CSJ - SC04-07-1984
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-07-1984
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
RES AS
Vas CO ADZUNIAO Mo . U-0003 - - os
CA OR TE SUPREMMAo DN EA JUAT S TICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Nícolis Pájaro Peñaranda.
Bogotá, Julio cuatro de mil novecientos ochenta y cua tro. Se decide el recurso de queja interpuesto por una de las entidades demandadas en el proceso de Gílpa frente a Segu - rr E ros Tevuendama S.A. y Minera Metálica Metálicos S.A.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 7 de octubre de 1.983 el Tribunal Su perior de Bogotá se pronunció con respecto a la apelación que fue interpuesta contra el fallo de primer grado del Juzgado Segun A do Civil del Circuito > A por el cual se declaró inhibido este fuhcionario de deci4iy el fondo del litigio que se sometió a su estudio. El ad-quem gevocó el proveido y dispuso que el proceso volviera al Juzgado pára, que se dictara la correspondien te sentencia. 0)
2. Interouesto el curso de Casación el Tribunal se abstuvo de concederlo porque de la decisión " no se despren den resoluciones desfavorables a ningurña de las partes, supuesA A to que el proceso tan solo va a ser decidio en su fondo posteA A riormente. Y si no hay resolucines desfavorables no hay tampoA co forma de tasar su cuantía. A rn Si la decisión del a-quoí se hubiera confirmado A existiría el interés para el demandante, pero al ser revocada el proceso ha quedado sin ningún fallo: Ni-inhibitorio porque se re
vocó, ni de fondo porque no se ha proferid>."
3. Los fundamentos del recurso fueron expuestos así por el recurrente: " 1, El argumento del Tribunal para negar el recurso consiste básicamente en que con la sentencia de segundo grado no se ha causado agravío a la parte recurrente y en conse cuencia no'existe intéres.,
U:-0004 .óta " 2. Es cierto que el principio casi axiomático que hoy predomina en cuonto a recur2cs es que no hay recurso sin agravio. " 3. Con todo, la sentencia .inhibitorio sí cau sa perjuicio y máxime en este caso en el cual se ha dispuesto el reenvió al a-quo. " 4. De confirmarse la sentencia inhibitoria, el demandante si lo desea, puede intentar un nuevo proceso y es posible que en el intermedio se haya consumado una proncripción que favorezca al demandado. " Baste la anterior y simple consideración para llegar a la conclusión de que sÍ hay agravio. " S, Pañibién y en abono de la mísma considera= ción es pertinente anotar: " 2) Que la parte demandada se habia conformado con la sentencia de primera instancia al no apelar.- " b) La pérdida de la oportunidad de prescribir o por lo menos la pérdida del tiempo corrido; " Cc) La certeza jurídica; el demandante preten de la nulidad de unos contratos. Al séer“inhibitorio el fallo definitivo, éstos conservan su plena validez, sin que exista dis cusión vigente s bre los mismos; ” " 4) Con la demanda pendiente, los derechos se
trajsforman en litigiosos y cuajquier negociación gobre los mis mos implica contrato aleatorio. Al estar cn firme el fallo 1nhibitorio, los derechos dejan de ger litigiosos y se transforman en ciertos y cualquícr negociación implica contrato conmuta tivo y nó aleatorio, lo que en la vida de coma cio implica condiciones bastante diferentes; " 6. En su parte formal es atendíblo el recuyso: " a) se trata de proceso ordinario " b) la cuantía del interés es suficiente para ser atendíble. U: 0005 ? " Cc) sc trata de sentencia; en ofecto mediante ella se revoca la de primer grado y cs sabido que una sentencia solamenta 30 cevoca por modío de otra sentencia y no por nedio de auto."
SE CONSIDERA
1. ETT con las disposiciones que inte gran el cápitulo 1V del C. de P.C., es decir, los artículos 365 a 376 de costa ordenamiento, para que proceda el recurso extraor dinariío de Casación es indispensable, ante todo, que lo impugna ble sea una sentencia y que además se trate de una de las enlis tadas en el artículo 366 Ibíden.
