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CSJ - SC04-08-1994 4351

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-08-1994 4351
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Decsefnda— >. SON ¿ner OLOmM p eo ta a 001 Seprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., AGOSTO cuatro (4) de mil novecientos noventa y' cuatro” (1994) A A ETA TA

A A O RS Referencia: Expediente No.4351 e a NA EN II A e AI mn e Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 7 de diciembre de 1992, en el proceso de investigación de paternidad, ordinario promovido por rm, CARMEN ROSA SUAREZ BRICEÑO en representación del menor LUIS ENRIQUE SUAREZ contra LUIS ENRIQUE OROZCO GARCIA. : 1 - ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 6 a

9 del cuaderno No. 1, Carmen Rosa Suárez Briceño convocó a Luis Enrique Orozco García, a un proceso ordinario para que surtida su tramitación legal se declarase que el demandado es el padre del menor Luis Enrique Suárez, hijo PLP-4351-1 yames PEC Lom Br e ras 002 Iihrema de Justicia también de aquella.

2. Como fundamentos fácticos de pretensiones adujo la parte actora en "resumen los siguientes: , 2.1. Luis Enrique Orozco García y Carmen Rosa Suárez, se conocieron er el año de 1972, en

la población de Tenjo, Departamento de Cundinamarca, en razón de que la segunda desempeñaba en esa época el cargo de maestra en ese municipio. 2.2. Dado que Carmen Rosa Suárez Briceño, viajaba los fines de semana a la ciudad de Bogotá, se transportaba en un furgón de propiedad del demandado, que desde 1973 era conducido personalmente por éste, razón por la cual se trabaron relaciones de amistad con la actora, transformadas luego en amorosas, a consecuencia de las cuales Carmen Rosa Suárez quedó en estado de embarazo, al que se puso fin con un aborto espontáneo el 31 de julio de 1981. 2.3. Con posterioridad Carmen Rosa Suárez y "Luis Enrique Orozco tomaron en arrendamiento un apartamento en la calle 75 No. 42-29 de la ciudad de Bogotá, mantuvieron relaciones sexuales periódicas y, nuevamente embarazada aquella, dio a luz al menor Luis Enrique Suárez el 14 de septiembre de 1982. 2.4. El demandado visitó al recién PLP-4351-2 Lich DE SOLO my yd 14 ye 003 Iefirema de Justicia nacido y a su progenitora en la Clínica Fray Bartolomé De Las Casas al segundo día de vida de aquel, lugar éste donde se encontró con Yolanda Ramírez de Ayala y Lucila Briceño de Suárez. 2.5. El demandado canceló mensualmente el valor del arrendamiento del apartamento ($12.500.00) desde el 25 de noviembre de 1981 hasta el 25 de julio de 1985, lugar donde vivían Carmen Rosa Suárez

y el menor Luis Enrique Suárez. 2.6. Con posterioridad el aquí demandado facilitó a Carmen Rosa Suárez Briceño la suma de $200.000 para la adquisición por ésta de un apartamento en el Barrio Minuto de Dios "y luego pagó la cuota mensual de amortización desde el mes de agosto de 1982 hasta julio de 1987" (f1. 7, C-1). 2.7. En juramento prestado el 25 de julio de 1988 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo el demandado negó ser el padre del menor Luis Enrique Suárez. |

3. Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación en escrito que figura a folio 13 del cuaderno 1, en el cual afirma que transportaba a Carmen Rosa Suárez en el vehículo de su propiedad, porque "es

PLP-4351-3 004 o Iapirema de Justicia costumbre en la región transportar a los vecinos"; agrega que como aquella le ofreció capacitarlo para obtener el y certificado de quinto de primaria, por ese motivo la visitó en su domicilio, "seguramente en dos ocasiones". Respecto de los demás hechos, expresa que es posible que la haya visitado en la clínica con motivo del nacimiento del hijo de aquella, pero "en calidad de amigo". y ofrece atenerse a lo que se pruebe sobre los demás supuestos fácticos alegados por la actora.

4. Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de

Santafé de Bogotá, le puso fin con sentencia dictada el 11 de octubre de 1991 (fls. 93 a 100, C-1), en la cual declaró que el padre del menor Luis Enrique Suárez, es el demandado Luis Enrique Orozco García, e ¡igualmente declaró que el ejercicio de la patria potestad sobre ese menor corresponde a la madre del mismo, dispuso comunicar lo resuelto a la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá, para tomar nota de ello en el registro civil de nacimiento del menor Luis Enrique Suárez. Además, se abstuvo de fijar cuota alimentaria al padre para el sostenimiento del niño Luis Enrique Suárez y declaró infundada la excepción de mérito propuesta por el demandado.

5. Apelada la sentencia de primer grado

PLP-4351-4 005 Ieprema de Justicia por la parte vencida (f1. 102, C-1), el tribunal desató el recurso de apelación mediante sentencia de 7 de diciembre de 1992 (f1s. 7 a 17, C-2), en la cual confirmó el fallo del a quo, pero modificando su numeral 50. en el sentido de fijar al demandado como cuota alimentaria a favor de su hijo menor Luis Enrique Suárez, una suma equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente en la Capital de la República, que deberá ser cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes. 6. inconforme el demandado con la sentencia del tribunal, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación (fl. 19, C-2), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

I1 - MOTIVACION DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Tras sefalar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que no existe causal de invalidez de lo actuado, expresa el tribunal que, conforme a lo dispuesto por la Ley 75 de 1968, numeral 4o0., inciso segundo, las relaciones sexuales pueden» inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciadas según las circunstancias y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, sin que necesariamente se requiera que tales relaciones sean estables y notorias, pues basta que ellas hayan ocurrido en la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil deba haber sido

PLP-4351-5 A DE CoL ye MB e e , 006 Sefrema do Hasticia concebido el hijo.

2. A continuación, manifiesta el tribunal que de las pruebas recaudadas en este proceso se deduce la existencia de relaciones sexuales entre Carmen Rosa Suárez Briceño y el demandado Luis Enrique Orozco García, por la época de la concepción del menor Luis Enrique Suárez, nacido el 14 de septiembre de 1982. A este efecto, transcribe el tribunal apartes de las declaraciones testimoniales rendidas por Lucila Briceño de Suárez, madre de Carmen Rosa Suárez Briceño, Yolanda Marina Ramírez Ayala y Armando Arias (f1s. 12 y 13, C-2), conforme a las cuales aparece demostrado que el demandado realizaba con asiduidad "visitas nocturnas" a Carmen Rosa Suárez; que la recogía continuamente al salir de su

trabajo "para llevarla al domicilio y viceversa”; que pagaba "el canon del arrendamiento del apartamento que ocupaba Carmen Rosa"; que le obsequió a ésta la suma de "$200.000 para el pago de la cuota inicial de la vivienda"; que así mismo pagó algunas cuotas de amortización mensual del precio del inmueble, comportamientos éstos, que, a juicio del tribunal no son propios, de "las simples relaciones de amistad que pregona el demandado" haber sostenido con Carmen Rosa Suárez.

3. Sentado lo anterior, expresa el tribunal que si se tiene en cuenta que el menor Luis Enrique Suárez nació el 14 de septiembre de 1982, según

PLP-4351-6 LGA DE “Lom, y o 14 2 sé 007 fe Iafirema de Justicia J aparece demostrado con la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 6 del expediente, ello indica que hubo de ser concebido entre el 17 de noviembre de 1981 y el 18 de marzo de 1982, época ésta durante la cual, conforme a lo expresado por los testigos existía "trato de amantes" en la pareja, así el demandado se empeñara en negarlo al absolver interrogatorio de parte que le fue formulado.

