CSJ - SC04-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve Ref. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bogotá, que puso fin al proceso ordinario promovido por Pedro José Barón Pineda contra la sociedad Non Plus Ultra S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante reclamó que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebró el 28 de enero de 1999 con la demandada, fundado en que esta incumplió sus obligaciones, en particular por “/a ejecución imperfecta o defectuosa en la calidad y funcionamiento del vehículo” en consecuencia, se pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales, junto con la indexación, declarar sin efecto el contrato de prenda sin tenencia y extinguidos los compromisos contraídos en él, así como tener por restituido el vehículo automotor materia del negocio jurídico.
Sala de Casación Ciul
2. Para referirse a los hechos genitivos de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados descriptivos: 2.1. El 29 de enero de 1999 Pedro José Barón Pineda compró a la sociedad Non Plus Ultra S.A. el vehículo automotor de servicio público -microbúsmodelo 1999, con capacidad para 16 pasajeros, distinguido con las placas SKO 289, todo lo cual consta
en la factura de venta No. 04711. 2.2. El precio se fijó en cincuenta y un millones de pesos, cifra que se pagaría de la siguiente forma: la suma de $3.000.000 el 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual se realizó el pedido; otros $12.000.000, el 19 de marzo de 1999; y el saldo a través de un crédito personal pagadero mediante 36 cuotas mensuales de $1.850.534 cada una, obligación garantizada con prenda sin tenencia sobre el vehículo adquirido. 2.3. El automotor fue entregado al comprador el 19 de marzo de 1999; no obstante, una semana después de estar en funcionamiento en la ciudad de Tunja, “/e necesario llevar el vehículo al taller para corregir una fuga de aceite que se presentaba en el compresor, la cual fue solucionada irregularmente” (fl. 36 Cdno. 1); tiempo después, debido al estallido de una manguera perdió los frenos, avería que causó la colisión del automotor contra un árbol, choque que a su vez produjo abolladuras en el radiador. 2.4. Fue necesario entonces, se dice, “hacer reparación a las cámaras de aire que pegaban con el chasis, se Rizo esa corrección quedando los yugos resentidos y maltratados”, y estos Últimos después se partieron, al igual que la campana delantera £E.V.P. Exp. No. 11001-310.3-009-2000-09578-01 2 Conte Suprdee rJusatic a Sala de CasacióGnul izquierda, misma que ha sido reparada por el instalador de la
demandada, señor Rafael Rueda Fula. 2.5. Los mencionados “yugos” se encuentran en mal estado, pues siguiendo instrucciones del instalador se hicieron remendar con soldadura; además, los materiales del sistema de freno que se han puesto al vehículo son de pésima calidad. 2.6. El 14 de junio de 1999, Pedro José Barón Pineda solicitó la ampliación del término para el pago del crédito, pretextando la merma en la productividad del automotor. 2.7. Por orden de la demandada, el microbús nuevamente fue llevado al taller denominado “Mundia/ de Adaptaciones el PJ0% ubicado en Bogotá, en el cual fueron reparadas las campanas y los yugos, todo a costa de la parte vendedora. 2.8. Entre los días 18 de noviembre de 1999 y 19 de febrero de 2000, el vehículo tuvo varios episodios en los cuales inadvertidamente el motor “se desbocó o aceleró” sin control, situación que fue atendida, a costa de la vendedora, en los talleres de N.T.S. en Bogotá o su sucursal en Duitama, sin que las reparaciones surtieran el efecto definitivo esperado; además, en la úÚltima oportunidad mencionada, Non Plus Ultra S.A. no dio ninguna respuesta respecto al arreglo del automotor, a pesar de los requerimientos de todo tipo elevados por el demandante. 2.9. El 15 de marzo de 2000, Pedro José Barón Pineda instó mediante correo certificado, para que se acudiera “a /a resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento en las (sic) obligaciones por parte de la demandada como vendedora
(sic)(f1. 39). E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 J Corte Suprdee mJasatic ia Sala de CasacióGnul
3. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos, negó otros y reclamó prueba para los demás; igualmente, planteó la excepción de contrato no cumplido y, corno previa, la de caducidad. También llamó en garantía a la sociedad N.T.S. Nacional Truck Service S.A. por haber contratado con ella los arreglos correspondientes al saneamiento del vehículo vendido (fl. 83 c.1), y en razón a su intervención en el proceso de reparación del motor del rodante.