De otra parte, según el art. 302, párrafo segundo, del mismo código, "son sentencias las que deciden pobre las pre tensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carác ter de previas, cualquiícrea Gue fuera la instancia en que se pro nuncien y las que resuelven los recursos de Casación y revisión! Es decir, la sentericia es un acto procesal por medio del cual el juzgador dirime lo que constituye la materia
del litigio, que comprende tanto el potitum de la demanda inicial, y de la reconvonción sí es el caso, com) das excepciones peren= torias de diversa clase, que ae hayan propuesto con el fin de e nervar lo pretendido. Es un Pronunciamiento de mérito o de fon do que rechaza las súplicas elevadas y absuelve al demandado, o por el contrario, hace las declaraciones, reconocinientos y con denas que deben imponerse a ésta luego de esclarecidos los hechos y producidas las prueb 3 que 3ean conducentos y cfícaces para tal fin. Son sentencias, así mísmo, desde el punto de vis ta formal, las imhibitorías, las cuales no contiacnen pronuncia miento sobre el objeto que controvíarten las partes o los interesa a éstas, coro cuando faltan presupuestos procesales o no se ha integrado cabalnenta cl contradictorio o el Juzgador por cualesquicra razonos se abstiene de dirimir o esclarecer la 31L 0006 tuación respectiva.
2. En el caso 3ub-examine se aprecia que lo he cho por el ad-quem consistió en revocar una decisión del juez de pricera instancia que no contenía pronunciamiento de mérito, porque a juicio de éste debí6 citarse al IFI como parte del pro ca50. Expresó el Tribunal, que la presencía de tal entidad no se requoría ya que ella no era parte del negocio cuya nulidad se impetraba, ni, por consiguiente, se hallaba vinculado o conprometida por virtud del mismo; que "En conclusión - agregó- ha de afirmarse que no estamos frente al 1FI pues no está en juego
lo que inicialmente llamamos imperatividad de la unidad del fallo frente a varías personas que no pueden ser sentenciadas con tradictoriamente."
3. La decisión del 7 de octubre de 1.983 no re suelvo sobre lo que pretende el demandanto inicial; tampoco se | pronuncia sobre la oposición qué plantea la parte demandada; pe ro se limita, sí, a revocar al fallo del a-qguo porque en su sen | tir no existía motivo que impidiego dictar la sontencia de móri to correspondiente.
4. Como se inficre de -lo expuesto, el acto pro caosal del ad-qum esspor lo menos desde el punto de vista formal, pues a la postre también se abstuvo dé decidir lo litigado, una sentencia de primer grado, y es incuestionable, a la luz de las normas que integran cl actual código de procedinmiento civil, que ello no puede acontecer sino a través de un acto de igual naturaleza, pues como ha dicho la Corte " En la medida en que la providencia acusada revocó la sentencia de primer gra do es sentencia.” ( Sentencia 2 de abríl de 1.984 Proceso Ordinario de Blanca Marina González Vda. de Ramirez y Otros fronte a Flota Valle de Tenza S.A. ) A mérito de lo expuesto la Corto Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, concede el recurso de Casación intorpuesto contra la sent£ncia del 7 de octubre de 1.983 que
Ll 0007 134,7 É profirió el Tribunal Superior de Bogotá en el pro ceso Ordinario de Gilpa frente a Seguros Tequenda ma Son. y Minera Metálica Metálicos S.A. Oficiese
al Tribunal, en consecuencia, para que proceda a remitir cl expediente. Cópicse y notifíquese.
HORACIO MONTOYA GIL HECTOR GOMUZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO
NICC¡¡AS PAJARO PEÍ¿-ARANDA JAIRO PARRA GUIJANO
ConjuezRafael Reyes Negrel1i Secretario.