CSJ - SC04-08-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-08-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Protela S. A. contra Jhon y José Julián Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Diego Uribe Uribe, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía.
I. EL LITIGIO
1. En el libelo introductor, corregido con el escrito de subsanación (folios 146 – 149), la accionante
planteó lo siguiente: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a. Pretensiones principales: 1). Que se revoquen o rescindan “por haber sido celebrados con fraude pauliano”, en perjuicio de los acreedores de los accionados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, los actos contenidos en las escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397 y 1398 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría 6ª de Medellín, respecto de los
inmuebles registrados con matrículas 01N-140455, 237940, 5079232, 5079252, 140401, 140294, 140439, 97936, 24309, 24245, 237941, 237942, 148682, 419188, 412268, 658129 y 232550, mediante las cuales el primer demandado nombrado los transfirió a Juán David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y José Julián Osorio Hoyos. 2). Así mismo, que se adopte similar decisión y por igual causa a la mencionada, respecto a los negocios jurídicos extendidos en los instrumentos 2142 y 2104 de 12 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de aquella ciudad, suscritos en su orden, por Diego Uribe Uribe, como vendedor y Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía, en calidad de adquirentes y que tuvieron por objeto los predios inscritos con los números 001-520125 y 01N204798. R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b. Súplicas subsidiarias: 1). Que son inexistentes los actos relacionados en los literales a) y b) del anterior numeral, debido a que los contratantes no tuvieron la verdadera intención de celebrarlos, “habiendo en consecuencia carencia de verdadero consentimiento, objeto y causa jurídica”. 2). En la segunda petición planteada con aquel carácter, se reclama declarar que aquellos convenios
son absolutamente nulos, “por cuanto el y la causa (…) son ilícitos por contrarios al orden jurídico”. 3). Respecto a la tercera pretensión eventual, se busca que se disponga que son absolutamente simulados los acuerdos que se hicieron constar en los documentos públicos anteriormente relacionados, ya que son ficticios, porque no tenían por finalidad perfeccionar negocio alguno.
2. La causa petendi admite el siguiente
compendio: a. Informa la demandante que Alberto Salazar Aristizabal, Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, actuando el primero en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ángelus S. A., y los dos últimos en la inicial condición, otorgaron R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil solidariamente un pagaré con espacios en blanco, suscribiendo la respectiva carta de instrucciones para su diligenciamiento. b. La suma adeudada es de $401’867.706, por concepto de compra de mercancías por parte de la citada empresa, relacionándose 32 facturas por negociaciones que se realizaron entre el 14/05/2001 y el 28/09/2001, en valores diferentes. c. Que mediante los contratos impugnados e identificados en las pretensiones, John Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, transfirieron a sus parientes, también demandados, los inmuebles que se identificaron por su ubicación, linderos y número de matrícula inmobiliaria. d. Se afirma que las ventas se realizaron buscando ocultarlos con actos ficticios y de manera
dolosa para empobrecer sus propios patrimonios, a fin de eludir el pago de las obligaciones, conociendo el mal estado de sus negocios, pues para entonces radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reestructuración de los créditos a cargo de la mencionada sociedad. e. Los hechos invocados como reveladores de la simulación alegada, se concretan a los siguientes: R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1) La transferencia del dominio se hizo a parientes cercanos de los tradentes, en su mayoría mediante escrituras públicas otorgadas en la misma fecha o en períodos de tiempo muy próximos. 2) Que para la época de los aludidos convenios solicitaron la reestructuración de la empresa Ángelus S. A., siendo sus principales socios Osorio Hoyos y Uribe Uribe. 3) Los bienes continúan en posesión de los vendedores. 4) No existió precio porque los adquirentes no lo pagaron, y el que aparece en los títulos es sólo aparente, además de irrisorio.
3. Todos los demandados comparecieron por conducto de mandatario judicial, se opusieron a las súplicas y frente a las principales plantearon la defensa denominada inexistencia de los supuestos para configurar el fraude pauliano; con relación a las subsidiarias formularon, en su orden, las bautizadas como: existencia de los negocios jurídicos atacados; cumplimiento de los requisitos legales para su validez;
realidad de los contratos impugnados y de manera general se propuso la llamada falta de legitimación en la causa por activa (c. 1, folios 288 – 310). R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia con sentencia de 22 de febrero de 2006, en la que dispuso: a) negar las peticiones principales y las dos primeras eventuales frente a los demandados
Diego Uribe Uribe, Jhon y José Julián Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, José Julián Osorio Hoyos, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía; b), Accedió a la tercera súplica subsidiaria declarando la simulación absoluta de la mayoría de los negocios deprecados, salvo respecto al acto contenido en la escritura 2104 de 08/10/2001 de la Notaría 26 de Medellín, que tuvo por objeto el inmueble con matrícula 001-0204798 que decretó la “simulación relativa”; además del recogido en el instrumento público 2142 de 13/12/2000, el que recayó sobre los predios inscritos a los folios números 001-0520125 y 001-0520161, que descartó la pretensión; y c), adoptó las decisiones pertinentes para cancelar los respectivos títulos y las medidas cautelares, además de lo relativo a la condena en costas.
