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CSJ - SC04-08-1994 4320

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-08-1994 4320
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

>I< ¡Lecrdlai, So144.

pr ¡CE A DE Cc OL TA y

¿$ 049 Heprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL. y

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecien- ¿apo cs Y TATLO A tos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No.4320

MIS 0 a Ni AN A Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante 0 o contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 3 de diciembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por INEADIAARAN A pm. (e ' - GLORIA AMPARO VARGAS RINCON contra JUAN DE JESUS MORA BORDA. l -— ANTECEDENTES t.- Laseñora Gloria Amparo Vargas Rincón por conducto de apoderado, convocó a Juan de Jesús Mora Borda, mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (folios 63 a 70, C-1), a un proceso ordinario de mayor cuantía para que se declare que el demandado debe pagar a la actora la suma de $61.0168.1566.00 por concepto de liquidación de los 050 Seprema de Justicia perjuicios materiales ($53.876.846,00), y morales ($7.139.320.00), causados por la muerte del cónyuge de la demandante, señor Jorge Enrique Vargas Gómez, perjuicios

a cuyo pago fue condenado Juan de Jesús Mora Borda, en abstracto, en proceso penal que contra este cursó ante el Juez Doce Superior de Bogotá. 2.- En apoyo de su pretensión, en resumen, expone la actora los hechos que se sintetizan así: 2.1. En accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 1982, a la altura del kilómetro 27 de la carretera que de Sopó conduce a Bogotá, como consecuencia de la colisión acaecida entre la camioneta marca Ford, de placas HC-0747, conducida por Juan de nn.» o Da Jesús Mora Borda, y el automóvil marca Simca, de placas AI-5666, conducido por Jorge Enrique Vanegas Gómez, fallecieron este último y su hijo Jorge Mario Vanegas Vargas, de dos meses de edad y se causaron lesiones personales a Gloria Amparo Vargas, esposa y madre de aquél y de éste. | 2.2.- En proceso penal que cursó ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá contra Juan de Jesús Mora Borda por los delitos de homicidio y lesiones personales causados en el accidente de tránsito aludido, se dictó sentencia condenatoria, en primera y segunda instancia, el 26 de octubre de 1989 y el 2 de febrero de 1990, respectivamente, sentencia esta última en la cual se modificó la del a-quo en el sentido de

PLP-4320-2 ¿GA DEC OLo e+ MB ¡2 lA

051 Saprema de Aasticia condenar, en abstracto, al sindicado al pago de los

perjuicios causados a la aquí demandante. | 2.3.- La demandada dejó de percibir mensualmente, desde el 4 de abril de 1982 hasta el 4 de agosto de 1990, por concepto de alimentos debidos por su cónyuge, la suma de $10 196,756.00; los gastos de funeraria, clínica y exequias del cónyuge de la demandante, fueron $172.462.00, que actualizados según los índices de precios al consumidor a junio de 1990, equivalían a $924.396; el valor del vehículo AI-5666, destruído totalmente en ese accidente de tránsito era de $700.000.00, Y, finalmente, la indemnización por participación de la demandante, como cónyuge, en los ingresos futuros del señor Jorge Enrique Vanegas Gómez, durante su vida probable, ascendería a $41955.694,00, todo lo cual significa que los perjuicios materiales por ella sufridos, a la época de la demanda eran de $53'876.846,00. 2.4.- Los perjuicios morales reclamados por la demandante, y por ella calculados en 1.000 gramos oro, ascienden a la suma de $7'139.320.00 a la época de la demanda. 3.- Emplazado que fue el demandado y cumplidas las formalidades previstas por el artículo 318 del C.”P.C. para el efecto, su curadora ad--litem le dió contestación a la demanda (f1s. 90 y 91, C-1), en la cual expresó, en resumen, estar a lo que fuere probado en el

proceso. PLP-4320-3 Cinema de Justicia 052 4.- Tramitada la primera instancia, en ella se puso fin por el a-quo mediante sentencia dictada el 23 de julio de 1992 (f1s.101 a 107, C-1), en la cual 4 se acogieron lás súplicas de la demanda. 5.- Consultado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como culminación de ese grado jurisdiccional, profirió sentencia el 3 de diciembre de 1992 (f1s.7 a 14, C-2), en la cual revocó la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y declaró en su lugar, de oficio, la excepción de cosa juzgada, por encontrarla probada. 6.- Inconforme la actora con lo así decidido por el Tribunal, interpuso entonces contra la sentencia de éste el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, tras sintetizar la demanda, su contestación y la actuación surtida en la primera instancia, encuentrqaue procede dictar sentencia de mérito por encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no encontrar causal de nulidad procesal. 2.- Acontiexnpreusa aquce, iexóaminna da PLP-4320-4 053 Hapirema de Justicia la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que impuso la condena al señor Juan de Jesús Mora Borda por los delitos de homicidio y lesiones personales

