CSJ - SC04-07-2002 [7226]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-07-2002 [7226]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
E
PEFNETEES EN NRE
M FEN A YT
Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Bogota D. G., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Ref: ExpedieNno, t7e22 6
Decidese el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1998, proferida por el Trbunal Supenor del Distrito Judicial de Cal — vala Civien este proceso ordinarnio instaurado por Ligia Collazos Puerta de Mejia contra Clara Mariana, Angela Maria, Lus Rodrigo y Biego Riascos Bemal, en su caracter de heraderos de Lus Hermann Riascos Mora, Helena Bernal de “Riascos en su calidad de conyuge sobreviviente y contra los p herederos indeterminados del citado causartte.
Antecedentes: 1.- Inicióse el proceso para que se declarase que la actora es tiular, en asocio de Lus Rodrigo Riascos Bemai, tanto de la cuenta bancarna N 977-00471--3 del Barco ea aa au
EA A E M a b Ms o E s D EN N P A E N E T D A
A MAY. Exp. 7226 7
Ganadero sucursal de Cali, como del Contrato Fiduciario de Administración Mobiliara FAM N 2927004719 de “Fidugarr, ::—zdm¡n¡5trado por el Banco Ganadero. Ccmsecuentemente que se declare que el 50% de la suma de $1'030,580,43 depositada en dicha cuenta y el 50% de los dineros que conforman el 'FAM'
y que fueran embargados en el proceso de sucesión de Luis Hermann Riascos Mora adelantado en el juzgado 4” de familia de Cal, siendo de propiedad de la demandante, fueron indebidamente incluidas entre los bienes relicios del citado causante, debien'du ordenarse su exclusión y condenarse a los demandados a restituir a la actora esas sumas más los intereses correspondientes. 2.- El sustento fáctico de las anteriores pretensiones puede a su vez, resumirse asi: sobre el supuesto de que Luis Hermann Riascos Mora, que habia contraido matrimonio católico el 23 de julio de 1953 en la ciudad de Bogotá con Helena Bemal Quintana, obtuvo sentencia de separación de cuerpos y de bieñes en Colombia y de divorcio en Meéxico, y con vista en este último fallo que, en efecto, habiase protocolizado por escritura N? 7 de abril de 1961 de la notaría 7. de Bogotá, la ahora demandante contrajo matrimonio con el mencionado Riaácos Mora en febrero 15 de 1961, en la ciudad de Tlaquitenango, Estado de Morelos, República de México, cuya acta se protocolizó én la notaría sexta de Bogota, y el ?7 de febrero de 1992 se registró A en la notaria primera de esta ciudad. A A E Z A N E A N E R R E I N C O E R D . T E R R P
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La convivencia se prolongó por algo más de 30
años, hasta la muerte del señor Riascos Mora, acaecida el 20 de diciembre de 1991; despues del deceso, vino a enterarse de que aquel nunca habia realizado tramite alguno en Colombia para anular su anterior matrimonio y disolver o liquidar la sociedad conyugal; fue asi como su demarida de apertura de sucesión fue inadmitida por el juez primero de familia de Cali, por no estar legalizada la situación del causante con su primera esposa. El juzgado 4" de familia de Cali declaró ahiék_to el proceso de sucesión del causante el 1? de febrero de 1992, en el cual, ademas del reconocimiento de los herederos y la conyuge superstite aqui demandados, por auto de 13 de mayo de 1992 se decretó el embargo de las cuentas y dineros de los que en el Banco Ganadero supuestamente era propietario el causante; no obstante haberse informado por la entidad que los titulares de la cuenta comiente 927-00471-3 y el 'FAM | 292700473-9 eran la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bemnal, el juzgado insistió en la medida cautelar. Luis Rodrigo Riascos Bemnal y la demandante habian acordado manejar conjuntamente los bienes de ésta y del sobredicho causante hasta tanto se liquidara la sucesión; con ese fin abrió ella la mencionada cuenta corriente, "en donde se consigrnaron valores de Ligia como fueron los Bonos Agrarios del Banco de la República por $22'295.560 y dineros de inversiones conyuntas de Ligia y Hermannr”.
