CSJ - SC04-08-1989 279
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-08-1989 279
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
2:277 0385
CORTE SUPREMA DE 3ISTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., -4 ASO0 1989 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 1989 porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de se paración de cuerpos iniciado' por_Felix Joaquin Patiño contra María Edivi gis Contreras Carrillo. ANTECEDENTES 1.- Felix Joaquin Patiño, por conducto de apodera do judicial demandó, el 28 de agosto de 1987 a su cónyuge María Eduvigis Contreras Carrillo para que previa la tramitación de un proceso abre viado se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de su sociedad conyugal y se dispusiese que la patria potes tad sobre el menor John Jairo Patiño Contreras quedare radicada en ca beza del padre, así como que se señalara la proporción en que los cónyu ges deben contríbuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento del citado menor. 2.- Fundó sus pretensiones el actor,en los siguien tes hechos : Que la demandada incumple con sus deberes de: esposa con hechos tales como "la negativa permanente al débito conyugal, la negati “ —_ va a querer vivir bajo un mismo techo, maltratamientos de obra al mari0386 do poniéndo en peligro su vida, motivo este por el cual estuvo detenida
en la cárcel distrital; la embriaguez habitual de la demandada y el trato cruel impidiéndole al demandante que visite y trate a su hijo menor. 3.- Admitida la demanda y surtido el trámite proce sal propio de la instancia, el Tribunal dictó sentencia el 17 de febrerode 1989 en la cual negó las pretensiones de la demanda y decretó el le-- vantamiento de la medidas cautelares que, a petición del actor se habián tomado en el curso del proceso. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal,-lueao de analizar los presupuestos pro cesales expresa que los encuentra cumplidos y afirma que por no haber se incurrido en causal de nulidad procede a dictar sentencia de mérito. A continuación expresa que la demandada, notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, guardó silencio durante el término del traslado para contestarla. Agrega que la parte demandan te "tan solo estuvo atenta para la práctica de las pruebas documentales, mas no las testimoniales así como el interrogatorio de parte" que absolve ría la parte demandada. Añade el Tribunal que, como de las pruebas docu-- mentales aportadas al proceso no surge la demostración de las causalesinvocadas para impetrar la separación y las demás preubas no se practi caron, los supuestos de hecho narrados en la demanda carecen de res-- paldo probatorio y, por consguiente, las pretensiones han de ser denegadas, como en efecto lo fueron en la parte resolutiva de la sentenciamencionada. EL RECURSO DE APELACION 0387 inconforme con el fallo de primer grado, el apodera
do del actor interpuso el recurso de apelación. "Para fundamentarlo ex-- presa que no es cierto como lo afirma el Tribunal que el demandante no hubiese prestado la colaboración necesaria para la práctica de las pruebas personales, ya que "solicitó la presencia al testigo con el fin de que colaborara con la justicia, pero este por razones que desconozco no sepresentó a la diligencia"; y, en cuanto ai interrogatorio de parte que de bería absolver la demandada, manifiesta que existe constancia procesal - (fl. 19) de la cancelación de las expensas para la notificación del autoque fijó fecha para la práctica de dicho interrogatorio; que a folio 23 -- aparece constancia del notificador de "haber dejado por debajo de la -- puerta copia del edicto o aviso", de lo cual rindió informe bajo la grave dad del juramento; que a folio 70 aparece constancia del Magistrado ponente de no haberse presentadol a demandada a absolver el interrogato- “rio de parte que, en sobre cerrado (fl.4) había sido formulado por la -- parte actora, de todo lo cual deduce que como los hechos de que se acu sa a la demandada son susceptibles de prueba mediante la confesión, ha debido darse aplicación al artículo 210 del C.P.C., para declarar la con fesión ficta o presunta de tales hechos. CONSIDERACIONES 1.- La confesión, como aceptación de hechos perso nales del confesante, de los cuales se deriva una consecuencia desfavora ble para quien como parte la hace en un proceso, es un medio de prueba que, como lo afirma el recurrente, esta Corporación ha aceptado como
