CSJ - SC04-08-1994 4319
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-08-1994 4319
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Var Tarta | Ñ E qe? DE COLO suel 018 Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (19984) Referencia: Expediente No.4319 pur em Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROCHA DE GAVIRIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal A Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -—Sala de Agraria-, el 9 de diciembre de 1992, en el proceso ordinario (pertenencia), promovido por JAIME URIZA MELO contra la recurrente, MARIA ROMERO, HERNAN YEPES, aria NASARIO GUZMAN Y PERSONAS INDETERMINADAS. a Il - ANTECEDENTES t.- Mediante demanda presentada como aparece a folios 282 a 30 del cuaderno uno y posteriormente reformada en su integridad en escrito visible a folios 249 a 258 del mismo cuaderno, el señor Jaime Uriza Melo convocó a un proceso ordinario ante el Juzgado Civil del ¡GA DE c OLo ¿e e ya» "8 019 . , Heprema de Justicia Circuito de Ubaté, a Carmen Rocha Gaviria, Mario Ernesto Romero Forero, Hernán Yepes, Nasario Guzmán, María Melo de Uriza y personas indeterminadas, para que por la jurisdicción se declarase que el demandante adquirió "por
prescripción extraordinaria”, el dominio de los inmuebles ana ci denominados Tolima y Santa Cruz de Mayo, ubicados respectivamente en las veredas de Noval y Novoa del municipio de Sutatausa, cuyos linderos se describen en la demanda (f1.250, C-1). 2.- Como fundamentos fácticos de la pretensión, expone el actor, en resumen, los siguientes hechos: 2.1.- El señor Jaime Uriza Melo, ha poseído desde "hace 25 años, 9 meses y 10 días" a la época de presentación de la reforma integral de la demanda (4 de septiembre de 1987), los inmuebles denominados "Tolima y Santa Cruz de Mayo”, ubicados en las veredas Noval y Novoa del municipio de Sutatausa. 2.2.- Durante el tiempo señalado, el actor ha realizado actos de señor y dueño sobre los inmuebles mencionados tales como actividades de reforestación y conservación, para lo cual ha estado en "permanente contacto" con la CAR (f1.253, C-1), "mejoras sustanciales que les han dado un mayor valor a los inmuebles”, contratos de arrendamiento total o parcial PLP-4319-2 GA DE Cox y om Iápirema de Aasticia 020 del inmueble y "siembras en general" para su explotación económica (f1.253, C-1). 2.3.- Afirma el demandante que mediante "escritura pública No.2844 de 1969" (Notaría 3a. de Bogotá), Eduardo Bonito Vega le vendió la quinta (1/5) parte que en común y proindiviso con María Melo de Uriza,
Mario Ernesto Romero S., Hernán Yepes y Nasario Guzmán tenía el vendedor sobre los predios "Tolima" y Santa Cruz de Mayo", ubicados en las veredas Noval y Novoa del municipio de Sutatausa a que se refiere la demanda. 2.4.- Mediante la hijuela respectiva en el proceso de sucesión de Pedro Uriza Martínez, protocolizado mediante escritura pública No.162 de 1968 (Notaría 8a. de Bogotá), se adjudicó al actor, Jaime Uriza Melo, la quinta (1/5) que en común y proindiviso pertenecía al causante en los inmuebles referidos, en comunidad integrada con Eduardo Bonito, Mario Ernesto Romero, Hernán Yepes y Belisario Guzmán. 2.5.- La señora María Melo de Uriza, mediante escritura pública No.247 de 17 de noviembre de 1959 (Notaría de Pacho - C/marca.), compró parte de esos predios a Gumercinda Garnica Santana y, desde entonces, el actor fue puesto en posesión de los mismos por su progenitora. PLP-4319-3 yaA DE co Lo eS “81, Iiprema de Justicia 021 2.6.- A la posesión del actor ha de sumarse la que antes ejercían los propietarios de los inmuebles, a saber: la señora María Melo de Uriza y su antecesora Gumercinda Garnica Santana y Eduardo Bonito Vega. 3.- Notificados los demandados de la admisión de la reforma de la demanda in integrum realizada por el demandante luego de haberse decretado la nulidad de la actuación cumplida hasta antes de ello por el tribunal, Carmen Rocha de Gaviria le dió contestación
(folios 290 a 297), con negación de la posesión exclusiva del actor sobre los inmuebles mencionados y oposición total a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de causa e interrupción de la prescripción; la curadora ad-litem de los demandados indeterminados, manifestó oponerse a las pretensiones y, como excepción de fondo, adujo la "carencia de acción” de la parte demandante y la "falta de tiempo necesario para usucapir en la prescripción extraordinaria” (folios 262 a 264, C-1). Los demás demandados guardaron silencio sobre la demanda reformada. 4.- Cumplida la actuación propia de la. primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, le puso fin a ella mediante sentencia dictada el 2 de julio de 1992 (folios 332 a 345, C-1), en la cual PLP-4319-4 ch PE Cor ¿en A M5, ES 022 Teprema de Justicia acogió favorablemente las súplicas de la demanda y, declaró no probada la excepción de interrupción de la 1 prescripción.