MAY. Exp. 7276 4 En diciembre de 1991, la actora y Luis Rodrigo Riascos Bemal habian celebrado el Contrato de Fideicomiso de Administración Fiduciana - FAMN 29270047193 con aportes por $28'500.000, suma que, en razón de los incrementos, ascendia, para la fecha de la demanda, a 34'000.000; también o I U en diciembre de 1991, los dos titulares debitaron de la atras T A mencionada cuenta corriente $3'000.000 para constituir -el C A 'FAM'; en enero 23 y en febrero 10 de 1992, Ligia Collazos, IT actuando individualmente, transfirió, respectivamente, $22'000.000 y $3'500.000 de aquella cuenta, al 'FAM”. Ligia Colazos elevo petición al juez de la sucesión con miras a obtener el levantamiento del embargo de los dineros depositados en la cuenta y el 'FAM' antedichos, pretensión que en últimas le fue resuelta desfavorablemente, arguyendo para ello el tribunal que lo relativo a la inclusión en el proceso de sucesión de bienes que no pertenecen al causante, ha de dilucidarse en juicio separado. Por ser de la demandante el dominio de esos dineros, con apoyo en el articulo 1385 del Código Civil instauró el proceso ordinario. 4.- 5e opusieron los demandados a las pretensiones del actor, aduciendo, en lo fundamental, que los bienes en cuestión pertenecian al causante. En tal virlud, se negaron la mayor parte de los hechos de la demanda y como
excepción de mento propusieron la que denominaron “carencia de derecho”. T r a r u r n C S D Es Di ade E ERCO U + PS G ONE — — ———— o iseip p A
E !ORE eN
, “ MAY. Exp. 72726 5 4.- A su tumo, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bemal, obrando en su condíción de herederos del causante, prq;5úsiaron 9&parádamente demanda de reconvención solicitando la declaración de que tamnto los dineros consignados en la cuenta comente como los transferidos por el mismo y por Ligia Colazos al FAM 29?2700471-9 de 'Fidugan' son. de propiedad de "la sucesión de Luis Hermann Riascos Mora" y en consecuencia fueron debidamente embargados por el juez que adelanta el respectivo proceso. ER d [ ra Asi mismo, pidieron que se declarase que Ligia A Collazos de Meja y Luis Rodrigo Riascos al manejar los A dineros consignados en la cuenta comiente y los transferidos al E fideicomiso, actuaron cómo administradores de la mencionada E sucesión y nurica han sido propietarios de los mismos; y que se R T ordenase la entrega de esos dineros con sus intereses en la E — forma en que lo disponga el juez de la sucesión atendida la Tn p adjudicación que se realice en el respectivo proceso. Óm E EC Pidieron por últmo “ordenar hacer efectiva a
favor de los demandados, la caución prestada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada”. (Se destaca). En los hechos, básicamente, ponen de presente que Lus Rodrigo y Ligia Collazos, con el fin de administrar bienes del causante, abreron la cuenta comente y el fideicomiso atrás Trelacionados y acordaron elaborar una s nE M D d nóm Ed P E
ETNNALENSOF
A T R A D
,ADIOI
EP A T MAV. Exp. 7226 — 6 contabilidad para dar claridad al negocio, habiendose asentado en los documentos correspondientes el origen de las sumas alli depositadas, todos de propiedad de Luis Hermann Riascos. 5.- Cuminó la primera instancia con falo mediante el cual, declarárdose probada la excepción de 'carencia de derecho', denegáronse las peticiones de -la demanda incoativa del proceso, acogiendose en cambio las de la reconvención, excepción hecha de la última de ellas, atinentea la condena en peruicios solicitada contra la demandante inicial, la que fue denegada mediante el numaral 4% de dicho proveido. Al desatar el recurso de apelación que ambas N A N A partes formularan contra la sentencia, el tribunal se pronunció A
N A asi: "Confirmar la sentencia impugnada de fecha y procedencia T conocidas, adicionandola en el sentido de ordenar el N levantamiento de la medida cautelar orderada en auto de marzo NAN 07 de 1994 (fol. 169 cuademo 1) y de conformidad con el A
