta y cuYtros. oMagistrado Ponente ¿ Dre HECTOR GOMEZ URIBE ooo jul. > l.- Dentro de), ordinario de JORGE AURELIO ACOSTA a a frente el B5NCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, el apoderado de éste ha aolicitado reposición del auto por medio del cual. "eg hizo la declaración de que la demande de casación reuhe los paguisitos farmales y ae dispuso der treslado de ella al opositor, a efectud e que 68 pevoque dicha pro» veído y en su lugar se inadmi.ta la demende y se declare la deserción —. del recurso", y, en subsidio, "quee l recurso sea declerado desierto en , lo relativo a lo5 cargos Primero, Segundo y Tercero". 22Lo petición la here descansar el reposicionis= ta en estas epreciaciones: A a).- "Cembio de ersignación de la parte demandante e (art. 3741, Cs de P. Cp)28 ES ., 1 , y Arguye que en todo el daearrollo del proceso 'laparte demandante aparece designada simplemente como Jorge Aurelio Arcos ta Sarmiento, en tente que en ly demanda de casación se dice que "es par te" Jorge Aurelio Acnsta Sarmiento, vecino que fue del Municipiod e -» Seequilé, "representado hoy por sus Perederos”, los cuales enumera. — Mi

A simple vista, según0 ) recurrente, “ss advierte una alteración sustancial en la designación de la parte". b)o» "Incumolimiento del requisito de designar la sentencia impugnada (Art. 37%- i» C. de ff. Cade Apenas 158 el casaecionistqaue "la sentencia que es objeto de este PECUrAO de s:asación es la díctadaal caho de la segun de instancia, en 1 proceso uvdinariz iniciado y seguido por el señorJorge Aurelia Acosta Sarmiento, te el Juzgsdo 14 Civil del Círcuita » MINISTERIO DB JUYTIO; o | AMPUBLICA DM OOLOMBIA .. Ñ - AMA. JURISDICCIONAL Ñ o Un 0009 er ” : H | | | de Bogotá, contra el Banco Industriaj Colombiano”, sentencia, agrega, que “lleva, 1] repite, lo fecha del 12 de noviembre de 1.,982%, En la designación, observael reposicionista, -. “no se expresa el nombre del T:ibunal sn" ortgen ni se hace mención de la providencia de fecha 23 de aeptienbre. de (1.983, por la cual se ne96 una adición y ee aclarf la sentencia de 12 de noviembre de 1.982%. C)-. “Lba cargos 19, 29 y 30, no cumplen los re-—— quísitos del numerel 30 del art. 374 Co Po Coño " po En efocto, la doctrínade la Corte, dice, ha ense filedo que lps cargos son autónomos en ey enunciación y desarrollo, ein »- referencía a otros cargoo, y lo r:ierto es que la demanda involucra los

tres cargos en mención bajo el siguiente epforafe: "Con base en la caussel primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ecuoo las citedas sentencias, del Honora» ble Tribunal Superior da £agótá, principal y complementeria, como viola= toria de necrmasde derecho austencíal, por felta de aplicación, por aplicación indebida e interpretación eryínea, según los cíguientes cargos”. Además, en tel: prólogo se treen confysamente lostres conceptos de violación “como el pudferan concurrir simultáneamente en la infracción de las mismao normao”, . De otro ludo, haciendo ebatrección del epígrafe, en É los tres eargos "oe omóte hacer tención expresade le caueal invocada, - we circunstancia que por oí sóla constmoitivto uoyfyicieent e pare decla—=y , rar su deserción". i En el primer cargo, de lleno entra el casacionista en 8u desarrollo, en forma confusa y desordenada, expresando que el Tri” bunal incurrió "en error manifiasto de hecho en la falta de apreciación de las pruebas”. En la enynciación úl segundo, "tempoco ae hacemención expresa de la ceuanl, no se ándica si la supuesta violeción se produjo por la vía directa o la indirecta", Y en el tercera tampoco se expresa la causal. _ MINISTERIO DB JUSTIÓ PUBLICA DE COLOMBIA o o, ¡RAMA JURISDICCIONAL a —— o t:.0010 - 3 | a 5 l d).- El cargo 40 que viene formulado por la causal segunda, por supuesta Ancongruencia, carece en su formulación "de claridad y de técnica, como que mii siquiera ensaya el casacionista una comparación entre el petitum de ta demanda y la parte resolútiva del fallo acusado, sin que asimismo hage “en su censura ninguna alusión a la providencia aclaratoría de la sentencias, 3,» Y rerate el reposioionista así au argumenta-- ción: "En síntesis, dado al rigor formalista del recurso extreordinerio, y én partículer el requerido en le demanda, pieza fundamentel de la cesación, resulta Porzngo concluír que en el caso de autos el libelo demandatorio adolece de téntas y tan variadas informalidadesque tomadas en conjunto, o separadamenté, determinan su ineptitud". , b.- Para resolvere e considera: ad.- No se aprecia francamente que la demanda peque contra el ordinel 12 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por desconocidmeli erenqutisoit o formal de "la designa-= ción de las partgo.

