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CSJ - SC04-08-1995-5066

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-08-1995-5066
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Ref: Expediente No. 5066

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilel 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 14 de septiembre de 1990, en el proceso ordinario promovido por la FLOTA MERCANTE

GRANCOLOMBIANA S.A. contra la EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA.

Exp. 5066 1

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 11 a 30 del

cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, persona jurídica de derecho público, creada por el Decreto Ley 0036 de 1992, entre cuyas funciones se encuentra la de "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del Fondo" (art. 2o. literal j) Decreto Ley 0036 de 1992), interpuso el recurso

extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 14 de septiembre de 1990, en el proceso promovido por La Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia.

2. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, se formula por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con invocación para el efecto de las causales autorizadas en los numerales 8o. y 1o. del artículo 380 del

Código de Procedimiento Civil. Exp. 5066 1 2.1. En relación con la causal de que trata el numeral 8o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la funda la entidad recurrente, en los hechos que se sintetizan así: 2.1.1. Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 1984, de la que conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., apoyada "en el hecho de ser ella el armador" de la nave "Faneos", incendiada el 5 de noviembre de 1981 en la operación de "descargue" en el Terminal Marítimo de Buenaventura, impetró, en interés propio, que se declarase a la Empresa Puertos de Colombia civilmente responsable de

ese hecho y, en consecuencia, que se le condenase a pagar a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a título de indemnización el valor de "todos los daños sufridos por causa del siniestro" (fls. 13 y 14, C. Corte). 2.1.2. La Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en el proceso ordinario al que se ha hecho referencia, aduciendo para el efecto que la demandante no tenía la calidad de "armador de la nave incendiada", por lo que propuso en consecuencia, la excepción de "inexistencia de la obligación", ya que, conforme se expresó en la contestación a la demanda, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., tan sólo había celebrado un "contrato de Exp. 5066 1 fletamento" respecto de la nave "Faneos", de bandera griega, hecho que no le daba la calidad de "armador de la nave". 2.1.3. En sentencia de 15 de mayo de 1989, se condenó en primera instancia a la empresa demandada "a indemnizar el cuarenta por ciento (40%) de los daños sufridos por la sociedad demandante en tal acontecer, incluídos el daño emergente, lucro cesante y corrección monetaria" (fls. 14 y 15, C.1 Corte). 2.1.4. La sentencia del a-quo, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante fallo de 14 de septiembre de 1990, en el que el sentenciador de segundo grado consideró que respecto del

incendio de la nave "Faneos" hubo "concurrencia de culpas de las partes", y que, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., sufrió perjuicios "como armador de la nave Faneos" (fl. 15, C.1 Corte). 2.1.5. Interpuesto por la Empresa Puertos de Colombia el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 de mayo de 1992, decidió no casar el fallo impugnado. Exp. 5066 1 2.1.6. Aduce ahora el recurrente en revisión, que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 15 de mayo de 1992, a que ya se hizo mención, decidió "no casar la sentencia y mantener la condena contra Puertos de Colombia", por considerar que ante "la ausencia del dueño de la nave", la Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquiría "el derecho de percibir la indemnización de los daños" causados por el incendio de la nave "Faneos", de una parte; y, de otra parte, porque, al decir del demandante en revisión la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se encontraba subrogada "en el derecho de la propietaria a la indemnización de perjuicios", en razón de "el pago" efectuado por "la demandante y su agente marítimo a la propietaria de la nave por concepto de indemnización de los daños sufridos en el incendio, hecho no planteado en la demanda" (fl. 16, C.1 Corte, hecho 11, primera de las causales de