5. Ambas partes formularon recurso de apelación,
el que resolvió el Tribunal según fallo de 4 de diciembre de 2008, adoptando las decisiones que a continuación se relacionan: R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Revoca la pretensión de simulación absoluta respecto de las ventas realizadas por Jhon Uribe Osorio, contenidas en las escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 y 1398, de 21 de septiembre de 2001, corridas ante la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-140455, 001-237940, 0015079232, 001-5079252, 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550. “Igualmente, revoca, por incongruente, la simulación relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura pública número 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual se dijo se vendía el bien con matrícula 001-204798. En su lugar, niega la petición de simulación absoluta frente a ese acto. “Y declara la simulación absoluta de la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría
26 de Medellín, mediante la cual Diego Uribe Uribe dijo vender a Clara Victoria Mejía Pérez los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161. “Modifica el numeral 3 del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la cancelación ordenada sólo R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recae sobre la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín. “Ordena el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles (…)” e impuso condena en costas a los vencidos.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Los argumentos expuestos por el ad quem se
sintetizan así:
1. Entendió el Tribunal que se plantearon frente a los accionados las pretensiones de revocación por fraude pauliano de varias compraventas que entre ellos aparecen celebradas; en subsidio que se declarara la inexistencia de esos actos, y en caso de no acogerse ésta, se dispusiera la nulidad absoluta, o ya en últimas, la simulación de esa misma naturaleza, y consecuencialmente a todas esas súplicas, la cancelación de las respectivas escrituras públicas.
2. A partir de señalamientos sobre las reglas que orientan la apelación precisó que la negativa respecto de la súplica principal y de las dos primeras eventuales, “no le concedía interés para impugnar a ninguna de las partes”, por favorecer a la accionada sin que terminara de afectar a la demandante, al haber prosperado la
R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil simulación absoluta, logrando así el propósito buscado, y debido a que en la sustentación de la alzada sólo se trató el aspecto relacionado con esta petición que resultó exitosa, a ello se limitaba el estudio.
3. A continuación refiere que si el acuerdo emitido en una declaración de voluntad, no acorde con la realidad, iba destinado a descartar todo efecto negocial, “la simulación es absoluta” y en el evento de estar orientado a celebrar una convención jurídica encubierta con un ropaje diferente, se trataba de “simulación relativa”. Por ende, pese a que en esos casos el pacto externamente reúna las condiciones de validez, la llamada a disciplinar las relaciones entre las partes es la manifestación oculta o interna, surgiendo la posibilidad de impugnarlo no sólo por quienes intervinieron en el “concilio simulatorio”, sino también por los terceros cuando el contrato fingido les acarrea un menoscabo cierto y actual, invocando en apoyo de esa conclusión jurisprudencia de esta Corporación.
4. Seguidamente se ocupó de la legitimación de los acreedores quirografarios para demandar por la citada causa los actos fictos y en ese sentido expresó que sí concurre en ellos esa condición, conclusión a la que llegó después de hacer un parangón con la llamada acción pauliana, en la cual lo que legítima a aquellos es el perjuicio sufrido por la insolvencia del deudor aunado R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 9
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al conocimiento de este del mal estado de sus negocios, mientras que en la simulación no reside tanto en la disminución de la garantía general, como en las dificultades a que queda sometido en el ejercicio de un derecho que se coloca en peligro de perderse.
5. En ese contexto, aludiendo al caso concreto precisó que la condición de “deudores” de Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, surge del pagaré que otorgaron a favor de la sociedad demandante, por lo que “(…) se puede entender que el hecho que legitima a la actora es precisamente ese cartular, y aunque las negociaciones que dieron origen al mismo parecen ser antecedentes al mismo, como se desprende de las facturas visibles a folios 315 a 375 del cuaderno principal, es lo cierto que las transacciones precedentes sólo involucraron a Protela S. A. y a Angelus S. A., no así a los accionados Uribe y Osorio”.