4. Además, afirma el tribunal que el examen antropoheredobiológico decretado como prueba en este proceso, dio como resultado compatibilidad de la paternidad atribuída a Luis Enrique Orozco García respecto del menor Luis Enrique Suárez, indicio éste que aunado a las demás pruebas que obran en el proceso, permite inferir la paternidad del demandado respecto al

menor ya citado.

5. Finalmente, expresa el tribunal que dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 155 del Código del Menor, ha de presumirse para efectos de determinar la cuota alimentaria a cargo de Luis Enrique Orozco García y a favor del menor Luis Enrique Suárez, que el demandado devenga a lo menos el salario mínimo legal, lo que será tenido en cuenta para la fijación de aquella.

PLP-4351-7 gue A DE co TA y S ES 008 , Haprema de Justicia III - LA DEMANDA DE CASACION Aunque el demandado, al sustentar el recurso de casación expresa que formulará "cargos contra la sentencia recurrida", en realidad no la combate sino con uno solo, al que denomina "primer cargo" (f1. 7, C. Corte). En el cargo propuesto, denuncia la "violación de la ley sustancial por aplicación indebida de la Ley 75 de 1978 (sic), artículo 60., inciso 2o0., por evidentes errores de hecho en la apreciación de los testimonios por parte del tribunal" para dar por demostradas las relaciones sexuales entre Luis Enrique Orozco García y Carmen Rosa Suárez Briceño por la época de la concepción del menor Luis Enrique Suárez. En la argumentación para fundamentar el cargo en mención, manifiesta el censor que el tribunal incurrió en yerro de hecho al apreciar las declaraciones testimoniales de Lucila Briceño de Suárez, Marina Ramírez de Ayala y Armando Arias Pulido, así como respecto de la peritación antropoheredobiológica que obra en el expediente. Respecto del primero de los testimonios mencionados, manifiesta que "se trata de la referencia

interesada de la madre de la demandante", quien refiere la ocurrencia de atenciones sociales entre dos amigos, que llegaron incluso a que el demandado sirviera de fiador a Carmen Rosa Suárez en un contrato de PLP-4351-8 DE co ¡CA LOm ¿e Bla “A e 009 3 Seprema de Justicia arrendamiento, hechos éstos que de ninguna manera pueden ser "indicadores de una relación sexual, pues sería un peligrosísimo antecedente considerar un comportamiento cordial, amistoso y generoso", como "vulgar trato sexual" (f1. 8, C, Corte). En cuanto hace relación al testimonio de Armando Arias Pulido, expresa el censor que el tribunal incurrió en error de hecho al dar credibilidad a la apreciación conjetural de ese testigo, quien dedujo la existencia de relaciones sexuales entre Luis Enrique Orozco García y Carmen Rosa Suárez García por haber visto un jeep del demandado "parqueado frente al apartamento de la demandante" y por haberle servido Luis Enrique Orozco García de fiador a Carmen Rosa Suárez Briceño, en un contrato de arrendamiento supuso ese testigo y así lo creyó el tribunal que "pagaba el arrendamiento" y, además, "mantenía relaciones sexuales" con la actora, todo lo cual no es sino darle "poder probatorio a la imaginación precipitada de un testimoniante" (f1.8, C. Corte). , Luego de transcribir parcialmente jurisprudencia de esta Corporación sobre la prueba de las relaciones sexuales que autoriza declarar la paternidad judicialmente, reitera que la peritación antropoheredobiológica no autoriza por si sola inferir

necesariamente la paternidad extramatrimonial, sino que requiere de otros elementos persuasivos que permitan PLP-4351-9 010 Iiprema de Justicia concluir la existencia de relaciones sexuales entre una mujer y el presunto padre del hijo de ella, por la época en la cual debió producirse la concepción de éste conforme al artículo 92 del Código Civil. Por lo expuesto, a juicio del censor ha de casarse la sentencia impugnada y, en sede de instancia, ha de revocarse el fallo del a quo.