E articulo 687 numeral 10% del C. de P. Civil condenar en costas y E R T perjuicios a la actora. Respecto de la Reconvención, el punto 4 será confirmado pero por las razones que se han expuesto en esta providencia”. Para comenzar, situó el asunto en el articulo 1388 del C. Civil, y a vuelta de anotar como litigio tal se plantea - por un tercero que alega dominio sobre bienes incluidos en un = epmet AT OEEA Tm e MAY. Exp. 72776 7 inventario sucesoral, precisó que no es menester, entonces, cual lo hizo el a_quo, examinar "la presunta legitimación en causa que le asistiera 0o no a la demandante en su condición discutida y negada de cónyuge sobreviviente de acuerdo con los procesos cuyas copias obran en el informativo”, para de ahi pasar a senalar que el problema de la validez del matrimonio civil contraido en México por la actora es ajeno en un todo a-lo que se ha de dilucidar en el7presente proceso, en donde simplemente debe acreditarse si los bienes denunciados son de su propiedad. “Mejor aún, -dijo-, la demandante tiene un caracter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más”. Procedio, ast, al análsis de la cuestión probatoria, primeramente en lo referido al 50% del dinero depositado en la cuenta comiente N 927-00471-3 del Barnco É Ganadero de Cali que la actora reclama como suyo:
Asunto indiscutido es, afimó, que la susodicha cuenta se abrió, mas de lo que no exista prueba es de que en ela se hubiesen depositado dineros exclusivos de la demandante; muy al contrario, asevero, "a folios 231, 235 y 239 del cuadero N 9 se observan los recibos firmados por Ligia N Coltazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se relacionan los r “ dineros consignados a nombre de la sucesión de Luis Hermann EE Riascos y que pertenecian a este último”. “Igual relación y TE comprobación -añadió-, aparece a folios 1% y siguientes del T A T cuaderno de la demanda de reconvención”, amen de que A “fueron agregados Comprobantes de egresos suscritos por las a e . nE .aERE ; MAY. Exp. 7726 — $ mismas partes para atender gastos de diversa indole (folios 233 a 253 cuadermo NQ y folios 33 a 47 cuademo N 2). De la misma manera fueron aportados los extractos bancarios de la cuenta corriente ya mencionada, desde su apertura hasta su cancelación”.
Y remata asi: "Es que -importa reiterarlose ha comprobado idóneamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la misma o a demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la p U cuerta comiente, los que sin lugar a dudas hacen colegir que i i Darl eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora”.
Refiriéndose luego al interrogatorio de parte
rendido por la demandante, asevera que “ni remotamente los documentos presentados en la audiencia tienen alcance de convicción alguno no sólo por su extemporaneidad sino por su inane contenido para los efectos de esta litis”. De otro lado, estimó aberrante que la actora no hubiese presentado prueba alguna de las operaciones comerciales que dice haber realizado conjuntamente con el causante, "ni menos aún” de las consignaciones que de dineros suyos asegura haber efectuado en la susodicha cuenta comente. Tampoco la prueba testimonial, prosiguió, arroja resultados diferentes. Memora que se recibió testimonio a Hemán Mejia Colazos, Ester y Elena Mejia, hijos de la demandante; a su yerno, Alfredo Córdoba; a José Hernán y Jorge Ivan Collazos Puerta y Maria Nelly Puerta, hermanos de EEA T E N R e S D i T a A A E E AM A ET AF T T R E E A perE MAY. Exp. 7776 9 la actora y a Elizabeth Baeza Candelo su empleada por mas de 17 años. Testigos que, dijo, tachados de sospechosos por la parte demandada, asi los considera el tribunal, pero que auncuando no lo fuesen, con ellos sólo podria colegirse que es cierto lo afirmado por la parte demandada. En suma, no se comprobó que en la cuenta -en cuestion se hubiesen consignado dineros de la demandante, ni que el 50% de lo alli depositado le perteneciese a ella, ni lo de los negocios compartidos, n el manejo conjunto de las cuentas
de Ligia y Luis Hernaán, ni que los bonos agranos fuesen suyos. Por idénticas razones, tampoco se comprobó que el 50% del "FTAM' del Banco Ganadero perteneciese a la actora; la suma con la cual se constituyo dicha fiducia, dice, fue tomada de la aludida cuenta corriente, en la cual se depositaron dineros provenientes de los bonos agrarios de propiedad del causarnte, quien a su vez los hubo de la venta de sus derechos en la finca que heredara de su abuela. Luego, esos dineros pertenecian al causante y han de integrar su patrimonio sucesoral. Reitero que los bonos agrarios temiarn como titular al causante, y que si a su muerte estaban en poder de su