Ciertamsle: nprtocees o fue iniciado a nombre de Jor+- ge Aurelio Acosta Sarmiento; peyo es equivocado pretender que en todo el desarrollo procesal se haya pardido de viste que, en un momento dado, - por fallecimiento del inicial Jemendante, aparecen como sucesores procesales Rafael María, María Adela, Maria Ziorinda, María Ana Luisa y José vV Alfonso écosta Sermiento; María de Jasús, Silvia, María Elena y Ernesto Sarmiento Acosta; algunos de law cuales diercn poder para au representa»

ción judicial al casecionistae. Siendo ello así, mel puede ergirse que exista una alte-- ración sustancial en la designación de la parte demandante».

MINISTEDE RJIUBOTI O

JIPUBLICA DE COLOMBIA y RAMA JURISDICCIONAL o - 4 mo E b).- En dyanto a otro, de los requisitos forma-" lea (dentanación de la eftencia impugnada art. 374 -1, Ca. Po Cod, > el casacionista no solamente dijo 19. que en el escrito de reposición se transcribe, sino que ademár, 2speci?Icó, sin dejar duda alguna, qué es lo que oteca en el Tecursn, est: : - sr rEl Ho. Tribunal desaté el litigio con sentenciadictada el dla doce. 'de noviembre de 1.2982, mediante la cual ee refor» mó el proveído de primera instentiB..... . “Tiempo'despuésp,or sentencia de 23 de septiembre de 1.983,e l H. Tribunal negó la eclerqción o la adición...» pedida por el demandante; y aclaró, a petición del demandado, la fijación del tér= mino dentro del qual Bl demandado debe cumplir su obligación. Como contre esa sentencia adicional D eclerstoria se propuso también el recurso de casación, esa sentencia ea también parte de la sentencia impugnada". Y más aún, dijo el casecionista pasos adelente: ”» Mossos AGIUOO les cifedas sentencias del HonorableTribunal Superior de Bogotá, principi y complementariao.s +...” e c),=" Por supuesto que "no cabe desconocer que la demanda no ga distingue proplemante por ja debida especificación de loscargos; aunque, sín embargo, se descongzza en ella el principio de la autonomía de los mismos, por razón de iniciarlos (19, 20 y 39 ) con el | epigrafe común quee s objeto de crítica por el reposicionista. ! k De todoa modoo, no es dado decir que el iniciar -—- la censura con la manifestación expresa 4? que se « invoca, pare los tres primeros cargos, “la causal prímere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil", se haya dejado de alegar la ceusal por — virtud de no volverla a indicar individualmente en cada uno de ellos. Vesmos como presenta los cargos el censor:

MINISTEDER IJUOST I

[DLICA DE COLOMBIA | | AS ¿a

_ 14 JURISDICCIONAL + 0, t. 0012: . 810.- El Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la no apreciación 0obion (Señala las pruebas no apreciadas). - "Los mencionados errores condujeroh'al Tribunal a violar indirectaemen te el artículo 49 del Código de Procedimientó Civil.oo. por falta de á= plicación...eoe el artículo 177 del Co. de P. Cocooss por falta de aplicar ción...ooo los artículos 1.603, 1.604, 1.613, 1.614, 1.615 del Código -» Civil, pues si ae hubieran aplicad+.n.. .e l artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, pueeto que se se hubiera eplicados....oo. el srtículo 80 de la misma ley 153 de 1.887, por falta de aplicación. .... el artículo 49 de la

