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CSJ - SC04-09-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-09-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

e REPUBLICA DE COLOMEIA Pear ao Paris rriraml

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO r Bogotá, cuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Ñ ” Se decide el recurso de gasación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 1.986 pro Y ferida por el Tribunal Superiord e Bogotá en este proceso ordinaON r rio instaurado por CARLOS JULIO. VANEGAS RAMIREZ frente a f PABLO ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCES ] Z —. DE PAREDES. QA > e | - ANTECEDENTES Q Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1.983 y qué por repartimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, CARLOS JULIO VANEGAS RAMIREZ, por medio de procurador judicial, demandó a PABLO ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCÉS DE PAREDES, para que por los trámites de un proceso ordinario se declarara resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 25 de agosto de 1.983, respecto de los bienes determinados en la demanda y, como consecuencia, se condenara a los mismos a perder en favor del demandante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1500.000.00), pactados comoarras, no estando, por consiguiente, en la obligación de restituir a | o cí

NM REPUBLICA DE CULOMBIA Pam a Arts deccorn sl -2estos últimos esta cantidad. , 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas se expuso, que CARLOS JULIO VANEGAS, como promitente vendedor,y PABLO ALBERTO PAREDES y MARIA CRISTINA GARCES DE PAREDES,como promitentes compradores, suscribieron en la ciudad de Bogotá, el día 25 de Agosto de 1.983, un contrato de promesa de compraventa del apartamente 501, el garaje 501 y el depósito 9, que forma parte integrante del edificio "GONZALEZ", ubicado en la Cra. 11 A. No.97-80, determinados por los linderos señalados en la demanda ; que se consignó en la cláusula 5a. de la convención, la obligación hipotecaria existente a cargo del promitente vendedor constituida sobre -los inmuebles materia del negocio, como también la estipulación Según la cual los promitentes compray dores se subrogarian en ella, pactándose así mismo, en la cláusula 7a.

AS . del referido contrato, el precio y la forma de pago con señalamientopreciso de las cuotas y tas fechas de sus vencimientos; y que no obstante, los demandados no han cancelado la suma de $2.000.000.00, de que da cuenta el tera B de la cláusula 7a., cantidad que han debido pagar desde el día '20 de octubre de 1.983; que cancelaron al demandante la suma de $1”500,000.00, correspondientes a las arras pactadas,mediante la emisión de un cheque que al ser consignado fue impagado por la causal de "fondos insuficientes"; que las partes, en el literal A. de la cláusula 7a., y en especial en la cláusula 1la. del contrato, estipularon la suma de $1.500.000.00 como arras penitenciales, pues respecto de éstas se dijo que se regirfan conforme con lo dispuesto por los artículos 1859 del Código Civil y/o, para el caso de que alguna de las partes contratantes no cumpliera las obligaciones provenientes de ésta promesa de venta; que la tenencia de los bienes le fue entregada a la parte demanREPUBLICA DE ECOLOMEIA Of o. Arama 6 turtsdeccional dada el día lo. de septiembre de 1983, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, en orden a lo previsto en la cláusula 15a. del convenio; y que estos hechos demuestran el incumplimiento de los demandados en cuanto a las obligaciones contractuales por ellos contraídas. 3.- Admitida la demanda por providencia de 11 de diciembre de 1.983, se ordenó correrla en traslado a los demandados. Debidamente notificados los mismos, la demandada MARIA CRISTINAGARCES, por intermedio de procurador judicial, oportunamente replicó el libelo oponiendose a las súplicas delnismo ; respecto de los hechos, manifestó que los promitentes, compradores solicitaron para pagar la suma «ae $2.000.000.00, una prórroga, girando a favor del demandante una letra dé cambio Per, ésta cantidad, y otro documento deesta especie por valor de $1. 000.000.00, títulos valores que no han si do presentados para su pago; que, en lo atinente a las ar:1was, no se indicó que fueran penitenciales; que los demandados se hicieron presente en la notarja 27 de Bogotá el día 20 de diciembre de 1983 con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones, pero que el actor se negó a suscribir la escritura pública alegando incumplimiento, el cual no ha acontecido. Como excepciones de mérito propuso la de cumplimiento por la demandada de todas las obligaciones convenidas e inexigibilidad de la resolución de la promesa por renuncia a la condición resolutoria. El demandado Pablo Alberto Paredes Tovar no contestó el libelo introductorio pero pidió que se fallara el asunto conforme al artículo 412 del C. de P. C. y acompañó comprobante de consignao

