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CSJ - SC04-07-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

DI A 1 l — j . Wee 0005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILo

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO y Bogotá, cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve. mn AE Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en este proceso ordinario promovido por MARTHA ACENITH SAAVEDRA PUERTA, MARIAANP 3

DEL CARMEN SAAVEDRA DE CADAVID, LILIA SAAVEDRA DE ARIAS,MARIA OLGA SAAVEDRA DE CORREA, LUIS ANCEL SAAVEDRA PUERTA y JOSE VICENTE SAAVEDRA PUERTA frente a LUIS GUILLERMO ARIAS GOMEZ Y HERNANDO CASTAÑO OSORIO. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que por repartimiento correspondió al juzgado lo. Civil del circuito de Armenia, los referidos demandantes, en su condición de herederos del causante VICENTE o VICENCIO SAAVEDRA, demandaron a HERNANDO CASTAÑO OSORIO y LUIS GUILLERMOARIAS GOMEZ, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos: "PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los señores VICENTE o VICENCIO SAAVEDRA SAAVEDRA; y HERNANDO CASTAÑO OSORIO

y LUIS GUILLERMO ARIAS GOMEZ, contrato contenido en la escritura pú- 0006 blica Nro.305 del 19 de julio de 1.984 de la Notaría Unica de Montenegro Q., por la incapacidad absoluta del vendedor y por las demás causas anoy tadas en la causa petendi de esta demanda. "SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a restituir dentrode los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, el bien inmueble descrito, identificado y alinderado en el hecho primero de esta demanda, y además, a restituir todos los frutos civiles y naturales producidos por el bien, desde la presentación de esta demanda. "TERCERA PRINCIPAL: Que se ordene la anulación del Registro de la mencionada escritura, en la Oficina de Registro de l.Pú- blicos de Armenia Q., bajo la matrícula inmobiliaria Nro.2800029419 para lo cual se librará oficio en tal sentido al señor Registrador de |.P.de Armenia Q. "CUARTA PRINCIPAL: Que se ordene la anulación de la escritura pública Nro.305 del 19 de julio de 1.984 de la Notaría Unica de Montenegro Q., para lo cual se librará oficio en tal sentido al señor Notario Unico de Montenegro Quindio. "QUINTA PRINCINCIPAL: Que se condene en costas a los demandados. "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "En caso de la improsperidad de las pretensionesprincipales, antes anotadas, SUBSIDIARIAMENTE solicito al señor Juez,

se sirva efectuar las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA SUBSIDIARIA: Oue se declare la resciE 0007 sión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. 305 del 19 de julio de 1.984, de la Notaría Unica de Mon tenegro Q., por haber sufrido lesión enorme el comprador señor VICENTE o VICENCIO SAAVEDRA SAAVEDRA en el aludido contrato. "SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que en caso de que los demandados señores HERNANDO CASTAÑO OSORIO y LUIS GUILLERMOARIAS GOMEZ, consientan en la rescisión, se condenen a devolver el inmueble libre de toda hipoteca o gravamen, con los frutos civiles y naturales producidos por tal bien, desde la presentación de esta demanda. "TERCERA SUBSIDIARIA: Que en caso de que lósdemandados anotados opten por completar el justo precio, hagan la consignación pertinente dentro del término que su Despacho señale, junto con sus intereses legales producidos por la diferencia en precio, desde la presentación de esta demanda. Si los demandados consienten en la rescisión,se librará oficio con destino al señor Registrador de |.P. de Armenia Q. comunicándole lo pertinente para efectos de la anulación o cancelación en el registro ye de la escritura tantas veces citadas. " CUARTA SUBSIDIARIA: Que se condene en costas a los demandados".

