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CSJ - SC04-07-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

ARCOOTL Vi

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIMIL

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Tapias Rocha.

Bogotá, cuatro 0) de Julto de ll novecientos ochentay sels: -(1986).- ] ] La Sala decide el :recurso de casación interpuesto. ¿por la - -parte demandante: contra la sentencia proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Tunja el 28 de Marzo de 1985, dentro del proceso ordinario propuesto por .José Patrocinio Nuñez Heredia contra Salvador Bui_ trago .y Esther González de Buitrago. | | - ANTECEDENTES -— 1.-.Ante el Juzgado "Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió por reparto el asunto, José Patrocinio Nuñez He redia propuso proceso ordinario de mayor cuantía contra Salvador .Buitrago . y Esther González de Buitrago con el fin de obtener, principalmente, la declaración de nulidad y en-subsidio, la de inexistencia del acto jurídico reali zado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá el 28 de Julio de 1980,- en el proceso de venta de la cosa común, mediante el cual adjudicó a los pre citados demandados el derecho en común y proindiviso que “el demandante te nía en el inmueble denominado "El Carriso o Carrisos"; y, consecuencialmente, -la declaración de que el aludido bien no ha salido del patrimonio del demandante, al que por consiguiente le debe ser. restituido, junto con -sus mejo

ras, “sementeras, anexidades, frutos civiles y naturales; y purificado de gra vámenes como servidumbres, hipotecas, limitaciones de dominio, etc.; la can celación de la inscripció“qnue de tal acto se hizo en la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos del Círculo de Chiquinquirá, en el folio de matricu la delreferido bien común; y, finalmente, la condenación a los “demaridados al pago de los perjuicios respectivos y las costas procesales correspondientes. 2.- Adujo el demandante como supuesto de' sus pretensiones la siguientes relación de hechos que la Sala resume asi: a) El demandante se hizo comunero mediante la compra de - los derechos que le correspondían a Julio y Alfonso -González Hernándezen el predio rural conocido como "El Carriso" o "Carrisos" y pasó a ser -copropietario con Salvador Buitrago y Esther González de Buitrago. En la referida calidad intentó ante el Juzgado Promiscuode Saboyá la venta del bien.común, frente a los otros dos expresados comuneros. b) Sin embargo, el proceso de venta se apartó deltrámite :señalado por el. Código de Procedimiento Civil y concluyó con irre gular sentencia que le adjudicó sus derechos en el bien:común a los deman dados Buitrago yGonzález de Buitrago, .sin que se dieran en dicha providencia los elementos -esenciales de toda relación jurídico-patrimonial; como tampoco los de la compra-venta; ya que si bien tuvo intención, “a través del mencionado proceso, de vender su cuota a los demandados o la de ad-

-quirir la de éstos, .su consentimiento expresado por conducto del Juez se vió afectado de error y «dolo, consistente el primero en el hecho de que su intención "era comprar los derechosde los demandados “por el avalúo quese practicase en forma legal. Pero el resultado fue totalmente contrario asu querer, pues se tradujo'en la venta de sus derechos, no por el avalúo de los peritos, que debió practicarse.según “el artículo 474, después de falladas las excepciones y resuelta la oposición a la venta alegada por el apo derado de los demandados, sino de conformidad con la providenciá que según la parte final del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil debía . decretarse la venta del bien común. En el acto impugnado se partió paraseñalar el precio, de ilegal providencia, dictada sin que hubiese resuelto las excepciones alegadas por el apoderado de .los demandados, mediante la cual arbitraria e ilegalmente, repito, se modificó .el precio de los derechos ....” y el segundo "en las argucias del mandatario judicial de los demandados-que hizo incurrir al despacho en determinación prematura para -que arbitrariamente se señalara precio al derecho del demandante en el biencomún, se le redujera con base en dolosas apreciaciones y se diera curso prematura y extemporáneamente (sic) al derecho de compra de los demandados". co +... 3.-- Concluye entonces, que en la adjudicación de sus -derechos a los._demandados,.no hubo. acuerdo ni. mucho menos se obró li citamente para señalar el precio por-el cual se consumó la venta de susacciones, por lo que demanda la nulidad sustantiva y no procesal del acto deadjudicación. = 3-- 2.- Los demandados en su oportuna contestación, se opusieron al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante, aceptaron algunos hechos, como los relacionados con la tramitación del proceso divisorio y el de la adjudicación, y negaron los restantes. 5.- Agotados los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado del conocimiento puso fin a la (primera instancia consu sentencia de 7 de Octubre -de 1983, que accedió a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Contra ella la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que posteriormente adhirió el demandante. Y surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató la impugnación propuesta, revocando en su totalidad. el fallo apelado; para denegar, en su lugar, todas y cada una de las pretensiones -aducidas por «el actor en su demanda, y-además lo condenó al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. “Contra esta determinación interpuso la parte demandanteel recurso extraordinario de casación, que la Sala decide. Il - FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Estimó el ad quem que la nulidad impetrada por el demandante respecto de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Munici. pald e Saboyá en el proceso divisorio referido, era de carácter procesal y, por ende, insubsanable a' través del proceso ordinario, como quiera que