5. Apelada la sentencia por Carmen Rocha de Gaviria (fls. 347 a 350, C-1), el tribunal desató el recurso de apelación mediante fallo proferido el 9 de diciembre de 1992 (folios 18 a 30, C-11), en el cual se confirmó el de primer grado y se condenó en costas a la apelante, 6.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación (f1s. 33 y 34, C-11),
de su decisión se ocupa ahora la Corte. IT - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL %.- Luego de sintetizar el 1itigio y la posición de las partes en el proceso, analiza el tribunal los presupuestos procesales y la validez de la actuación, para concluír que aquellos se encuentran reunidos y que no existe causal de nulidad por lo que nada impide dictar sentencia de mérito. 2.- Amcontinuación expone el tribunal los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquísitiva de dominio de bienes inmuebles y luego PLP-4319-5 o 93 Siprema de AHasticia procede al análisis de los mismos conforme a lo probado en el proceso, así: ] 2.1.- Los bienes a que se refiere el proceso, son susceptibles de adquirir por usucapión, como quiera que se encuentra demostrado que "son de propiedad privada” y su adquisición no está prohibida por la ley (art.87, Ley 135 de 1961, arts. 2519 C.C., 407 del C.de P.C. y 63, C.Nal.). 2.2.- De la inspección judicial practicada a los predios objeto del litigio (folios lí a 13, C-10), así como del dictamen pericial que obra a folios 125 a 133 del mismo cuaderno, aparece que tales inmuebles se encuentran explotados económicamente, pues se estableció que existen plantaciones de eucaliptus "de distintas edades”, acacias y pinos en el denominado “Santa Cruz de Mayo", así como "una casa en obra negra, muros de ladrillo cocido, techos de zinc y pisos de cemento y un galpón en obra negra con muros de madera y
techo de zinc al parecer destinado a avicultura", en el inmueble citado. (fs. 25 y 26, C-11). Respecto del bien denominado "Tolima”, expresa la sentencia que, al momento de la Inspección Judicial, allí estaba presente el señor Luis Antonio Cediel Villamil, "quien al ser interrogado por el juzgado PLP-4319-6 GA DE Lom, ga? 1 a Siprema de Austicia 024 manifestó que se encuentra en este lugar por cuenta del doctor Jaime Uriza trabajando y cuidando, desde hace i aproximadamente un año” (f1.26, C-11). Las pruebas referidas, aunadas a los testimonios de José Leonardo Rodríguez, Severo Santana Villamil, José Arturo Gómez, Argemiro Montaño, José Antonio Quiroga, Alfonso Guzmán Ortiz y Pablo Antonio Arévalo, permiten concluír que el actor "ejerce la posesión material de los fundos a usucapir en los términos que exige el artículo lo. de la Ley 200 de 1936", requisito que, por ello, se tiene por establecido. 2.3.- En cuanto se refiere al tiempo por el cual se han poseído los bienes por el actor, expresa el tribunal que conforme a los testimonios ya mencionados, aparece la demostración de que este ha sido superior a veinte (20) años, dado que algunos declaran que se porta el actor como señor y dueño, por lo menos desde el año de 1961, pues a!?11lí manda, siembra matas, entra y sale como dueño de los predios (f1.29, C-11).
