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CSJ - SC04-09-2000 [5523]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-09-2000 [5523]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

1 PEPUBUCA DE COLOMBIA

.T AN (g¡f/f .y mema de %Já'cz&z __ "ae ,| .,3¡g_¡n ME r, SS AR TT ee FU7 TI ICHEE Sogota, [).C, olatro () sentiembre de des: rmii d.1, ¡n € L M |"1)+-I ya R"e f: Expaciente Eo, £ Denpacha la Core el recurse ación dque nierpusiera uno de los demandados en contra de la semtencia de la Sala de Famila del Tribunal Superior de Samafa de Bogolá que data del diecisels (16) de noviembre de ml ) novecientos noventa y cuatro (1994), proferida deniro del proceso ordinario entablado por la señora ELANCA CeEGT.0A URE CAMARGO an treme de AM 7 DTO GARZON TORRES, ANRIANA STELLA y ANO GARZON DUQUE, como herederos de ANCUEL CAETOMIO GARZON SARMIENTO; la sucesión de BNAARCIA I23ML2CH/A TORFnnlE¡ S — MVEYEDO, — donde — es Ineresado — CAR BERNARDINO GARZÓON TORRES, — y los herederos iÍ'1('i€5¿!'t€&l—hí'fi'i¡Í"I'r'.';¡ dos de ambos causaniaes. ¡ ANTEC EN TA FR 5533 ] - — 1En demanda cuyo conocimiento — asumió Santafé de Bogota, la señora Blanca Cecilia Dugque Camargo, previo el trámite de un proceso ordinario a surirse con citación y audiencia de los herederos de Angel C stodio CGarzón

S[a rmiento," a" sabera, OCCmrvaacr BEeomrmaarrddiinoo CCiaarryz oena YL orre-su, ¡A¡ A! cmran a Stella y Angel Gabriel Garzón Duque, del heredero de Maria Fudora Torres Quevedo, cuya calidad ostenta el ciiado Cmar Bemardino Garzón Torres, y los herederos indeterminados de ambos causantes, pidio que se dectarase que entre elfa, la demandante, y Angel Custodio Garzón Sarmiento, existió una sociedad civil de hecho, la cual debla declararse disuelta y decretarse su liquidación. 2Tal pretensión la dedyjo la actora de los hechos que aS1 5E resumer: Desde 1967 Angel Custodo y Blanca Cecila comernzaron a hacer vida en común bajo un mismo techo, de manera pública, “con el propósito de realizar beneficios formó una sociedad de hecho deriro de la cual se fueron adquiriendo los blenes que se enumeran en la misima demanda. Garzón Sarmiento contrajo malrimonio católico en 1963 con Marla Eudora Torres Quevedo, habiendo esta abandonado el hogar en 1967. LACIR Expadña 4 E 5 O REPUBLICA DE COLOMBIA La sociedad de hecho formada por la demandamie

último, lo que ocumo el 28 de septiembre de 1950. Abierto el respectivo proceso sucesorio, a el se le acumuló el de su legitima esposa María FCudora Torres, siendo reconocidos como interesados Omar Bemardino Garzón Torres como hio legifimo de ambos causamtes, y Adnana “Siella

y Angel Gabriel Garzón Duque, como hijos extramatrimoniales de Angel Custodio. 3Notificados los demandados del auto admisonio de la demanda, todos la replicaron Omar Bemardino Garzón Torres propuso, como excepciones de mento, las que denominó “Inexistencia del derecho invocado" y "Causa ilicita”. Suscitado el corfficio de afribuciones emre el despacho ya mencionado y el Juzgado Decimosexto de Famila de Santafé de Bogota, fue decidido atibuyendole el ;::<:mmcimieantcr del asunto a este ul imo, el cual, en su oporiunidad, tras desesfimar las excepciones del demandado que las propuso, acogio integramente las peliciones de la demandante. Recurido el falo en apelación por Omar Bernardino Garzon Torres, el Tribunal lo confirmo mediante el que ahora se revisa por via de casación. JACEL Exp.añol 4d %4fáf %MW de %¿¿Zb¿'a LAS CONSIDERACIÓNES MEL TRUEIMAAL, ¡ 1El sentenciador, tras aludir a la presencia de los préa:x.1¡:>|….1(-;—>&:—3t()&3 procesales examina, con cierto detale, una ¡')C)féibl€& falta de jurisdicción para ocuparse del caso, cuestión que tiene como superada en vista de que en su momento el exitinto Tribunal Discipinano, como orgamismo compelente para ello, atribuyo el asunto a la jurisdicción de famila. Pasa a refenrse luego a la configuración de una