2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuación se indican:

a) Mediante escritura pública No.305 de 19 de julio de 1.984, otorgada en la Notaría Unica de Montenegro-Quindiío-, VICENTE SAAVEDRA SAAVEDRA dijo vender a los demandados HERNANDO CASTAye 0008 ÑO OSORIO Y LUIS GUILERMO ARIAS GOMEZ una finca rural denominada "El Darién", ubicada en la Vereda de Nápoles, jurisdicción del Municipio de Montenegro, de una extensión aproximada de 16 hectáreas, mejoradas conplantaciones de café, plátano, casa de habitación, energía eléctrica y benea ficiadores de café, determinada por los linderos señalados en la demanda. b) El vendedor, quien falleció en Montenegro el día 7 de marzo de 1.985, para la fecha en que celebró el contrato aludido, yaún antes de su suscripción, se encontraba en estado de demencia, no solo debido a su avanzada edad, pues contaba 89 años, sino que además desde hacia algún tiempo había dado claras muestras de dicho estado, ya que se desnudaba en público, no coordinaba sus ideas, confundía fácilmente el dinero, no conocía ni distinguía a las personas, por lo que debió ser tratado en varios centros asistenciales de Armenia por galenos expertos en enfermedades mentales. c) Los compradores LUIS GUILLERMO ARIAS GCOMEZ y HERNANDO CASTAÑO OSORIO, éste Último yerno del de cujus, pues está casado con NELLY SAAVEDRA DE CASTAÑO, hija del vendedor, en complicidad con ésta se aprovecharon del. estado de demencia en que se encontraba el vendedor para inducirlo en error, logrando que firmara una escritura pública, por medio de la cual transfería todos los derechos que tenía sobre el bien en referencia, cuando realmente el causante nunca tuvo voluntad libre y espontánea al emitir su consentimiento,ya que, además, siempre hasta su muerte entendió que era propietario del bien, sin llegar a enterarse siquiera que lo había enajenado. d) Los presuntos compradores nunca recibieron el0009 mencionado contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 305 del 19 de julio de 1.984, de la Notaría Unica de Montenegro, Quindioes NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por las siguientes razones: lo. Porque el tradente se encontraba en estado de postración física y mental causada por ezquisofrenia de tipo paranoide, la cual destaca ideas delirante y aptitudes irreales o ilógicas constantes y alucinaciones en la misma forma de dicho tradente. 20. Porque los adquirentes nunca cancelaron el precio pactado en el mencionado instrumento, sino que constituyeron hipoteca por el mismo valor del contrato, hipoteca de la cual no han cancelado ni un solo centavo ni de intereses ni de capital.30. Porque el inmueble nunca salió del patrimonio del causante ni fue recibido por los adquirentes 4o.Porque el mencionado inmueble fue usufructuado por el causante hasta su muerte. Y 50. Porque se pactó un precio irrisorio de un millón quinientos mil pesos M/Cte. ( $1.500.000.00), por un inmueble que realmente al momento de efectuarse la transacción, superaba en su valor los DOCE MILLONES

DE PESOS M.CTE ($12.000.000.00)". e) Además de lo anterior, a! suscribirse la escritura mencionada el vendedor sufrió lesión enorme como que al haberse estipulado como precio la suma de $1.500.000.00 el valor real del bien en la fecha del contrato era muy superior al doble de la suma recibida,habidacuenta del estado de cultivos, calidad y ubicación de la tierra, vías de acceso, estado de la casa de habitación, topografía del terreno,calidad de las tierras ,etc., por lo que el justo precio fluctuaba entre los $11.000.000.00 y los $13.000.000.00. f) El causante estuvo casado con la señora María del Carmen Puerta de Saavedra,quien falleció, habiéndose tramitado el proceso de sucesión respectivo en el Juzgado 30. Civil del Circuito de Armenia. 0010

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes se opusieron a todas las pretensiones contenidas en el libelo. En cuanto a los hechos, manifestaron que salvo los relativos a la firma de la escritura pública, al fallecimiento del causante, a los nombres de sus herederos y a la muerte de la esposa de aquél, los demásno eran ciertos.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 25 de marzo de 1987 negando todas las pretensiones de la demanda.

2

5. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal en su fallo de 24 de Noviembre de 1987 confirmó en su integridad

lo resuelto por el juzgado.

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. El Tribunal, después de historiar el litigio,empieza a analizar la pretensión de nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.305 del 19 de julio de 1984, - sustentada en la ausencia total de consentimiento del vendedor, por causa del estado de demencia en que se encontraba para la época en que suscribió tal instrumento público.

