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CSJ - SC04-07-2002 [6364]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-2002 [6364]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6364

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SARA MARIA PINEDA VIUDA DE PEÑA, quien fue convocada en su doble condición de cónyuge supérstite y única heredera del causante José Joaquín Peña Mora, contra la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia instaurado en su contra por la

señora MARIA LEYLA PEÑA DE OSORIO.

ANTECEDENTES 1.- Versa el litigio sobre la filiación paterna que en relación con el señor José Joaquín Peña Mora, ya fallecido, reclama la demandante y, de otro lado, respecto de la consecuente petición de herencia, solicitudes que, en lo fundamental, están respaldadas en la convivencia que, se afirma, existió hace más de 50 años entre el nombrado causante y la señora Alcira Quimbaya Tobar, fruto de la cual nació la actora, y en que, pese a que con el transcurso del tiempo esa unión terminó y Peña Mora contrajo matrimonio con Sara María Pineda, aquél siempre dio a la demandante trato de hija ante familiares, vecinos y amigos, atendiéndola en todos los aspectos, inclusive después de que él contrajo matrimonio con Sara

María, ejemplo de lo cual son las circunstancias y actos que, con detalle, narra el libelo introductorio. 2.- En el correspondiente escrito de respuesta, la demandada manifestó su expresa oposición a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos negó unos, dijo atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y aceptó los que se refieren a su matrimonio con José Joaquín Peña Mora y al deceso de éste. Propuso, como de mérito, las excepciones de "ausencia de la prueba idónea que acredite el estado civil" de la demandante, por haberse aportado con la demanda su partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento, como correspondía dada la fecha en que éste tuvo lugar, y la "ausencia de los elementos trato, fama y permanencia de la posesión notoria del estado de hijo esgrimida", sustentada en que José Joaquín Peña Mora nunca, en el tiempo en que estuvo casado con ella, dio ante propios y extraños trato de hija a la accionante. Exp. 6364. 2 N.B.S. En escrito separado propuso varias excepciones previas, entre las cuales viene al caso señalar las de falta de prueba de la calidad de cónyuge con que se cita a la demandada y caducidad de la acción de petición de herencia, las cuales no fueron acogidas por el a quo, la primera, porque el defecto fue subsanado con el registro civil obrante a folio 80 del cuaderno principal, y, la segunda, porque estimó que era asunto para definir en la sentencia. 3.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, a

quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 2 de noviembre de 1995, en la que accedió a la filiación suplicada en la demanda (numeral 1°), negó los efectos patrimoniales de la misma, por no hallar cumplidos los presupuestos del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 (numeral 2°), ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de nacimiento de la demandante (numeral 4°) y condenó en costas a la demandada (numeral 5°), la que apelada únicamente por la actora, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el fallo objeto del recurso de casación que se examina, revocó parcialmente en cuanto a la resolución segunda, disponiendo que el reconocimiento de hija de la actora sí surte efectos patrimoniales frente a la demandada, por lo que ésta debe "restituir a la demandante la correspondiente cuota hereditaria, junto con sus frutos y aumentos que hayan tenido, desde la contestación de la demanda, para lo cual se ordena rehacer Exp. 6364. 3 N.B.S. la partición" y que se cancele en la Oficina de Registro la adjudicación que se hiciera a la demandada en la sucesión de su difunto esposo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Comienza el Tribunal por afirmar que los presupuestos procesales se hallan reunidos, no obstante la falta de prueba idónea del nacimiento de la demandante, dado que se trajo la partida de bautismo y no el correspondiente registro civil, deficiencia que, anota, al no haber sido discutida por la demandada, se encuentra subsanada, por haber sido consentida implícitamente por

ésta, aserto que respalda con transcripción parcial que hace de la sentencia de 29 de noviembre de 1982 de esta Sala de la Corte. 2.- Tras precisar que la apelación está dirigida exclusivamente a cuestionar la negativa del a quo a reconocer efectos patrimoniales a la declaratoria que hizo de hija extramatrimonial de la actora en relación con José Joaquín Peña Mora, se detiene en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y con invocación de otro fallo de la Corte de fecha (14 de febrero de 1994), deduce que el término de dos años señalado en esa disposición no puede aplicarse en forma estricta, porque debe tenerse en cuenta en cada caso circunstancias tales como la diligencia observada por la parte demandante a fin de lograr en tiempo la Exp. 6364. 4 N.B.S. notificación o el entorpecimiento de ese acto por la demandada. 3.- Seguidamente, en torno de lo acreditado en el proceso, consigna las siguientes observaciones: a) que José Joaquín Peña Mora falleció el 27 de febrero de 1990, según se desprende de su registro civil de defunción; b) que en el año de 1991, se realizaron los siguientes actos: presentación de la demanda (19 de abril, es decir un año y casi dos meses después del fallecimiento del causante); admisión del libelo (30 de abril); pago de expensas para la notificación (6 de mayo); envió de los documentos necesarios para su práctica a la Oficina Judicial (5 de julio); informe del notificador sobre que no pudo surtir la notificación (28 de julio); solicitud de