La llamada en garantía, sociedad N.T.S. S.A., se resistió a que el demandado descargara su responsabilidad en ella, pues al así obrar, desconocería que el automotor fue atendido en varias ocasiones por personas ajenas a esa entidad.
4. La sentencia de primera instancia deciaró probada la excepción de contrato no cumplido y desestimó las pretensiones de la demanda (sic).
El ad quem confirmó parcialmente la decisión del juzgado, pues exciuyó la prosperidad para la excepción de contrato no cumplido, fallo que el demandante impugnó luego en casación, recurso que transita ahora por la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Como argumentos para denegar las pretensiones, el Tribunal abonó los que se resumen enseguida:
1. Según el juzgador ad quem, el demandante intentó la acción rechibitoria por vicios o defectos ocultos, en su modalidad
de resolución, sin que fuera necesario distinguir, dijo, la E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 4 naturaleza del contrato, pues indistintamente los requisitos serían los mismos, ya se aplicara el artículo 1915 del Código Civil o se hiciera operar el artículo 934 del Código de Comercio.
2. A renglón seguido reconoció como elementos de la acción redhibitoria los siguientes: “/). /que] hayan existido al momento de la venta -causa anterior al contrato-; ¡i). Impidan el uso natural de la cosa - hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato”; i) que los vicios sean de tal naturaleza que si el comprador hubiera podido conocerlos no hubiera celebrado la compraventa o nhubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; iv) que el vendedor no los haya dado a conocer el comprador y éste haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte” o ser de tal naturaleza que”no haya podido rácilmente conocerlos en razón de
su profesión U oficio”:
3. El Tribunal dio por satisfechos la existencia y validez del contrato de compraventa, porque además de no haber pendencia en esos aspectos, se aportaron tanto el pedido del vehículo (fl. 2) como la factura de venta (fl. 3), negocio que calificó como mercantil, puesto que una de las partes tiene la condición de comerciante.
4. Apreció la “ficha técnica de homologación” emanada del Ministerio de Transporte (fl. 6 c. 1), de la cual dedujo que el
vehículo originalmente tenía frenos “¿ipo hidráulico” y con vista en la declaración de importación (fI. 8 y 8 vto. c.1), determinó que los frenos, el embrague, y suspensión son marca Nissan. E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 5
5. Luego de encontrar que hubo una falla en el mecanismo de frenos, el Tribunal juzgó que Pedro José Barón sí sabía que el sistema hidráulico original sería sustituido por uno neumático, porque él mismo solicitó tal modificación del dispositivo original; además, debía conocer sobre las consecuencias eventuales de aquella reforma, “porgue es persona calíficada en matería de automotores pues se dedica al transporte” conclusiones que extrajo de las comunicaciones de fechas 10 de diciembre de 1999 (fls. 12 y 13 c.1) y 14 de junio de 1999 (fls. 10 y 11); así como del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 52 a 54 c. 6).