Mas nulidades están establecidas en forma taxativa por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; pero estas son viables cuando el procesoestá en marcha, y nunca una vez terminado, es decir, una vez ejecutoria da la sentencia, porque como ya se dijo, esta hace tránsito a cosa juzgada, y como tal nó puede ser objeto de ningún recurso, y menos aún de “intentarsela nulidad por medio de un proceso ordinario, como lo ha hect el apoderado del demandante". Y así, con citas de autores naciones y extranjero, conclu yó en la revocación de la sentencia de primera instancia y en la conseci n cial absolución para los demandados, expresando que aunque la doctrinatranscrita se refiere a los autos "es de aplicación en el caso de estudio, - -ppues si no le es permitido al fallador actuar en el caso de los autos, menos le. será permitido cuando de sentencias se trate, pues esta pone fin al pro ceso, y si las partes no estaban de acuerdo con la determinación tomada por el funcionario que la dictó, ha debido interponer el recurso de apelaciónen el momento oportuno, y manifestar su inconformidad; al no hacerlo leha precluido la oportunidad procesal para ello, y como consecuencia debe estarse a lo resuelto en la respectiva sentencia”. Además, finaliza el Tribunal manifestando que "la ley leofrece a las partes la facultad de interponere l recurso de revisión quecontempla el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, siempre ycuando se configure alguna de las causales allí contempladas”. 111. - LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del

"Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal quinta, y el tercero con base en: la causal segunda,- y los dos restantes, con apoyo enla cáusal primera de casación; los que serán estudiados en el orden enque fueron propuestos, los dos iniciales, en forma conjunta, :por la similitud del a materia que los. estructura. a) Cargos primero y segundo. ' Al amparo de la causal quinta de casación, la partte recurrente acusa .la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en las causas de nulidad previstas en los numerales 20. y 30. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En el primer cargo expresa que si de conformidad con losartículos 304 y 305 del:Código de Procedimiento Civil, la competencia delJuez resulta limitada por el contenido de las pretensiones consignadas .enla demanda y por el de las excepciones propuestas en la contestación, alproferir la sentenciad e segundo grado incurrió el ad quem en falta de com petencia por cuanto analizó oficiosamente aspectos estrictamente procesales de otra litis surgida entre las mismas partes, cuando lo propuesto en elproceso era la declaración de ineficacia del acto jurídico celebrado el 28 de ÚNDOPS Julio de 1980 por -el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, en el proceso divisorio que el recurrente promovió contra los demandados. Precisa el recurrente que "en lugar de ocuparse de la validez o invalidez desde el punto de vista 'procesal' de la sentencia de adjudi cación, cuya ineficacia se demanda, el ad quem ha debido analizar el aspec

