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CSJ - SC04-07-2002 [6316]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-2002 [6316]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

— AATORIACIV IL Y AGRARIA——

Revública de Colombia A FECHA | S-//3! y o 7 z | Corte Suprema de Justicia 2 207 si lNSala de Casación Civil P Reletora —

CORTE SUPREMA DE JUST__I_—C_I—_A— _—__—'—"“-— su PE

SALA DE CASACION CIVIL | Magistrado Ponente: . DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) —

Ref: Expediente No. 6316

Despacha la Corte el recurso de casación que la señora ROSA MARI¿£).'VARELA interpusiera contra la sentencia del 14 de agosto de 19'96, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por NOELIA ORTIZ DE RUIZ, frente a la recurrente y los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ

MONDRAGON.

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), diligenciar la demanda de reclamación de la patemidad extramatrimonial instaurada por NOELIA ORTIZ DE RUIZ frente a los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ, la que apuntaló en los hechos que bien pueden

compendiarse del siguiente modo: T EP Renública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El día 21 de agosto de 1934, nació en el municipio de Roldanillo NOELIA ORTIZ DE RUIZ, hija de ISABEL ORTIZ, frutode las refaciones sexuales estables y notorias de la citada señora, a la sazón soltera,-con Ricardino Vasquez Mondragón, las cuales comenzaron a mediados de junio de 1933 y se prolongaron de manera constante hasta casi la fecha de nacimiento de aquelia, momento a partir del cual Ricardino Vasquez siempre la presentó- ante sus relacionados y amigos, como su hija, y a quien en los primeros años de vida proveyó económicamente para su crianza y sostenimiento. RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON falleció en el municipio de Zarzal (V) el día 16 de marzo de 1992, sin haber hecho reconocimiento voluntario de la calidad de hija extramatrimonial que respecto d'e él tiene la demandanté, a quien, no obstante, siempre trató como hija suya, inclusive la visitada en su casa de casada ubicada en la vereda “isugW”, jurisdicción del municipio de Roldaniilo. El proceso de sucesión de Va'-squez Mondragón no ha sido abierto, tal como lo prueban las certificaciones expedidas por los Juzgados Civil Municipal de Zarzal (V), y Promiscuo de Familta de Roldanillo (V).

2. Iniciada la etapa probatoria, compareció al proceso la señora ROSA MARIA VARELA quien, invocando la calidad de cónyuge del causante, impetró la nulidad del proceso, pedimento que, ante la negativa del juzgado de conocimiento, fue concedido por juzgador ad-quem, en seguida de lo cual la actora reformó la demanda para involucrar como demandada a la mencionada interviniente, quien en uso del traslado de la demanda se opuso a

JACR Exp. 6316 2

Repúblicu de Colombia Corte Suprema de Justicia ' l — Sala de Casación Civil las reclamaciones allí contenidas, proponiendo la excepción de “caducidad”, la cual sustentó diciendo que cuando ella fue ! notificada habían transcurrido tres años y 20 día contados a partir o del fallecimiento de su cónyuge.

3. Agotados los trámites propios de la instancía, a ella puso fin el Juzgador a quo mediante sentencia desestimatoria de - ' las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal por medio de la providencia ahora impugnada. - | — | | LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL | r Refiriéndose a la cuestión medular del asunto, abordó el juzgador ad-quem el examen detallado de los elementos que ¿ en su entender configuran las presunciones que constituyen el í puntal de la demanda sometida a su juicio, por manera que destacó que si de la presunción contenida en el numeral 4% del E e artículo 6% de la ley 75 de 1968 se trata, debe acreditarse la p identidad de la madre del reclamante, al igual que las relaciones ;

Ea P1E sexú_ales entre aquella y el presunto padre y de cuya prueba se i Y ocupó detalladamente fincando sus deducciones en la jurisprudencia de esta Corporación. Al abrigo de esas primeras consideraciones emprendió el examen de los diversos medios de prueba aportados el proceso, fundamentalmente los testimonios de