6. Seguidamente sostuvo que manos inexpertas intervinieron en el vehículo, es decir, hubo un mantenimiento inadecuado, circunstancias que impiden, según el ad quem, “constituir propiamente un vicio de la cosa al momento de la entrega sino más bien negligencia del comprador% todo a partir de la revisión efectuada al rodante por parte de la Distribuidora Nissan (fls. 26 y 27 c. 3), concepto rendido a instancias de N.T.S., entidad que realizaba reparaciones por cuenta de Non Plus Ultra, prueba a la cual agregó el documento visible a folio 19 del
cuaderno número 1, que deja ver, según el Tribunal, que hubo “arreglos”a l automotor y que precisamente soldaron “yugos y collarines” que pudieron llevar al daño de la cosa. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente planteó tres cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales se decidirán sólo los dos primeros que tratan materias relacionados y están llamados a prosperar. E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 6 Corte Suprera de Justiia Sala de Casación Ciul PRIMER CARGO Con invocación de la vía indirecta de la causal primera de casación, el censor denunció que hubo error de derecho, precisamente por desatención del deber de apreciar las pruebas en conjunto, como manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, equivocación que, por reflejo, produjo el quebranto de los artículos 928, 931, 934 a 942 del Código de Comercio; 1880, 1893, 1914 a 1927 del Código Civil y 210 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente hizo enseguida un recuento de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, para luego aseverar que las mismas fueron apreciadas sólo parcialmente, pues el vehículo materia del contrato era un “microbtís marca Non Plus Ultra, con frenos de aire” y no marca Nissan como mencionó el juzgador de segunda instancia. Para el casacionista se realizó apreciación fragmentaria de la comunicación mediante la cual el demandante autorizó a Non Plus Ultra S.A. para que efectuara el cambio del sistema de frenos
(fls. 10 y 1i c. 1), pues “dicha autorización se hizo después de haber recibido el vehículo, cuando ya le habían fallado los frenos”. Luego, el censor llamó la atención sobre la falta de valoración integral de algunos testimonios, en especial, trascribió apartes de las declaraciones de Carlos Escarpeta, empleado de la firma Non Plus Ultra S.A., Miguel Jonson Benítez Coy, trabajador de N.T.S., Francisco Javier Gacha Castro, ex empleado de N.T.S., elementos probatorios a partir de los cuales el recurrente insistió en que el automotor comprometido en la negociación era marca Non Plus ultra “montado sobre un chasis marca Nissan, pero en E.V.P. Exp, No. 11001-3103-009-2000-09578-01 7 Sala de Casación Ciul definitiva el vehículo adquirido es el que resulta de montar la carrocería sobre ese chasis, para lo cual el “carrocero” debe hacer las conversiones y acoplamientos que sean necesarios, respondiéndole al comprador por la garantía de las mismas”. Argumentó enseguida que al ensamblar la cabina Non Plus Ultra sobre el chasis Nissan, la demandada tuvo que convertir o acoplar los frenos y el sistema de carrocería, modificaciones para las cuales no obtuvo autorización del comprador; por el contrario, dichos cambios fueron realizados después de la entrega y en talleres elegidos por la vendedora. Sostuvo el casacionista que ambas conversiones implicaron variación en el sistema original de admisión de aire, modificación “que en definitiva causó el daño del motor, lo cual constítuye el vicio oculto” al tiempo que resaltó cómo “e/ cambio del sistema
de frenos se hizo con posterioridad a la fecha en que el demandante recibió el vehículo, por insinuación del representante legal de la demandada”; cuando los frenos del vehículo ya estaban averiados, todo lo cual, según el censor, demuestra que el demandante ignoraba el vicio oculto al momento de la entrega, en tanto que su antagonista sí lo conocía. La ineptitud del automóvil para el fin previsto en el contrato -el transporte público de pasajerosresulta “no solamente son las fallas que presenta en su sistema de frenos, sino el mal funcionamiento del motor causado por los acoplamientos hechos por la vendedora” pues de acuerdo con el censor, “/os daños en cuanto a la modificación del vehículo (chasis) en su originalidad, fueron ocasionados por la demandada, al