Angel Custodio G....a.. rzón Sarmiento, para lo cual trae a cuento lo

que OCcuTe con las 9cu:iedad<—:&áreg;¡1..sl:af'í'r'lezmte consiituidas, Y, después de reproducir junsprudencia de esta Corporación relaliva al tema, expresa que la de esa clase surgida entre las personas mencionadas, "no es demostrable medante la prueba escrita que se exige para la existencia de las sociedades comerciales que se han constiuido regularmente, sino que la misma es una presunción legal que habrá de declararse supuestos fácticos ;:)&ft¡nemtf¿aaa a fin de determinar si lo que existó "fue una sociedad patrimonial entre concubinos”, o si lo conformado residió más blen en una "sociedad comercial o civil entre los mismos concubinos o compañeros permanentes corno en la actualidad los trata la legislación vigerte sobre la matera”. 2Dice, entonces, que no podia ser ura “sociedad patrimonial” la que exisio entre la demandarnte y Carzón TACI. ERpi323 4 1 — — L Sarmiento, porque la actividad por ellos desarrollada fue comercial, y, además, porque habiendo éste ultimo estado casado con Marla Eudora Torres, "no pueden concurnir o comástir dos sociedades patrimoniales en forma simultanea...”, a saber, la surgida del matrimonio y la conformada entre los concubinos, apreciación esta última que derva de la

Circuito de Santafé de Bogotá, se adelantó el proceso de Quevedo, lo que lo lleva a decir que para cuando ocurmio el falecimiento de Angel Maria Ciarzón, “aquel patrimonio famillar

aún no habra sido Iquidado”. Al concluir que no pudo existir sociedad pairimontal entre los concubinos, indica que se debe inguinr por la legislación aplicable al caso, visto que la ley 54 de 1990 entro a regir el 1? de diciembre del mismo año. ¡ Parte de que la sociedad se inició en 1967 y subsistio hasta 1988, cuando fallecio Garzón Sammernto, por lo que juzga que la legislación aplicable es la anterior a la ley mencionada. De ali que, puntualiza, haya venido “ufilizando la expresión sociedad de hecho entre concubinos” y no hable de "sociedad patrimorial entre compañeros permanentes”. "“sociedad civil de hecho", según lo definió el a-quo, para lo cual empieza por enumerar los requsitos que al respecto deben estar presentes.

JACER Exp 153 4

DA -. PC Garzon Dugue, Omar Bermardino Garzón, German Martinez, Pedro Elias Garzón Lozada, Carlos Torres, Siervo Rodriguez Cárdenas, Blanca Cecila Duque Garzón, Maria de Jestus C,,,o,, lacio Basto, Samuel Cotacio Zambrano, Luis Mara Rozo Rozo, José Adán Buirago Rojas, José Jesús Mora león, lucrecia Suárez de CG" erena y Ofela Mara Suarez de CI3<;ís¡e:¡¡ea<:%¡ea, al cabo de lo cual anota que los testimonios de Lucrecta Suarez, Ofelia Maria Suarez, Maria de Jesús Cotacio, posible deducir vaguedad, imprecisión y desconocimiento claro de los hechos...”, por lo que de ellos no es posible obtener un