CONSIDERACIONES

1. Como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 11 de agosto de 1981, la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial con apoyo en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, que autorizaba antaño la Ley 45 de 1936 (artículo 40.) y que hoy se rige por lo dispuesto en el artículo 60., numeral 40. de la Ley 75 de 1968, modificatorio de aquella norma,'"tenía un fundamento durante la ley antigua y tiene uno distinto ahora, desde luego que las relaciones sexuales que autorizaban tal declaración frente a la Ley 45 de 1936 tenían que ser notorias y estables, en tanto que rigiendo la Ley 75 de 1968, esas relaciones pueden ser notorias y no estables, o estables sin ser notorias, o, finalmente, ni estables ni notorias, puesto que la ley nueva solo exige que haya existido trato carnal de la madre con el presunto padre durante la época de la

PLP-4351-10 011 Ieprema de AHusticia

concepción del hijo, así esas relaciones sexuales sean privadas y ocasionales. Hoy, pues, el supuesto de hecho que debe acreditar el demandante en proceso de filiación natural es el de que su madre tuvo con el presunto padre durante cualquiera de los días que integran la época de su concepción, relaciones sexuales sin otro calificativo” (G.J. T.CLXVI, No.2407, pág. 498).

2. Como quiera que por su propia índole las relaciones sexuales no son objeto de percepción directa por terceros, como regla general, el legislador permite que ellas sean inferidas del trato personal y social de la pareja, apreciado según las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y habida cuenta de su naturaleza, intimidad y continuidad, asunto este respecto del cual rige el principio de la libertad probatoria.

3. La violación de normas de derecho sustancial por la vía indirecta y a consecuencia de haberse' incurrido por el sentenciador en error evidente de hecho en la apreciación probatoria, exige como es bien sabido que éste sea manifiesto, y de una trascendencia tal, que sin él, otra hubiese sido la resolución judicial en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.

4. En el caso de autos, se observa por la Corte que el cargo propuesto esta destinado al fracaso,

PLP-4351-11 012 Cohrema de Justicia por las razones que van a expresarse: 4.1. De la declaración rendida por Lucila Briceño de Suárez (fls. 29 y 30, C-1), aparece que ella es la madre de la actora y que conoció a Luis

Enrique Orozco García porque en razón de la relación que el sostenía con su hija Carmen Rosa Suárez Briceño, aquél fue a visitarla en su casa, el 8 de diciembre de 1973 y posteriormente siguió frecuentando, con visitas continuas a la actora, quien además de impartirle enseñanzas al visitante, sostenía amores con él, producto de las cuales Carmen Rosa quedó embarazada, por dos veces, en la primera de las cuales el embarazo no culminó con el nacimiento de la criatura. Agregó la declarante que "el señor Orozco fue a visitar a Carmenza y al niño a la Clínica" y luego "siguió frecuentando a la casa para ver al niño" y pagaba el arrendamiento donde ellas vivían. Expresó, además que cuando su hija "adquirió un apartamento en el Minuto de Dios", el demandado "le colaboró con la cuota inicial con la suma de $200.000", y mensualmente la ayudaba con dinero en efectivo, pero "hace como dos años que no le pasa ni un centavo" (la declaración fue rendida el 5 de abril de 1989). Observa la Sala que este testigo, al no ser tachado de falso (folios 24 a 29, C-1) en las oportunidades legales (lart.218 C.P.C.), su objeción en casación, además de sorpresiva no controvierte el contenido mismo de la declaración, razón por la cual fue suficiente para que el ad-quem le concediera la credibilidad correspondiente. PLP-4351-12 cA DE Cor O Ma, 4 qe 013 Seprema de Justicia