WILFREDO LOPEZ, ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA

,FERNANDEZ, LEONEL RAMIREZ, LIBARDO LOPEZ, cuyos

aspectos medulares reprodujo. igualmente, se refirió a las JACR Exp. 6316 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaraciones de CARMEN ROSA PEREZ, JUSTINIANA í MONTOYA Y .DORIS MAZUERA, testigos éstos citados por la demandada, y de cuya apreciación en conjunto infirió que “...no existiendo referencias testimoniales a hechos concretos de los que fundadamente pueda deducirse la existencia de trato personai y social - a su vez indicativo de relaciones sexuales entre RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON e ISABEL ORTIZpor la época en que debió ocurrir la concepción de NOELIA ORTIZ DE RUIZ - la determinación que al punto adopto Ia sentenciadora de primer grado merece prohuam¡ento i a TE Aluézlió en seguida el Tribunal, al coñjunto de condiciones que determinan la prosperidad de la posesión notoria a del estado como presunción de paternidad extramatrimonial, i respecto de lo cual destacó que ésta se estructura cuando el P Te o respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo n a necesario para la subsistencia o establecimiento (trato), que sus R deudos y amigos, y el vecindario en general, lo hayan reputado T como hijo de aquel (fama), posesión que debe extenderse por un N C lapso de 5 años (tiempo). E T - Acometió, luego, la crítica de la prueba aportada al proceso con miras a establecer si de ella se deducían de manera E

E irefragable, los requisitos señalados, no sin antes haber A O A E aseverado que, conforme a jurisprudencia de la Corte que reseña, A EA el trato se relaciona can Ia actitud del padre frente al hijo, A S valorada de conformidad” con una de las siguiertes conductas l proveer o haber provisto por su subs¡stencua, por su educación o establecimiento, no siendo admisibles otros comportamientos, no JACR Exp. 6316 4 República de Colombia O E Z ITO TT Corte Suprema de Justicia Ea a Sala de Casación Civil E N I obstante que pueden ser corroborantes de aquellas otras. Citó, A E seguidamente, otras sentencias de esta Corporación, alusivas al Me asunto, anunciando seguirlas como derrotero. Retomó, entonces, el examen individualizado de cada uno de los testimonios recibidos en el proceso, análisis que, en, gracia de la brevedad de aquí se omite, y que lo condujo a desechar el testimonio de LEONEL RAMIREZ por inverosímil y a admitir las versiones de ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA FERNANDEZ, WILFREDO LOPEZ VIVAS y LIBARDO LOPEZ, los cuales lo llevaron a inferir la existencia de un conjuñto de testimonios que permite establecer que RICARDINO VASQUEZ proveyó, persistente y continuamente, y sin ocultarlo, ayuda tanto económica como en especie para su subsistencia, vestuario y medicamentos, así como para su educación primaría, sí bien no todo el cicio académico, sí al menos varios años de éste, a

NOELIA ORTIZ, inclusive, algunos de los declarantes desempeñaron el esporádico papel de “intermediarios” en ese aspecto. Esos mismos testimonios coinciden en que el causante trataba a la demandante, ante sus amigos y allegados, “con amor filial”, presentándosela "como su hija”, trato que según esas versiones se prolongó, incluso, hasta después de que aquella contrajo matrimonio, lo que permitée establecer que se prolongó por más de un quinguenio. Si bien es cierto, puntualizó el Juzgador, no hay referencia alguna en torno a que el causante hubiese procurado e_| “establecimiento” de NOELIA ORTIZ, no es menos cierto que la JACR Exp. 6316 5 Revública de Colombia N E Corte Suprema de Justicia A Sala de Casación Civil Estalb s ausencia de ello resulta irrelevante, si se repara en que para la época, y con mayor razón en tratándose de personas que habitaban una vereda, bien escasas eran !as posibilidades | ¡ materiales para que una mujer accediera a algún tipo de formación académica. De hecho el camino más expedito para _ ¿ ellas era asegurarle su porvenir a través del matrimonio, que fue lo que precisamente hizo la demandante. Por el mismo motivo, - — “carece, también, de trascendencia el hecho de que no exista — | contundencia y uniformidad probatoria en torno al período. de á educación primaria que cursó la demandante en la escuela de “Isugú”, como para deducir con la.-firmeza deseable, si la conducta de RICARDINO VASQUEZ consistente en proveer para