También adujo que no obstante que la fecha de vencimiento del título data de 19 de julio de 2002, las ventas cuestionadas se efectuaron en diciembre de 2000, septiembre y octubre de 2001, lo que significa que son anteriores al documento contentivo del crédito, por lo que no existe obstáculo para que pueda impetrarse la “simulación absoluta” de los mencionados negocios, y por lo mismo no debió negarse la pretensión respecto del contenido en la escritura R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 10 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, celebrado entre Diego Uribe Uribe y Clara Victoria Mejía Pérez.
6. En cuanto al aspecto probatorio reconoció el ad quem la dificultad en esa labor, señalando con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que “(…) ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias a fin de intentar desentrañar la anomalía, teniendo siempre claro que únicamente, a modo de regla general, se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera estuvieron involucrados en el iter simulando, operación explicablemente ardua
(…)”. Sobre el particular expuso que “si bien se advierten algunos hechos que pudieran conducir a la simulación absoluta de las ventas realizadas por Jhon Osorio Hoyos a sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, a su hermano José Julián Osorio Hoyos y a su cuñada Myriam Elena Duque Jaramillo, como que los contratos se gestaron entre parientes cercanos, en un mismo día, e implicando un gran número de bienes”, no alcanzan a destruir la presunción de veracidad que encierran los contratos, tras advertir que de las versiones de los resistentes de la familia Osorio Jaramillo, se infieren hechos que descartan aquella. R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Así mismo se mencionó, “(…) que los compradores son personas independientes, pudientes económicamente y con una calidad de inversionistas que los ubican en el tipo de individuos que constantemente están haciendo negocios de múltiples características, entre ellos, la compra y venta de bienes raíces, así como su arrendamiento, etc.; son sujetos que perfectamente pudieron asumir obligaciones del linaje de las contenidas en las escrituras trabadas en la contienda, pues declaran renta y manejan, incluso, cuentas corrientes cuya tradición indica que los bancos sólo se las otorga a personas de cierto status financiero; así, obran en el infolio certificaciones que dan cuenta de que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo tienen cuentas corrientes en los Bancos de Occidente, Bancolombia y Av Villas, incluso con un correcto manejo(…)”, y se agregó que los compradores Osorio Jaramillo informaron que a nombre suyo tenían alquilados los bienes adquiridos, con excepción del apartamento 303 de la carrera 52 A n° 56-40 de Medellín, que Alejandro dijo haberlo enajenado. Lo anterior llevó al fallador a deducir que aquellas operaciones denotan el perfeccionamiento de las ventas, creando en los compradores la conciencia de ser los dueños y que así se han comportado; situación que también predicó para José Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo, por habitar el inmueble R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negociado, y el título lo que hizo fue radicar el ciento
por ciento del derecho de dominio en cabeza suya, y resalta que “(…) si se quisieran trazar dudas sobre esas versiones, de todos modos se debe destacar que los demandantes no los controvirtieron, ni se probó lo contrario como para entender que, en efecto, hubo simulación en las ventas”. En el tema del precio que figura en los contratos, señaló el Tribunal, no es irrisorio, pues según los adquirentes se tomó el avalúo catastral y dado que no se incorporó el valor comercial, para hacer el comparativo, surge un contra indicio de “precio serio”. Adicionalmente, refirió que al menos hubo un principio de pago en las ventas de Osorio Hoyos, lo que dedujo del dicho de los adquirentes, señalando además que de ello dan cuenta los cheques y recibos aportados, los que no fueron desvirtuados o tachados, apreciando de esta situación que “comporta un contra indicio de pago, perfeccionador de la venta”. También argumentó, que no es anormal que un comerciante como Jhon Osorio Hoyos venda al mismo tiempo varios de sus bienes, pues en operaciones como las manejadas por él se tiene un flujo de caja que en un momento dado es más importante que la propiedad misma de los predios, máxime cuando tiene la idea de R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil radicarse en los Estados Unidos, habiéndose registrado en el fisco de ese país, lo que constituye “un contra indicio de un motivo válido y serio para la realización de
las ventas”.
7. Al ocuparse el sentenciador de la venta de Diego Uribe Uribe a Clara Victoria Mejía Pérez, asegura que concurrían hechos indicadores de la simulación, por haberse gestado entre cónyuges, lo mismo por el hecho de que el vendedor siguió viviendo en el inmueble, lo que confesó en el interrogatorio, y porque no hubo pago del precio, ya que se hizo consistir en la cesión de algunos derechos sobre locales comerciales, “o sea, pudo ocurrir que en lugar de venta hubiera habido permuta, pero como ésta, o sea, la cesión de esos privilegios no se acreditó, dable es pensar que la intención de los contratantes era sólo la de fingir el traspaso, todo lo cual acompasa con una simulación de índole absoluta, la que, en consecuencia se declarará”.