revisión invocadas por el recurrente). 2.1.7. Dado que en la demanda inicial nada se dijo sobre la "ausencia del dueño", hecho que, según el recurrente permitió a la Corte concluir la legitimación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para "percibir la indemnización de los daños", la Empresa Puertos de Colombia, no tuvo oportunidad de negarlo o contradecirlo en la contestación a la demanda, ni tampoco pudo "pedir pruebas enderezadas a demostrar la presencia del dueño", ni "proponer excepciones contra tal hecho", ni "plantear defensas contra el mismo" (fl. Exp. 5066 1 17, C.1 Corte, hecho 14, primera de las causales de revisión invocadas por el recurrente). 2.1.8. De igual manera, el pago efectuado por la demandante y su agente marítimo a la propietaria de la nave "Faneos" por concepto de la indemnización de los daños sufridos por el incendio de ésta, hecho éste tenido en cuenta como generador de la legitimación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para reclamar el derecho a la indemnización a que fue condenada Puertos de Colombia, no fue tampoco "aducido en la demanda, y, además, de haberse efectuado "habría tenido lugar los días 29 y 30 de mayo de 1985, después de vencido el término de que dispuso Puertos de Colombia para contestarla", pago al cual se hace alusión, únicamente, en el documento denominado "acuerdo de liquidación rectificada y de exoneración mutua" que obra a folios 244 a 246 del cuaderno No. 6, que

Puertos de Colombia sólo pudo conocer el 22 de agosto de 1988, y que resulta ser la traducción de un documento elaborado en inglés, denominado "Amended Settlement Agreement and Mutual Release" (fls. 17 y 18, C.1 Corte, hechos 15, 16 y 17, primera de las causales invocadas por el recurrente en revisión). 2.1.9. Siendo ello así, la Empresa Puertos de Colombia, en relación con "el pago" aludido, fue privada de la oportunidad de controvertirlo en la contestación a la demanda, así como Exp. 5066 1 de la de "pedir pruebas enderezadas a desvirtuarlo", "proponer excepciones contra el mismo" y, entre éstas la de "prescripción, pues el pago y la subrogación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en los derechos de la propietaria de la nave habrían tenido lugar los días 29 y 30 de mayo de 1985, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la causación del daño (5 de noviembre de 1981)", por lo que, al decir del recurrente, "la Corte condenó a Puertos de Colombia al tener a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. como subrogada en una acción (la del dueño), que a 29 de mayo de 1985 ya había prescrito, pero frente a la cual Puertos de Colombia no pudo proponer excepción de prescripción, porque el término de que disponía para contestar la demanda había vencido el 17 de enero de 1985" (fl. 19, C.1 Corte, hecho 19 de la primera de las causales de revisión invocadas por el recurrente.

2.1.10. De esta suerte, a juicio del recurrente, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el "numeral 3o. del artículo 140 del C. de P.C.", por cuanto "se incurrió en pretermisión de las instancias por haber fundado la Corte su decisión de no casar la sentencia y condenar a Puertos de Colombia, en dos hechos que no fueron controvertidos en el proceso", cuales son la ausencia del dueño y el pago de los daños a que se ha hecho referencia, respecto de los cuales no pudo la parte demandada ni controvertirlos, ni pedir pruebas para desvirtuarlos, ni proponer excepciones, ya que, respecto de ellos se pretermitieron, en su integridad "las dos instancias en que Exp. 5066 1 debieron ser controvertidos los hechos tenidos en cuenta por la Corte para atribuirle el derecho a la demandante" (fls. 23 a 27, C.1 Corte). 2.2. Con respecto a la segunda de las causales invocadas por el recurrente en revisión, que apoya en lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduce para el efecto los siguientes hechos: 2.2.1. Conforme a la sentencia de 15 de mayo de 1992, proferida por la Corte para decidir el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 14 de septiembre de 1990 en este proceso, el fallo entonces acusado no se casó, por cuanto se dio por demostrado "el hecho de haber pagado la