la educación de NOELIA ORTIZ se prolongó más allá de los cinco años. g Ello es así, acotó el Tribunal, porque para que se configure la posesión notoria no es presupuesto indispensable E A que coexistan “los tres rubros” de subsistencia, educación y EE T establecimiento a que alude el artículo 60. de la ley 45 de 1936, y T N mucho menos que, cada uno de ellos, deba prolongarse por más AE E de cinco años, aserto que pretende apoyar en jurisprudencia de la R C Corte; luego es irrelevante la falta de prueba ¡rrefragable en torno - % al número exacto de los años de educación primaria que cursó la 'º . demandante, y del establecimiento que su padre le hubiese .í proporcionado, A falta de esto último, bien vale la pena citar como T A a a elemento corroborante las referencias testimoniales que aluden a la ayuda económica que RICARDINO VASQUEZ le proporcionó a O— NOELIA ORTIZ, después de casada, para construir su vivienda familiar. e SI a ed A Er D eT JACR Exp. 6316 6 E N I 7 R¿púó[ic¿ de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Refiriéndose el Tribunal a los testimonios pra,ctícadosi a petición de la demandada, advierte que estos tienen en común que desconocen la existencia de la hija extramatrimonial a la par que exaltan las virtudes del causante, lo cual no desvirtúa el poder'de las otras testificaciones examinadas, porque el hecho de que al testigo no le conste una situación concreta, no se opone a

que otros sí la hubiesen apreciado y que por tal razón declaren” acerca de ella, caso en el cual hinguno de los dos puede tildarse de mendaz, máxime que es usual, como lo señala la jurisprudencia, varios de cuyos apartes transcribe, que algunas personas crean dos mundos distintos a uno de los cuales no acceden ciertos parientes o amigos, lo que tampoco se opone a la 'notoriedad"de la posesión porque, según lo señala la Corte en doctrina que el Tribunal reproduce, dicha noforiedad puede ser privada pero no secreta. En lo que a la excepción de caducidad concierne, . aseveró el juzgador ad-quem que la demandada VARELA DE VASQUEZ alegó su calidad de cónyuge y en tal condición se opuso a los pedimentos de la demanda, sin que nada permita establecer que a la par de ese carácter hubiese acudido al proceso en calidad de heredera testamentaria o intestada del causante. Luego es palmario que carece de interés para proponer la comentada excepción, toda vez que sus derechos en la - SuUCEsiÓn de su consorte no sufren mengua alguna por causa de la declaración pedida por la demandante, ni con la eventual participación de ésta en la liquidación de la sucesión, ya que en esta Última hipótesis los afectados serían los herederos de RICARDINO VASQUEZ, quienes tendrían que compartir su JACR Exp. 6316 7 Renública de Colombia 1 r Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil s s herencia con NOELIA, si son de igual derecho, o, incluso, cederla

U si no lo son. En cualquier caso, los gananciales de la cónyuge T permanecen a salvo porque su derecho es independiente del número de herederos que comparezcan a la sucesión. A E . "Se desestimará, en consecuencia, concluye el A Tribunal, la prealudida excepción de mérito, no sin antes llamar laA C TA atención sobre el hecho de qgue - a la luz de reciente pronunciamiento de la Corte -, los herederos que no fueron “convocados nominalmente al proceso de filiación, no están Hamados a afrontar las consecuencias patrimoniales de ta A T declaración de paternidad efectuada en favor de la parte T dT demandante...” (subrayado textual), juicio que finca en jurisprudencia de esta Corporación. e LA DEMANDA DE CASACION E a i Los dos cargos que ella contiene se despacharán en ; e AT el orden en que han sido propuestos por ser el que lógicamente — les corresponde. CARGO PRIMERO Con sustento, al parecer, en la causal primera de casación, vía indirecta, manifestó el recurrente que el legislador tiene previsto, y así lo ha explicado la Corte, que cuando se pretende la “declaración judicial de paternidad basándose en la _causal 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, posesión notoria del estado de hijo...”, debe demostrarse irrefutablemente que los j JACR Exp. 6316 8 _ + — N República de Colombia U — - P f A T E Corte Suprema de Justicia AA T Sala de Casación Civif T