8. En lo relacionado con la decisión que invalidó el contrato celebrado entre el señor Uribe Uribe y Marcela Uribe Mejía, la que en la alzada se atacó por falta de congruencia, el sentenciador de segundo grado tras explicar ese fenómeno procesal, precisó, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, imponía al juez someterse al límite decisorio fijado por las partes, sin que pudiera fallar menos, más allá, o algo diferente, R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pues en cualesquiera de esos eventos, la sentencia resulta inconsonante. Seguidamente reconoció, que ninguna pretensión
se formuló sobre ese tema, y tampoco se planteó hecho alguno que permitiera deducirlo, pues la petición principal se orientó a suplicar la revocación de los actos por fraude pauliano y de manera subsidiaria se reclamó la simulación absoluta. Consecuentemente aceptó que se presentó incongruencia, por lo que revocó la decisión, y no acogió aquella al estimar que “(…) la prueba no conduce a negar todo efecto negocial a la venta contenida en ese instrumento, sino a convertirla en donación a favor de Marcela Uribe Mejía”.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra el fallo, el inicial con apoyo en la causal segunda y los restantes con sostén en la primera, previstas en el artículo 368 del Estatuto Procesal Civil, debiéndose despachar de manera conjunta los dos primeros por fundamentarse en aspectos que guardan relación derivados de actos procesales similares, según se expondrá en el ítem correspondiente y, el último se estudiará por separado pues alude a defectos de juicio originados en la apreciación de la prueba indiciaria.
R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CARGO PRIMERO
1. Se acusa el fallo con apoyo en el referido motivo, al estimar que no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, por haberse omitido resolver sobre la principal.
2. La fundamentación se concreta a los aspectos
fácticos que enseguida se abrevian:
a. Comenzó el recurrente por rememorar todas las súplicas planteadas, las que no es necesario reproducir por haberse compendiado en uno de los anteriores acápites; así mismo mencionó la respuesta que les dio el a-quo, e indicó que ambos extremos apelaron, habiendo manifestado en su escrito que formulaba el recurso en lo que resultó adverso a sus intereses, y planteó consideraciones sobre la revocatoria de los actos por fraude pauliano, cuestionando además la negativa de la primera instancia a esa súplica. b. Al ubicarse en la sentencia del Tribunal, resaltó que allí se dijo que la alzada se entendía interpuesta en lo desfavorable tratándose de apelante único, sin que fuera posible empeorarle su situación, y que cuando ambas partes recurrían podía el superior entrar a decidir por entero el litigio. R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También mencionó que el ad quem expuso que “(…) en los eventos en los que el fin buscado se obtiene por la prosperidad de una petición subsidiaria, el actor no tiene interés para apelar la negativa de la principal si el fin buscado de todos modos se obtuvo y el accionado, menos lo tendría, porque la negativa lo favorece en todo”, y tras aludir nuevamente a las súplicas del libelo introductor, recordó que el sentenciador había entendido que “la negativa expresada de la pretensión principal y las dos primeras subsidiarias no le concede interés para apelar a
ninguna de las partes”, por favorecer al demandado y no afectar a la accionante, al haber tenido éxito la tercera eventual sobre la simulación absoluta. c. Así mismo, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la congruencia limita el poder de decisión del juzgador, ya que el fallo debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones, así como con las excepciones que aparezcan probadas y alegadas, si así lo exige la ley. Al recordar los requisitos para la acumulación objetiva de pretensiones, con apoyo en pronunciamientos de la Corte, refirió, que las propuestas en la demanda, “una como principal – la acción revocatoria por fraude pauliano - y las otras como subsidiarias –la de inexistencia, nulidad absoluta R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y simulación absoluta –omitió el Tribunal, como le era debido hacerlo, resolver sobre la pretensión principal con el argumento de la falta de interés del demandante por no afectarlo”, al haber salido avante la última mencionada, y al respecto transcribió lo pertinente de un pronunciamiento reciente, en el que se expuso, que “en la acumulación subsidiaria de pretensiones, el interés no se mide por las consecuencias de unas y otras, así sean las mismas, sino por la tutela jurídica preferente que fue negada”1. d. Así concluyó, que al haber sido negada por el a-quo la acción revocatoria, esa decisión le era
desfavorable a la demandante, por lo que no podía el Tribunal omitir resolver sobre la misma al desatar la alzada y en consecuencia pidió, que se case el fallo de segunda instancia y acoja la referida súplica.