to sustantivo o sustancial de dicha adjudicación, como acto que surte efectos civiles y transfiere derechos, para confirmar la decisión respectiva del a quo y hacer las declaraciones omitidasen el fallo de primera instancia, - sin embargo, no lo hizo”. Y puntualiza el segundo cargo diciendo que el Tribunal des conoció la ejecutoria de los actos procesales y la firmeza de la sentenciaproferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá en el proceso -divisorio entablado por el recurrente contra los actuales demandados, al vol ver sobre los aspectos procesales de una actuación, que estaba legalmente concluida, para "revisar términos, - interposición -O falta de interposición de recursos, -3sí como al manifestar que el trámite :-seguido en .aquel otro asun to (folio 27 cuaderno No.5), lo fue 'con muchas irregularidades', que sedesconoció .la casi totalidad del procedimiento indicado para esos casos..." para lo cual no estaba facultado, precisamente por la ejecutoria de talesactos, desde el punto de vista procesal, y que por tanto debió haberseinhibido de tratar, repito, desde el punto de vista procesal, distinto delsustantivo o sustancial por sus efectos puramente civiles, no procesales" IV - CONSIDERACIONES - El numeral 50. del artículo 368 del Código de Procedimiento: Civil permite recurrir en casación lasentencia del Tribunal, cuando en el proceso en que se profirió se haya incurrido en alguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 152. Y en virtud del carácter de es pecificidad que impera en materia de nulidades procesales, resulta improce

dente recurrir a dicha causa para impugnar la sentencia mediante la invoca ción de irregularidades no constitutivas de nulidad, es decir, no las consa gradas en el precitado artículo 152. » Empero, el proceso no muestra ireeguiarivac pueda constituir una cualquiera de las dos causas de nulidad invocadas - =— por el recurrente porque, en primer lugar, al tenor del numeral lo. delartículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superioresde Distrito Judicial tienen competencia funcional para conocer de los recur sos de apelación en los procesos atribuidos en primera los Jue ces de Circuito, competencia que no tiene nada que tivacio nes que sirvan para proferir el fallo respectivo, que ¿en ser o no las esbozadas por el recurrente; y, en segundo lugar, porque la referencia que el fallo acusado hace de la actuación surtida en el proceso divisorio, no significa que el “Tribunal haya revivido. este proceso, sino que.respeta una actuación procesal ya concluida en aquel, como aparece de la simple lectura del fallo impugnado a través del presente recurso y de laconsideración, por demás simple, de estar instituida la causa de nulidad invocada por el recurrente, no a invalidar el proceso en que se hizoalusión al primero, sino a negar eficacia a la actuación que no respeteel principio de la cosa juzgada. b) Cargo tercero Dentro del ámbito de la causal segunda de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonanciacon las pretensiones de la demanda, pues aduce que al resolver desfavo-.

rablemente la controversia por una razón diferente a la propuesta por el demandante, incurrió en decisión "citra y extrapetita", Desenvuelve el cargo recalcando que las declaraciones de nulidad e ineficaciadel acto por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal uLDO17 de Saboyá adjudicó en el proceso divisorio los derechos del demandanterecurrente a los demandados, tuvieron como fundamento aspectos exclusivamente sustantivos y que, sin embargo, "el adquem.se ocupa precisamen te de todo lo contrario a. lo que se pide, es decir, se ocupa de lo que se .proscribió en la demanda, o sea, del aspecto de razones puramente proce dimentales que no se habían sometido a su revisión según los lineamientos de la demanda y tampoco fue objeto de excepción, pues jamás se propuso alguna .cosa".

Consideraciones Uniforme: y repetidamente ha sostenido la Corte quelos cargos fundados :«en la causal segunda del artíc3u68l ode l Código deProcedimiento Civil, no son procedentes sino cuandose deja de decidir so bre algo que ha sido materia de controversia, o cuando decide sobre loque no se ha propuesto, o cuando al decidir sobre lo que ha sido materia de debate, el 'fallador va más allá de lo demandado; pero en manera alguna cuando la sentencia recae, libre de abstención o de exceso en tales sen tidos, sobre lo que ha sido materia del pleito. Por lo que, siendo absolutoria la sentencia recurrida, mal puede decirse que se haya abstenido eljuzgador de fallar algo de lo controvertido .o excedídose por fallar ultra o