Ley 153 de 1.887, por falta de aplicsción ....o el ertículo 21 de la Ley 200 de 1.936; por falte de anlicacióni...o.e l artículo 174 del C. de Po. Co, puesto cue por aplicación indebida de esta normas...” 920, El Tribunal incurrió en error de derecho, por falta de aplicación, de los artículos 127, 194, 198 y 262 del Cádigo deProcedimietito Civil.o..o.. ! "Estos errores. de derecha consieten en la falta deapreciación probatoriB...o.. ” Pocoso El Tribunal Violó, por falta de aplicación... <.. los artículos 40 del C. Ze, ES 187 Co Po Co, 12603, 1.604, 1.613, 21.614, 1.615 C. C., 40 y"509 y 8, 48, de la Ley 153 de 1.887, 21 Ley 200 de 1.936, 174 Cc. Po Co». 430.- El Tribunal vicYó directamente los srtículosb, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1.897, el artículo 21 de la Ley 200 de1.936 y 1.524 del C. Co, por falta de aplicación. Me rrrcororcoionosacareareroarorconcancioneres "El desconocimiento, la vidleción, la falte de aplicación de estas normas, son los únicos fundamentos del fallo acusado. "Correlatívamente, el Tribunal violó por aplicación indebida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civi1% Y Falta agregert que, en el segundo Carga, no importa que no se hubiera indicado si la violación fue por vía directa o por vía

4 MINISTDB EJURSTIICIOA | “UBLICA DE COLOMBIA $ Po AMA: JURISDICCIONAL . o (4.0013 a. sb D e .- rindirecta. Puesto quese ha entendida que tal especificación no es -—- requisito tormel de la demanda (arte 374 TC. de Po. Codo d).- De «conformidad con el artículo 305 del Co. de

P. Co, cue el casecionista rememora al piantear el cuarto cargo queviene montado sobre la ceysal segunda del artículo 368 ibidem, la eene tencía deberá ester en consonancia con las pretensiones y con las excep ciones, esto es, que debe extetiz conformíded entre lo resuelto por el fallador y lo pedido por las parteo.

Cuando no hay esa armonía, se presente decisión4 ultra petita, o extra patita, o ateo minima petita. : A ib El censor en el evento de esta litis arguye queel Tribunal 1ncurrió en la lt tina especie de incongruencia, vale decir, en fallo parcial o diminuto". . o Y dice por qué. En razón .de que, en su concepto, el falledor debía haberse prorunciado,en "las eentencias impugnadas, principal y complementaria", sobre la "corrección monetaria” que en su entender "aa pidió implícitamente o ¡po facto". Insiste el capácionista que la "incongruencia reside o 68 encuentra en la petición implícite de la demanda pobre la co» rrección monetaria y la ausencia de declaración o condenación alguna -=

+ ás sobre este tema. , Luego resulta que el censor ha señalado en estecargo la causal, a la vez que ha manifestado los fundamentos de la eu sación, de donde es claro concluír que ha natiafecho al respecto los = requisitos meremente formales (ord. 3% del arte 374 del C. de Po Codo 5,- Viene de todo lg dicho que la reposición no en-- cuentra vía de prosperidad y «2, por a tanto, el auto recurrido ha-- brá de mantenerea. Así quer,l a Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto recurrido a que se he hecho mención, esto es,, que mantiene en firme ey decisión por medio de la cual ADMI+ —

7UBLICA DB COLOMBIA 0014 '

Y JURISDICCIONAL s A TIO la demanda de casación y DISPIJSO correr traslado legal al oposi5 tor para que éste formulara' su réplica.

NOTIFIQUESE .

ES IAÑDA

ECTOR GOMEZ URTBE a EE ——_ GIA y

ALBERTO OSPINA B0r

Rafeel Reyes Negre111 Secretario.”

MINISTERIO 'oz JUSTICIA

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