acudir a una instalación de las carrocerías Non Plul (sic) Ultra, sín las técnicas establecidas por el mismo fabricante”% es decir, Distribuidora Nissan. En el E.V.P. Exp. No, 11001-3103-009-2000-09578-01 6 mismo sentido, el casacionista argumentó que las fallas que presenta el vehículo, “fueron creadas y provocadas por la sociedad demandada, para poder acondicionar y vender el vehículo”: Según el recurrente, los daños o vicios ocultos “sufridos por el automotor se presentaron con posterioridad a la entrega, vicios o defectos ocultos, cuya causa fue anterior al contrato, ignorados sin culpa por (sic) el comprador', pues el rodante era nuevo y por lo tanto sus piezas no tenían desgaste alguno, defectos que, revelados después, impidieron que aquel pudiera cumplir con la
destinación para la cual había sido adquirido el bien. Agregó que no existen medios de prueba de que el demandante tuviera conocimientos especiales de mecánica, porque su profesión de conductor, no implica ese saber técnico, para el cual se requiere ser mecánico o ingeniero de la especialidad. Expuso que tampoco había elementos de convicción que apuntaran a que el comprador hubiera hecho reparaciones al vehículo sin autorización del vendedor, pero, en todo caso, descartó que las simples soldaduras a que se refiere el documento obrante a folio 19 c.1 tuvieran la “envergadura de ocasionar los desperfectos que ha sutrido el rodante”. Además, argumentó el censor, que el dictamen de la Nissan se refiriera a las modificaciones realizadas por la demandada, pues no hay piezas que permitan deducir que el automotor haya sido llevado a talleres distintos de los que esta ordenó. Según la censura, hubo también una violación del Tribunal a la carga de la prueba prevista en el artículo 935 del Código Comercio, pues correspondía al vendedor demostrar que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 9 Cone Suprdee mJusatic a Sadel Caasaci ón Ciul vendida al momento del contrato. Sin embargo, de acuerdo con el recurrente, ningúin medio existe en el expediente que acredite ese conocimiento. De otro lado, se denunció la infracción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues el representante legal de la firma Non Plus Ultra S.A. no compareció al interrogatorio de parte
decretado, por lo tanto, debió declararse a la demandada confesa de los hechos del libelo. Finalmente, el casacionista aludió al artículo 230 de la Constitución, para invocar la sujeción de los jueces al imperio de la ley y la importancia de la prueba como fundamento de las decisiones judiciales. Con los anteriores elementos, el recurrente conciuyó que las pretensiones debieron tener buen suceso, ya que se acreditaron los elementos de la acción emprendida. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, el censor denuncia errores de hecho que determinarían la vulneración de los artículos 928, 931, 934 a 942 del Código de Comercio y 1880, 1893, 1914 a 1927 del Código Civil. Con un esquema argumental semejante al desarrollado en el primer cargo, el recurrente repasó nuevamente las pruebas apreciadas por el Tribunal, para anunciar que vistos esos medios en su conjunto, conducirían a la prosperidad de las aspiraciones formuladas en la demanda. E.V.P. Exp. No. 11001-7103-009-2000-09578-01 10 Sala de Casación Ciul Así, nuevamente sostuvo que la marca del vehículo es Non Plus Ultra, no Nissan como dijo el Tribunal, y que la demandada hizo acoplamientos para montar la carrocería Non Plus Ultra sobre el chasis Nissan, cambio que implicó la modificación del sistema de admisión de aire, circunstancia desconocida para el comprador, y que produjo aquel daño del motor que es constitutivo del vicio oculto. Según el recurrente, a despecho de lo que sostuvo el Tribunal, la demandada carecía de la aprobación de la