Sobre el particular, expresa que los requisitos esenciales relativos a la existencia y validez de la declaración de voluntad, son los de capacidad, consentimiento,objeto y causa lícitos conforme lo exige el artículo 1502 del Código Civil, y que la falta o ausencia de algunos de los presupuestos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato,según su especie y la calidad o estado de las partes, determina su nulidad, de 0011 conformidad con lo previsto en el 1740 ¡bídem,la que puede ser absoluta o relativa, según sea producida por objeto o causa ilícitos o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Refiriéndose al consentimiento, como elemento indispensable para la celebración del acto jurídico,sostieneel fallador que bien puede distinguirse la ausencia de 'éste en la declaración, del consentimiento viciado, configurándose lo primero por la falta de toda manifestación consciente de una voluntad dirigida a un fin determinado, y lo segundo, por expresión de esa voluntad pero determinada por una falta que lo vicia, como y

el error, la fuerza o el dolo.

7. A continuación, dice el Tribunal que el actor hace depender la falta de consentimiento del vendedor VICENTE SAAVEDRA en el estado de demencia en que se encontraba para la época en que suscribió elinstrumento público, por estar totalmente menguada su capacidad mental y volitiva, de tal gravedad que le impedía emitir un consentimiento pleno,situándolo así dentro de los casos de excepción a la presunción legal de capacidad que S consagra la ley para toda persona.

A L Y bajo la afirmación de que le correspondía al actorprobar que, sin embargo de la presunción legal de capacidad de que gozaba el vendedor, el acto de enajenación del inmueble a los demandados lo fue en estado de demencia, el que agrega, bien se puede acreditar con prueba distinta a la del dictamen técnico, pero suficientemente idónea para establecerlo, inicia el estudio de los medios probatorios aportados al proceso. En esta labor, analiza primeramente los testimonios ren0012 didos por los médicos LUIS EDILBERTO BONILLA MORATO, HECTOR PATARROYO TORRES y HERNAN GARCIA HERRERA, personas que atendieron al paciente, de quienes dice que, en términos generales, coinciden en que "adolecia de entidades patógenas distintas a las de demencia senil,como trastornos cardiovasculares, hemorragia digestiva e insuficiencia renal aguda, pero coincidiendo en la normalidad de la función mental, no obstante las alteraciones de memoria e irritabilidad y descuido en su persona,que

podía padecer en algún momento ..... ñ, En torno a la declaración de HUGO FERNEY MARIN GARCIA, Notario Unico de Montenegro, expresa el fallador que este afirmó que el vendedor se encontraba "en sus cabales cuando compareció al despacho el 19 de julio de 1.984, observando además que el deponente alcanzó a observar que discutió cuál iba a ser el interés a pactar por la venta de la finca; que GLORIA INES CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de Montenegro, relató que pudo observar cuando al responder varias preguntas en un interrogatorio de parte que se le practicó, respondía en forma normal las que se le formulaban; y que RAFAEL ANTONIO PATIÑO AGUIRRE,expuso que, como unos quince días antes de morir, dialogaba normalmente - | con sus amigos. | De lo precedente, por este lado, concluye el Tribunal sus consideraciones asi: "Suficiente es la prueba reseñada, y en especial los testimonios de los galenos citados, para aceptar que no se da en el caso de autos la situación de excepción a la capacidad legal para obligarse afirmada por los demandantes y como suficiente para aniquilar el referido contrato de venta, imponiéndose como consecuencia la denegación de dicha pretensión, con la subsiguiente confirmación de lo decidido por el a-quo por estimar ajustada la prueba obrante en e! proceso”. 0013 8.- Seguidamente aborda el Tribunal el estudio de la pretensión subsidiaria, estructurada sobre el fenómeno de la rescisión de la compraventa por causa de lesión enorme sufrida por el vendedor al haber recibido como precio del inmueble vendido menos de la mitad de su

