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CSJ - SC04-07-1984 (5)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-1984 (5)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

ME

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Or, Alberto Ospina Botero.

Bogotá, cuatro de julto de mil novecientos ochenta y cuatro.- Procede la Corte a decídir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de segunda instancia, Antecedentes J - Medtante sentencta de 29 de febrero de este año, el Tríbunal Supertor del Distrito Judicial de Villavicencto procedió'a ultimar el segundo grado de jurisdicción al proceso ordinario adelantado por Jatro Romero Pardo contra el Ban- <o del Comercto, la que resultó serle desfavorable al (1tímo. II - Inconforme el Banco con la resolución precedente, interpuso el recurso de casación y pidió también la suspenstón de la ejecuctón del falo, recurso que le fue concedido por auto de 27 de marzo, con señalamiento de? monto de la cauclón, provefdo que fue notificado par estados a las partes el 29 del mismo mes, permanectendo el expediente en la secretaría hasta el 11 de abrí1, fecha en la cual entró a despacho del Magistrado sustanctador para que decidiera sobre la caución prestada. | 111] - Por escrtto de 25 de abrt1, el Tribunal aceptó la caución y ordenó la remisión del expedtente a la Corte. IV - El 27 de abríl, la secretaría del Tribunal informa que en esa fecha y estando en tiempo. el recurrente cubrió el valor de los portes de ída y regreso del expediente.

V - Ante la anterfor nota secretarial, la Corte, por auto de 29 de mayo dispuso que "antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte demandada, dispónese que el secretario de la Sala C+v41 del Tríbunal Superior del Distrito Judictal de Villavicencio informe si 2 NN «, Ue 0023 tal como lo manifiesta en nota de 27 de abril de 1984, en dicha fecha la parte recurrente cubrió el valor de los portes de íÍda y regreso para el envío del expediente a la Corte.” VI - La secretaría del Tribunal, en razón de lo anterformente dispuesto, expresó en informe de 14 de junto “que la constancta de abril 27 de 1.984 sobre pago de porte de tda y regreso del expedtente a la Corte, se ajusta a la realídad porque efectivamente en dicha fecha la parte recurrente en casación cubrió el valor de los portes de correo por la ida y regreso del proceso a la Corte para efectos de la casactón." ' Se _constdera: | 1.- Dentro del criterto de las cargas procesales aparece aquella que implica para la parte recurrente pagar el porte, dentro del término legal, de ida y regreso del expedtente, pues sf la parte a qufen corresponde cumplirla se desentiende de ella, o la cumple pero extemporáneamente, tal proceder trae como consecuencia adversa que el juzgador declare desterto el recurso formulado, según lo establece claramente el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene sentado la doctrina de la Corte. En efecto, dispone el mencionado precepto que “La

parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretarta el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres dfas sfgutfentes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobra la expedición de las coptas. Si no se paga el porte en oportunidad el juez declarará desterto el recurso", 2.- Ahora bien, st la parte recurrente no cumple con la carga de pagar oportunamente el porte de ida y regreso del expedtente y, a pesar de ello el Tribunal concede el recurso de casación por ella interpuesto, tal decisión no le imptde a la Corte que al proveer sobre los presupuestos de la admisibilidad de tal medío de impugnactón, resuelva inadmítirlo, salvo por ray o l 010024 z6n de la cuantía (artfculo 372 del €. de P. C.). 3.- De conformidad con los antecedentes relacíonados, se ticne entonces lo siguiente: a) que tnterpuesto el recurso extraordinarto por el demandado, le fue concedido el 27 de marzo, decisión que quedó notificada el 29 del mismo mes; b) que de acuerdo con la ley, el término que tenía el recurrente para cumplir con la carga de pagar el porte de ida y regreso del expediente venctó el 5 de abril; c) que la parte a quien correspondfa cumplir con la carga, solo lo hizo el 27 de abr11; d) que asf las cosas, el pago del porte no se real1z6 dentro del término señalado perentoriamente por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civtl.

8.- Lo dicho es suficiente para concluir que debe tnadmttirse el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, en Sala de Casación Civ11, resuelve inadmitir el recurso de casactón interpuesto por el demandado. Cóptese, notiffquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

HORACIO MONTOYA GIL

HECTOR GOMEZ URIBE

HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

4: 0025

NICOLAS PAJARO PERARANDA

JORGE SALCEDO SEGURA

Rafael Reyes Negrel11 Secretarto

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