convencimiento exacto respecio de la actvidad desplegada por Angel C-u-s-t-o-d-i-o- --G arzón y Blanca Cecita Duque. En un segundo Carlos Torres, Siervo Rodriguez, Blanca Cecila Duque, Lus que -diceresulta fácil deda.uz:ir, dada la forma clara, precisa, esportánea y sincera c:0rnó expusieron la narración de los hechos y de la manera como narraron la razon de su dicho, explicando detaladamente las circunstancias de hempo, modo y lugar como conocieron directa y personalmente los misimos que, independentemente del concubinato o de la vida marital ————— Duque C. amargo, por los años de 1967 hasta el falecimiento de éste úlimo ocurrido an el año de 1988, se conformó y existió también en forma conjunta y paralela una sociedad civil de hacho entre los mismos concubinos.....

TATER. EXp.ÑA 6

De ese haz probatorio el ad-quem concluye que todos los elementos indispensables para la configuración de tuina “sociedad civil entre compañeros permanerntes” concurrian en el prown'rv caso, añadiendo, seguidamente, que las escnifuras de compraventa de inmuebles, actividad comercial a la cual se dedicaron preferencialmente los socitos concubinos, ... 5e celebraron justamente dentro del lapso de ttempo (en) que comivieron los señoras Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo”, lo que igualmente es afirmable de las escrituras de hipoteca. | 4En relación con las excepciones de la parte (í|(&ºfíí'i&3f'l(:!?3d:&i señala, por un lado, que independentemente y en

forma paralela al concubinato que sostuveron el causamie Ar1¿_;eaal Custodo Garzón Samiento y Blanca Cecila Duqgque carargo, también conformaron la sociedad civil de hecho cuyo reconocimiento y existencia ha quedado declarada... , y por el otro, que a lo anterior debe añadirse que “al hecho de dque los bienes estuvieran en cabeza de uno solo de los socios, (es) circunstancia (que) no desvirtúa m dementa la extsiencia de la sociedad civil a que nos referimos...”, por lo cual termina desestimandolas. LA NEMANDA ME CARACION Contiene tres cargos planmteados - tdodos — con invocación de la causal primera del artículo 365 del C de P.Cr., ILACE Exmánd3 7 — y los cuales seran despachados en comunto, dadas las distintas deficiencias de indole técnica que acusa 5 formulación. Gargo primero. 1Por la via directa se acusa la semntencia del quebrantamiento de los articulos 20 190 y 495 del C. de — comercio, y 2085 del C.C ?- Al desarrollarlo, empieza el cansor por destacar el aparte del Tribunal en donde este alude a la actvidad comercial desplegada por los aquí concubinos, para despues reproducir el artículo 2085 del C. e. y apár|:<esm del articulo 70 del C. de Co., tras lo cual denola cómo "la compraventa de inmuebles y los préstamos garantizados con hipoteca son actos de comercio y que, si a elo se dedicaron de manera preferencial los concubinos Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Gecilta

Duque Camargo, como las conclusiones del Tribumal lo aceptan, la sociedad de hecho, no es CIvILL sino comercial, por asl indicarlo el artículo 2085 del Codigo Crvil”. 3.- Alude a continuación a los arfículos 100 y 498 del C. de Co., para decir que cuando el Tribunal uvo la sociedad de de carácier civil “aplicó normas sustanciales que no corresponden a esa clase de sociedad, porque esas mismas corsideraciones conlevan (sic) de manera exclusiva a declarar TACE Expoañal $ .. REPUBLICA DE COLOMBIA absolutamente distinta a la declarada en sentencia”, por lo que, expone luago, esta debe ser casada "con el fin de que en el 'ÍH||(") sustitutorio, se rechacen las pretensiones de la actora y, 9n 51 lugar, se absuelva a los demandados, dado que el debate se reafirió a una sociedad civil de hecho y no se puede pronunciar sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia”. (/'——A | Cargo segurndo 1Por la via indirecta, "por presentarse un error de hecho, manifiesto y trascendente, por pretensión (sic) de pruebas de caracter documental”, en este cargo se le enrosira a la sentencia la transgresión de "los articulos 174, 183 107, 51, 253 254, 266, 7279 y 304 del Código de Procedimiento Cival, y sustanciales los artí<ulncº 20, 100 Y 489 del Código de Comercio; 2079, 2081, 2087 y 2083 del Codigo Cvil”.