a que ella se refiere, se encuentra que "esta se atemperó a las previsiones de los artículos 106 y 107 del Código Penal (vigente para la época de la condena)" y, luego de citar los artículos 50 y 187 del Código Penal, afirma que conforme al texto del primero de ellos, "si el perjudicado opta por incoar la acción indemnizatoria dentro del proceso penal, constituyéndose en parte civil, no le es permitido posteriormente acudir a la jurisdicción civil y desconocer el fallo penal, pues esta decisión hace tránsito a cosa juzgada en relación con el perjudicado y con el procesado” (folios 11 y 12, C-2). 3.- Asevera luego el sentenciador, en ese orden de ideas, que "el legislador consideró, que por tratarse de un mismo hecho constitutivo de dos acciones (delito y daño), bien podían tramitarse y decidirse en un mismo proceso y ante el mismo juez, es decir, autorizó a los jueces penales para que excepcionalmente definieran las controversias patrimoniales que surjan por los perjuicios ocasionados con los delitos, facultad que normalmente debía corresponder a los jueces civiles." (11.12, cdno.Corte). Esa es la razón, por la cual, a juicio del tribunal, "la sentencia condenatoria penal que fija una obligación ¡indemnizatoria", presta mérito ejecutivo y "adquiere la condición de cosa juzgada”. Por PLP-4320-5

DEC ¡GA OLo pe "81,

054 Sefrema de Justicia ello, tales decisiones obligan a quien actuó como parte

civil en el proceso penal, pero nó a quien se abstuvo de actuar como tal, ni al tercero que no fue vinculado al proceso penal (f1.12, cdno. Corte). 4.- De esta suerte, se tiene que como "en el caso sub-judice, —prosigue el tribunal-, se sancionó y se condenó in genere al demandado al pago de los perjuicios causados con la ocurrencia del ilícito, en favor de la señora Gloria Amparo Vargas Rincón, quien se constituyó en parte civil y por conducto de mandatario judicial reclamó el pago de los perjuicios, demanda tramitada por el Juzgado Doce Superior de Bogotá, despacho que mediante proveído del 26 de octubre de 1989 acogió sus pretensiones en abstracto, y que con fundamen— to en lo dicho hace tránsito a cosa juzgada", lo que implica "“indiscutiblemente”, que "la cuantificación de los perjuicios le está vedada a la justicia civil”, y, consecuencialmente ha de declararse, de oficio, ee la existencia de la excepción de cosa juzgada” (f1.13, C-2) y revocarse la decisión del a-quo, decisiones que se adoptan en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, que se estudiaran conjuntamente, por PLP-4320-6 ¿O y) cA DE Cor o "8, 055 Seprema de Justicia tener consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia dentro de la causal

primera de “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 106 y 107 del Código Penal vigente, por cuanto no se trata de la violación de perjuicios dentro del proceso penal. Agrega el censor, que si el tribunal, sala penal, no hizo condena en concreto sino en abstracto y "la sentencia ya era cosa juzgada como lo reconoce el tribunal -Sala Civildebió aplicarse el artículo 396 del C. de P.C.”" sobre el proceso ordinario. Para comprobar el cargo, dice el impugnante que se violaron directamente esos presupuestos, porque no pudiendo haber sentencia de condena sin cumplimiento, la condena en abstracto tiene que lTiquidarse por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y, en su defecto, por el proceso ordinario autorizado por el artículo 396 de este código. Mas cuando, agrega el recurrente, esa sentencia penal no era título ejecutivo, y, "no era de recibo que estaba probada la excepción de cosa juzgada” porque faltaba el cumplimiento de la sentencia penal. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda de