P a actos que la configuran se han presentado en el caso concreto, A P Z mediante pruebas fidedignas que no contengan aspectos que las d e hagan dudosas, aserto que respalda citando la exposición de E T D motivos de la ley 45 de 1936. Por -tanto, añade, la posesión notoria no puede inferirse de hechos ambiguos o alslados que asu gusto seleccionen los jueces, sino que debe resultar de actos positivos y directos que produzcan la firme convicción de que ellase produjó, motivo por el cual la prueba al réspecto es muy exigente, aseveración que pretende respaldar en jurisprudencia de esta Corporación. í Los testimonios aquí recibidos a petición de la demandante, agrega, no son fidedignos ya que quienes los T. profireron son imprecisos y dan a entender que fueron preparados, pues no dejan la sensación de certeza de los hechos aducidos como constitutivos de posesión notoria del estado de hija. i c p E Para demostrar su acusación, emprendió su propia apreciación de tos distintos testimonios, transcribiendo en cada caso los aspectos que consideró sobresalientes. Así, refiriéndose S a la versión de ELIZABETH RAMIREZ afirmó, en lo pertinente, e d oo que la deponente sostuvo que la actora no sabía que su padre ed A era casado, como tampoco se enteró de su fallecimiento, hechos E A que son de gran trascendencia social entre personas de una E misma comarca, además que si los familiares del presunto padre'

E R - la reconocían como su hija, no se explica que ellos no le hubiesen informac¿:io de ese matrimonio. La testigo da la impresión de haber N A N sido preparada, "ya que es imprecisa, indecisa y no coordinan sus A I T JACR Exp. 6316 9 — z T I Repúblic 4 de Cofombia Corte Suprema de Justicia _ Sala de Casación Civil ¡ respuestas con la época de los hechos”. No explica la razón por la cual dijo constarle las relaciones sexuales entre el causante y la madre de la demandante, si ella por esa época sólo tenía 4 años de edad, amén que aseveró que comenzó a estudiar a los 8 E años con NOELIA, quien tendría 3 años, lo cual es raro porque en d a r 1937 los niños entraban a estudiar.de 7 u 8 años de edad. EO l E T R e — Aludió a continuación la censura, a la declaración de AURELINA FERNANDEZ DE LOZANO, para destacar que la testigo nació en 1920, que dijo haber empezado a estudiar a los e + nueve años y que lo hizo durante seis, es decir a los quince años O A E se retiró, cuando por esa entonces la demandante tendría un año A de edad. Expresa conocer muchas cosas del causante, como el E T lugar donde vivía, que estuvo enfermo antes de morir, pero m extrañamente no sabía si era casado o la razón por la cual si T A NOELIA sabía que estaba enfermo no lo visitaba. A Del testimonio de WILFREDO LOPEZ observó que

inexplicablemente et testigo no se dio cuenta del matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, no obstante haber afirmado que eran amigos, además de contestar que solo atestiguaba “sobre lo de eN AT E É NOELIA”, como quien dice que solo declararía en favor de ella. ESENOTEEI E NE Reprodujo extensamente el testimonio de LIBARDO LOPEZ, pero se abstuvo de hacer algún comentario al respecto. S T iii Transcribió, también, la declaración de parte de la de'mandante r ACD para concluir que mintió cuando dijo que no sabía que el A causante era casado, ya que con la demanda aportó el registro de E A defunción donde aparece que sí lo era y el nombre de su N E R