REPUBLICA DE COLOMEIA CR ad

Qe E E Y CESAR G Ai LEPAICLE LOCA al -hción por $5000.000.00. El demandante no aceptó la oferta. 2. - Tramitado el proceso en sus etapas propias, el juzgado del conocimiento mediante sentencia de 25 de junio de 1985 resolvió lo siguiente : " 1.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente. B 2.- DECLARAR resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre CARLOS JULIO VANEGAS RAMIREZ como

y vendedor y ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCES i ; DE PAREDES en su calidad de compradores del apartamento 501 del edificio González de la carreAr a > 1> 1A. No. 97-80,que incluye el garaje == : 501 y el depósito No.9 y que lleva fecha de agosto 25 de 1.983,-todoconforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente. is. CONSECUENCIAMENTE las partes deben volver las cosas a su estado anterior, el demandante y vendedor restituyendo la suma recibida por concepto de arras y los demandadosy compradores restituyendo los inmuebles recibidos junto con todas sus anexidades. "4.- CONDENAR a los demandados a pagar losfrutos civiles dejados de percibir por el vendedor, lo cual debe hacerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta que se entregue el inmueble, y el demandante a devolver: el dinerojunto con la corrección monetaria que deberá efectuarse en formaproporcional conforme a la desvalorización de la moneda.

REPUBLICA DE COLO121A

e)r Le Gr " Ar E JAMAL ESC ONLi al c =5 0n 5,- LAS PARTES pueden hacer las compensaciones a que haya lugar. . "6,- CONDENAR en las costas del proceso a los demandados. Liquidense por secretaría. " 5.- Apelada esta decisión por ambas partes, el Tribunal por sentencia de 29 de abril de 1.986 dispuso : " REFORMASE la sentencia de fecha 25 de junio de1.985, proferida por el señor Juez 11 Civil del Circuito de esta ciudad,en

el proceso de la referencia, la cual queda asi: "Primero DECLARAR no probadas las excepciones de E NY mérito propuestas por los demandados por las razones expuestasen la parte motiva de esta providencia. —- . y s 1Ñ "Segundo.- DECLARAR resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre CARLOS JULIO VANEGAS RAMIREZ como vendeVo) dor y ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCES DE PAREDES en su calidad de compradores del apartamento 501 del Edificio González S 7de la carrera 11A. No. 97-80, que incluye el garaje 501 y el depósito No.9 fechado agosto 25 de 1.983, todo conforme a lo dispuesto en la sentencia de P primera instancia. FTercero. DECLARASE que el demandante no está obligado a restituir a los demandados el valor recibido como 'arras o parte del precio' en razón del incumplimiento de éstos. BCuarto.- Se condena a los demandados a restituir al demandante el inmueble o inmuebles recibidos, junto con todas sus anexiREPUBLICA DE COLOMBIA bs 1089. 7 To ú - 6dades, lo cual debe cumplirse dentro del término de seis ( 6 ) días si - . guientes a aquél en que quede ejecutoriado el auto de 'obedézcase ycúmplase' que ha de proferir el a-quo. "Quinto. Se condena a los demandados a pagar los frutos civiles dejados de percibir por el vendedor, lo cual debe hacerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta que se

entregue el inmueble. Se liquidaran por el procedimiento indicado porel artículo 308 del C. de P.Civil. y "Sexto. £e conde"na:a l os demandados al pago de las costas en ambas instancias". ( DS os ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- El Tribunal, después de historiar ampliamente el IN litigio, empieza por precisar el alcance de la impugnación expuesto por las partes; con este' fín advierte que el demandante está en desacuerdo Mm AS con la decisión del ad-quu en cuanto no decretó a su favor la retención de la suma entregada como arras, condenándolo, por el contrario, a devolverlas junto con el reajuste monetario; y que la inconformidad de la parte demandada se limita a las costas, en razón a que se le condenó a pagarlas totalmente debiendo nacerse de manera parcial. r o L En este orden, empieza por estudiar lo concerniente a la retención de las arras, con apoyo en el artículo 1859 del Código Civil, afirmando que esta disposición consagra la facultad de retracto de los contratantes, sin que ello implique incumplimiento, solo que quien ejerce esta - a =- 0 ra ds O 2 a y id A md -. A RÁ e A rs REPUBLICA DE COLOMBIA MZ): o Pre 124 AHrisdccion al -7facultad pierde la cantidad dada como arras, ó debe restitufrlas dobladas, según la posición que se haya adoptado en el contrato. 1 _ Así mismo observa que 'puede ocurrir que se haya dado