2. Al fundamentaro, el impugante, despuées de

reproducir un aparte de la sentencia del ad-quem, expone que en el proceso obran dos documentos que el Tnbunal dejo de apreciar. Se refiere, en primer lugar, a una comunicación de la Gficina de Reglºfr o de Instrumentos Públicos de Tuluá en donde se da cuenta "de la inexistencia de la finca rural denominada 'La Esperanza' ", puesto que al se dice que este predio no fueencontrado. LA.C.E. Esp.oñ23 9 — A AA " REPUBLICA DE COLOMBIA Siendo la referda Oficina la única entidad “que puede suminisirar informes sobre la libertad y exastencia de inmuebles”, y como quiera que "se trata del único medio por el cual ha de acreditarse el aporte inicial de los concubinos a la sociedad, norque de dicho inmueble nacio foda la actividad comercial que se predica, es manifiesto el error del Tribunal al no apreciar este documento, cuando necesanamente si valor es trascendernte para tomar la decisióon de fondo”. Esto lo — afirma el recurente pl..1(;;í¿'k(:fqt..1ea, de acuerdo con el Trbunal, el concubinalo, en un comienzo, no fue sino eso, uN piblico amancebamiento, pero que, con el transcurso del fiempo y mecdiante aportes se amaso n capital”. Trae a colación los hechos de la demanda donde se indica que Angel Custodio y Blanca Cacila comenzaron a vivir bajo un mismo techo desde 1967, habiendo adquirido con el aporte de ambos, la finca “La Esperanza”, donde Blanca Cecl

— - permaneció desde 1970 hasta 19/3. Entornices, dice, si la finca se adquirió en 1970 con los aportes de ambos, pero si la Oficina de Registro “informa que el predio no existe o no se encuentra, nada más imperioso que desechar la idea del aporte inicial que daria nacimiento a la sociedad”. 3Despues de alunos olros comentarnos sob! re la sentencia“ para destacar coE mo el _T ribunal “da por cierlo que los concubinos lograron, a travées de la actividad comercial, amasar una fortuna o un capttal, que en la actualidad consiituye el activo de la sociedad...” LA.CI Tsposa3 10 . Objeta, entonces, que sin embargo de esa afirmación, en el proceso obra “el documento presentado por el demandado Omar Bemardno Carzón Torres, que Se .'v_—:;a,|';e:.=c::rii:)ier'a el 27 de febrero de 1990 sels meses anmtes de la presentación de la demanda ordinana, en que la misma actora Blanca Ceciia Duque Camargo, por ante su apoderado Dr. ali relacionados, y que son los mismos del hecho 14 de la demarda, pertenecen a la sucesión de Angel Custodio Garzón Sarmiento, incluyendose su valor comercial y las insinicciones 3 los apoderados de la sucesión para efectos de la particion matenal”. Tal docurnanto, sostiene, fue ignorado por el fallo, “siendo de trascendental importancia para las resultas del proceso, en consideración a que descara la eastencia de activo social, sin el cual no existe una sociedad”. Este ertor,