: 2.4.- A más de lo anterior, manifiesta el tribunal que los testigos aludidos deponen sobre la quietud, pacificidad y tranquilidad de la posesión sobre los predios rurales en mención y, anota luego, que cuando esa posesión fue perturbada, se solicitó y obtuvo que la PLP-4319-7 ¡CA DEC Otño qu? e M Bra Iifrema de KHusticia 025 Alcadía Municipal de Sutatausa la amparara, "en providencia de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta (folios 77 a 82 del cuaderno número uno)”, en la cual se ordenó a Joaquín Sierra y a Carmen Rocha de Gaviria, abstenerse "de ejecutar cualquier acto que perturbe la posesión que ha venido ejerciendo el doctor Uriza Melo sobre los predios 'Tolima? y 'Santa Cruz de Mayo', so pena de arresto de uno a treinta días". 3.- Observa luego el sentenciador que, por cuanto así aparece de la propia demanda y de la actuación procesal, no queda duda que se ha impetrado declarar la adquisición de los predios citados por haberse cumplido los requisitos propios de la prescripción extraordinaria, como efectivamente se demostró por el actor, razón que ha de llevar a confirmar, como en efecto se confirma, la sentencia apelada. (fls.29 y 30, c-11). TIT —- LA DEMANDA DE CASACION Acusa el recurrente, en un solo cargo la sentencia que impugna, por ser violatoria de los artículos 669, 673, 762, 777, 779, 943, 2521, 2522, 2527, 2528,
2531, 762 y 981 del Código Civil; lo. de la Ley 50 de 1936, 407 del Código de Procedimiento Civil, y to. de la Ley 200 de 1936, que considera "indebidamente aplicados”, PLP-4319-8 cA DE Co Lo a M 14 Cu 026 Gprema de AHasticia así como de los artículos 194 y 195 del Código del Código de Procedimiento Civil, "por falta de aplicación” (fl. 12, cdno. Corte), infracciones a que llegó el tribunal a consecuencia de haber incurrido en errores evidentes de hecho 'en la apreciación probatoria. 1.- En la sustentación del cargo propuesto, afirma el recurrente que, en relación con la prueba documental incurrió el sentenciador en siete errores de hecho, así: a. No vió el tribunal que en la escritura pública No. 162 de 26 de enero de 1968, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, con la cual se protocolizó el proceso de sucesión de Pedro Elías Uriza Martínez, "padre del peticionario”, aparece que a Jaime Uriza Melo se le adjudicó "una quinta parte" sobre los predios “Tolima” y "Santa Cruz de Mayo”, escritura esta en la cual se dejó constancia de que en esos terrenos "se está iniciando una reforestación” y se declara expresamente que "lo que aquí se adjudica es el derecho de dominio en común y proindiviso que la sucesión tiene con Eduardo Bonito, Mario Ernesto Romero S., Hernán Yepes, Belisario Guzmán” (f1. 8 vto., C-1), partición que se efectúa (fl.
9 vto., C-1), "cumpliendo instrucciones del señor Jaime Uriza Melo", lo que significa que este último "reconoce la existencia de la comunidad y copropiedad en el año de 1968 y que hay un programa de reforestación” (folio 14, PLP--4319-9 A DE col y139? Aé Mba 097 Sirema de Justicia cdno. Corte). b.- No vió el tribunal que, conforme aparece en la escritura pública No. 2844 de 12 de junio de 1969 de la Notaría Tercera de Bogotá, (f1.21, C-1), el señor Jaime Uriza Melo, quien mediante ella compró a Eduardo Bonito "una quinta parte” del derecho de dominio que su vendedor tenía "en común y proindiviso" con Mario Ernesto Romero S., Hernán Yepes y Nasaríio Guzmán sobre los predios materia del litigio, por el solo hecho de aceptar la venta que mediante tal escritura se le hizo sin observación alguna, "sigue reconociendo la coposesión de los comuneros en el año de 1969, cuando le compra al general Bonito” (f1. 14, cdno. Corte). Cc. No vió tampoco el tribunal que, del texto del contrato celebrado el 30 de septiembre de 1971 entre el demandante y Alberto Caicedo Garnica (párrafo 30., cláusula 2a., folio 16 del C-1), se deduce la existencia de "una especie de autorización de los demás copropietarios” para celebrarlo (fis. 14 y 15, cdno. Corte). d.- Ignoró el tribunal la certificación de la CAR que obra a folio 14 del cuaderno uno, expedida
el 24 de octubre de 1972, en la cual ciertamente aparece que Jaime Uriza Melo "está adelantando trabajos en las fincas "Tolima" y "Santa Cruz de Mayo”, "sin que estos signifique exclusividad en la posesión" (f1. 15, cdno. Corte). PLP-4319-10 ¡GA DE Cop ya Om Ba Urema de AKHúusticia 028 e.- No vió el sentenciador el documento que aparece a folio 20 del cuaderno uho, contentivo de un contrato celebrado por Jaime Uriza Melo con Arturo Gómez el 14 de abril de 1973, del cual podría ser tenido, "en vía de hipótesis, como un acto propio de posesión del inmueble “Tolima”. f.- De1 documento que aparece a folios 18 y 19 del cuaderno uno, surge que el 24 de mayo de 1975, el demandante celebró con Arturo Gómez, un contrato de arrendamiento sobre "parte del ¡inmueble Tolima” y, además, que se pactó en ese contrato que “el arrendatario cuidará los predios "Tolima" y "Santa Cruz de Mayo”, documento este no apreciado por el tribunal. g.- No vió tampoco el tribunal el contrato celebrado por dJaime Uriza Melo con Alfonso Guzmán Ortiz el 18 de septiembre de 1975 (fl. 13, C-1), del cual "se deduce que en el año de 1975 es cuando realmente el señor Jaime Uriza Melo, por lo menos, podría invocar comportamiento de poseedor único de los predios “Tolima” y Santa Cruz de Mayo", aunque no en forma rotunda" (f1. 15, cdno. Corte).