emplazamiento elevada por la parte actora (14 de noviembre); auto denegatorio de tal pedimento (22 de noviembre); c) que, a su turno, en el año de 1992, aconteció lo siguiente: nueva solicitud de emplazamiento (19 de marzo); auto que lo decreta (27 de marzo); fijación edicto (8 de abril); notificación personal de la demanda (4 de mayo, esto es, antes del vencimiento del término de emplazamiento). 4.- Apoyado en las apreciaciones fácticas que se dejan consignadas, el Tribunal considera que a pesar de que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente para obtener la notificación oportuna a la demandada, sí estuvo atenta finalmente a Exp. 6364. 5 N.B.S. obtener su emplazamiento, el cual fue ordenado 19 días después de vencido el término de caducidad de dos años, verificándose, en últimas, la notificación, 2 meses y 4 días después de haber concluido dicho término, contado desde el fallecimiento del causante. 5.- Enseguida y por último, en orden a revocar la denegatoria de la petición de herencia, afirma el sentenciador que la filiación en cuestión debe producir efectos patrimoniales, pues si bien, en cuanto hace a la notificación de la demandada, hubo negligencia de la parte demandante, "también hubo morosidad en el juzgado a quo", como que dejó pasar dos meses entre la fecha en que se suministraron las expensas para su realización y aquella en que se envió a la Oficina Judicial los documentos necesarios para efectuarla. Concluye, por tanto, que "...no

puede atribuirse total negligencia a la parte demandante en la mora para la notificación del auto admisorio de la demanda, ... porque además...existe indicio de que la demandada conocía de la existencia del proceso, en razón a que la compradora del inmueble, señora Elda Martínez de Moreno, con fecha quince de enero del noventa y dos, solicitó al Juez a quo la cancelación de la inscripción de la demanda y por ello evitó ser notificada, de la demanda en su contra, y sólo compareció una vez vencidos los dos años, pero cuando ya se encontraba en trámite su emplazamiento...".

LA DEMANDA DE CASACION Exp. 6364. 6

N.B.S. Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por violación indirecta de normas sustanciales, al preterirse la contestación de la demanda y, con base en ella, suponer la comprobación de otro hecho; el segundo, afincado en la causal segunda de casación, consistente en la omisión del sentenciador en resolver, aún de oficio, una excepción de mérito; y el tercero, que denuncia la violación directa de los preceptos que en él se indican. Como quiera que las dos primeras acusaciones están dirigidas a combatir en forma total la sentencia recurrida, que figuran sustentadas en argumentos tendientes a desvirtuar completamente la acción y que unas mismas razones servirán para su despacho, la Corte, pese a la distinta naturaleza de las causales de casación que las soportan, las resolverá delanteramente y en forma aunada; por último, estudiará el cargo tercero.

CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia combatida de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 6°, numerales 4°, 5°y 6°, de la Ley 75 de 1968, Exp. 6364. 7 N.B.S. 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, y, por falta de aplicación, del inciso final del artículo 10° de la misma Ley 75, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al preterir la contestación de la demanda en cuanto que en ella sí se cuestionó la falta de prueba del nacimiento de la demandante y, de otro lado, al suponer que la parte demandada aceptó implícitamente la maternidad natural de Alcira Quimbaya; y en el error de derecho consistente en la violación medio, por falta de aplicación, del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, al haberle dado valor probatorio al presunto asentimiento tácito de la parte demandada para tener por demostrado el hecho del nacimiento de la actora, constitutivo del estado civil. 1.- Tras explicar la recurrente por qué, en su concepto, es necesario que se demuestre el nacimiento de quien eleva la solicitud de filiación paterna extramatrimonial y, también, quién es su progenitora, en relación con todas las presunciones de paternidad consagradas en la Ley 75 de 1968, acreditamiento que, agrega, sólo puede hacerse con el correspondiente registro civil de nacimiento, según lo dispuesto en la Ley 92 de