VA dice, es manifiesto porque el documento, muy antenor a la Tribural, hubiese llevado a este a cambiar 51 pronunciamienito, “por inexistaencia de la sociedad”. El Tribunal, continta diciendo el recurrente, violó las normas comerciales citadas en el cargo, “por cuanto los actos mercariiles solo contevan (sic) a la formación de sociedades de esta indole, de hecho o de derecho, cuya existencia puede demostrarse por medios legales probatorios”. Y las procesales porque, de un lado, “tratándose de compra de inmuebles como LACR. Expañai 11 por el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo que amente su existencia en un folio de malricula”; y, de ofro, porcque "deblo apreciar y calificar los dos documentos (arts. 161 y 304 del C. P. C) para establecer au necesidad (Art. 1/4 ibidem), conocer si era el medio indicado por la ley (Art 175 ibidern), si se allegaron en oportunidad (Arts. 153, 253 y 65 ibider), si llenaban los requisitos como documentos (Art. 251 id.) y su alcance y valor probatorios (Arts. 254 y 279 bidemy”. Argo tergero 1.. Por la via indirecta y como consecuencia de un error de derecho en la valoración probatora, se le enrosira ahora al ad-quem la violación de los articulos 1549, 16657 y 2081 del C. C., y la del artículo 265 del C7. de PG 2Al desarrollar el ataque, parte el impugnante de recordar cómo, según la demanda, para iniciar la sociedad de I'145—>(Lh<;) los concubinos aportaron dinero y adguineron la finca

"La Esperanza”, cuya explotación económica les permtio realzar las ulterores operaciones. 265 del C. de P.C., expresa que "la partida de nacimiento” de la sociedad no es otra que la compra del susodicho inmueble, la cual "no admite prueba testimonial, porque a las voces del articulo 1.857 del Código Cvil, la venta de los bienes raices y LACE Expdsl3 17 servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se repulan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Y precisamente la compraventa de un Inmueble, solo puede probarse mediante ese documento público”. 3 Transcribe seguidamente apartes de los testimorios en los que el ad-quem apoyó su decisión para aseverar que "aunque los testigos aseguran que la sociedad se inició con esa compra de finca raiz, la prueba idónea no es la tentimonial, pl.í.19%'¿—.: 5e echa de menos en el proceso la escriitra pública de compraventa a favor de Angel Custodio CGarzón Sarmiento y Blarca Cecila Dugue Camargo, cayendo el inzgador en error de valoración probatoria”, con lo que, al violar el artículo 265 del C. de p. c que descarta la prueba testimornial transgredio tambien los preceptos ya mencionados. 2E CM ) ( 1.- Comparados los tres cargos que se.acaban de recapitular, de bulto emerge que el primero de ellos resulla en contradicción conlos dos restantes. En efecto, menitras que en h estos el ataque se plantea sobre la idea basica de la mnexistencia de la sociedad, aquel parte de admifir su vigencia,

recurrente, la califica como comercial con miras a reprocharle al Tribunal el haberla reputado como civil TACKE. Expas23 13 que, de acuerdo con el articulo 51, ordinal 4% del Decreto 2551 de 1991 cuya - vigencia — transitoria - fue — prorrogada sucesivamente por el legislativo hasta fornarse definiiva com la ley 446 de 1998, “No son admisibles (en casación) cargos que por su contenido sean entre si incompatibles”. Y que st de hecho se presentaren en tales condiciones -continúa diciendo al precepto-, "..la Corte tomará en consideración los que, alendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sinven de base, con la indole de la controversia espectfica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquera olra¡ circunstancia _q ue para el proposito indicado resultare relevan le, En consonancia, pues, contal precepto, la Sala dejara ( de lado el primer cargo y circunscribira eu esfido a los dos restantes puesto que sorn ellos los que resullan congruentes con la posición que desde suinicio y a lo largo de fodo el proceso ha sostenido el recumente. No sobra destacar, en todo caso, vanos aspecios que hacen defectuosa tal acusación: de un lado, a pesar de haber trazado la censura con fundamento en la causal primera de casación, circunstancia que apremiaba al recumrente «