justo valor a la época de la celebración del negocio jurídico, situación prevista en el artículo 1947 del Código Civil. Después de observar que para probar el precio realmente pagado no hay restricción probatoria alguna, dice el sentenciador que los demandantes afirman que el inmueble superaba, para la época, la suma de $12.000.000,00 y quese:estipuló en la escritura como pagada únicamente la cantidad de $1.500.000,00, pero que al dar respuesta al libelo los demandados expusieron haber cancelado como precio real la suma de $5.000.000.00, asi: $1.000.000.00, de contado, mediante el cheque No.0527952 contra lacuenta corriente de Hernando Castaño Osorio en el Banco Cafetero de Montenegro, el 19 de julio de 1.984, y cobrado por Vicente Saavedra el 25 de Julio del mismo año; $1.500.000.00, a plazos, garantizado con Hipoteca,como consta en la escritura de venta; y $2.500.000,00 a plazos, mediante la aceptación de una letra de cambio por dicho valor, título valor que se encuentra en poder del vendedor quien la dejó depositade en el Banco Cafetero, Agencia de Montenegro. Analizando la prueba de estas afirmaciones, dice el fallador que al rendir testimonio el Notario Unico de Montenegro expresó - que en el instrumento se hizo figurar la venta por $1.500.000,00 con unplazo de un año e intereses al 23, y que en su presencia Hernando Castaño giró al vendedor ese mismo día un cheque del Banco Cafetero,por $1.000.000.

oo, habiéndole tocado elaborar una letra de cambio por $2.500.000.00,docu0014 mentos que personalmente le entregó al vendedor, y que,sumados, dan un valor de $5.000.000.00 en que se hizo el negocio. Que en la diligencia de inspección judicial practicada en la oficina del Banco Cafetero de Montenegro, se constató la existencia de un certificado de depósito a término a la orden de Vicente Saavedra por la suma de $900.000,00, constituido el 25 de julio de 1.984, con vencimiento el 25 de octubre del mismo año; la cuenta de ahorros abierta por el causante, según comprobante de julio 25 de 19€£4, con un depósito de $200. 000,00, habiendo hecho en esa misma fecha dos consignaciones, una por - $100.000,00 y otra por $1.000.000,00, así como un retiro por la suma de - $1.000.000.00, según comprobante de la misma fecha y que también se cons tantó que el cheque No.0527279 de julio 19 de 1.984 por la suma de $1.000. 000.00 girado por Hernando Castaño contra la cuenta corriente No.082001157 a la orden de Vicente Saavedra, fue consignado el 25 de julio del mismo año en la cuenta de ahorros No.08204220-1 del mismo Saavedra. Con apoyo en los anteriores medios probatorios,como también con fundamento en un memorial dirigido al Juez Primero Civil delCircuito de Armenia por Hernando Castaño Osorio y su apoderado, en el

que se da cuenta que el 19 de julio de 1.986 venció la letra de cambio por la cantidad de $2.500.000.00 y que se encuentran en disponibilidad de pagarla, termina el ad-quem manifestando que estando plenamente demostrado que el precio realmente pagaod por el inmueble vendido fue de $5.000.000. oo, la pretendida lesión enorme debe negarse, puesto que el precio señalado por los peritos asciende apenas a la suma de $6.600.000.00 para la fecha en que se celebró la compraventa. 0013 lll - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formulan los demandantes ACENIT SAAVEDRA PUERTA, MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CADAVID, LILIASAAVEDRA DE ARIAS, MARIA OLGA SAAVEDRA DE CORREA,LUIS ANGEL SAAVEDRA PUERTA y JOSE VICENTE SAAVEDRA PUERTA,como herederos de VICENTE SAAVEDRA SAAVEDRA, por intermedio de apoderado judicial,contra la sentencia de 24 de noviembre de 1987 proferida por el Tribunal Superior de Armenia,ambos con apoyo en la causal primera -- del artículo 368 del C. de P.C., que se resuelven conjuntamente. CARGO PRIMERO Censúrase la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1.857, 1.946, 1.947, 1.948, 1.953 y 1.742 del C.C., 619, 625, 626 y 627 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho en relación con las pruebas.