Flota Mercante Grancolombiana S.A. al dueño de la 'Faneos' el importe de los daños sufridos por ésta, pago que, -asevera el recurrente-, según la Corte, determinó tanto la ausencia del dueño (ausencia entendida por la Corte como la omisión del dueño en demandar) como también la subrogación inter mora litis de la demandante en los derechos del dueño" (fl. 27, C.1 Corte). 2.2.2. Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de casación de 15 de mayo de 1992 a que se ha hecho referencia, fueron encontrados documentos nuevos, Exp. 5066 1 que habrían variado el sentido de la resolución judicial cuya revisión se pretende, cuales son: 2.2.2.1. "Los comprobantes de pago a Faneos Shipping Company por indemnización de los daños a su nave 'Faneos', que se encuentran en poder de New York Marine Managers Inc."; y, 2.2.2.2. "Las actas de la diligencia de la exhibición de documentos de contabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. relacionada con los pagos de daños a Faneos Shipping Company, que se inició por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 1993 dentro de la actuación de que trata el anterior artículo 308 del C.P.C., continuada el 28 de septiembre del mismo año y el 10 y 11 de febrero de 1994, en la cual no fue presentado comprobante alguno de pago al dueño de la nave" (fl. 28, C.1 Corte). 2.2.3. Agrega el recurrente en revisión que,

conforme a tales documentos, quien pagó los daños al propietario de la nave "Faneos", fue la Compañía de Seguros denominada New York Marine Managers Inc. y no la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hecho éste trascendente para la decisión judicial que entonces se tomó por la Corte, pues, a su juicio, de haber conocido tales documentos esta Exp. 5066 1 Corporación, "su decisión habría sido distinta, pues no hubiera tenido a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por subrogada en los derechos de Faneos Shipping Company, dado que fue un tercero quien pagó a ésta la indemnización" (fl. 28, C.1 Corte). 2.2.4. Dado que en la demanda con la cual se inició el proceso no se adujo el pago a que se ha hecho referencia en el numeral anterior y, por cuanto el término para contestar esa demanda se venció el 17 de enero de 1985, sin que, en consecuencia, la Empresa Puertos de Colombia hubiere podido controvertir ese hecho y pedir pruebas al respecto, "es manifiesto que la entidad pública se encontró en situación de fuerza mayor, es más, en imposibilidad metafísica, de aportar documentos que solamente vinieron a ser redactados años después" (fl. 28, C.1 Corte).

3. Prestada por la entidad recurrente la caución que para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, fue fijada por la Corte en auto de julio 12 de 1994 (fl. 60, C.1 Corte) y, remitido que fue el expediente contentivo del proceso en el que se dictó la sentencia que se impetra revisar, la Corte, en auto de

27 de octubre de 1994 (fl. 97, C.1 Corte), admitió la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil el 15 de mayo de 1992, en este proceso. Exp. 5066 1

4. Notificada la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del auto admisorio de la demanda con la cual se interpuso el recurso de revisión aludido, le dio contestación como aparece a folios 154 a 155 del cuaderno 1 de la Corte, en la cual se opone a la prosperidad del mismo, aduciendo, en síntesis, que no se configura ninguna de las dos causales invocadas por el recurrente.

5. En auto de 9 de diciembre de 1994 (folios 163 a 166, cuaderno 1 Corte), se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y, vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar, auto éste que fue recurrido en reposición por el apoderado del Fondo de

Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

6. Decidido el recurso de reposición aludido en auto de 9 de junio de 1995 (fls. 192 a 201, C.1 Corte) y, agotada la etapa de alegaciones establecida por el artículo 383 inciso final del Código de Procedimiento Civil, procede ahora la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión, fue instituído por el legislador, con la alta finalidad ético-jurídica de retirar del