A JACR Exp. 6316 10

E E = República de Colombia eee ¡ ; Corte Suprema de Justicia ¿ Sala de Casación Civil ; cónyuge. Tampoco explica la razón por la cual RICARDINO no la ¿ presentó como su hija ante su esposa. Se contradice con lo que 1 expuso en la demanda ya que en ese libelo dijo que su presunto padre la ayudó durante los primeros años pero en la declaración de parte afirmó que lo hizo hasta después de casada. Luego de no entender el motivo por el cual la- % demandante no citó a su progenitora a declarar, dada la importancia de esa prueba, se amparó en el examen de la prueba realizado por el juez a-quo en cuanto entendió que los testimonios eran imprecisos, vagos e incompletos. Y más adelante añade que si el reconocimiento como

hija hubiera sido público ante sus parientes y amigos siquiera a entre las veredas de "Isugú” y “Guayabal” donde todos eran AE TD ampliamente conocidos, la demandante se habría enterado A primero del matrimonio de su padre y posteriormente, de su enfermedad y muerte. No reparó el Tribunal en la gram cantidad A

PETIITSS: O de inconsistencias que cada uno de los testimonios en los que OCE

O C fundó su decisión presenta y los cuales sailtan a la vista, ya que AA NENA EAF se limitó a tratar de extractar los hechos que para él le daban certeza sobre la posesión, olvidándose que los testimonios deben ser apreciados en conjunto, observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo dicho por cada declarante; dejó de lado todos aquellos datos que demuestran la falta de seguridad - u de los testigos, sin que pueda aceptarse como ta! a quienresponde que sólo atestigua sobre lo concerniente a la _ demañdante, o aquellos que aducen un trato muy cercano y j continuo entre dos personas, presuntamente padre e hija, pero JACR Exp. 6316 11 E Rev-ú blic:: dee Colombia | lo Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil que extrañamente la hija no se dio cuenta del mátrímonio de su presunto progenitor ni del fallecimiento de él, cuando no había motivo para ocultarlo, amén de que el fallador no hizo un análisis profundo del motivo por el cual descartó los testimonios apórtados ? —por la parte demandada, dados por personas que respondieron ¡ de manera precisa y que no incurrieron en incongruencias. í

SE CONSIDERA:

1. Si, como se sabe, en tratándose del recurso extraordinario de casación y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es claramente excepcionalel reexamen de la cuestión fáctica del litigio, al puñto que tal | aspecto de la acusación queda circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y específico ámbito previsto en la ley, los errores de apreciación probatoria en los que hubiese podido incurrir el sentenciador, ora por haber omitido, alterado o 7 . ¡ determinados medios probatorios, o ya por haber asentado a o leo p supuesto de manera manifiesta el contenido objetivo de 1 algunas inferencias contrariando las normas reguladoras de la r actividad probatoria, nol e es dado, subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia estimación de las pruebas, a manera de sustentación de su inconformidad, pues su —ía—%ea, como ha quedado dicho, es de distinta naturaleza. — No debe olvidarse, al respecto, que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye categóricamente al juzgador la libertad de ponderar las pruebas y obtener a partir de ellás su propio convencimiento, siempre y cuando, claro está, las JACR Exp. 6316 12

" República de Colombia E T A E A N T J Corte Suprema de Justicia A Sala de Casación Crvil A A examine conforme a los mandatos de la lógica, la ciencia y a las A A — T reglas de la experiencia, labor en la que, en principio, no puede ser E L

— desplazado por lá Corte, dada la autonomía que en el punto tiene el Juzgador. TD T OEN 2 Empero, como la soberanía del juzgador de instancia E en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad,”

  • E cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, la labor : i del recurrente en casación sube de punto cuando trata de - É cuestionar la crítica que de la brueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiv_a, "a sólo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la lógica, la experienóia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, oo f “... de modo que sería vana una confrontaci¿5 entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en ¿_ tal evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe “ circunscribirse a demostrar que el fallador, deslígádo de toda lógica A y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo — f absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el eR E proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” T r r