: 2.- En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el señor Jaime Uriza Melo (folio 15, C-10), manifiesta el censor que se incurrió por el tribunal en error evidente de hecho, como quiera que no vió que el declarante "acepta (confiesa)” que el 12 de junio de
PLP-4319-11 cA DE COLo a M8 a
029 Siprema de Fasticia 1969, fecha en la cual compró su derecho como comunero en tales predios al "general Bonito", existían ya algunos árboles en los mismos, luego de lo cual se llevó a cabo la reforestación, si bien aclara que "la CAR nunca reforestó, reforestó fue el departamento" (f1. 16, cdno. Corte). De tal declaración aparece que no podía concluír el tribunal "que el doctor Uriza, hasta el año 1963, para nada había intervenido en la reforestación de los predios" (f1.16, cdno. Corte). 3.- A continuación, afirma el impugnador que en la sentencia acusada, se incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y, al efecto, expresa: a) El testigo José Leonardo Rodríguez Rojas (fs. 41 a 44, del C-10), aunque asevera que reputa como dueño de los predios al doctor Jaime Uriza, porque manda en ellos, "de ninguna manera narra actos de posesión por un término de 20 o más años", y solo da cuenta de haber visto que "dentro de la finca....construyen, una casa o dos, un galpón...", de lo
cual se percató "hace apenas tres meses”, según el decir del recurrente (f1. 17, cdno.Corte). b) El testigo Severo Santana Villamil (f1ls.44 a 46, C-10), tampoco narra nada sobre actos posesorios realizados en los predios aludidos por el demandante que "acrediten posesión por más de 20 PLP-4319-12 ¡nO A DE coL M8,. Urema de Justicia 030 años", ya que en su declaración se limita a manifestar que las mejoras que ha puesto el doctor Uriza, "han sido la arborización y ahoritica la casa” y esto "data de hace 4 meses” (folio 17, cdno.Corte). c) El tribunal igualmente incurrió en error de hecho respecto de la apreciación del testimonio de José Arturo Gómez Mendoza (f1s.47 y 48, C-10), ya que este declarante, aunque narra que el señor Jaime Uriza es quien "ha arborizado, primero hizo una sembrada de pinos, y en después (sic) un chircal y sembrado por ahí semillas", se refiere "a un tiempo que no determina”, ni concreta en qué hechos radica su apreciación de que el actor "ha mandado" sobre los predios objeto del litigio, respecto de los cuales afirma que el denominado "Tolima” le fue arrendado "hace como unos diez años” (folio 18, cdno. Corte). d) Tampoco el testigo Argemiro Montaño Murcia (fls, 48 a 51, C-10), dice nada en torno a actos posesorios del demandante sobre los predios citados por más de 20 años, ya que, pese a su afirmación
de conocer al doctor Uriza desde 1961 y a la atestación de que le fue arrendado por él una parte del predio” desde "hace como quince años”, de ello no puede concluírse la posesión por el tiempo señalado en la ley, como tampoco de la aseveración de la construcción de una casa en el predio "Tolima" "hace poco más o menos unos cuatro meses”, ni de haber tendido "una cerca de alambre” sin PLP-4319-13 031 brema de Aasticia precisar la época de ello (fl. 19, cdno. Corte). e) De la declaración rendida por José Antonio Quiroga (folios 51 y 52, C-10), dice el censor que se incurre en error de hecho, por cuanto este testigo afirma, en resumen, "que en los últimos 20 años han poseído el general Benito y después el doctor Uriza y que él "no ha conocido más ahí"; que trabajó en el chircal con Arturo Gómez y Pablo Arévalo, y que el demandante fue quien "tomó interés” en la arborización de los predios, pero no precisa cuándo trabajó allí ni expresa tampoco cuáles son los actos posesorios que por 20 años ejecutó en esos inmuebles el señor Jaime Uriza (f1. 20, cdno,. Corte). f) Respecto a lo dicho por el testigo Alfonso Guzmán Ortiz (fl. 52, cdno. 10), manifiesta el recurrente que éste tampoco refiere "un hecho que implique posesión de Jaime Uriza por un lapso superior o igual a 20 años”, pues ello no se deduce de su afirmación de haber sido arrendatario de la finca