extra petita, porque al hacerlo.con ese contenido el sentenciador ha decidido de mérito, solo que negativamente, sobre las cuestiones planteadas en la demanda. En el evento sub-lite, el Tribunal puntualizó que nohabía mérito alguno para declarar la nulidad o ineficacia de la sentenciapor medio--de.la cual se le habian” adjudicado a los demandado-slo s derechos -que el demandante tenía en común y proindiviso con aquellos, en el predio "El Carriso" o "Carrisos", dada la firmeza de los proveídos y la ejecutoria - del fallo dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, en el pro ceso divisorio de la cosa común instaurado por Nuñez Heredia contra Buitrago y González de Buitrago, por lo que denegó el despacho favorable de la totalidad de las súplicas consignadas en la demanda. Se trata, en conse cuencia de un fallo: congruente-inatacable en casación: por la causal invoca da. Por consiguiente, no prospera este cargo. co ON o ] »UL0O18 . c) Cargo cuarto. > En el campo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia del Teribunal por ser violatoria, en forma direc ta, de los artículos 6. 16, 740, 741, 792, 743, 744, 745, 746, 748, 756, - 1500, 1501, 1502, 1505, 1508, 1511, 1517, 1526, 1740, 1741, 1743, 1746, -

1748, 1899, 1864, 1865 y 2336 del Cócigo Civil; 4, 6, 470 471 y 474 delCódigo de Procedimiento Civil; .80.'de la ley I53-de 1.887; 20. de la ley - - 50 de 1.936; 27, 31 y 32 del Decreto 960 de 1.970; y,'16,.26 y 30 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. Y de los artículos 17 del Có digo Civil y.331 y 332 del Código de Procedimiento Civil por aplicación in debida. : : .Luego de dedicar gran parte de la presentación delcargo a reseñar el contenido de los preceptos invocados «como infringidos por falta de aplicación, el recurrente acomete -la demostración del yerro en que. incurrió el Tribunal, comenzando por afirmar simplemente que los artículos 17 del Código Civil y :331 y 332 del Código de Procedimiento Civil - “fueron indebidamente aplicados; el primero de manera tácita, por cuantono había demandado la nulidad o ineficacia de: la sentencia adjudicatoriaproferida por el Juzgado Promiscuod e Saboyá en el referido proceso divisorio, por aspectos procesales, sino por razones puramente sustantivas osustanciales, -como eran las de haberse apartado el Juez Promiscuo de Sabo yá, en la tramitación del proceso divisorio por venta.de la.cosa común, - de las normas instrumentales -sustantivas de los artículos 470, 471 y 474 del C. de P. C. que regulaban el ejercicio de la representaciónsustitución legal del demandante que le atribuye el artículo 741 del C.C., omitien do dicho acto requisitos y elementos esenciales a la compraventa, aplicables a la venta del bien común por remisión del artículo 80. de la ley 153 de 1.887, tales como determinación del objeto de la compraventa, por sus linderos ya que se trataba de derechos de cuotas sobre inmuebles, exigi= dos por los artículos 31 y-32 del decreto 960 de 1970 para la escritura de venta , disposiciones aplicables a la sentencia que sustituye aquel instrumento público y surte todos los mismos efectos cuando se cumplen todaslas formalidades legales peculiares. También faltó el precio, pues según el artículo 2336 - -9con arreglo a los artículos 471 y 474 del C. de P. C., debe señalarse por peritos cuya designación y por ende su dictamen solo procede después de decretada la venta, lo cual en el caso revisado mediante este ordinario tam poco se dió. La omisión del decreto de venta, plenamente demostrada mediante certificación que allegué con la demanda y como resulta del proceso es palpable, toda vez que jamás se resolvieron las excepciones ni tampoco la oposición de los demandados y, por ende no se dictó providencia que de cretara la venta, de la cual surgía en principio la representación legal del comunero solicitante para proceder a vender, pues todavía no estaba decidi do si habría lugar o no a dicha venta hasta tanto no se pronunciara en de finitiva el órgano jurisdiccional sobre las excepciones, de modo que si hubiesen prosperado así como la oposición, jamás habría podido vender el juez