Exp. 5066 1 ordenamiento jurídico las sentencias judiciales que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas de manera ilícita, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 1.1. De allí que también sea procedente este recurso contra “la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema” (art. 379 C.P.C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casación. Porque con su ejecutoria, dicho fallo se torna inimpugnable en el mismo procedimiento; y porque con su resolución de no casar la sentencia de segundo grado que se ha impugnado, si bien no se juzga directamente le litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada. En efecto, la sentencia de la Corte que no casa la sentencia del tribunal que ha sido recurrida en casación, no hace otra cosa que decidir definitivamente que esta sentencia mantiene su presunción de acierto en el ordenamiento jurídico, o, mas aún, que dicho

fallo se encuentra acorde con este último, con la consecuencia de Exp. 5066 1 concederle en uno y otro caso y en forma retroactiva los efectos de cosa juzgada al fallo impugnado. Sin embargo, la revisión de este tipo de sentencias no solo es excepcional debido al carácter especial y extraordinario que tiene el recurso de revisión, sino también al carácter especial que, en virtud de lo extraordinario del de casación, resuelve negativamente este recurso, tal como antes se dijo. 1.2. Con todo reitera la Corte que dada su propia índole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas: Esta Corporación, tiene por sentado que la revisión "no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi", pues tal recurso "no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna". (Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988, G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9), lo que resulta mas exigente cuando dicho

proceso ha concluído en virtud de un recurso extraordinario de casación, Exp. 5066 1 con sentencia desestimatoria de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la justicia ordinaria.

2. Ahora bien, con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que forma parte del Título XI, Capítulo V del Código mencionado, en el que, además, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración. 2.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades, como regla general pueden ser alegadas "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella", a menos que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegación ha de realizarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegación al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo código, "o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante

Exp. 5066 1 el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades". 2.2. Así mismo, en orden a rodear de garantías al demandado en los procesos de ejecución, el legislador autoriza proponer, como excepción la indebida representación de las partes o la falta de notificación o emplazamiento en forma legal, cuando el título ejecutivo sea una sentencia judicial u otra providencia que apareje ejecución. 2.3. Guiado por idéntico propósito para hacer efectivo el derecho de defensa, el Código de Procedimiento Civil, como oportunidades adicionales para impetrar la declaración de nulidad, autoriza a las partes para invocarla como causal específica de casación en el numeral 5o. del artículo 368, siempre y cuando se trate de nulidades absolutas que no hubieren sido saneadas y, al regular lo atinente a las causales de revisión, en forma expresa instituyó como tales la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, cuando no hubiere sido saneada, y la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y que no fuere susceptible de ningún otro recurso (art. 380, numerales 7 y 8 C.P.C.). 2.4. En relación con la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al artículo 380 del Exp. 5066 1 Código de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposición de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el artículo 29 de la Constitución Política, para que se pueda remover la sentencia que

hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea "susceptible de recurso" diferente. Por tal razón, ha dicho esta Corporación que, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso" (G.J.T. CXLVIII, pág. 185).

3. Con respecto a la primera de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad es indispensable que se hubiere encontrado, Exp. 5066 1 con posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por su fuerza convictiva hubieren variado la decisión contenida en la sentencia impugnada; y, por último, que ellos no hubieren podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

3.1. En orden a la recta interpretación de lo que ha de entenderse por nuevos documentos, en acatamiento no sólo al texto legal, sino, a los postulados de la lógica jurídica, ha dicho esta Corporación que ellos han de existir "desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia", doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J.T. LIV, pág. 214), fue reiterada por esta Corporación en sentencia 224 de 12 de junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no tienen ese carácter de documentos nuevos los producidos después del fallo, o con posterioridad a las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se establecieron por el legislador, pues, como es fácil advertirlo, no es lo mismo recuperar una prueba, que mejorarla, o crearla específicamente para el caso litigado luego de la decisión judicial que pretende impugnarse, pues, al decir de la Corte, en casos tales "no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra" (G.J.T. LIV, Exp. 5066 1 pág. 214), con lo cual quedaría desvirtuado por completo el fin para el que se instituyó el recurso extraordinario de revisión. 3.2. Como es obvio, si el documento encontrado con posterioridad no tiene trascendencia tal que, por su virtud, pueda variarse el contenido de la resolución judicial que se