PLP-4320-7 ¡GR DE Co Loy ¿Y 9B, 4

056 Sfirema de Justicia casación, se acusa la sentencia impugnadade ser inconsonante con las pretensiones de la demanda. La censura, luego de transcribir el petitum de la demanda y la parte resolutiva del fallo que combate (fs. 10 a 12, cdno. Corte), expresa que en el proceso civil iniciado por la actora, "se persigue

conseguir la cuantificación o liquidación de los perjuicios reconocidos en abstracto, en sentencia penal", en la cual no fueron cuantificados, lo que quiere decir que "es imposible que exista cosa juzgada en el presente proceso" (f1.12, cdno. Corte), razón por la cual, al reconocerse esta última, la sentencia resulta incongruente con las mencionadas peticiones de la demanda . Transcribe luego el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación manifiesta que en los dos procesos seguidos contra Juan de Jesús Mora Borda, el penal y el civil, se ventilaron cuestiones diferentes, pues el primero "se adelantó por causa o comisión de un hecho punible culposo, y el proceso civil ordinario porque no estaban cuantificados unos perjuicios y se requería su tasación por medio de sentencia” (f1.13, cdno. Corte). De ahí que, en este caso, aparece que aunque en ambos procesos actuaron las mismas partes, "no se cumplen dos de los requisitos que exige la ley para que se exista cosa juzgada" (f1.13, cdno. Corte). Por lo expuesto, concluye el recurrente, PLP-4320-8 1cA DE € “Lo po “8, 057 Seprema de Justicia se demuestra que el tribunal violó los artículos 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación de sus textos, ya que "no existe cosa , juzgada en el presente litigio”. Por ello, a juicio del censor, ha de casarse la sentencia objeto del recurso extraordinario y, en su lugar, ha de confirmarse por la

Corte el fallo del a-quo. (f1.14, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Es verdad averiguada que la casación debe sujetarse a las reglas técnicas que exige su carácter de recurso extraordinario las cuales, desde luego, también deben adecuarse a las censuras que, de acuerdo con la materia, quieran atribuírsele a las sentencias impugnadas. 1.1.- Entre tales reglas reitera la Sala la autonomía y distinción que debe tenerse presente en materia de las causales de casación, cuya violación impide a al Corte abordar su estudio de fondo, siendo por tanto ¡imposible hacer su análisis, por carencia de competencia para tal efecto. Y ello es así por mandato constitucional y legal, sin que pueda suplirse en casación so pena de extralimitación de sus funciones. 1.1.1.- En efecto, es bien sabido que la casación, como recurso extraordinario, es limitada principalmente por los motivos 'que pueden PLP-4320-9 058 Seprema de AHusticia aducirse como fundamento, porque han de basarse en alguna de las cinco causales previstas en la ley; pues si la sentencia de segunda instancia se presume proferida con arreglo a la ley, tal como lo supone el legislador, resulta explicable que el recurso de casación que contra ella proceda quede consecuencialmente limitado. Además, ha querido la ley darle autonomía a tales causales. A1 respecto es doctrina reiterada de esta Corporación que la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas

especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos los fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa oO indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada. En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en "no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio” (art. 368, num. 2, C.P.C.); PLP-4320-10

DE CG ¿CA OLo pe 814

059 Saprema de Justicia razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia oO incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la demanda o las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio. 1.1.2.- Con base en lo anterior, el mismo estatuto precedentemente citado ha exigido

que los cargos no solo respeten la individualidad y autonomía de las causales en que se fundan, sino que, mas aún, ¡imponen se formulen en forma separada, siendo aquella una regla técnica para la procedencia de su estudio de fondo, mientras que la otra ha sido elevada a requisito formal de la demanda de casación (art.374, num.3, C.P.C.). Es más, aquella regla de la técnica de casación sobre la autonomía de las acusaciones aún conserva su intangibilidad cuando se trata de causales diferentes, lo que impone que estas se invoquen en cargos separados. Pues la facultad de la Corte para proceder a al separación de cargos formulados en forma unida, solamente se predica de la causal primera, esto es, por infracción de normas de derecho sustancial (art.51, Decreto 2651 de 1991). 1.2.- Sin embargo, la mencionada PLP-4320-11 Irema de Jasticia 060 exigencia técnica tendrá que ajustarse a las censuras que el casacionista quiera atribuírle a la sentencia impugnada. 1.2.1.- Luego, tratándodse eu n asunto sometido a la legislación sustancial procedimental penal vigente en 1990, será necesario tener presente que ejercida la acción civil dentro del proceso penal resulta imperativo que, en caso de condena, sea el juez penal quien establezca la condena en concreto al pago de los perjuicios en favor de dicha parte, cuando se encuentren probados su existencia y monto, a iniciativa de la parte civil o de dictamen pericial oficioso (arts. 46 y 50,