señalar por lo menos una de las normas sustanciales dque gobiernan el caso y que hubiesen sido quebrantadas por el LACE Exp3ooz3 de Tribunal, se abstuvo de tal señalamiento; por supuesto que los articulos 20, 100 y 498 del Código de Comercio, ast como el articulo 2085 del Código Civil ( de todas formas derogado por el Decreto 227 de 1995), carecen de esa calidad. De igual modo, el cargo es ambiguo pues, a pesar de dolerse el mpugnante de la infracción directa de dichas rnormas, radica la importancia de sus imputaciones en que el juzgador no pod'ra pronunciarse ... sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia....”, vaga alocución que leva a pensar que el caenitro de gravedad de la acusación sería la atribución al juzgador de un yerro de acfividad y no uno de juicto como causal primera de casación. 2En el segundo cargo el impugnante le reprocha al Tribunal haber dejado de apreciar dos documentos, de uno de los cuales se desprenderia que la sociedad entre la 7 vida jurídica y, del otro, que el activo que se dice pertenecer a ella habria sidoy a reconocido por la actora como de propiedad de la sucestóon de Carzon Sarmiento. Empero, — cuando — el recurente — formula — lal planteamiento no fiene en cuenta que el Tribunal apoyo su declaratoria de exislencia de la sociedad en un grupo de tes| timorios, de los cuales dedujo. la presenciade los elementos configurantes de la misma: ciertamente, alrás se vio y ahora se

repite, que el ad-quem expuso que del segundo grupo de las LA.CR. Expañda 16 REPUBLICA DE COLOMBIA de este úl mo ocurido en el año de S£Y ?%:.%<"_:%¡ Se conformo y extaló también en forma conyunta y paralela, una sociedad civil de hecho entre los mismos concubinos o compañeros ¡:1><5mnar¡eear¡tez%;"_ Por lo tamto, lo que la correspondia haber hecho era enpuiciar la sentaencia desde esa perspeciva, pues aungue se aceptara como valdo el planteamiento del impligriante, la sentancia siempre seguria sustantada en las prebas [í)f"€ílí;'.(l edentas. 3.- Por otro tado, que en la Oftcina de Hegstro de Instumentos Públcos de Tulia, no se hubiese encontrado el folo de matrícula inmobilaria correspondiente al predio denominado “El Porvenir” -primero que habria sido adouirido por los concubinos conlos aportes de ambos-, no sigifica que dicha transacción no hubiese fenido lugar, m mucho menos que — de ese no halazgo deba infenrse cque la soctedad no pudo haber existido nor falta de “aporte cierto”, según las palabras durante el mismo ¡:-:a;:>sc:> del concubinajo, es decir, entre 1967 y 1988; de modo que asi no hubtese extsiido el susodicho predio, olros si ¡íl)£.!<ííi9¡"()f1 haber contformado el habar de la sociedad. Inclusive nada impediria pensar qie el aporte de los socios hubiare podido corsistir an las sumas de dinero, con las cuales

se habria pagado el precio del referido inmueble. a A A A — U TA Ephñia 16 — REPUBLICA DE COLOMBIA u Y es que eel punto no puede soslayarse que para la formación de una sociedad de hacho, paricularmente entre concubinos, no es Impenoso aportar captial o efectos de cualquier Indole desde el justo momento de su iniciación, el cual, por lo c:iérná%a, en no pocas ocasiones es timpreciso, sino pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cóoryuges en el regimen común quedan gobemnados por una soctadad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momenio que se forma” (LXXXVI, páag. 501) . Por tratarse, emtonces, de una muy pecular forma de asociación, surgida del mutio y partano quehacar cotidiano de los concubinos, enderezado a explotar una actvidad economica para lucrarse de ella, no es posible exigr con inflexibla ngurosidad que se determine el momento en que se realzó al primer aporte, o que se condicione su existencia a tal sticeso. En cuanto a que la actora hubiese suscrito antes UN documento en donde habra ya reconocido que los bienes que !!….l€..ºígf.i) relaciono en la demanda incoativa del presente nroceso pertenecen a la sucesión de Angel Custodio, y que entonces la sociedad no existe porque no cuenta con un actvo, debe señalarse, en primer término, que en dicho documento (fis. 95 y 96, cdno. ppal) la señora Duque Camargo no aparece

hablando en nombre proplo, sino como renresentante de sus menores hijos Angel Cabriel y Adriana “Stella Garzón Duque, <:1ufi<:—rar1e&€e;, Iincluso, han sido citados a este proceso como <:_:ieírnar1d;ac;!053 por aquella, aspecto por el cual no sera permisibe afirmar que el documento contene una aceptación