SEGUNDO CARGO
1. Se ataca la sentencia con base en la causal primera, por transgredir de manera indirecta los artículos 82, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio de los preceptos 1849, 1857, 1864, 1865 y 1866 del Código Civil, lo mismo que las normas 2488, 2490 y 2491, ibídem, por errores de hecho relacionados con la apreciación de las 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil, sentencia de 29 de octubre de 2008, exp. 2000-00288-01.
R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pretensiones de la demanda y con los escritos de apelación de la parte demandante, lo que llevó a omitir pronunciarse sobre la súplica principal de revocatoria por acción pauliana de la compraventa de inmuebles celebrada entre Jhon Osorio Hoyos con Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y José Julián Osorio Hoyos, al igual que respecto de las enajenaciones realizadas por Diego Uribe Uribe, a favor de Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía.
2. El embate se desarrolla con apoyo en los planteamientos que de manera resumida a continuación
se exponen. a. Al igual que en el anterior reproche, comenzó el inconforme por recordar el contenido de las peticiones consignadas en el libelo genitor del proceso, lo mismo que la respuesta que se les dio en el fallo de primera instancia, señalando que ambos extremos la impugnaron, resaltando que expresamente manifestó: “interpongo el recurso de apelación contra la sentencia proferida en lo referente a lo que resultó adverso a los intereses de la parte que represento”, habiendo además plasmado una serie de consideraciones respecto de la acción pauliana para rebatir los argumentos del a-quo. R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También alude a lo expuesto por el ad quem sobre el alcance de la apelación, concluyendo, que son dos los aspectos cardinales que dio a conocer para no analizar la súplica principal: “De un lado, la falta de interés de Protela S. A. como apelante, en relación con la petición principal de revocatoria por acción pauliana de las compraventas realizadas por Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, por haber obtenido con la declaratoria de simulación absoluta elevada como pretensión subsidiaria, los mismos efectos que perseguía con aquella acción”, y de otra parte, “haber aludido el apelante Protela S. A., en sus escritos de apelación, sólo a la simulación absoluta. Desde luego hace extensiva esta omisión a los escritos del otro apelante, es decir, a los escritos de los demandados”.
b. Invocando jurisprudencia de la Corte que trató el tema de la acumulación objetiva de pretensiones, descartó el criterio que tuvo el Tribunal para omitir pronunciarse sobre la súplica primera y le enrostra que incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación y alcances de las peticiones principales y subsidiarias, porque con lo argumentado tergiversó y disminuyó el sentido de las mismas, sin atender que la preferencia la determinó la demandante por su propia voluntad y libertad, sin que el juzgador la pueda desconocer. R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igualmente adujo, que se presentó yerro en la apreciación del escrito mediante el cual se formuló el recurso, ya que no podía “cercenar o recortar el sentido y alcance de la apelación del demandante limitándolo sólo a la pretensión de simulación absoluta (…)”, desconociendo cuál era la tutela preferente que perseguía el impugnante, al igual que el análisis que hizo sobre los elementos del fraude pauliano, deduciendo que “(…) es un error considerar que el interés para apelar se mide por lo que se alega y no por las decisiones que al apelante le han sido desfavorables, según señala el artículo 357 del C. P. C. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se fusionan los cargos para su solución conforme al criterio aplicado por la Sala, (sent. cas. de
18 de mayo de 2005, exp. 14415), en razón a que ambos giran en derredor del aspecto relacionado con la supuesta omisión del Tribunal de no asumir el estudio de las pretensiones principales, no obstante que ambas partes apelaron, por lo que podía resolver sin limitaciones y además porque en el escrito mediante el cual sustentó la alzada, plasmó conceptos sobre la revocatoria de los contratos impugnados por fraude pauliano, evidenciando así la falta de congruencia y de otra parte, el error de hecho en la apreciación de la R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda y de los escritos relacionados con la apelación, según se dejó visto al comentar los cargos.
2. Al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368, ejusdem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el accionado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese pronunciamiento constitutivo de un error “in procedendo”, para enmendarlo cuenta con la referida causal de casación.
En reciente decisión la Corporación reiteró que concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone “una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el
respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2002-00623-01 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)” (Sentencia de casación civil de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164).
3. Al fijar la atención en la argumentación del recurrente, se interpreta que está planteando un supuesto subsumible en la última de las hipótesis identificadas en la jurisprudencia transcrita, pues se enrostra al ad quem que omitió resolver sobre las pretensiones principales de la demanda (1ª y 2ª), relacionadas con la solicitud de
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