impugna, aunque hubiere podido servir como prueba, su ausencia del proceso carecería de eficacia para la prosperidad de la revisión que se impetre por el recurrente. Por ello, si el documento encontrado después no constituye "una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y, por eso la impugnación no puede prosperar, tal cual se dijo por esta Sala en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo Corte). 3.3. Con todo, exige también el legislador que el documento en cuestión no hubiere podido aportarse al proceso por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir, que si el documento, aún siendo trascendente para la decisión no se aportó como prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello, sin que hubiere mediado una circunstancia imprevista e irresistible para su aportación oportuna, o dolo por ocultación del mismo atribuíble a la contraparte, no se configura la causal de revisión de que Exp. 5066 1 trata el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste respecto del cual dijo la Corte que "si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que

hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar" (G.J.T. CXLVII, pág. 143).

4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las dos causales de revisión invocadas por el recurrente contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 1992, que decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 14 de septiembre de 1990, en el proceso ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia, pueden prosperar, por las razones que van a exponerse: Exp. 5066 1 5.- Con respecto a la primera de las causales de revisión con las cuales se combate la sentencia impugnada, que el recurrente apoya en la supuesta "nulidad originada en la sentencia por revisar" por pretermisión íntegra de "las dos instancias" (arts. 380 numeral 8o. y 140 numeral 3o. C.P.C.), ha de observarse que: 5.1.- Dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación y los fines a que éste está destinado, a él le son ajenas por completo las cuestiones fácticas debatidas por las partes

en el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, pues, como desde antiguo se ha dicho por esta Corporación, "el recurso de casación no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial", ya que la actividad jurisdiccional de la Corte como tribunal de casación se encuentra circunscrita a "examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que proponga la demanda" (G.J.T. LXII, pág. 467), que guarda plena armonía con lo dicho por esta Corporación el 7 de diciembre de 1965, cuando expresó que "lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí Exp. 5066 1 o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal" (G.J.T. CXIV, pág. 222). 5.2. Siendo ello así, surge con absoluta claridad que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 15 de mayo de 1992 que ahora se pretende sea revisada, se limitó simplemente a resolver si, conforme a los cargos que entonces fueron formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 14 de septiembre de 1990, había lugar a casar o no el fallo de segundo grado, razón ésta por la cual no tiene ningún asidero de orden jurídico la aseveración de que se incurrió en nulidad "originada en la sentencia por revisar" por "haberse pretermitido íntegramente las dos instancias" respecto de las consideraciones de la Corte en relación con la legitimación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para pretender la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el incendio de la nave "Faneos" a que se refiere el proceso, pues, la "ausencia del dueño de la nave" y el "pago" realizado a la propietaria de esa nave, son circunstancias expresadas en las motivaciones del despacho de los cargos formulados en el recurso de casación, pero no constituyen juzgamiento de instancia por parte de la Corte, porque, como arriba quedó expuesto, esta Corporación no actúa como tercera instancia en el conocimiento de este recurso extraordinario. Por ello, aparece de bulto el desatino de la acusación en revisión, cuando se asevera que respecto de tales hechos Exp. 5066 1 se produjo pretermisión de las instancias, pues, se repite, el recurso de casación no constituye una nueva instancia del proceso. 5.3. Por otra parte, al examinar nuevamente la sentencia impugnada, que obra a folios 42 a 78 del cuaderno de la Corte en casación, se observa que en ella se hizo amplio análisis de la naturaleza jurídica del contrato celebrado el 25 de septiembre de 1981

entre Faneos Shipping Company y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y de la calidad con que actuaron las partes en ese negocio jurídico, precisando las características del contrato de fletamento por viaje y por tiempo, así como de las obligaciones del fletante y el fletador, luego de lo cual se hizo la comparación entre los contratos de arrendamiento y fletamento

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