1938, pasa a controvertir frontalmente las conclusiones a que, sobre el particular, arribó el Tribunal en el caso sub lite, conforme las cuales el nacimiento de la actora no fue objeto de reclamo o controversia por parte de la demandada y, en tal virtud, ésta asintió implícitamente a la ocurrencia de ese hecho y en que la madre natural de Exp. 6364. 8 N.B.S. aquélla es Alcira Quimbaya, para lo cual advierte que en la contestación de la demanda, por el contrario, no se aceptaron sus tres primeros hechos y se propuso la excepción de mérito relativa a "la ausencia de la prueba idónea que acredita el estado civil por no acompañarse el registro civil de nacimiento". 2.- Precisa que el reproche en cuestión no lo hace a la luz de la causal segunda de casación, puesto que, con todo y que el Tribunal no vio la formulación de la mencionada excepción, la resolvió de oficio pero mal, ya que "dedujo de la falta de apreciación de la contestación de la demanda que implícitamente se habían aceptado como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento de la demandante como hija natural de la señora ALCIRA QUIMBAYA", planteamientos que al tiempo le sirven para justificar la formulación del cargo con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Puntualiza por último, que los comprobados yerros fácticos son trascendentes, "pues si el Tribunal no incurre en ellos y entra a examinar la excepción de fondo, no hubiese podido tener como sucedáneo de la

falta de prueba idónea, el asentimiento implícito, sino que hubiese tenido que reconocer que los tres primeros hechos de la demanda estaban huérfanos de prueba y esa circunstancia impedía la declaración de presunción de paternidad" y que, por ello, "la sentencia debe casarse, y Exp. 6364. 9 N.B.S. en sede de instancia, dictar otra en la cual se deniegue la acción de investigación de paternidad por falta de prueba legal de quién es la madre de la demandante, causa para pedir invocada en los dos primeros hechos de la demanda pero no probada". CARGO SEGUNDO Respaldada ahora en la causal segunda de casación, la recurrente impugna el fallo del Tribunal "por no estar… en consonancia con la excepción de falta de prueba de la calidad en que fue citada al proceso la demandada, inicialmente propuesta como excepción previa que el Tribunal ha debido estudiar y reconocer y que no estudió". 1.- Después de relacionar con detalle lo ocurrido en el trámite de excepciones previas, destacando que las copias informales militantes a folios 67 a 86, y en concreto la del folio 80, no son idóneas para acreditar la calidad en que fue convocada a este proceso la demandada, la censura pone de presente que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda guardaron absoluto silencio sobre la mencionada excepción, cuando lo propio era que establecieran "si existe en el proceso prueba de que la demandada deba soportar la condena que en últimas le fulminó el Tribunal, independientemente de que hubiese sido objeto de excepciones previas, pues éstas al ser decididas no tienen

Exp. 6364.10 N.B.S. el carácter de definitivas sino apenas interlocutorias, que deben y pueden ser revisadas en la sentencia cuando han sido negadas y por tanto no han producido la terminación del proceso". Con base en esa actitud omisiva del ad quem, la recurrente califica su fallo de "diminuto". 2.- Considera que de la simple lectura de la sentencia combatida se infiere "que ni una sola palabra dijo el Tribunal sobre la necesidad del demandante de probar la calidad en la que vinculó al proceso a la demandada" y que esa falencia, al no haber ocasionado la inadmisión de la demanda, está llamada a provocar "un fallo absolutorio, porque no está probada la legitimación en la causa pasiva". 3.- Solicita en consecuencia el quiebre de la sentencia recurrida y que, en su reemplazo, se exonere a la demandada de los cargos que se le formulan en la demanda, "o por lo menos de los referentes a los efectos patrimoniales de la acción de filiación, que denegados por el a-quo fueron decretados por el ad quem". CONSIDERACIONES 1.- Sábese que proferida la sentencia de primera instancia, en que se accedió a la filiación deprecada y se denegó que tal reconocimiento surtiera Exp. 6364.11 N.B.S. efectos patrimoniales frente a la demandada, ese proveído fue apelado exclusivamente por la actora, procurando con ello, como en su momento lo entendió el Tribunal, la revocatoria de dicho segundo aspecto de la decisión, como quiera que él vino a ser lo único desfavorable a la