hermano Gaspar, era para efectos de cobrar los intereses hasta diciembre de 1991, sin que la entrega que éste hiciera de ellos a la demandante indique propiedad por parte de ésta, cuando, por el contrario, el recibo de caja de los intereses firmado por la actora y Rodrigo Riascos indica su verdadero “origen. Y los documentos agregados extemporáneamente en el MAY. Exp. 7776 10 interrogatorio de parte, insiste, "si que no tienen significación probatoria alguna y menos aún en lo referente a pretender comprobar con ellos sobre un presunto regalo que de los bonos agraños hiciera el causante Riascos a la demandante...”, todo sin oÑvidar la _Iegislación relativa al endoso de tales instrumentos. Asi , conciuyo que la demanda mno podia . prosperar, añadiendo aún cómo no seria comprensible que la actora hubiese incluido bienes de su propiedad en la
mencionada cuenta corriente, sometiendose a la contingencia de que fuesen repartidos entre ella y los herederos del causamte. El anterior análisis probatorio, aseguró, impulsa a conciuir que la demanda de reconvención debe prosperar, en _cuanto se acreditó que los bienes reclamados pertenecen a la sucesión de Luis Hermann Riascos y no a la actora, la cual actuaba solo como coadministradora de los mismos. En cuanto a los perjuicios demandados en el punto 'L' de las pretensiones de la reconvención, por el cuals e pretende hacer efectiva la caución para resarcir los perjuicios causados por la demanda inicial y la cautela solicitada, advierte que las medidas cautelares fueron decretadas con apoyo an el numeral primero, literal b) del articulo 690 del estatuto procesal civil y por ende para garamtizar los perjuicios que con dicha medida puedan causarse, sin que la norma hable de los perjuicios a causa de la demanda intentada, como lo entiende el MAY. Exp. 727726 1 contrademandante, razón por la cual no son atendibles las alegaciones en este último sentido. Un mal entendmiento del precepto 690 num, 47, insistió, llevo al a quo “a adentrarse en apreciaciones que no son de recibo en este proceso para negar la condena en perjuicios (...); y remata el adq uem asi: "Simplemente habr:¿'¡_ de ordenarse el levantamiento de la medida caulelar y de conformidad con el articulo 687 numeral 10 inc. 29, se hara la condenación en costas y perjuicios”; razón por la que confirmó
la sentencia, “(...), adicionandola en él sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar condenando en costas V perjuicios. Respecto de la demanda de reconvención debe confirmarse ella pero el punto 4 de la misma lo será no por las razones dadas por el 'Myg sino por las que se ha (sic) expuesto en esta providencia”. La demanda de casación Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 4 de casación y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo sera despachado delanteramernte, dado que con él se propone obtener la infirmación integra! de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate sólo en forma parcial un aspecto concreto decisono del fallo. Segundo cargo — H oA e
EE MAY. Exp. 7726 17
Acúsase la sentencia de ser violatoria de los articulos 619 a 675, 678, 647, 651 a 667, 752 a 756, 672 a 077, 332 a 344, 1267 a 17206, 1382 a 1392 y 1226 a 1244 del
C. Co., y +494, 1495, 1501 a1503, 1505, 1506, 1603, 1604, 16138 a 1624, 1766, 669 a 671, 673, 740 a 755, 762 a 769, 782, 786, 946 a 960 y 1388 del Código Civil, por error mánifiesto en la apreciación de la prueba, en cuanto se dieron por demostrados hechos no acreditados en autos y no se
consideraron probados, en cambio, otros que si lo estan. Anota que el fallador dio por demostrado- ,si n _estario, que la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bemal celebraron un contrato de mandato o representación para administrar los bienes del causante y que en tal virtud, todos los dineros d<ap05ifados en cuenta corriente y Iuégo trasladados a un fondo de administración mobilaria eran de propiedad de este, sin que ali se hubiese depositado suma alguna de - . propiedad de la actora, apreciación que basó en los. documentos visibles a folios 231, 235 y 239 del cuademo N 9, folos 1 y siguientes del cuademo N ? y en los extractos bancanos de la mencionada cuenta comente. los documentos visibles a folios 102 y 103 que acreditan el matrimonio de la actora y el causante, las declaraciones de Heman Mejia Collazos, Alfredo Córdoba Barragán, Elizabeth Baeza Candelo, María Nelly, José Hemán y Jorge lIvan Collazos Puerta, Esther Elena Meja, Gaspar Alfonso Riascos AA ET" r ( , i5 iear r C n i rb e e s t abe t E Ep Ts E MAY. Exp. 77226 . 413 Mora y Bension Goldenberg Beguin, que demuestran su posesión notoria del estado civil de casados, ni la certificación expedidapor el Banco Ganadero -folo 62 del cuademo principatconforme a la cual los titulares de la cuenta corriente y del contrato de fideicomiso son la misma demandante y Luis