como sustituto legal del demandante. Por ende la tradición por él efectuada es inválida, toda vez que el consentimiento que prestó el allí demandanteestaba implicitamente condicionado a que la. venta solicitada se hiciera conarreglo a las disposiciones legales pertinentes, mo solo sustantivas, sino tam bién procedimentales por cuanto el proceso opera como un medio para llegar a la ejecución de la representación legal aludida, sin que pueda omitirse", —- De estas apreciaciones deduce el: recurrente que ante la ausencia del decreto de venta que-antecediera.a la sentencia adjudicatoriade los derechos del comunero demandante "...no. se cumplió la condición im plícita del consentimiento del demandante y por ende el acto adolece de con sentimiento por parte del tradente, suplantado por el Juez Promiscuo Municipald e Saboyá". Remata la censura expresando que "resulta claro que en acto impugnado mediante este ordinario no se dieron ni los elementos esencia les de la compra venta, ni los comunes de todo contrato y mucho menos se cumplieron los requisitos de determinación del inmueble por linderos y demás especificaciones necesarias en la sentencia que sustituya a la escriturapú - blica". | Consideraciones 1.- Para despachar este cargo es pertinente recordar que en el recurso extraordinario de casación es la. sentencia recurrida "la que - »a - 10constituye el hecho o la materia sujetos al debate, a diferencia de lo que ocurre en las instancias del juicio, en las cuales el objeto de la litis esla cosa, la cantidad o el hecho demandado; los Jueces falladores califican

el proceso en su integridad; la Corte, cuando no procede como Tribunal de instancia, juzga la sentencia en la parte acusada y por las causales y motivos que legalmente se aduzcan" (C.J. Tomo L, pag.431), y que cuan do el fallo recurrido se combate por la vía directa, el recurrente acepta los resultados . que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, pero discrepa de las consecuencias jurídicas del examen delos hechos, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de los textos sustanciales que debieron regir la situación. 2.- En el caso sub-lite, el recurrente se aparta en la proposición del cargo de estos dos postulados, en primer: lugar, porque distante, muy distante de combatir la sentencia del Tribunal proferida en este proceso ordinario, enfila: toda su actividad acusatoria a puntualizarlos errores en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Saboyá en el proferimiento de la sentencia adjudicatoria de. los derechos del demandante <a los demandados en el proceso divisorio de la cosa común, tanto de carác ter procesal como sustancial y a resaltar que por este proceso ordinariosolo perseguía la ineficacia del acto adjudicatario por defectos puramente sustanciales; y en segundo lugar, porque a pesar de indicar que el quebranto de la ley sustancial se produjo de manera directa, la sustentación del cargo descansa en que el Tribunal no dió por establecidos, estándolos, los presupuestos fácticos para declarar la nulidad o ineficacia de la adjudicación, lo que da a entender que el cargo viene edificado sobre presun

tos errores de orden probatorio, sustentación que pone de manifiesto que no se trata de la violación. directa, sino de la indirecta del derecho sustancial. 3.- Así lo evidencia el texto del confuso cargo que ocu pa a la Corte, que se asemeja más a un alegato de instancia que a una de manda de casación, en el que el recurrente dejando intactas tanto las apre ciaciones fácticas como las conclusiones jurídicas a que llegó el Tribunal en el examen del proceso, se duele de que por el ad quem se haya adoptadouna solución contraria a sus aspiraciones, procedimiento que es incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario y la técnica para proponerlo. - 11El cargo por lo tanto, no prospera. d) Cargo quinto, También en el ámbito de la causal primera de casación, pero esta vez por la vía indirecta, el recurrente -acusa la sentencia de ser violatoria de los textos legales citados en el cargo anterior, por los mismos conceptos, como secuela del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la interpretación de la demanda que originó el proceso ordinario. Reseñando nuevamente el contenido de todos y cada uno de los preceptos. invocados como quebrantados por el sentenciador de segun da instancia, el recurrente insiste en que la falta de aplicación de unos de esos textos y la aplicación indebida de otros, se originó en el error de hecho en que incurrió el Tribunala l interpretar la demanda, como -quiera que - dicha: Corporación entendió quea través de ella. pretendía la invalide.dze la adjudicación por defectos o vicios de procedimiento observados en el trámite