conducente para demostrar los hechos configurativos de las causales deseparación de cuerpos establecidas por la ley (arts. 165 y 154 del C.C.), a diferencia de lo que ocurre con respecto al divorcio, pues este, confor me a lo preceptuado por el artículo 156 no puede decretarse "con la sola confesión de los cónyuges" para probar las causales que legalmente pue den invocarse 'para decretarlo. 0388 Yu — 2.- La confesión, como se sabe, en un proceso pue de ser provocada o espontánea. A la primera de estas dos especies, pue de llegarse mediante el interrogatorio practicado a una de las partes por la otra, el cual puede ser oral o escrito. En todo caso, cuando se practica el interrogatorio a instancia de parte será necesario citar para el -- efecto a la parte contraria, a la dirección que para efectos de ese proce so se hubiere establecido,ya en la demanda (art. 75 num. 11 y 92 num. 5 C.P.C.). En esa citación deberá indicarse con toda precisión el objeto de la diligencia y, precisamente por ello el artículo 204 del C.P.C. orde na que el auto que decrete el interrogatorio de parte ha de señalar fe-- cha y hora para la audiencia pública, "que no podrá ser para antes de cuatro dias" y ordena que "se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente. Para rodear de garantías al absolvente del interroga torio y por las consecuencias que la ley asigna a quien citado en forma legal no comparece (art. 210 C.P.C.), el mismo código, en el artículo --
205 regula en forma minuciosa las formalidades que han de cumplirse pa ra adelantar esa citación. 3.- En el caso de autos, se observa por la Corteque, como lo afirma el recurrente a folio 19 obra recibo de pago de las expensas para citar a la demandada a absolver el interrogatorio de parte decretado a petición de la actora. s Empero a folio 20 vuelto aparece una constancia sus crita por el notificador del Tribunal bajo la gravedad del juramento yautorizada por el secretario del mismo, en la cual manifiesta que por no haber encontrado a la demandada "y al no haber vecinos dispuestos aentregarle dicha cita", procedió a "dejarle el aviso por debajo de la -- puerta". Como puede verse, de la constancia acabada de -- 0389 mencionar, se infiere que en la notificación que ha debido hacerse para citar a la parte demandada a interrogatorio, se pretermitieron por completo las formalidades establecidas en el artículo 205 del C.P.C.. En efec to : no hay constancia alguna de que se hubiere intentado siquiera reali zar la notificación persona! del auto que decretó ese interrogatorio. Ni,- tampoco la hay de que en la dirección indicada para realizar las notifica ciones en la demanda y en su contestación se hubiere entregado aviso a cualquier persona que allí se encontrare, ni tampoco que ante la negativa de la persona encontrada para recibir el aviso se hubiere dejado tes timonio, con la firma del testigo para dar fe de ello; ni, mucho menosque el aviso se haya fijado en la puerta de acceso a dicho lugar y, por
último, se observa que ese aviso fue dejado en la calle 32 sur N“ 15-29 de Bogotá, pese a que la dirección suministrada para efectos procesales fue la calle 32A sur N% 15-29 (ft. 7 de la demanda. ? 4.- En cuanto se refiere al testimonio de Guillermo Alba Patiño, decretado a solicitud del demandante, no aparece en el expediente constancia alguna de su citación, ni de que hubieren sido paga das las expensas para realizarla, las cuales corrían a cargo del actor. 5.- Como puede deducirse de lo expuesto anteriormente, asiste la razón al Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda, ya que con las pruebas documentales aportadas no se demos-- traron las causales de separación invocadas en la demanda y, además, - el testimonio decretado a petición suya, dejó de practicarse por negligen cia del actor; y, además, el interrogatorio de parte de la demandada, no se practicó por cuanto legalmente ella no fue citada a absolverlo, de un lado; y de otro, se pretermitieron por completo las formalidades tendien tes a su citación en legal forma para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia 0390 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 1989en el proceso de separación de cuerpos iniciade por Felix Joaquín Patiño y contra María Eduvigis Contreras Carrillo. Costas a cargo del apelante.
Cópiese, notifíquese y déyuélvase. IEA JUL” lor
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