"Tolima" por espacio de cinco años "entre el 75 al 80", ni de su conocimiento del demandante "hace 18 a 20 años” como propietario de los inmuebles en cuestión, ni de la reforestación por la CAR llevada a efecto en ellos. g) De la declaración del testigo Pablo Antonio Arévalo (f1ls. 53 a 54, C-10), quien afirma haber conocido al señor Jaime Uriza Melo “desde el año 71%", tampoco aparece demostrada la posesión de los PLP-4319-14 0 3 9 Siprema de Aasticia inmuebles por este último en forma exclusiva por 20 años o más, pues ello no se deduce ni de la existencia de un chircal que "funcionó por ahí en el 70 o en el 65 y dejó de funcionar por ahí en el 80 o el 81", como tampoco de la reforestación cumplida en esos predios, ya fuese por la CAR como asevera el declarante o por el departamento como lo asevera el demandante. h) Tampoco se ¡infiere posesión exclusiva por el comunero demandante sobre tales predios de lo declarado por José Joaquín Sierra Rodríguez (f1ls. 85 y 87, C-10), guien simplemente se limita a afirmar que la reforestación "se hizo por ahí en el año 72" (fl. 21, cdno. Corte). Con respecto al dictamen pericial y a la inspección judicial que obran a folios 125 a 133 del C-10 y 11 a 13 del C-10, manifiesta el censor que, conforme a la primera de estas pruebas, se encontraron
dos tipos de árboles en los predios: unos de aproximadamente 15 años de edad y los otros, de antigúedad superior a 20 años, lo que indica que los primeros fueron los plantados en la reforestación llevada a cabo en el año 72, realizada por la CAR según algunos testigos y según afirma el actor fue el departamento. Es decir, que los otros ya existían cuando se cumplió la mencionada reforestación. Así mismo, ese dictamen pericial señala : que con excepción de la capilla existente en el inmueble “Santa Cruz de Mayo", que demuestra "antiguedad superior PLP-4319-15 033 bjrema do Justicia a 10 años, el resto de las construcciones son recientes”, hechos ¡igualmente demostrados con la inspección judicial que aparece en el expediente (fls.1t1 a 13, C-10). Tras ¡insistir en que del examen en conjunto de las pruebas en que se apoya la sentencia no se encuentra demostrado que el comunero Jaime Uriza Melo hubiere poseído los bienes "Tolima y "Santa Cruz de Mayo", en forma exclusiva por 20 años o más y con desconocimiento total de la copropiedad de los demás comuneros, concluye el impugnador luego de transcribir parcialmente jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos para que se configure la prescripción adquisitiva por un comunero sobre bienes Comunes, que, como ellos no se cumplen, "la sentencia debe ser casada y en sede de instancia, la Corte debe negar las pretensiones de la demanda” (f1s. 23 a 28, C. Corte). CONSIDERACIONES t.- Por lo que hace a la prescripción
adquisitiva extraordinaria del derecho real de dominio, se tiene por sentado desde antiguo, que es ella un modo de adquirir originario, constitutivo, "que opera al margen de la tradición; extraño a ella, no requiere un comienzo revestido de ciertas apariencias de legitimidad, en ocasiones excluídas por fuerza de las propias circunsPLP-4319-16 034 Unema ale Acsticia tancias, sino tan solo una situación de contacto personal entre el individuo y el bien sobre el cual actúa, en una relación económica de aprovechamiento personal o indirec— to, pero en todo caso independiente, sin solución de continuidad (casación de mayo 27 de 1947, LXII, 78)", como se reiteró por la Corte en sentencia de 7 de diciembre de 1967 (G.J., tomo CXIX, Nos.2285 y 2286; 1967, pág.351), sentencia en la cual para mayor abundamiento se dijo por esta Corporación que los actos materiales del prescribiente quedan "en rigor reducidos a la posesión pacífica, pública y continua a través de veinte años (possessio ad usucapionem), (Código Civil, artículo 2531 y Ley 50 de 1936, artículo 1lo.)", posesión que "ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y: la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines (Casación octubre 11 de 1945, LIX, 842/843)". 2.- Como es suficientemente conocido, en