(Sentencia del 24 de marzo de 1998, exp. 4658). " m pe r — Precisamente, de esa deficiencia se resiente el cargo que ahora se despacha, como adelante se verá, pues, en :J términos generales, lo que él contiene es la particular Ef

ponderación que de las pruebas denunciadas hace el censor, :f quien pareciera afanarse, simplemente, por demostrar que su E análisis debe prevaler sobre el realizado por el Tribunal, esmero f JACR Exp. 6316 13 S Tey mT Renu6[1cu cfe Co[om51a 4 — Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Crvil que podrá rendir sus réditos en las instancias, pero no en la _ E sustentación del refendo recurso, por supuesto que en estas la | j labor argumentat¡va de Ias partes se encamina a persuadir a los juzgadores de que la estimación probatoria que cada una de ellos propone es la más adecuada. Empero, en tratándose del recurso ] de casación, la cuestión asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en los términos anotados, sino la de convencerla, por medio de la demostración pertinente, de que laapreciación del recurrente es la única racionalmente posible, ejercicio que, ni por asomo, aquí se advierte. ECA A N O Z Como ya se dijera, el censor deposita el centro de dh …º? i H gravedad de su acusación, en la exposición de su propia crítica de algunos testimonios, cabalmente, los que sustentan el juicio del Juzgador ad quem, desestimándolos, al parecer, con cuestionamientos relativos a reglas de la experiencia aplicadas a la apreciación probatoria, pero sin detenerse a señalar en qué consiste la regla que sustenta su inferencia y cómo se produjo el

yerro que al fallador intangiblemente le atribuye. Así, por ejemplo, descalifica el testimonio de ELIZABETH RAMIREZ, aduciendo que es inconcebible que ésta no se hublese enterado de algunos aspectos de la vida de RICARDINO VASQUEZ, tales como su matrimonio, el nacimiento de sus hijos, etc., sin explicar, empero, que mandato de la exper¡enc¡a obliga a pe_r—1…s—;rwaíewlg Íé¿£.go qu¡en duo vivir en la vereda ' isugú” de Roldanillo (Valle), debía percatarse de hechos re!at¡vos a personas residentes en la vereda “El Vergel” de Zarzal donde habitaba el faliec¡do RICARDINO VASQUEZ “sucesos por JACR Exp. 6316 14 d Te P ENE— Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil cuyo desconocimiento lacensura desestima su declaración. Con a más precisión: el impugnante se abstuvo de precisar si, por ejemplo, por la colindancia del lugar, o por la trascendencia social del personaje[ U otras por el estilo, la deponente debió conocer o esos hechos. Y es que en el punto no debe olvidarse que esta testigo, como los demás, circunscribieron su deposición a los hechos que pudieron percibir porque sucedieron en la mencionada - h vereda “Isugú”, paraje al cual, según lo afirmaron, acudía aqué! a visitar a su hija, la demandante. : i Otro tanto acontece respecto del testimonio de ¡¡

WILFREDO LOPEZ, el cual desdeña con igual perentoriedad, con ;' sustento en que éste no: se dio cuenta, “inexplicablemente”, del í¡ matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, de quien dijo ser su amigo. Sin embargo, lo cierto es que el testigo no aseveró ser Í amigo de aquél, ya que justificó su conocimiento sobre los hechos ;T narrados en que “... como yo (era) vecino de la familia Ortiz, | ,f desde el año de 1933 en adelante frecuentemente veía al señor g; Ricardino Vásquez Mondragón...”. f | k

2. Se vislumbra, de igual modo, que el impugnante se | _ Ef duele de que algunos de los testigos incurrieron en imprecisiones ¡: y vaguedades en sus deposiciones, olvidandose que, como f igualmente lo ha subrayado esta Corporación, “...los testimonios ¡ Í pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, ¡$ero í éstas puéden tener explicación lógica y no les resta credibilidad, | h por cuanto puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon ... es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y JACR Exp. 6316 15 .

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Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Civil ' g i contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo ; | L contrario.... Los varios integrantes de un grupo de testigos no y

