CSJ - SC04-07-1987 0209
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-07-1987 0209
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá. stota do Abril de mil novecientos ochanto y slato. Se decide la súplica interpuosta respecto dal auto de 25 de marzo del año én curso, por el cual se inadmitió la domandadel recurso de revisión que contra la sentencia de 11 de diciaombra de198% profarida por el Tribunal Superior de Popayán en el proceso ardinario de filloción y de petición de herencia quo adelantó Jos8 Agustín Camayo frento a herederos de Joaquín Marfa Pizo. LA INADMISION DE LA DEMANDA DE REVISION , En el auto impugnado de 23 de marzo, luego doadvertirse que los recursos extraordinarios deben incoarse con el cumplimiento de rigurosos requisitos, sa sostlane que el de revisión, como to ha dicho rolteradamonte la Corto, tiene que promoverse mediante demanda quo ha de reunir los requisitos no solamente del artículo 382 dal C., de P.C. sino además los formalidades “generales de toda demanda que consagran los artículos 75 y ss. de la misma obra, en cuanto la naturaloza do las cosas lo exige y ha menclonado como ejemplo da tal nece sidad ol soñialamionto do la dirección donde a las personas domandantas y demandadas se les notificarán las providencias, o en caso de desconocoria será preciso asf afirmarso í Art. 75 Num.11 dal C. de P. C.),0ncuentra los sigulentos dafectos ía) Falta da indicar en dónde so puede notificar personalmente a Josá Agustín Camayo o de ignorar la dirosclón, por cuanto tan solo se Indica corregimiento da "Gabriel Lópsz"en 0210 -.2Totoró, Couca, aunquo podría admitirse que so trata do zona rural con lo que so cumpliría al ospíritu do ta norma.b) Pero en rotación con Arcoslo Pizo Gallego ni siquicra asf pucde entendorse en rarón do que unicamento so dice que en ol municipio da Totoró.c) Sucede Igual con las porsonas a qua so roflaro al numeral 30. dal capítulo de las notificaciones,d) El podor que dica otorgar Angeliza Pizo Gallego y que por no sober firmor lo hoce un tostigo a ruego, no llena los requisitos de prosentación que señala ol artículo 09 dol €. de P. C. o les que so remito al 63 dom, mamorial que cuando va dirigido a órgano de lugar distinto de dendo so presonta, tiene que sario anto juez o notario, además de no cumplir ta exigencia quo an tal supuesto doscriba cl artículo 33 del decroto 193 da 1971. EL RECURSO DE SUPLICA Con el propósito de que se rovoque ol auto de 23 de marzo so fundamenta el reclamo en qua ol inciso primoro dal artícuto 303 erdona quo si ta demanda reuno los requisitos de los artículos 381 y 382, ho do admitirso. Lo cual significa que dicha demanda tiene que ilonar unlcamente esos raquisitos, mos no tos dal artículo 73 coro en ol proveldo lmpugnado se exlgo, propios do la demanda con quo so inicia el procoso, de manera que al no oxiglrso no puade llogar a ello aplicando una sanción que
ol citado artículo 383 no ordena. Adomás, en cl numarol 1 del tibalo se indi ca quo Totoró os municipio del departamonto dol Cauca, sin doscontar que so trata de municiplos donde no es necosario señalar dirección por ser porsonas conccidas, como en efecto no lo fue en el curso dol proceso en que so pronunció la sontencia cuya revisión so protende. Los parsonas en lo lista del numeral 30., como allí so expuso, viven en el corrogimicnto "Malvaza dal municipio de Totoró. La falta de los roquisttas en ta presontación E 7 $ 0211 dol poder no pueden achacarse al poderdante sino que lo serían al empleado,amén de que el artículo 36 del decreto 196 es apilcable a quienes iitlgan en causa propla, pero no a casos como éste, en los que rlge el artículo 65 en armonfa con el 89 en lo que a la presentación del poder se reflere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de revisión contrasentencias pronunciadas en procesos civiles, es eminentemente dispositivo y sujeto en su formulación y decisión a precisos requisitos de ineiudible observancia. El numeral 2 del artículo 382 ordena que en la demanda se indiquen el nombre y domicilio de las personas que fueron par te en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. En el aparte cuarto del 383 se ordena que admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por einco días, en la forma que establece el artículo 87 y éste dispone que
el traslado se surta medlante la notificación del auto admisorio, lo cual conduce a que es necesario que en la demanda se cumpla la previsóndel numeral 11 del 75 en cuanto a indicar la dirección de la oficina o habitsción donde al demandante y su apoderado recibirán notificacionespersonales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras Éstos no indiquen otro. Luego es claro que no obstante no menclonar expresamente los artículo 381 y 382 los requisitos dol 75, la demanda con que se promueve el procedimiento de revisión debe contener los pertinentes en orden a poder cumplir las formas que señala laley, como as el de la dirección de oficina o habitación para efectos de cumplir con la notifleación personal. Me 0212 2. - Sl es admisibie que clertas constanclas son de incumbencia de los funcionarios y empleados de las oficinas judiciales,no to es menos que su omisión constituye falta de cumplimiento de fomalidades necesarlas para la eflcacila de ciertos escritos, sin que pueda disculparse al particular, porque tratándose de Órdenes legales su desconocimiento no es excusa para eximirlas del cumplimiento. 3. - Es doctrina de la Corte que los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión son de rigurosa observancla,dada la naturaleza extraordinarla del recurso. Así se dice, por ejemplo,en proveído de 30 de enero del año en curso, cuando relteró : " .... atendida la naturaleza extraordinarla y excepcional del recurso de revisión, el libelo medlante el cual se propone debe ajustarse, con estrictez, a todos los requisitos formales expresamente prescritos para toda demandaasl como los especificamente establecidos para esta especie de recurso - (auto de lo. de septiembre de 1986)"; Slendo as! que la demanda adolece de los defectos que en el auto censurado se enumeran y que dichos defectos se contraen a formalidades necesarlas de la demanda, la providencia impugnada debe mantenerse. DECISION En mérito de lo expuesto, al Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto suplicado de 25 de marzo del año en curso, Cópiese y notifíquese.
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GÓMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Boltrán Siorra. Secratarto. A