Rodrigo Riascos Bemal. Adicionalmente, paso por alto las siguientes circunstancias: a.- El cruce restrictivo del cheque de gefencia girado por el Banco de la República que obra al folio 235 del cuademo N 9, cuya consignación entonces sólo era posible en cuenta coriente del causante y nunca en la aludida cuenta conjunta como lo consideró el fallador . b.. Que solo la demandante transfino dineros al 'FAM el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992, según aparece acreditado a folios 6, 63, 98, 99 y 100 del cuademo principal. c.- Que falecido el causante el 20 de diciembre de 1991, no pudo haber autorizado el 10 de enero de 1992 a su hermano Gaspar Riascos Mora para gestionar el cobro de intereses de los bonos agrarios. d El carácter de titulos valores de bonos agrarios, cuyos tenedores se presumen titulares de los mismos; titulos que, según los documentos visibles a folios 83 a 164 del E T 5AE T MAV. Exp. 7776 14 cuademo 9 -contentivo de las copias del proceso de sucesión de Lus Hermann Riascos Mora-, hablan sido endosados en propiedad por el causante, endoso que le conferia a la actora derechos sobre los mismos. e-El desembargo de los bonos agrarios decretado a solicitud de Heman Mejia Collazos, según petición elevada dentro del trámite del proceso de sucesión memorado, que obra a folos 166 a 177 del cuademo N 9, "por no
encontrarse en cabeza del causante”. f.—. Que los documentos aportados por la actora durante la diligencia de interrogatorio de parte oficiosamente ordenada por el juzgado, acreditan el permanente cruce de cuentas entre “los esposos Riascos-Collazos", y que los visibles a folio 17 cuad. 7 dan cuenta de que antes de fallecer, el causante hizo entrega de los bonos agrarios a Ligia Collazos. g.- Que la copia del proceso ejecutivo adelantado por la demandante contra los herederos de Luis Hermann Riascos y particularmente las letras de cambio que allí obrancuademos 8, 11 y 12indican que los “esposos RiascosCollazos” celebraban negocios entre si, lo cuai se desprende iguálmentee de los documentos aportados duranta el interrogatonio de parte. En lugar de ver dichas pruebas, el tribunal considero acreditada la existencia de un contrato de mandato entre “Ligia y Luis Rodrigo" para administrar los bienes del MAY. Exp. 7726 15 causante, olvidando que el mandato comercial ha de constar por escrito, amén de que tampoco consta que ese mandato provimiese conjuntamente de los herederos. No hay prueba, concluye, de la pregonada administración conjunta de los bienes; si la hay, en cambio, del dominio de la actora sobre los bonos agrarios y sus réditos "y por lo tanto mal podria pensarse que Ligia a cambio de nada entregaria lo que era de su propiedad”. Consideraciones Buscó apoyo la demandante para provocar el | presente lítigio en el artículo 1388 del Código Civil, en cuanto alli
se dispone que “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguen alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, seraán decididas por la justicia ordinana”. Partiendo de esa premisa, y como no podia ser diferente, el debate probatorio se centró en determinar si, en — efecto, cual lo pregonaba la demandante, eran de su propiedad la mitad de las sumas de dinero que, luego del deceso de Luis Hermann. Riascos Mora, fueron depositadas en la _cuenia corriente y el fideicomiso señalados, o si tales valores hacian E A parte del patrimonio de la sucesión del mencionado causante, ny i D como se afirmaba en la contrademanda. Y conciuyó el jurzgador p que era esto último lo cierto y no lo primero, con miras a lo cual se remontó al origen mediato de los dineros alli consignados. MAY. Exp. 77726 16 Y fue especialmente en la prueba documental en donde halló el tribunal la demostración de que en las aludidas cuentas, cuyos tiulares eran la actora y Luis Rodrigo Riascoshíjo y heredero de Lus Hermann Riascosse depositaron exclusivamente dineros de propiedad del causante, cuentas entonces cuya finalidad no era otra que la de permitir a aquellos dos manejar y adrinistrar dineros de la sucesión La recurrente, aunque no lo dice expresamente pero se infiere -no sin dificultadde lo expuesto en el cargo, aremete contra esa conclusión probatoria, aduciendo al efecto que a su juicio