k Á£ pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento | percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los É NT E 4 hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez”. (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 1977y. (Casación del 26 de junio de 1998Exp.5064). De modo, pues, que resulta vana la acusación que agota todo su empeño únicamente en tratar de subrayar algunas imprecisiones de las declaracioneé testimoniales, pero sin detenerse a demostrar cómo ellas recayeron sobre aspectos ] cruciales de las mismas; por el contrario, la actividad dialéctica del recurrente debe orientarse a poner de presente c"óñm'o las testificaciones sobre las cuales se edifican las inferencias del fallador denotan ostensibles inexactitudes en puntos esenciales, vale decir, los referidos al hecho o coñjunto de hechos principales que con ellas se trata de comprobar, ya que si dichas ambigúedades tocan con aspectos marginales, las mi.smasl además de irrelevantes, p0.drían encontrar jú&ifióaóióí3áledera en circunstancias de diversa índole, con%o por ejemplo, el prolongado transcurso del tiempo, la trivialidaddel suceso, la poca capacidad del testigo para fijar los detallés y de recordarios, entre otras. — JACR Exp. 6316 16 eAIT + $S4 1O IO — /12x€¿,7 — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No es sensato — por cons¡gu¡ente ex¡g¡rle a los

deponentes prec¡s¡on m¡nuc¡osa en su atestac¡on , pues, aparte de A A — que tal grado de exact¡tud es francámente mus¡tada ella podr¡a a D e poner de presente, por el contrario, el adoctr¡nam¡ento al que a aquellos hubiesen podido estar sometidos. I d E T Se queja el recurrente de que el testimonio de” E ¿ ELIZABETH RAMIREZ es impreciso porque la deponente no - explicó la razón por la cual dijo constarle que entre la madre de la demandante y el presunto padre existieron relaciones sexuales, si por esa época ella apenas tendría 4 años. Sin embargo, como es palmario, lo que, a la postre, el Tribunal encontró probado con ese testimonio fue la posesión notoria de la calidad de hija, no las referidas relaciones sexuales,1 motivo por el cual cualquier inexactitud sobre a este tópico sería intrascendente. Del mismo modo, si el recurrente considera que existe una inconsistencia en la declaración relativa a la edad en la que la deponente ingresó a la escuela, hay que entender que ésta testifica sobre hechos ocurridos alrededor de 55 años atrás, lapéo que explica con suficiencia, las imprecisiones a que hace referencia. e z s Por último, se advierte paladinamente en la sentencia, A T que el Tribunal aludió puntualmente a los testimonios practicados e r na a petición de la demandada, respecto de los cuales ánotó que EA éstos tenían en común el hecho de desconocer la existencia de la EA E oNN N METAS, hija extramatrimonial, a la par, que exaltaban las virtudes dé¡

causante, circunstancias que no desvirtúan el poder de las otras JACR Exp. 6316 17 EAEamorbr p o M s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil testificaciones, porquee l hecho de que al testigo no le conste una — » situación concreta, no se opone a que:otros sí la hubiesen apreciado, máxime cuando suele suceder que las personas creen dos mundos, uno de los cuales puede ser secreto, para relacionados y amigos. Por tal motivo el Juzgador no es reo de la “méñicionada acusación. El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. T

CARGO SEGUNDO

E E C A N E Se acusa la senteñcia recurrida por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, “el inciso 1047 del Código 10 de la ley 75 de 1986” (sic) y el inciso segundo del artículo 1047 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 1242, 1321, 1322 y 1323 del ordenamiento sustancial nombrado y el ordinal 6% de la ley 75 de 1968, como consecuencía del error de . Or aTa hecho evidente y frascendente en la estimación de la prueba e testimonial, y del interrogatorio rendido por la demandante. r r E n aS P Se sustenta este cargo en que el Tribunal, contra la T evidencia, dedujo los elementos de la posesión notoria del estado m de hija natural de la demandante.de los testimonios que ésta hizo incorporar y del interrogatorio de dicha parte, dejando de estimar dE

A N los testimonios idóneamente recibidos que aportara la E A E A demandada. N E N E Dicho lo anterior, y de manera desarticulada añadió que "con base en la causal primera del artículo 368 del Código de JACR Exp. 6316 18 iOEM eer m — - T m República de Colombia E U e aP - OAP m Corte Suprema de Justicia lgE Sala de Casación Cruil Procedimiento Civil, acusó la sentencia (...) de violar — ! directamente por falta de aplicación del inciso final del artículo 10 ' de_ la ley 75 de 1968, el artículo 1047 inciso 2” , del código civil y por aplicación indebida de los artículos 1321, 1322,1323, 1242,

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