del proceso divisorio de la común, cuando en realidad se perseguía, conforme a las pretensiones y a los hechos del libelo, la nulidad o ineficacia de es te acto por haberse incurrido. en vicios o defectos de orden puramente sustancial. Así, concreta la-demostración del cargo expresando que - "...basta cotejar la sentencia del Tribunal con el texto de la demanda para apreciar que, sin analizar las pretensiones, los hechos ni las pruebas que in tegran este grueso expediente, el ad quem de un solo tajo se apartó de cuan to se sometió a su decisión y, de oficio, procedió a ocuparse del aspecto pro cesal, para concluir que como la actuación dentro del proceso de venta delbien común ya está concluida, bien.o mal, hizo tránsito a cosa juzgada y con .base en el artículo 152 del C. de P. C. y otras normas que cita, resolvió erróneamente révocar-l a sentencia del a quo y denegar todas las -súplicas de la demanda". Consideraciones. 1.- Doctrinas y jurisprudencias, -al unísono, dicen quesolo es error manifiesto, evidente,ostensible y protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista; o sea, el que precisamente por ser -— ¿LLOV22 -= 12 - . p tan grave y notorio, para poderlo encontrar no se requieren mayores 'es fuerzos o razonamientos; por sí solo se impone como una absoluta discon formidad con lo que el contenido objetivo de la prueba ostenta. Esta característica del yerro de facto también la tiene que tener el que consiste

precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proce so; lo será cuando la interpretación que el Juez de instancia le da sea os tensiblemente contraria a la que la demanda muestra en su contenido obje tivo. De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia" (sentencia de 13 deMarzo de 1984). 2.- No:se aprecia, de una revisión integral a la demanda, que el Tribunal haya incurrido :en el error de hecho que se le atribuyecomo consecuencia de errónea interpretación del libelo inicial, ni mucho menos que este error sea manifiesto u ostensible, como quiera que a pesar de advertirse en la causa petendi que ",..no se persigue en momen to alguno la nulidad del referido proceso ni de la adjudicación por razones procedimentales, sino puramente sustantivas", la relación de hechos pone de manifiestquoe la presunta nulidad o ineficacia de la adjudicación provino de vicios procesales como se infiere de la lectura de los hechosconsignado-s.e n los numerales 2 a 7, en el último de los cuales se resume: "En el referido proceso no hubo fallo de excepciones, ni se decretó laventa del bien común, como lo acredito con el certificado expedido por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal que a la presente acompaño, razón que confirma mis anteriores argumentos para demostrar que no se dió :siquiera la oportunidad legal para que pudiera entrarse a negociar, oaejercer derecho de compra, ni a aceptarlo por el Juzgado y mucho menos a consumarlo, luego estar forma sui generis el dominio del demandante 0 sus derechos en favor de los demandados, no ha existido jamás legalmente y su consentimiento, condicionado a tal oportunidad no se ha hecho viable". 3.- Así, el entendimiento que el Tribunal le dió a la deman da no puede calificarse de arbitrario, como quiera que la demanda es ambigua; y en tal situación la adopción de una cualquiera de esas dos posiciones no constituiría interpretación contraria al contenido objetivo de la ULOO23 - 13 - , demanda, ni mucho menos manifiestamente errónea como lo sugiere el recurrente. No prospera, en consecuencia, el cargo. V - "DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre dé la Repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO_CASA la sentencia de fe cha y procedencia anotadas. Condénase a la. parte demandante recurrente al pago delas costas causadas en el recurso. Tánsense. Cópiese, - Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. lr NY A ! FoE EAN Tae

30SE ALEJANDRO BO ÑANDEZ. HECTOR GOMEZ URIBE £ ÓN .

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HECTO RR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO

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GUILLERMO SALAMANGA MOL ÑO HERNANDO TAPAS ROCHA? t.

Ines Galvis de Benavides Secretaria

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