accionante (art. 357 C. de P.C.). 2.- Se sigue de lo anterior, que si la demandada no apeló el fallo de primer grado, ni adhirió a la alzada que contra esa providencia interpuso la actora, la filiación declarada es un aspecto de la decisión respecto del cual aquélla guardó conformidad, pese a ser totalmente adverso a sus intereses, y es un pronunciamiento firme en el proceso, no susceptible, por ende, de alterarse por vía del recurso extraordinario de casación, pues es favorable a la actora y la demandada no lo cuestionó en oportunidad, que era, reitérase, alzándose contra el mismo. 3.- Ahora bien, si como atrás se dejó señalado y como se desprende del contexto de los cargos en estudio, con ellos su proponente intenta obtener para sí un fallo totalmente absolutorio, aduciendo al efecto, en el cargo primero, que no se demostró con el correspondiente registro civil el nacimiento y la maternidad de la actora y, en el segundo, que no se acreditó, trayéndose el respectivo registro civil de matrimonio, la calidad con que se le citó a este juicio como demandada, argumentos que, sin duda, están dirigidos a enervar la acción de filiación, deviene como motivo suficiente para que la Corte no entre a Exp. 6364.12 N.B.S. examinar de fondo dichas acusaciones, la circunstancia advertida, de que habiéndose decretado en la primera instancia la filiación extramatrimonial reclamada en este proceso por la señora María Leyla Peña de Osorio, justamente porque el a quo encontró demostrado que su

nacimiento fue fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales que por la época de la concepción sostuvieron su progenitora, Alcira Quimbaya, y José Joaquín Mora Peña, la demandada, sin embargo, no apeló de esa precisa determinación, dejándola a salvo del recurso de casación interpuesto. Aparte de lo anterior es de verse, que si el Tribunal otorgó los efectos patrimoniales a la filiación declarada en primera instancia, lo hizo sobre la base de hallarse en firme tal pronunciamiento y porque, a partir de allí, dio por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales y la legitimidad de los intervinientes. Es que si se admitiera cualquiera de las acusaciones analizadas, se llegaría al absurdo de sostener que hacen presencia tales condiciones del proceso a efecto de la declaratoria de filiación efectuada, pues de esta decisión no apeló la recurrente, pero que no existen para deducir de la paternidad declarada los consiguientes efectos patrimoniales. 4.- Por todo lo dicho, los cargos primero y segundo no pueden prosperar. Exp. 6364.13 N.B.S. CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera de casación, denúnciase aquí que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, por falta de aplicación, del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y, por indebida aplicación, del artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, infracciones derivadas de la violación medio, por falta de aplicación, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Centrada en el tema de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hija que se hizo a la actora, la casacionista señala que el Tribunal para deducir los mismos en el caso sub lite parte de la premisa de que el término de dos años de que trata el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 "no opera cuando se demuestre que los demandados se han ocultado o han entorpecido la notificación", tesis jurisprudencial que no discute, por cuanto en el fallo combatido no se afirma que ese haya sido el comportamiento de la aquí demandada y porque "el artículo 90 es suficientemente claro y sólo tiene en cuenta el factor cronológico". Agrega, que dicha tesis resultó complementada por el ad quem, de un lado, al considerar que la Oficina Judicial encargada de la notificación fue morosa, pero sin observar que el apoderado de la demandante nada hizo para requerir a los funcionarios a fin de que cumplieran con su deber, y, de otro, al suponer la prueba indiciaria de que la demandada conocía la Exp. 6364.14 N.B.S. existencia de la demanda, basándose en que la señora Elda Martínez de Moreno, compradora del inmueble relicto, solicitó la cancelación de la inscripción de la demanda, el 15 de enero de 1992. 2.- Enseguida arguye que como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sólo se refiere al aspecto cronológico, para nada influye en su falta de aplicación la ocurrencia de alguno de los hechos anteriores, los cuales son intrascendentes para determinar si la

notificación del auto admisorio fue o no oportuna, y que su alusión a ellos es un comentario tangencial "para reafirmar que el análisis del Tribunal es de todas maneras violador de la ley", no pudiéndose entender por su invocación que "en el desarrollo del cargo lo haya desviado a la vía indirecta por errores de hecho en materia probatoria que no precisé en la formulación del mismo". 3.- Tras detallar la actuación cumplida en torno de la notificación del auto admisorio de la demanda que el Tribunal relaciona en su sentencia y puntualizar que esa síntesis "corresponde fundamentalmente a lo que refleja el expediente y salvo los reparos que hice por falta de comentarios del sentenciador sobre algunos hechos, comparto en su totalidad la aludida síntesis, sobre la cual el ad quem cimentó su decisión. Existe una plena concordancia del Tribunal con los hechos y mía con el Tribunal", la recurrente imputa al sentenciador yerro jurídico por no haber aplicado el artículo 90 del Exp. 6364.15 N.B.S. Código de Procedimiento Civil, que, en su concepto, "es el que gobierna el tema de la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad cuando la demanda se ha presentado en tiempo pero la notificación se ha hecho después de vencido el término de cumplimiento de una u otra". En efecto, dice, el inciso primero le concede al demandante un término de 120 días para notificar esa providencia al demandado y manda que si así no se hace, "los efectos propios de la notificación respecto a la prescripción o la caducidad operan a partir de la