Distribuidora Nissan para realizar las conversiones y acoples, tampoco acudió a los concesionarios de esta, sino que envió el rodante al taller de la firma N.T.S. que carece de autorización del fabricante. Además, ningún medio suasorio muestra que el demandante hubiera elegido el taller para llevar a reparar el vehículo. El censor protestó porque el juzgador de segunda instancia hubiera estimado de modo significativo el documento que refleja el pago por la soldadura y las reparaciones de yugos y collarines (f. 19 c. 1), para dar por demostrado desde allí, que el demandante acudió a otro taller sin respaldo del demandado, cuando no se acreditó tal cosa; no obstante, si fuera cierto que así aconteció, “/as simples soldaduras a que se refiere [el documento] no tienen la envergadura de (Sic) ocasionar los desperfectos que ha sutrido el rodante”: Recriminó al juzgador por dejar de lado que el dictamen de la Casa Nissan se refiere a modificaciones y acoples realizados por la demandada, así como al mantenimiento que esta tenía que Suministrar al comprador. E.V.P. Exp, No. 11001-3107-009-2000-09578-01 11 La crítica a la providencia comprende haber omitido que el artículo 935 del Código de Comercio coloca a hombros del vendedor, la carga de probar que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa al momento del contrato. Insistió en que no se estimó la confesión de la demandada, como efecto de la ausencia de su representante legal al interrogatorio de parte; por lo tanto, debieron presumirse ciertos los hechos de la demanda inicial y de la contestación de las
excepciones, por no haber sido desvirtuada la confesión ficta, todo conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Como agregado, el recurrente aludió al artículo 230 de la Constitución, para resaltar la vigencia del imperio de la ley en las sentencias y el valor de la prueba como fundamento de las decisiones judiciales. Con ese análisis, el recurrente planteó el mismo corolario del anterior cargo, es decir, tuvo por satisfechos los presupuestos que estructuran la acción promovida por Pedro José Barón Pineda y la iniquidad del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La protesta del casacionista, como se ve, es semejante en ambos cargaos y puede resumirse en que el Tribunal no apreció la prueba que había en el expediente sobre la presencia de vicios ocultos en el automotor que vendió la sociedad Non Plus Ultra S.A. a Pedro José Barón Pineda, en particular, por las adecuaciones que desde un comienzo tuvo que hacer al vehículo, la calidad del E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 12 motor; ora por las refacciones que el vendedor realizó en desarrollo de la garantía, circunstancias desconocidas por el comprador, según la tesis recién expuesta.
En el camino de resolver el asunto planteado, la Sala estima necesario pergeñar un análisis previo de la acción derivada de los vicios ocultos dentro del contrato de compraventa comercial, con el propósito de rememorar los aspectos más relevantes, el origen histórico, la consagración legislativa nacional y comparada de este instrumento corrector del contrato, así como
el desarrolio doctrinal y jurisprudencial de antaño perfilado, para desde esa base conceptual emprender la decisión de los reproches probatorios elevados contra la sentencia del Tribunal.
2. Una de las obligaciones del vendedor es procurar al comprador el saneamiento de hecho; siguiendo a Colin y Capitant, existe una obligación implícita del vendedor para procurar no solo una posesión pacífica sino útil de la cosa, “que responda al servicio que normalmente está en el derecho de esperar de la misma, el referido comprador”. La desatención de esas obligaciones acarrea, aquello que la doctrina ha denominado acciones redhibitorias?, que tienen lugar en caso de que la prestación resulte defectuosa, es decir, cuando la sustancia del objeto no corresponde intrínsecamente a las cualidades prácticas determinadas en el acuerdo, en atención a que los compradores esperan de los bienes adquiridos un determinado nivel de satisfacción que induce a la celebración del contrato; así lo reconoce la ley cuando presume que “e/ comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y ! Colin y Capitant “Curso Elemental de Derecho Civil” Derecho Civil. T. IV. Ed. Reus. Madrid
1955. Pág. 153 Colin y Capitant, ob. cit. Págs. 116 y ss. £.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 13
Regúíbde lCiolcomabi a v Corte Suprdee mJusatid a Sala de CasacióCrnu l limitaciones de aominio”?, por tal razón, en línea de principio, se