9. Sostiene la acusación,en sintesis, que el ad-quem incurrió en manifiestos y trascendentales yerros de hecho en la estimación de las siguientes pruebas: >: El testimonio de Hugo Ferney Marin Garcia, Notario Unico de Montenegro (Q.), quien antes de autorizar la escritura 305 de 19 de julio de 1984 de la Notaría de Montenegro, se enteró que el negocio no sería como se haría constar en la escritura, sino con cláusulas y precio diferentes, y que se haria figurar el otorgamiento de títulos-valores como pago de precio, o sea "que esa escritura consignaba falsedades". A pesar de ello conoció y patrocinó una falsedad. "Ante esta situación,la de darle pleno valor 0016 el Tribunal a la declaración dei Notario, que riñe con lo consignado por el mismo Notario en la citada escritura, debió el Tribunal aplicar el artículo 1742 del C, Civil, procediendo a declarar OFICIOSAMENTE la nulidad deesa escritura, dado el dicho del notario, y las manifestaciones que de bul to aparecen en la escritura". Ese mismo testimonio lo admitió el Tribunal para dar por demostrado el pago del precio de $5“%000.000.00 que, según el testimonio, lo fue con un cheque por $1000.000.00 que en su presencia le entregaron los compradores al vendedor, una letra de cambio por $2“500. 000.00 que dice el declarante elaboró. El Juzgador dió por demostrado elpago del precio con ese relato y con la hipoteca que por $1'500.000.00 dijeron los compradores asumir. - + Cometió yerro también en la apreciación de la inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Cafetero de Montenegro, --

viendo en ella hechos que no constan. Igualmente, al:darle a la respuesta de la demanda la calidad de prueba de confesión y el memorial del demandado Hernando Casta- ño Osorio, en cuanto se expresa que se libró la letra por $2“500.000.00 para pagar parte de precio de la venta, violando el numeral 5 del artículo 195 del C. de P.C. que indica cuándo hay confesión y aquí el hecho beneficia aquien lo declara, luego no es confesión. Asimismo, al valorar fotocopia de un cheque por $1“000, 000.00. De las anteriores pruebas dedujo el sentenciador,suponiéndolo, el pago del precio de $5%000.000.00, cuando, en primer lugar , el testimonio citado no llena los requisitos de aducción pues el deponente habla sin que le formule el Juez que lo interrogó pregunta alguna, dejando de 0017 observarse los artículo 226, 227 y 228 del C. de p.C. En segundo lugar, el sentenciador vió confesión donde no la hay y tuvo por librados un cheque y una letra de cambio sin pruebas, pues estos instrumentos solamente se prueba que existen con ellos mismos. En cambio, dejó de apreciar el contrato de arrendamiento que sobre el mismo predio celebraron el causante Vicente Saavedra Saavedra con Hernando Castaño y Salomón Gómez Gallego el 24 de julio de 1.984 y a cuenta del cual se extendieron el cheque y la letra de cambio.Y dejó de apreciar el documento privado, allegado por los demandados ( fol. 37 c. principal), suscrito por el vendedor, cuyo contenido armoniza con la

3 escritura. Al ver el Tribunal la prueba del pago con los medios probatorios primeramente citados, supuso ese hecho, porque dichas pruebas no lo demuestran. Y al dejar de estimar las segundas, no advirtió que el precio fue únicamente de $1500.000.00. Por lo tanto, esos yerros lo llevaron a infringir las normas civiles mencionadas, pues a no cometerlos habría concluido que el contrato de compraventa es nulo y que se » abría paso la rescisión por lesión enorme. Y violó las normas mercantiles citadas porque sin existir el cheque y la letra de cambio los dió por existentes, quebrantando también el artículo 882 del C. de Co. al darles poder libratorio a unos títulos que no obran en el proceso. Esos yerros son trascendentes porque ellos llevaron al Tribunal a la inaplicación de las normas señaldas. Luego la sentencia debe casarse. 0018 CARGO SECUNDO Se acusa la sentencia por infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1.742, 1.857, 1.946, 1,947 y 1.948 del C.C., a causa de errores de derecho, con violación medio de los artículos 187, 194, 195, 197, 226, 227, 228, 232, 258, 264, 265, 276 y 289 del C. de P. C., y como consecuencia quebrantó también indirectamente, por inaplicación, los artículos 619, 625, 626 y 627 del C. de Co.