La declarante Yolanda Marina Ramírez de Ayala, por su parte, expresó que conoció a Carmen Rosa Suárez Briceño en el año de 1979, por razones de trabajo y por esa causa también a Luis Enrique Orozco "cuando iba a recoger a Carmenza a la hora de salida del trabajo (fl. 30, C-1). Igualmente, esta declarante manifestó al juzgado que, una vez nacido el menor Luis Enrique Suárez, estando ella de visita en la clínica, allí acudió el demandado, a quien le hizo el comentario de ser la criatura recién nacida muy parecida a él, hecho éste que recibió con beneplácito. El testigo Armando Arias Pulido, manifiesta en su declaración (f1. 66, C-1), que conoce tanto al demandado como a Carmen Rosa Suárez porque ellos fueron sus arrendatarios en un apartamento, situado en la calle 75 No. 42-27-29 de la ciudad de Bogotá y que, a aquel "lo veía cuando venía a pagar el arriendo o a dejarle la plata a doña Carmen Rosa, esto sucedía en las horas de la noche más o menos de 8 a 9 de la noche...", hech' oéssto s de los cuales se daba cuenta porque el declarante vivía "en la misma cuadra". 4.2. Como puede verse, las conclusiones a que llegó el tribunal sobre el trato social y personal de Carmen Rosa Suárez Briceño y Luis Enrique Orozco García por la época de la concepción del PLP-4351-13 ¡añ DE c OLo sr “8, 014

Urema de Asticia menor Luis Enrique Suárez, no pugna con la realidad probatoria que emerge de los autos, es decir, que la inferencia del sentenciador resulta acompasada con la lógica, vale decir, es razonable, y, por consiguiente ha de mantenerse en pie, como quiera que queda dentro de la Órbita de las funciones que a los juzgadores de instancia les asigna la ley para apreciar "con discreta soberanía" la cuestión fáctica que se debate en el proceso, circunstancia ésta que descarta por completo la existencia del error de hecho que se enrostra a la sentencia, ya que éste, como lo tiene por sentado desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación ha de descartarse cuando "para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si el se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza", pues, en ese caso "aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario" y -continúa la Corte-, "del mismo modo, si un mismo hecho admite una o mas interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la mas atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que fundase en las probabilidades y no en la certidumbre..." (G.J. T. CXLII, pág. 245). 4.3. Agréguese a lo anterior, que tales testimonios fueron apreciados por el fallador de

; PLP-4351-14 015 Sefrema de Justicia segundo grado en conjunto con la prueba antropoheredobiológica basada en los exámenes de genética sobre grupos sanguíneos, etc. cuyo resultado obra a folio 38 del cuaderno No. 1, la cual afirma que la paternidad atribuída al demandante respecto del menor Luis Enrique Suárez es "compatible", hecho éste que el demandante en casación no pone en duda, sino que tan solo se limita a expresar que sobre él, aisladamente no puede edificarse la conclusión de certeza sobre la paternidad que en este proceso le es atribuída, circunstancia ésta que, como se observa al rompe, no constituye, ni por asomo, error de hecho en la apreciación probatoria...

5. Viene entonces como corolario obligado de lo antes dicho que, a contrario de lo afirmado por el recurrente en casación no se produjo en el fallo atacado la violación indirecta de las normas sustanciales que denuncia como transgredidas y que,por ello, el cargo objeto de análisis no puede prosperar, como en efecto no prospera.

IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 4 de febrero de 1993, en el proceso ordinario PLP-4351-15 ¿> 4 rd 016 Jafrema de Justicia promovido por CARMEN ROSA SUAREZ BRICEÑO, como

representante legal del menor LUIS ENRIQUE SUAREZ, contra

LUIS ENRIQUE OROZCO GARCIA.

Condénase en costas a la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TE, IS

> “CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

/ 2] / ej

ECTOR MARÍN NARANJO

PLP-4351-16 017 Iefrema de AKHasticia

Referencia: Expediente No.4351

ALBERTO OSPINA BOTERO Con permiso Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos no venta y cuatro (1994) La presente providencia no la suscribe el magistrado doctor Alberto Ospina Botero, por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso. 7 Loa eu lara o AA

HECTOR MORENO ALDANA

, Secretario PLP-4351-17

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