notificación del auto admisorio de la demanda al demandado". Destaca, pues, que el citado precepto "regula unos efectos que juegan exclusivamente con el factor cronológico" sin que, por ende, su aplicación dependa de circunstancias tales como el conocimiento que el demandado hubiese podido tener del proceso, o que éste se haya ocultado o entorpecido la notificación, o que el notificador haya demorado la misma. 4.- "Hago hincapié -termina diciendo la impugnanteen que para el Tribunal no existe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante tenía ciento veinte días contados a partir de la notificación que se le hizo del auto admisorio de la demanda para dárselo a conocer a la demandada. El referido auto está fechado el 30 de abril de 1991 (folio 29) y se notificó por estado el 3 de mayo del mismo año (folio Exp. 6364.16 N.B.S. 29v.). El término de ciento veinte días, si son comunes, corrió durante 28 días de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto. Si son días hábiles, se corren unos más. Luego si la notificación no se hizo durante ese término, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad operaban (sic) a partir de la fecha de la notificación". Y agrega que en el presente proceso, luego del vencimiento de dicho término, la actora dispuso de cinco meses largos más para obtener el enteramiento del auto admisorio sin haberlo logrado, "porque perdió primero 4 meses para hacer mal la solicitud de emplazamiento y

luego porque duró otros 4 meses para hacerla bien". 5.- Concluye, que si el Tribunal hubiese aplicado la referida norma, la sentencia hubiese quedado igual que la del a quo, es decir, reconociendo la filiación pero sin efectos patrimoniales, dada la caducidad de éstos. CONSIDERACIONES 1.- La acusación, en concreto, exige determinar si procede la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, frente a la caducidad prevista en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968. Exp. 6364.17 N.B.S. 2.- Sea lo primero advertir que sobre el particular la Corte, en sentencia de 6 de septiembre de 1995, conceptuó negativamente sobre la aplicación mencionada, tomando como punto de partida que el término de caducidad consagrado en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 es distinto al establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que "aquella caducidad, a diferencia de esta última, no se refiere a la acción ni a la pretensión de filiación, sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favorable a la filiación"; que desde la expedición del citado Código "se ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas en el Código Civil y leyes complementarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisamente dicho carácter especial"; y que "esta situación no cambió con la reforma de 1989 de los artículos 90 y 91

del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta última como fenómeno relativo a la acción, no modificó aquella caducidad con régimen especial" (CCXXXVII). 3.- Empero, un nuevo estudio de la cuestión conduce ahora a la Sala a abandonar tal criterio, por las razones siguientes: 3.1.- El artículo 10° de la Ley 75 de 1968 establece que la filiación extramatrimonial declarada en sentencia producirá efectos patrimoniales "únicamente Exp. 6364.18 N.B.S. cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción", término éste que se ha entendido como de caducidad; a su turno el mentado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción alguna, dispone que "la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente" (negrillas fuera del texto) y que "Pasado ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado". Síguese de lo anterior, que mientras el primero de tales preceptos disciplina los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, previendo que ellos se producirán sólo cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del respectivo padre, el segundo regula de manera general la interrupción civil de la prescripción y la

forma como puede evitarse la caducidad, para lo cual consagra que la presentación de la demanda servirá para ello, siempre y cuando el auto que la admita se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal proveído se entere al actor. Exp. 6364.19 N.B.S. 3.2.- No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un término de caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. 3.3.- Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora

la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella Exp. 6364.20 N.B.S. pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción de la que depende. De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años. 3.4.- La relación existente entre las dos disposiciones de que aquí se trata no traduce, como ya se dijo, que el término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sea de caducidad, pues hay casos en que el incumplimiento de los requisitos de este precepto no determina, por sí, la pérdida de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, como sucede

cuando iniciado el proceso de filiación con petición de herencia tan pronto se produce el fallecimiento del presunto padre, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado tiene lugar pasados los 120 días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, Exp. 6364.21 N.B.S. pero dentro de los dos años siguientes a la citada defunción, en cuyo evento no opera la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación, por estar cumplida la notificación dentro del lapso señalado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, lo que indica que éste es el único término de caducidad previsto en la ley. De no ser así, hubiera que admitir que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil estableció un nuevo período de caducidad para los efectos patrimoniales de la acción de filiación extramatrimonial, irremdiablemente se llegaría a la conclusión absurda de que ese fenómeno se produjo no obstante que la notificación de la demanda al demandado se efectuó dentro de los dos años siguientes a la muerte del sedicente padre extramatrimonial, lo que es contrario a la ley. Traduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla

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