10. Explicase la acusación en que el Tribunal, al resolver la apelación, confirmó el fallo del a quo para denegar tanto las

peticiones principales de declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa como las subsidiarias de rescisión por lesión enorme del mismo contrato y las consecuenciales, así como ordenó cancelar las medidas cautelares y declaró probada la tacha de parcialidad que la parte demandada invocó contra la declarante Ana Otilia Saavedra de Gómez, fundado en que el vendedor Vicente Saavedra Saavedra transfirió a título de venta a los compradores el dominio de la finca El Darién por el precio de $5"000.000.00, lo que dedujo de que el precio se pagó de contado $1000. 000.00, en una letra de cambio por $2“500.000.00, pago que encontró demostrado con el testimonio del notario de Montenegro y lo apreciado en la inspección judicial al Banco Cafetero de Montenegro,más $1500.000.00 representado en la hipoteca que contiene la escritura de venta, inscrita enel Registro debidamente.A la prueba que vió en el testimonio del Notario le unió la c on fesiónm en la contestación de la demanda y en el memorial allegado ante el a quo por uno de los demandados y el apoderado judicial de la parte demandada.Estimó el Tribunal que el cheque por $1000.000.00 yl a letra de cambio por $2500.000.00 a que se hizo referencia, fueron librados y entre0019 gados al vendedor únicamente a cuenta del precio de la venta y no para cancelar otras obligaciones. Por consiguiente, consideró el ad quem que “no hubo lesión enorme porque avaluado el inmueble.en $6“600.000.00, la

diferencia entre el precio justo y el que se pagó es inferior a la que exige la ley para que ese desequilibrio se presente. En esa forma, puntualiza la impugnación, el Tribunal incurrió en trascedente yerro de derecho consistente en darle valor demostrativo al testimonio "ilegal" , pues fue mal practicado, no es espontáneo, es vago, sin objetividad, así como a una inspección judicial "que además de adoleceer de trascendentes y manifiestos errores de hecho demostrados en el cargo primero", no podía ir, como tampoco el testimonio, contra la escritura 305 de 19 de julio de+1984 de la Notaría Unica de Montenegro. El Tribunal, pues, incurrió en yerro de derecho al darle al testimonio y a la inspección judicial el valor de probar que se libró un cheque y una letra de cambio y tener por demostrado el pago de $5000.000.00. Pero, afirma la censura luego de preguntarse si puede desvirtuarse la declaración sobre el precio hecha en escritura pública con un testimonio que "parece una declamación", que no puede con pruebas como las señaladas contradecir lo que se afirma en la cláusula la. de la escritura de venta, en la que se precisa que el precio fue de $1500.000.00. Y no puede desvirtuarse con esas pruebas porque es:una declaración relativa al precio de un inmueble en un contrato de compraventa y entonces se refiere a un elemento esencial de este contrato, acuerdo que solamente se prueba con escritura pública. Como consecuencia, una prueba de esa calidad únicamente se puede desvirtuar por un medio que conforme a la ley