inciso 10., Código de Procedimiento Penal de 1987), y/o cuando, tratándose de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, el juez fije prudencialmente, según el caso, la indemnización en sumas equivalentes hasta en mil o cuatro mil gramos oro (arts.50 inciso 20. C.P.P. y 106 y 107, Código Penal). Así mismo, será pertinente observar que la condena en concreto estaba sujeta a las normas sustanciales y procedimentales de carácter penal, sin perjuicio de la aplicabilidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la época en materia hno regulada por aquellas; que la legislación procedimental civil regulaba el proceso ordinario para materias que, siendo distintas de la mencionada, careciera de otro trámite, como acontecía con ciertas acciones de responsabilidad civil fundadas en la comisión de hechos ilícitos (arts. 55 y 56, C.P.P. y 396 PLP-4320-12 -Fefirema de Justicia y ss, C.P.C.); y que la legislación procesal penal remitía a la jurisdicción civil la ejecución de las condenas penales en concreto o cuando estuviesen 1iquida- ] das conforme a uno u otro estatuto de procedimiento (art. 56, C.P.). 1.2.2.- Siendo así las cosas, para verificar la sujeción técnica de un recurso de casación formulado contra una sentencia civil relativa a la liquidación de perjuicios cuya condena previa en abstracto había sido establecida en proceso penal, será necesario, de un lado, tener presentes los fundamentos sustanciales y probatorios en que descansa el fallo o los

extremos procesales necesarios que áste debió tener en cuenta para proferirse, a fin de proceder a la estructuración de los cargos con sujeción a la técnica de la causal primera o segunda y del otro, si en uno u otro caso hubo violación de la ley sustancial o procedimental pertinente. 2.- Entrando al caso sub-1ite, la Corte observa que los dos cargos formulados poseen ciertas falencias de técnica, que impiden abordar su estudio de fondo. 2.1.- Al respecto, encuentra la Sala que el recurrente desacierta en el primer cargo cuando acusa la sentencia del Tribunal de "violación directa de la ley sustancial” contemplada en los artículos 106 y 107 PLP-4320-13 0 6 2 Iifirema de Hasticia del Código Penal vigente "por cuanto no se trata de la valoración de perjuicios dentro del proceso penal” y cuando señala que, habiendo condena en abstracto en el proceso penal, con la fuerza de "cosa juzgada” como lo dice el ad-quem, lo aplicable era "el artículo 396 del C. de P. C.", esto es un proceso ordinario de liquidación de perjuicios. En efecto, siendo el fundamento jurídico y fáctico del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda el de haber encontrado estructurada y probada la existencia de cosa juzgada del fallo penal de condena en abstracto al pago de perjuicios en el presente proceso ordinario, era absolutamente indispensable que atacara acertadamente este fundamento dentro de la causal primera, indicando la violación en -- que pudo incurrirse en la norma jurídica sustancial

reguladora de la cosa juzgada y la forma como se llegaría a ello, si directa o indirectamente. En cambio, la censura en vez de combatir coherentemente este fundamento, lo hace contradictoria y desacertadamente cuando, de un lado, lo acepta; y, del otro, lo combate. z En efecto, primeramente el censor en vez de combatir este fundamento lo que hace es compartirlo en su integridad al admitir, como lo hace el ad-quem, que "como la sentencia ya era cosa juzgada como lo reconoce el Tribunal -Sala Civjil-"; pero mas adelante precisa que "no era de recibo decir que estaba probada la PLP-4320-14 DE Co quo ¡CA Lo MBA ¿e 063 Ieprema de Justicia excepción de cosa juzgada, ya que si bien la sentencia indica una terminación de la litis por contener una condena o declaración, falta el cumplimiento de la sentehcia y... es necesario el cumplimiento de la sentencia”. Luego, independientemente del desacierto que pueda imputársele al ad-quem, la sentencia impugnada, al conservar su argumentación central, tendrá que mantenerse incólume, sin que pueda la Corte obrar de oficio para abordar su estudio y escoger entre uno u otro reparo contradictorio su opuesto. Igualmente desacierta el recurrente en el reparo que le enrostra al Tribunal al endilgarle violación directa de los artículos 106 y 107 del Código Penal vigente al no tener presente que hno se trataba "de valoración de perjuicios dentro del proceso penal”, sino, como dice mas adelante, "del juicio ordinario para

