🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-09-2000 [5602]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-09-2000 [5602]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO

JARAMILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5602

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación

interpuesto por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, ELIECER

DELGADO CENDALES, LUCILA FAJARDO DE DELGADO, JOSE

ISABELINO CALDERON, MARIA ALEJANDRA RESTREPO DE SILVA y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario acumulado, promovido por la primera de las recurrentes,

contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y

COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA

LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A.

C.I.J.J. Exp. 5602 1

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 13 a 18 del cuaderno No. 1, la señora ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, quien manifestó obrar en su propio nombre, convocó a un proceso ordinario a la sociedad AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A., para que en sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarase que

la sociedad demandada incumplió sus obligaciones de transportador aéreo, frente al contrato celebrado con Javier E. Martínez, en virtud del cual se obligó a transportarlo por la ruta Florencia-Neiva-Bogotá, en el vuelo No. 221 de 26 de agosto de 1981, que se efectuó en el avión HK-1320 y que nunca llegó a su destino, por cuanto, por causas imputables a la empresa demandada, se accidentó en esa fecha y, a consecuencia de ello perdieron la vida, tanto sus 49 pasajeros, como la tripulación de la nave. Impetró además la demandante que, como corolario de lo anterior, se declarase que la empresa demandada "es responsable civilmente, en forma contractual" por el insuceso de que se ha dado cuenta y que, en virtud de tal declaración se condene a la empresa aludida a pagar a la actora los perjuicios por ella sufridos como cónyuge sobreviviente de Javier E. Martínez, en cuantía equivalente a 25.000 gramos de oro puro, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio, junto con intereses de mora a la tasa del 36% anual "a partir del día en que quede ejecutoriada la sentencia" y hasta el día en que se pague esa suma a la parte C.I.J.J. Exp. 5602 2 actora.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expuso la demandante los siguientes hechos: A) Javier E. Martínez Zarama celebró un contrato de transporte aéreo con la Sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, hoy

Intercontinental de Aviación S.A., en virtud del cual esta última se obligó a transportarlo en la ruta Florencia-Neiva-Bogotá el 26 de agosto de 1981, en el vuelo No. 221, avión HK-1320, que no llegó a su destino, en razón de haberse estrellado en el cerro Matiquí, paraje denominado Mitú, Cordillera Oriental de Colombia, aproximadamente "a las 16 horas del día antedicho". B) En ese accidente perdió la vida Javier E. Martínez Zarama, cónyuge de la demandante, al igual que murieron también los 48 pasajeros restantes de la nave y toda la tripulación de la misma. C) En consecuencia, por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo aludido, la actora ha sufrido graves perjuicios que han de ser indemnizados, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá admitió la demanda anteriormente mencionada, por auto de 13 de enero de 1982 y, notificado y corrido el traslado respectivo al C.I.J.J. Exp. 5602 3 representante legal de la empresa demandada, ésta le dio

contestación en escrito visible a folios 41 a 43 del cuaderno No. 1, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demandante. Al efecto adujo que las causas del accidente donde perdió la vida Javier E. Martínez Zarama no eran imputables a la sociedad transportadora aludida, por una parte, y por otra, "porque lo pedido

en la demanda es la reparación del daño sufrido por la inejecución del contrato de transporte celebrado con el difunto Javier E. Martínez (hecho 1o. de la demanda) y no con el padecido por sus herederos a causa de culpa extracontractual, como reza el poder" (fl. 41, C.1). En cuanto a los hechos en que se fundaron las pretensiones, negó la existencia del contrato aéreo celebrado con Javier E. Martínez, alegando para el efecto que no le constaba la expedición del boleto, ni su pérdida en el accidente. Aceptó la ocurrencia de éste, adujo que las causas no fueron imputables al transportador aéreo y expresó que el vuelo partió de Florencia, con destino a Bogotá, pero sin escala en la ciudad de Neiva (fl. 41 vto. C.1). Además, en escrito separado, visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, la Sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano, -Aeropesca Ltda.-, propuso las excepciones que denominó "dilatoria de fondo o perentoria temporal", y "relativa o temporal", consistente la primera, en "indebida o defectuosa representación de la demandante", pues el poder facultó a su apoderado para "demandar por responsabilidad civil extracontractual" y se ejerció para pedir que la demandada fuese declarada "responsable civilmente en forma contractual"; y la segunda, por cuanto existe "deficiente integración del litisconsorcio C.I.J.J. Exp. 5602 4 necesario por no dirigirse la demanda contra todos los obligados", ya

que no se convocó a este proceso a la Compañía Aseguradora de Seguros La Fénix de Colombia S.A., que amparaba los riesgos en que pudiere incurrir la demandada como consecuencia de "siniestro por responsabilidad civil".