sea idóneo, en nuestro sistema la. tacha de falsedad ( artículo 252 del C. de P.C.) pues el documento público se presume auténtico mientras mediante la tacha de falsedad no se demuestre que no lo es. Si la parte deman- - 16 - 0020 dada no formuló la tacha, la escritura quedó incólume y no es admisible que el testimonio "del mismo notario falsario'" y la inspección judicial se acepten para admitir algo distinto de lo que la escritura dice en punto al precio; no pueden tener la fuerza de eclipsar lo que el tratadista Antonio Rocha llama "efecto de 'Muralla' que se encuentra en la escritura pública". Luego al darle valor probatorio al testimonio de quien como:- Notario autorizó la escritura, para dar por demostrado un hecho contrario al que expresa la escritura incurrió el fallador en yerro de derecho porque el medio adecuado es la tacha de falsedad, otorgándole a unos medios probatorios un poder de convicción que no tienen y desconociendo el que tiene otro. La actitud del Tribunal viola los artículos 251,252 y 232 del C. de P.C. al admitir pruebas contra la escritura desvirtuando su presunción de autencidad por un medio ilegal, pues el único medio es la tacha de falsedad. A ese yerro de derecho, prosiguió la objeción, le unió ela d quen otro. En efecto. El Tribunal se basó en el varias veces citado testimonio del Notario para dar ¡por demostrado que se libraronun cheque y una letra de cambio, cuya existencia solo está en la mente del Notario y del sentenciador. Al admitir esa prueba contrarió el artículo 232 del C. de P.C., de acuerdo con el cual cuando setrata de probar el pago si no hay documento o un principio de prueba por escrito,esa cir cunstancia será apreciada como un indicio grave de la inexistencia del pago. En este asunto no hay documento ni principio de prueba escrita que demues tre el pago del precio de $5“000.000.00,sin que valga decir' que la copia del cheque es principio de prueba escrita, porque ella demuestra que se libró el cheque y nada más y no hay prueba documental de la letra,toda vez que esta clase de títulos se pruebanellos mismos y menos demuestran para qué obli gación se dan, por ser abstracto, no prueban el contrato subyadente.En cam 0021 bio hay un principio de prueba por escrito, el documento privado reconocido por el vendedor, sobre el verdadero precio de $1500.000.00,que el fallador no valoró. De manera que no habiendo prueba del precio que dicen los demandados pagaron, el Tribunal debía declarar la inexistencia del precio y no lo contrario, como lo hizo, violando el segundo párrafo del artículo 232 del C. de P.C. Copia la censura apartes de obras de Aurelio Camacho Rueda y de Antonio Rocha,para afirmar que en este caso existe el contradocumento o la contraescritura privada, auténtica,que prueba lo que dice la escritura pública, pero el sentenciador la pasó por alto. Por lo tanto, está demostrado que el precio fue de $1500.000.00 y no de $5“000.000.00. Como el Tribunal se basó en las pruebas mencionadas para deducir un precio distinto del que se demuestra en la escritura

y esa valoración fue la que lo llevó a denegar las pretensiones, el yerto es trascendente, violando así indirectamente, por inaplicación, las normas mencionadas, que la impugnación concreta cómo fueron, en su concepto, quebrantadas. Luego se ocupa de demostrar el quebranto medio por desconocimiento de las disposiciones probatorias citadas igualmente. Por lotanto, concluyó, el fallo debe casarse uy en sede de instancia dictar la sentencia que deba remplazarlo". s CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente ha de verse que en la demanda incoatoria se formularon, según su texto, cinco peticiones principales y cuatro subsidiarias ( fols. 27 y 28 c. principal). La primera de las principales, para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventacontenido en la escritura 305 de 19 de julio de 1984 de la Notaria Unica de Montenegro (Q.). La segunda, para que se condenara a los demandados a restituir el bien que recibieron en virtud del contrato de venta. La a 0022 tercera, para ordenar cancelar la inscripción de la escritura en la oficina de Registro. La cuarta, para ordenar la anulación en el protocolo de la misma escritura y la quinta, para condenar en costas. La primera de las subsidiarias, para declarar la rescisión por lesión. enorme del citado contrato de compraventa. La segunda, para condenar a los demandados a restituir el inmueble, si consentían en la rescisión. La tercera, para fijarles a los demandados el plazo para consignar la suma de dinero correspondiente si optaban por completar el justo precio y la cuarta para condenar en costas. Como causa de la nulidad absoluta se indicó, según los hechos del libelo, la demencia del vendedor y de la rescisión el haber reo; . . . 2 cibido menos de la mitad del justo precio. El Tribunal concluyó que la causa de la nulidad aboluta no se probó, puesto que los testimonios técnicos, como son las declaraciones de los médicos que cita, demuestran la sanidad mental del vendedor. Y la lesión enorme no la encontró probada porque conforme a la prueba que analiza y al dictamen de los peritos, el vendedor recibió más de la y mitad del justo precio. La censura ataca el fallo del ad-quem afirmando que se quebrantaron normas relativas a la nulidad absoluta y otras pertinentes a la rescisión por lesión enorme, pero siendo así que en la demanda de instancia se acumularon pretensiones, unas como principales y otras como subsidiarias forzoso le era mantener ese criterio como que el negocio jurídico que impugna no puede ser al tiempo

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