conseguir una forma de liquidar Jos perjuicios”. Porque en este aspecto parte de un supuesto diferente al que tuviera el Tribunal, sin que realmente impugnara su fundamentación. En efecto, cuando el sentenciador de segundo grado que en el caso sub-examine relativo a condena penal en abstracto al pago de perjuicios dice que “la cuantificación de los perjuicios le está vedada a la justicia civil", claramente está aceptando que se trata de un proceso civil y que este tiene por objeto la liquidación de perjuicios. Luego, cuando el censor le formula aquel reparo, este cae en el vactfo, porque el ad quem, contrariamente a lo que afirma el recurrente, jamás PLP-4320-15 064 $ Haprema de AHasticia negó sino que expresamente aceptó que se trataba de un proceso civil de liquidación de perjuicios. En cambio, si dijo que ese proceso “le estaba vedado a la justicia civil” porque ya había "cosa juzgada penal", lo que, como se reitera, no fue combatido armónicamente en el cargo sino contradictoriamente y que, por tal motivo, resultó defectuoso. De al1í que dicho reparo no solo carezca de respaldo en la realidad procesal, sino que también quede impotente para quebrar el fallo atacado y sin que pueda la Corte abordar el estudio de la cosa juzgada cuando el recurrente presenta reparos notoriamente contradictorios u opuestos. Además, tampoco puede la Sala abordar el estudio de la infracción de los artículos 106 y 107 del Código Penal vigente que se dice haberse cometido por el ad quem en el caso sub examine, en una forma diferente

a la planteada por el recurrente, porque, siendo dispositivo el recurso extraordinario de casación, no le es dable a la Corte proceder de oficio en esa materia, so pena de sustituír al demandante en casación. 2.2.- De otra parte, el segundo cargo también adolece de varias falencias técnicas y desaciertos. En efecto, lo primero acontece cuando este cargo hacía una combinación de las causales segunda y primera, que, por lo arriba expuesto, desatendiéndose la técnica mencionada. PLP-4320-16

16h DE Cc OL

NY Ms),

065 Unema de Justicia 2.2.1.- Para ello basta con observar que mientras se encabeza y finaliza el cargo (Fs. 9 y 14 de la Corte) con invocación de la causal segunda en cuanto no se encuentra que "la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones de la demanda" o "en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda”; por otra parte, en el desarrollo de la misma acusación se señala que teniendo, en la presunta litis, el proceso penal de la condena en abstracto un "objeto y causa” distinto a la del proceso civil de liquidación, “el tribunal sin tener en cuenta que se apartaba de las pretensiones de la demanda interpretó erróneamente la norma al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada donde no existe. No la interpretó correctamente, porque no dió cumplimiento en debida forma a los artículos 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe cosa juzgada en el presente litigio” (fls. 12 y 14 del

cdno. de la Corte). Por consiguiente, al acumular en un mismo cargo acusaciones con fundamento en causales distintas, la segunda por inconsonancia y la primera por violación de la ley sustancial, se viola el principio de la autonomía y separación de los cargos, sin que en este evento pueda la Corte a proceder a su separación de oficio. 2.2.2.- Además de lo anterior, que sería suficiente para despachar la demanda estas acusaciones, en el evento de haberse separado, también serían individualmente defectuosas. PLP-4320-17 066 - Iefrema de Justicia Ello se fundaría en que la acusación por inconsonancia quedó incompleta e infundada. Lo primero, porque si bien el censor enunció la inconsonancia del fallo con los "hechos de la demanda” (f1.14 cdno. Corte), no es menos cierto que omitió precisar e individualizar los hechos a los cuales se refería, si eran todos o unos determinados, lo que, por el carácter dispositivo del recurso, le está vedado a la Corte completar. Y lo segundo, porque si a julcio del tribunal había cosa juzgada, el reconocimiento de ésta resulta congruente con la facultad de oficio que al respecto se le reconoce al juzgador, De otro lado, el reparo que defectuosamente se hace en el presente cargo sobre la violación directa de la ley sustancial también se aleja de la técnica y, aún cuando se hubiere formulado separadamente en esa misma forma, también lo llevaría al fracaso. Porque dentro del mismo cargo, de una parte, se aduce violación indirecta de la ley cuando le atribuye al ad-quem haberse apartado de las pretensiones de la

demanda y afirma, sin indicar yerro de apreciación probatoria, que no hubo cosa juzgada; y de la otra, se alega violación indirecta por interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. IVY-DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema PLP-4320-18 0677 ta Ieprema de Austicia de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sla sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 3 de diciembre de 1992 en el proceso ordinario iniciado por Gloria:Amparo Vargas Rincón contra Juan de Jesús Mora Borda. Costas a cargo de la parte recurrente. ” Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. ss RCA

EBUARDO] GARCTA

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Lo, PLP-4320-19 2E SOLoy, 14 068 la Heprema de AHAasticia

Referencia: Expediente No.4320

ALBERTO OSPINA BOTERO Con permiso

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CS Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La presente providencia no la suscribe el magistrado doctor Alberto Ospina Botero por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarsee n uso de permiso. e

HECTOR MOREÑO ALDANA

  • Secretario :

PLP-4320-20

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