torno a la posibilidad legal de que un comunero reclame pará sí la declaración judicial de que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria sobre derechos reales de los cuales es cootitular con otros comuneros, se distinguen en la evolución del derecho colombiano tres etapas sucesivas, a saber: PLP-4319-17 ¡CA DE c Otño ¡er “MB lefprema de AKAasticia 03 5 2.1.- La primera, en la cual, no obstante que ni el código chileno, ni en el colombiano, se reprodujo la prohibición que existió en el antiguo derecho español de usucapir entre comuneros, se consideró que en virtud de lo dispuesto por los artículos 779, 943 y 2525 del código civil, los bienes comunes no eran susceptibles de prescripción adquisitiva por un comunero con exclusión de los demás condómines, porque -según se decía-, "cada comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente para sí, sino también a nombre de sus condueños”, con lo que se "crea una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos", de la cual "fluye la obligada conclusión de que no se puede usucapir contra un comunero mientras no se le reconozca su derecho proindiviso: y a ninguno de tales le es dado alegar prescripción adquisitiva con el fin de que se declare en su favor exclusivo el dominio de la cosa común”, doctrina esta acogida por la Corte entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 1920, G.J. XXIX, pág.134, 27 de septiembre
de 1923, G.J.XXX, pág.136; 12 de agosto de 1936, G.y., tomo XL111i, pág. 510; 18 de mayo de 1940, G.J. tomo XLIX, pág. 310; y 12 de abril de 1944, G.J. tomo LVII, pág.155. 2.2.- La segunda etapa, en la que se PLP-4319-18 Gprema de Susticia 036 abandona la concepción jurídico-política anteriormente descrita y que parte de la base de que "la solidaridad , que efectivamente existe solamente sobre la base de la coposesión directa o indirecta del indiviso, como lo dijo la Corte en fallo de 26 de julio de 1950 (G.J., tomo LXVII, págs. 458 y siguientes)”, según cita de la misma Corporación, en sentencia de 6 de diciembre de 1968 (G.y. tomo CXXIV, No.2297 a 2299, 1963, pág.402), etapa esta en la cual fue expedida la ley 51 de 1943, interpretativa de las normas del Código Civil sobre usucapión, en cuyo artículo primero, de manera expresa, se consagró la prescripción entre comuneros, cumplidos claro está, los requisitos legales de posesión material sobre todo o parte del bien, por el tiempo exigido para que se configure la usucapión ordinaria o extraordinaria sobre el predio que se tenía en común y proindiviso. 2.3.- Derogada la citada Ley 5% de 1943 por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 413 del mismo estatuto legal a más de establecer como regla general que se encuentra legitimado
para impetrar la declaración de pertenencia de un bien quiten pretenda haberlo adquirido por prescripción ordinaria o extraordinaria, en forma categórica dispuso que el comunero que hubiere poseído el bien mediante su explotación económica por el término de la prescripción extraordinaria, con exclusión de los demás comuneros, PLP-4319-19 0 37 Siprema de Austicia tiene legitimación en causa para impetrar judicialmente la declaración de pertenencia (art. 413, C.P.C. de 1970, reglas la. y 4a.), normas hoy reproducidas por el actual artículo 407 del C.P.C. (reglas la. y 3a., según el texto señalado por el Decreto 2282 de 12989). 3.- De esta suerte, surge como corolario obligado la legitimación para impetrar la declaración de pertenencia sobre parte del bien, si se ha poseído por el tiempo exigido para que se configure la usucapión extraordinaria sobre el predio que se tenía en común y proindiviso. 4.- En el caso de autos, encuentra la Corte que el cargo propuesto, además de defectuoso, no tiene eficacia para infirmar la sentencia que con él se impugna, por las razones que van a exponerse: 4.1.- En primer lugar, la Sala advierte la desatención de la técnica en la formulación del cargo, que, por sí sola, impiden su estudio de fondo. 4.1.1.- En efecto, dan cuenta los antecedentes que el censor le enrostra al tribunal haber cometido errores de hecho en la apreciación de ciertos documentos e interregotario de la parte demandanPLP-4319-20