entiende que los compradores llegan a una decisión racional de adquisición, que procura maximizar el provecho en la asignación de los recursos destinados a la compra de bienes; por ello, se intenta llegar al nivel o cota superior de utilidad del objeto y esa evaluación anticipada se erige en el motor de la voluntad de las partes. Por todo eso, la frustración de las expectativas legítimas del adquirente funda las acciones por cumplimiento defectuoso, de manera que en presencia de un desperfecto inherente a la cosa que le impide prestar el servicio para el cual fuera diseñado, o si esta opera en condiciones insatisfactorias, el vendedor deshonra sus compromisos y allí se origina la tutela jurídica que asiste a la reclamación del comprador. El saneamiento de hecho es la garantía que ampara al comprador cuando el uso de la cosa revela vicios que permanecian ocultos hasta entonces, acción que tiene su antecedente remoto en la labor de los ediles curules romanos, por ello conservan hoy la nominación de acciones edilicias, pues con estas se pretendió limitar las argucias de los vendedores en la ominosa venta de esclavos, previsión que luego se extendió a los bienes muebles e inmuebles. En las fuentes jurídicas que han llegado hasta nosotros, se atribuye a Cicerón el siguiente texto (IIL, 16, 66): “Num, quum ex duadecim tobulis satis esset ci praestari, qua essent lingua nuncu pata, guae qui ínfitiatus esset clupli poenam subirte, o iuris consultis etiam reticentiae poena est constituta. QUID QUID ENIN
ESSET IN PRAEDIO VITTI, ID statuerunt, ST VENDITOR SCIRET NISI NOMINÁTIM DICTUM ESSEL PRAESTART OPORTERE. Ut, quum ín arce augurium augures acturi essent iussissentque TÍ. 3 Art. 931 del Código de Comercio. £.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 14 Claudium Centumalum. qui aedes in Cacho monte habebat. demoliri ea, quorum oltítudo afficeret auspiciis, Claudius proscripsit insulam, vendedit: emit P Calpurnius Lunarius. Huic ab auguribus íllud idem denunciatum est. itogue Calpurnius quum demohitus esset ícognossetque Claudium oedes postca proscripsisse, quam esset ab auguribus demailiri iussus, arbitrum illum adedgit. QUID QUID SIBI DARE FACERE OPORTEREVE EX PIDE BONA. M. Cato sententiam dixit; huius nostri Catonis patet Ut enrm caeteri ex patribus, sic hrc, quid Tlud lumen progereuiit, ex fha est nominandus. Is igitur iuidex ita pronunciavit. “quum in vendundo rem eam scisset et non pronunciasset. emptori dammnum praestari opartere. Erga ad fidem banam statuit pertinere notum esse emptori vitium, quod nosset venditor”. En este caso, los augures plantean la demolición de una casa propiedad de Claudio Centumalo en el monte Cello, porque impedía la práctica de los “auspicia” debido a su altura. Sin
embargo, Claudio Centumalo, lejos de ejecutar la orden de demolición, vende la casa a Calpurnia Lanario pero calla sobre la orden de demolición, ejecutada posteriormente sobre el nuevo propietario. Calpurnia Lanario acude ante el juez, Marco Catón, que señala en su sentencia la responsabilidad contractual del vendedor por vicios en la compraventa. Para el ejercicio de estas acciones era imprescindible que los vicios revelaran la impropiedad de la cosa para el destino que se le anticipó, o disminuyeran sensiblemente su valor, que los defectos existieran con anterioridad a la venta, que permanecieren hasta al tiempo en que se hiciera uso del derecho y que el comprador ignorara tales defectos. Dos fueron los procedimientos que fijaron los romanos para el caso de vicios ocultos: la acción redhibitoria, por la cual se podía pedir la reso/ución de la venta, que se debía intentar dentro de los seis meses contados a partir E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 15 Sala de Casacón Ciul de la fecha en que se hizo el contrato y la actio quantí minoris o estimatoria, por medio de la cual podía pedirse la disminución del precio pagado por el comprador. Acerca del origen histórico de la institución comentada, importa resaltar también que, de acuerdo con un autorizado tratadista del derecho romano, en realidad resulta difícil establecer cuál era la situación respecto de los vicios ocultos dentro del primitivo derecho romano, cuando la venta se hacía al contado, en particular, según Cicerón, porque “/a /ey de /as XIIT tablas habría permitido al comprador reclamar una indemnización