existen otros elementos de prueba dentro del proceso' que demuestran todo lo contrano, esto es, que los sobredichos dmeros depositados en la cuenta y trasladados posteriormente al FAM, eran tanto de ella como del señor Riascos Mora. De acuerdo con ello, pasa la Sala al analisis de cada uno los yerros facticos denunciados, cuyo resultado se ira confrontando con el cniteno expuesto por el sentenciador. a.- Desde ya debe descartarse como error el primer hecho denunciado como tal, a saber, que el tribunal menospreció la prueba sobre la posesión notoria del estado civil que de casada con el causante ostento la actora, hecho del cual aspira a inferir que, entre otros, los herederos la tentan superstite del mismo, circunstancia que los llevo a contar con su beneplacito para abrir la cuenta cormriente y administrar los bienes, pues no se ve como ello puede traducir error ostensible MAY. Exp. 727726 17 del tribunal al apreciar la prueba documental en que se fundó para conciluir que los dineros depositados en las referidas cuenta coriente y 'FAM' provenian exclusivamente - del causante y en ningún momento de la actora. Además, cual el mismo censor lo destaca, recuérdese' que el tribunal prescindió expresamente de +todo debate en relación con el estado civil de doña Ligia Collazos por cuanto la demandante tiene un carácter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más". b.- Siempre en orden a inquirir por el origen de los valores en cuestión, se duele el recurrente de que se paso por alto la prueba de que el 23 de enero y el 10 de febrero de
1992 fue únicamente Ligia Collazos quien traslado dineros al 'FAM, amen de no haberse apreciado el recoñocimiento que se le hacia por la entidad bancaria de su calidad de titular de las cuentas. Pero, ciertamente, para el tribunal los titulares de la cuenta y el 'FAM' eran tanto Ligia Collazos como el heredero Lus Rodrigo Riascos; de donde, no es cierto, entonces, que se - hubiese pasado por alto esta circunstancia; anota sí el ad quem -y con toda razónque ello no demuestra por si solo propiedad alguna, en la medida que el problema radica en dete:minar¡si en ellas se manejaban dineros asi de la actora como del causante, o sola de la sucesión. ET T a i o e Mat r ra MAYV. Exp. 72726 14 Es verdad, y asi lo certifica el Banco Ganadero, que fue Ligia Collazos quien ordenó debitar de la cuenta las cifras aludidas ($+3500.000,00 en una primera oportunidad y $27'000.000,00 en una segunda), sin embargo, amen de la poca utlidad que para despejar el punto dimana de esa circunstancia, resulta ostensible que el manejo del dinero no entraña automáticamente un dominio sobre el mismo, a lo que cabría de todos modos agregar que tratáridose de una cuenta conunta, sus titulares se encueñtran facultados para efectos tales. Por lo demas, el recurente olvido advertir que ese movimiento bancano tuvo como finalidad trasladar esos valores al pluricitado Fondo de Administración Mobiliaria, cuyos titulares eran la actora y el heredero Luis Rodrigo Riascos; ast
lo acreditan, cual lo anota el juzgador, los recibos que obran a folios 93 y 100 del cuademo principal, fimados por Ligia Collazos y en virtud de los cuales ella transfiere de la cuenta al referido 'FAM' las sumas de $3'500.000,00 y $22'000.000,00. Todo lo cual se ve corroborado con los extractos bancarnos folados 65, 67, 63 y 69 del cuademo principal. Para redondear este punto, es menester recordar nuevamente como al decir del sentenciador, "se ha - comprobado idóreamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la propiaE demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta comiente los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Ríiascos Mora”. MAY. Exp. 7226 19 Y como, siempre segúun esa Corporación, “el ditero con el cual 5e constituyo dicho 'FAM' del Barico Ganadero fue tomado de la cuenta comente conjunta que habian abierto la actora y el señor Luis Rodrigo Riascos”. e.- Cuanto toca con el cheque de gerencia emitido por el Banco de la República que en copia obra en repetidas ocasiones dentro del ex.bedierate.(folio 235 Cdno. 9, folio 6 del Cdno. 6 y folio 8 del Cdrio. 2) cuyo "cruce restrictivo", según el recurente, hacia imposible. depositarlo en la mulimencionada cuenta conjunta, cual lo entendió el juzgador, nótase una vez más anodino el punto; pues una eventual