como "parte del precio", o "como señal de quedar convenidos", en cuyo caso la doctrina ha señalado que se trata de arras simplemente confirmatorias; y que por último hay una tercera categoría, que son las llamadasarras confirmatorias penales, constitutivas de una garantía consistente en que las partes cumplirán sus obligaciones, o en su lugar se harán acreedoras a una pena. Volviendo a las segúnda especie de arras, dice el Tribunal que cuando se pactan se entiende que surgen las consecuenciasprevistas por el artículo 1961 del” Código Civil, cuando una de las partes ha incumplido el contrato, pues en tal hipótesis, así se haya indicado en ' la respectiva cláusula el artículo 1859 ibídem, si se ha dicho que se entregan como parte del precia o. como señal de quedar convenidos, se está suponiendo un incumplimiento y no un retracto. Gu 7¿- Abordando el estudio del contrato, asevera el sentenciador que ch la cláusula 7a. las partes estipularon que los promitentes compradores pagarían a los promitentes vendedores la suma de $1.500.000. oo a la firma de la promesa y en calidad de arras, y que en la cláusula13 dijeron que a título de arras el promitente vendedor había recibido en la misma fecha de los demandados la misma cantidad "respecto de las cuales regirá lo dispuesto en los artículos 1.859 del Código Civil y/o 866 del Código de Comercio, para el caso de que alguna de las partes contratantes no cumpliera las obligaciones de esta promesa de venta. Si las partes

cumplieren dichas obligaciones, el valor de las arras se abonará al precio de la comrpaventa, en el momento de firmarse la escritura correspondiente". A A A a ct o e 1097 REPUBLICA DE COLOMBIA "GA Copo. : Pri a Artico vaal - 8De la anterior estipulación colige el Tribunal que la cláusula es contradictoria pues invoca los artículos referidos atinentes a la retractación, y a continuación habla de que forman parte del precio en caso de incumplimiento; por lo tanto -prosigue el fallador- "de- -biéndose interpretar el contrato de acuerdo con las reglas contenidas en ¡los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, ha de concluflrse que en el_ contrato las partes estipularon las arras confirmatorias penales, a lascuales se les debe aplicar los principios de las obligaciones con cláusula penal". Apoyado en esta afirmación y luego de citar los artículos 1592, 1599 y 1600 del Código Civil, atinentes a la cláusula penal, manifiesta que como en este proceso se probó el incumplimiento de losdemandados, como quedó expresado en la sentencia del a-quo , ha debido declararse en el fallo. impugáado que el actor tiene derecho a retener el valor entregado como parte del precio, ya que esta cantidad se señaló como pena o perjuicios anticipados, como consecuencia de dicho incumpli- ” > -miento, correspondiendo 'asT reformar en este punto la sentencia. | O ¿ “En cuanto a las costas, únicamente manifiesta que al prosperar en su integridad las pretensiones, éstas deben pagarse porlos demandados. ll - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formulan los demandados PEDRO ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCES DE PAREDES contra la sentencia de 29 de abril de 1.286 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de P.C. que pasa a resolverse. 8 ]NE NE O Ii a li o REPUBLICA DE COLoOHBIA Pro a. Jursdiceior al -9CARGO UNICO Acúsase la sentencia por quebrantar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1.859, 1.502 y 1.504 del C.C,

8. Fundan los censores su acusación en que el ad-quem, al interpretar las precitadas disposicionesl,es dió alcances que no tienen, puesto: que la jurisprudencia ha incorporado al artículo 1.859 del C. C. el contenido de las arras penitenciales. El Tribunal expresa su conformidad sin reservas, pero al interpretar "le-atribuye al incumplimiento del contrato la consecuencia de la efectivización inmediata del pacto.de' las - Ñ PU arras penitenciales simultáneamecnont el a resolución del contrato que lo : Lo) originó". La Corte, en la sentenciade 11 de diciembre de 1.978, citada . e Y ix > por el sentenciador de instancia ¿ admite que al contrato de promesa con

>. DN o arras le son aplicables las normas de las obligaciones con cláusula penal, sin que se desfigure lo prevenido en el artículo 1.859, por estar Íncita