3 COLO Mp la firema de Justicia 038 te, al dar por demostrada una posesión exclusiva de esta última como comunero del bien objeto del litigio, cuando, a juicio del ¡impugnante, tales medios probatorios revelaban el "reconocimiento de la comunidad”, la aceptación de una propiedad "común y proindiviso”, la existencia de una especie de "autorización de los demás copropietarios” y la realización de algunos trabajos "sin que esto signifique exclusividad en la posesión". Pero al mismo tiempo también asegura el recurrente hubo equivocada apreciación al dar por probada toda la posesión veintenaria, cuando de algunos documentos “se deduce que en el año de 1975 es cuando realmente el señor Jaime Uriza Melo, por lo menos, podía invocar comportamiento de poseedor único de los predios 'Tolima? y 'Santa Cruz de Mayo” ". De otra parte, la censura también le endilga al tribunal haber apreciado erróneamente la prueba testimonial al dar por demostrado que el accionante era poseedor exclusivo por más de 20 años, cuando, a su juicio, algunos testigos no declaran sobre actos posesorios exclusivos o hechos que permitan inferirla, y otros no deponen sobre la totalidad de ese período sino otro inferior (4 meses, 10 años, 15 años, etc.). Y para ello también le atribuye al ad-quem la comisión de error de hecho en la apreciación del dictamen pericial en cuanto a la época y duración de las construcciones. PLP-4319-21 Mor DE TS pp? MBA 0 3 9
Seprema de Austicia 4,.1.2.- De lo anterior se desprende claramente que la acusación al paso que comienza atribuyéndole error de hecho al tribunal en la apreciación probatoria de haber dado por demostrada la posesión exclusiva de un comunero, cuando, a su juicio no estaba demostrada ninguna exclusividad; también censura el fallo por haber encontrado probado el lapso de veinte años de la posesión, cuando, a su parecer, la posesión exclusiva del comunero solamente podía tener una duración máxima de quince o dieciseis años. Siendo así las cosas, la Sala encuentra deficiente la presente acusación por contener fundamentos contradictorios, como son el de que el accionante nunca fue poseedor exclusivo y el de que ciertamente lo fue pero con duración inferior a veinte años. Pues en este evento era deber del recurrente acudir a la formulación separada de los cargos, ya que en uno solo, como aquí se ha formulado, queda imposibilitada la Corte para escoger una sola de las fundamentaciones O ambas pues ello le está vedado por el carácter dispositivo del recurso y la estructuración uniforme de la censura que pretende derribar el fallo. Además, observa la Sala la imposibilidad de proceder a la separación o división de este cargo en varias acusaciones autónomas, como sería una relativa a la censura sobre la posesión exclusiva del comunero y otra referente a al censura sobre el período. PLP-4319-22 1 eR DE Coto Bra 9 ¡2 Seprema de Acsticia 040
Porque, al quedar cada una incompleta en la fundamentación probatoria (que se dividirían), los dos cargos d resultarían incompletos y, por tanto, defectuosos e inútil la separación (art.51, num. 2, D.2651 de 1991). 4.2.- No obstante ser lo anterior suficiente para despachar el cargo formulado, la Sala tampoco encuentra demostrada la evidencia del error de hecho que allí se le señala al sentenciador, porque: 4.2.1.- Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, aparece que, de algunas de ellas, puede concluírse que el demandante se encuentra en posesión de los predios a que se refiere el proceso, desde el año de 1961, en tanto que de otras, puede deducirse que fue coposeedor antes de 1969 y luego transmutó esa calidad en la de poseedor único y exclusivo, con desconocimiento de los derechos de los demás condómines, circunstancia esta que, por sí misma, resulta indicadora de que el tribunal, al acoger una de las dos conclusiones a que razonablemente podía llegarse con apoyo en el haz probatorio, ejerció dentro del ámbito de sus funciones la “discreta soberanía" de que se
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