del duplo al vendedor de un inmueble que había afirmado fraudulentamenie, en el comento de la venumdatio, un contenido inexacto; la jurisprudencia habría extendido esta disposición al caso en que hubiera ocultado a sabiendas los defectos del inmueble vendido. Lo que es cierto es que, más tarde, el comprador halló en el contrato verbis un medio de garantizarse contra los defectos ocultos, haciéndose prometer por el vendedor que la cosa estaba exenta de ellos. Esta promesa obligaba al vendedor a indemnizar al comprador por defectos descubiertos después de la venta. Estaba unida ordinariamente a la estipulación rem licere habere. Con frecuencia también estaba incorporada a la estipulación del doble del precio en caso de evicción, de manera que el conjunto era designado con el nombre de stipulatio duplae “ “En ausencia de las estipulaciones de este género, se Jevantan frecuentes disputas, sobre todo en las ventas públicas de esclavos y animales. Los ediles curules, encargados de la Jurisdicción respecto de estas ventas, tomaron medidas en interés Petit Eugéne, “Tratado Elemental de Derecho Romano” trad. José Ferrández González, Editorial Porrúa, 113 edición, Buenos Aires, 1994, Págs. 396 y 397. E.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 16 de los compradores. He aquí el resumen. a) El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Que sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que está desprovista, los ediles dan contra él dos
acciones, entre las cuales el comprador puede escoger según su interés: 17 La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercitada durante seis meses útiles a contar del contrato, y tiende a una especie de in integrum restitutio. £/ comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses. Además, la acción parece haber tenido un carácter penal, pues si el vendedor se niega a hacer las restituciones, es condenado al duplo, y si las ejecuta, es condenado al simple. 2%. La acción aestimatoria o quantis minoris tene por objeto obtener una disminución de precio. Puede ser ejercitada varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos defectos, pero solamente durante un año útil a partir de la venta. b) El edicto hace obligatoria para el vendedor la stipulatio duplae, para garantizar al comprador contra los vícios y contra la evicción. Si rehiísa hacer esta promesa, el comprador tiene dos meses para ejercitar contra él la acción, en resolución de la venta, o seis meses para reclamar, si lo prefiere, una indemnización, quanti intersit ”. “Las disposiciones del edicto de los ediles fueron ampliadas a todas las ventas desde el principio del Imperio, Por otra parte, la venta se habla convertido en esta época en un contrato consensual de buena fe, y el comprador encontró en la acción empti 1n nuevo recurso contra los defectos de la cosa: pudo ejercitarle, para obtener indemnización, cuando el vendedor era culpable de dolo”. £.V.P. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01 17
República de Clortia v 1Corte Suprera de Justiaa Sala de Czsacón Ciul Asimismo, el Digesto XXI 1,1,1, preveía que “Los que venden esclavos, hagan sabedores a los compradores de la enfermedad o vicio que cada uno tenga, si alguno es fudgitivo o vagabundo, o si no esta exento de noxa; y expresen todas estas cosas claramenmte y como verdad, cuando se vendieren estos esclavos. Más si contraviniendo esto hubiere sido vendido un esciavo, o lo hubiere sido contra lo que se hubiere dicho o prometido, cuando se vendiese, por lo que se dijere que debe corresponderle daremos acción al comprador para que sea devuelto el esciavo”. En el Zus Civile, la responsabilidad del vendedor por los defectos de la cosa, se limitaba a los eventos en que el vendedor garantizaba expresamente que el objeto estaba exento de vicio (dicta et primissa in vendendo, pero no ín mancipando); cuando había ocultado las carencias dolosamente y en casos en que hubiera asumido la obligación de garantía mediante stipwlatio”. Distintas legislaciones, entre las cuales se destacan el Código Civil Español (art. 1484 y ss), el Código Civil Chileno (art. 1858), el Código Civil Alemán (art. 1486 Ap. 1.), Código Suizo de las obligaciones (arts. 192 y 197), establecen métodos semejantes a los previstos en el derecho romano para establecer si un vicio es o no redhibitorio, con diferencias en cuanto a la gravedad de la deficiencia, pero con una convergencia: el término de prescripción
resulta más corto frente al de la acción resolutoria genera! o proveniente de la condición resolutoria subentendida. Dicha circunstancia obedece a que los ordenamientos disponen de manera implícita unas cargas de diligencia para los compradores que pretenden ejercen tales acciones,
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