la consecuencia del incumplimiento. De modo que si hay incumplimiento os la sanción que debe"producirse es la de pérdida de las arras y cumplia miento de la obligación pero no como lo entendió el juzgador de pérdida de las arras y resolución del contrato. En respaldo de la afirmación coplan párrafo de la precitada sentencia de casación, para sostener que el Tribunal aplica al caso las disposiciones sustantivas pertinentes peroequivoca su interpretación, porque el artículo 1.594 impide que al demandante acreedor se le conceda al tiempo la resolución del contrato y el pago de la pena cuando ésta no fue convenida por el simple retardo sino a título de arras penitenciales. Conforme a la intepretación del contrato que correctamente hizo el fallador, los artículos 1.859 y 1.592 son equivocadamente entendidos en el fallo, pues se confunde la cláusuREPUBLICA DE ECLOMBSIA 1 rf uu» Ari er. Prisiterira sl +1 0 9 3 ci : - 10la penal con el pacto de arras penitenciales, que revisten caracteres peculiares cuando se trata de castigar el incumplimiento del contrato. Aunque es cierto que las arras penitenciales ligan a las partes en el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de su pérdida en caso de incumplimiento, a la vez se excluyen en la resolución del contrato para retornar al pago de perjuicios, salvo cuando hay el pacto del pago de perjuicios por el simple retardo, pacto que en este caso no se celebró. El artículo 866 del C. de Co. no obstante ser citado por la parte demandante y por la sentencia, no debía ser aplicado, como no lo fue, por no tratarse de negocio mercantil. NY

CONSIDERACIONES “DE LA CORTE Ss ] Y i

9. En verdad la jurisprudencia habló de arras de desistimiento, llamadas también” penitenciales (de poenit, me arrepiento), que significan la posibilidad de retractarse del contrato, sin que ello implique incumplimiento. De arras confirmatorias, que denotan la certeza de la celebración del contrato y que al ejecutarse se abonan a la - . kh prestación respectiva. Y mencionó las arras penales, esto es las que S s, se acuerdan para el evento de incumplimiento y que se gobiernan por las reglas de la cláusula penal.

El Tribunal, luego de advertir que las cláusulas 7a. y l3a. del contrato ajustado entre las partes son contrarias, pues mientras la 7a. habla de las arras que sancionan los artículos 1.859 del C.

C. y 866 de C. de Co., que se refieren a las de retractación, en la 13a. se habla del caso de incumplimiento, que supone una conductaculposa que no exige el arrepentimiento o retractación. Como el contrato debe interpretarse de modo que produzca efectos lógicos, la antino- - o .- AAA A AAA — bo .

SEPUSLiCA Dz LCOLUMTIA 1094

Presea AHFarmiéitian al mia debía entenderse en el sentido de que las partes acordaron arras - “"confirmatorias penales", a las cuales han de aplicarse los principios de

las obligaciones con cláusula penal, como son los artículos 1.592 y 1.599 del C.C. Y antes había dicho que a pesar de que los contratantes mencionen el artículo 1.2859 si prevén que se dan las arras como parte delprecio, el aplicable es el artículo 1.861 del C.C. De donde se advierte que si el Tribunal aplicó el artículo 1.859 del cic.; lo hizo en armonía con el 1.861 ibídem, bajo el entendimiento de que el primero prevé las arras de retracto y elsegundo las confirmatorias que, al desistir la parte que las dió las pierde a manera de indemnización y si se estipulgre que son como parte de precio o hubiere -incumplimiento, serán ¿mo de reparación del perjuicio por la inejecución. En el cargo, empero, no se impugna el artículo 1.861 del C.C. que el ad-quem aplicó, como tampoco se atacan las normas que gobiernane l incumplimiento de, las obligaciones, que' el Tribunal hizo actuar al dar por próspera ya ps retensió..n del demandante. O sea que la demanda adolece de la falta de técnica dé ausencia de integración de la proo gs Poo posición jurídica completa. 1 NL : Además, aplicó el 1.599 en la previsión de que puedeexigirse la pena en .todos los casos en que se haya pactado, sin que pueda alegar el deudor que la. inejecución de la prestación no ha irrogado perjuicios al acreedor. Como el carácter riguroso y dispositivo del recurso de casación impide que la Corte entienda como censuradas las normas que realmente fueron “aplicadas mas no citadas por la censura, ese defecto impide el estudio de fondo del cargo. El cargo, pues, es impróspero. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando ¡¿usticia en nombre de laah

RESUGLIDA 0 COLOMA

DC AO La TA r” AgEo SS , G Eq tSeT EA IA.E ECCASeSr ?- vs - 12República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de Abril de 1.986 pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso ordinario de CARLOS JULIO VANEGAS RAMIREZ frente a PEDRO ALBERTO PAREDES TOVAR y MARIA CRISTINA GARCES DE PAREDES. Costas del recurso a cargo de los demandados recurrentes por partes iguales. Cópiese,notifíquese y devuélvase.

PESUNITICS

JOSE ALEJANDRO ONIVE TO FERNANDEZ A e

ELRÍMER E

O GARCI Am SE a cobol, SSHEÉTOR GOMEZ URIBE é / A ] HECTOR/MARIN/NARANJO e ¡Pjétento boli

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERÓ-SIERRA "OT

HR — = Alfredo Beltrán Sierra Secretario.

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