comprobación de que las cantidades consignadas en la referida cuenta coriente no proveman del causante, tampoco demostrarian la propiedad de dona Ligia Collazos sobre ellas. Haciendo sin embargo caso omiso de la precedente inconsistencia, veanse las pruebas de que se valió el ad quem para estimar que el valor representado en ese cheque -$279725,560,00entró ciertamente a la cuenta corriente en cuestión: A folto 234 del mismo cuaderno N 9 aparece el recibo de caja N 003 datado el 22 de enero de 1992, e r R correspondiente a la "sucesión de Luis Hermann Riascos CT T E N Mora”, fimado por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en -E donde se lee: “recibido de Banco de la República. Vr. Abono a E R A capital e intereses eféctuados_ por el Banco de la Repúblíca, correspondiente al vencimiento de diciembre de 1991, sobre MAV. Exp. 7776 20 bonos agrarios de propiedad de Luis Hermann Riascos Mora $22'925.560. _ Consignado _Banco Ganadero Cta. No, 927.00471-3" (Se subraya). Con este escrito, pues, resultó la misma demandante admitiendo, entre otras cosas y como lo habia anunciado en la demanda (hecho 32), que la suma contenida en el chequeentró a la referida cuenta corriente; circunstanc¡a?que ademas, bien puede corroborarse con vista en el extracto de Iá cuenta, donde se encuentra anotada la consignación, para el 21 de enero de 1997, de la cantidad de $27'9725 560,00; suma
igual, no hay para que decirlo, a la del valor del cheque. (Folio 25 cuademo 9), Ningur esfuerzo realzó el recurente para contradecir toda esta evidencia, lo cual, naturalmente, excluye cualquier error en el punto. d.- Las mismas pruebas anotadas en el aparte anterior sirven para desestimar otra de las quejas del recurrente, fincada en que si la autorización dada . por el causante a su hermano Gaspar Alfonso Riascos, para el cobro de los intereses de los bonoságraños ante el Banco de la República tiene fecha posterior a la muerte de aquél, debe inferirse, según el censor -forradamente por demásque esos intereses no llegaron a la tan mentada cuenta comiente. Ya se dejó asentado que en el recibo de caja 003, la propia demandante admitió tanto la recepción de losEEN E E — T d 1 ed Da e AE E E MAV. Exp. 7726 21 dineros correspondientes a capital e intereses de los bonos agrarios por el año 1991, como la con5ignacién de esa cantidad en el Banco; lo cual se compagina, si se quiere, ¿;o_n la prueba visible en el folio 53 del cuademo 4; allí se encuentra un recibo firmado por doña Ligia en viriud del cual dice haber recibido el 20 de enero de 1997 de manos de Gaspar Alfonso Riascos, entre otros, los siguientes documentos: "82 bonos agrarios...”, la áautorización de Luis H. Riascos a Gaspar Riascos para “presentar los bonos”; la autorización de aquél a
este para “cobrar capital e intereses a Dic. 19/91" y, ademas, “El cheque N 125072 del banco de la república (sic) a nombre de Luis Hermanr Riascos Mora por valor de $27'925.560 correspondiente a la liquidación de capital e intereses a Dic. 19/91”. De este modo, nuevamente las dudas del censor no alcanzan a rozar siquiera la convicción del jurgador sobre eloriger de los dineros depositados en la cuenta comente. .- Que los bonos agrarios, arguye el recurrente, fueron endosados a la actora, lo que abría a ésta las puertas pará cobrar los intereses derivados de esos fitulos y para endosarlos a terceras personas; este aspectó, alega, no lo tuvo en cuenta el fallador, como tampoco apreció el hecho de que el causante, antes de su deceso, hizo entrega de ellos a Ligia Collazos, tal cual aparece en documentos del folio 17 del cuademo N%7 Asi mismo, habrianse pasado por alto los — documentos de folios 167 a 177 del cuademo 9, donde se da fe e o o de que Hernan Mejla Collazos solicitó y obtuv
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