AA Ea 17

REPUBLICA DE COLOMBIA Ademas y IR REEO OCE RA ERAN RA E ELAR 1G de Garzón Torres úncamente hablan de haber "conformado inventarios de los bienes relicios” para que sean tenidos en cuenta al hacer la adjudicación de a mortuoria, lo cual, por si ! solo, no logra desdibujar o extinguir un eventual cerecho de la señora Blarca Cecila Dugque en relación con una sociedad de hecho conformada con el causanje. Por mejor decirlo, la aqui Í(fl<5ear'r|;:a ndamte no ha dicho en ese documento que, al lado de st concubinato con Angel Custocio CGiarzón sarmiento, no fMublese tenido con el una sociedad de bienes, m que los que al se enumeran sean de propiedad exclusiva de la sucesión. 4En el cargo tercero, el recurreme trata de ltf;&á'!:igt)&:; donde el Tnbunal hzo descansar la existencia de la sociadad, hablan de la compra de la finca, alrás mencionada, punto en el cuallas declaraciones no son prueba idonea puesto que tratandose de un bien inmueble sa echa de menos la escrifura públca. Sin embargo, es esfa una apreciación por

completo rrralevante, ya que de lo (L¡!….-_!_€EE& 5e trata es de establecer la evastencia de una f—1-¡<:)(::i¿—;&<:l:¿1<::! de hacho, respecto de la cual, como tamias veces lo ha predicado la junsprudencia de la Lorte, la prueba es libre, cabalmante por la aumencia de la referida finca la hubesen comprado ambos concubinos cor los aportes de uno y otro, o que hubiese aparecido en cabeza 'EH.JCENÍ71E?+--, se cuente úÚncamente con unas declaraciones TA Esp.o23 18 Ea c testimoriales en fomo al aludido negocio, es aspecio que en nada desviriúa la conclusión fáctica y probalora del Tribunal puesto que, para señalarlo contoda explicitud, aqui no se está discutiendo acerca de la existencia, o no, del contrato en si, sino de la realidad de la sociedad, que es algo por completo drrereme. Consiguentemente, m se comiguran n son cargos, los cuales resultan irr1pr¿>53¡:><ar.'<:;>f-:-:;. ECC En virtud de lo discurrido la Corte Suprema de ….h…;f-:—;¡ti(;:i:¿3 Sala de Casación C..i... vil adminstrando i¿.u:—;;tic:ia, en %r1te—=nn¿ de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafe de Bogotáa que dafa del diecises (16) de roviembre de ml novecientos noventa y cuatro (1 S?)9£1), ¡;:>rt:>f€+ri<:i¿&3 <::l&earrizm del

[")IÍJ(ÍI) NE CAMARGO en freme de OMAR BERNARDINO

'“”3N2¡< IN TORRES, ADRIANA STELLA y ANC:EL C1ABROEXL.

GARZON DUGLUE, como heraderos de ANCGEL CUSTODIO GARZON SARMIENTO; la sucesión de MARIA ELUDORA TORRES — G EVEDO, - donde - es — interesado — OMAR BERNARDINO CGARZON TORRES Y los herederos indeterminados de ambos causames. LACE Exp.a5l3 19 < r [ REPUBLICA DE COLOMBIA - '¡… I. | f Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurreme. Tasense en su oporiunidad. Notifiquese,

=1. VIC) FEFRNA En ESUES f

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VELASQUEZ TA í"-—-- ARDILA uN

NICOLAS BECHANA SIMANCAS

JORGE A

CARLO MIE£IM$%.QM3 JARARILLO JAFARTILTA

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JOSE FERNARNDO PAN CO al

TACKR. Exp.oAs23 41

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