4. En virtud de lo anterior, en escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, presentado el 13 de abril de

1982 y que obra a folio 48 del cuaderno No. 1, la demandante Rosa María Llovera de Martínez, subsanó los defectos anotados respecto del poder y ratificó la actuación de su apoderado hasta esa fecha en este proceso.

5. El apoderado de Rosa María Llovera de Martínez, en escrito

visible a folios 81 y 82 del cuaderno No. 6, solicitó la acumulación a este proceso, de los promovidos contra la misma sociedad demandada por Fanny Angela Bolívar de Palomino, Rosalía Medina de López, María Paulina de Tovar, Eliécer Delgado y otra, María Alejandra R. de Silva y José Isabelino Calderón, que cursaban ante los Juzgados Veinte, Quinto, Dieciséis, Primero, Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en su orden, por el mismo accidente ocurrido el 26 de agosto de 1981 en el avión HK-1320, cuando cumplía la ruta Florencia-Bogotá, acumulación que decretó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6).

6. Con idénticas pretensiones a las formuladas por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

C.I.J.J. Exp. 5602 5

Santafé de Bogotá y con invocación de los mismos hechos, los demandantes en los procesos cuya acumulación fue decretada ante el Despacho Judicial mencionado, mediante auto de julio 11 de 1994 (fl. 94, C.6), reclamaron las indemnizaciones a que hace alusión cada una de las demandas respectivas, así: A) Fanny Angela Bolívar de Palomino, por la muerte del pasajero Luis Eduardo Palomino R., cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá). B) Rosalía Medina de López, por la muerte de Alvaro López Vargas, cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá). C) María Paulina Straus de Tovar, por la muerte de Luis Carlos Tovar, quien era cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá). D) Eliécer Delgado y Lucila Fajardo de Delgado, por la muerte de Eduardo Delgado Fajardo, hijo de los demandantes (proceso iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá). E) María Alejandra Restrepo de Silva, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, por la muerte de Marco Antonio Silva C.I.J.J. Exp. 5602 6 Betancourt, cónyuge de la primera y padre de los menores citados

(proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá). F) José Isabelino Calderón, por la muerte de Matilde Calderón Calderón, hija del demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).

7. Las demandas presentadas por las personas precedentemente señaladas, fueron contestadas por la Sociedad Aerovías de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Limitada en similar forma como lo hizo respecto de la demanda interpuesta por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con oposición a la prosperidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, aceptación de la ocurrencia del accidente del avión HK-1320 -que el 21 de agosto de 1981, realizaba el vuelo distinguido con el número 221 desde Florencia a Bogotá-. En relación con todos los procesos acumulados propuso las mismas excepciones, a las cuales, en los litigios promovidos por María Alejandra Restrepo de Silva, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bolívar de Palomino y María Paulina Straus de Tovar, agregó la excepción que denominó "petición antes de tiempo".

8. Además de darle contestación a las demandas respectivas, la Sociedad Aerovías de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.- llamó en garantía a la Compañía de C.I.J.J. Exp. 5602 7

Seguros "La Fénix de Colombia S.A.", con quien había celebrado un contrato para cubrir el riesgo de responsabilidad civil en caso de

accidente de sus aeronaves, contrato documentado con sujeción a la póliza de seguro No. 1501, expedida por la compañía aseguradora en mención.

9. La Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A., aceptó haber celebrado el contrato de seguro aludido, pero adujo que, en caso de que su asegurada, Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, quien, además, figura como "beneficiario principal", fuere condenada, la aseguradora estaría obligada únicamente al pago correspondiente a la suma asegurada.

10. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le puso fin a la primera instancia el 25 de febrero de 1994, mediante sentencia en la que decidió denegar las pretensiones de todos los demandantes y, en razón de ello, se abstuvo de pronunciarse respecto de "la relación sustancial entre la parte demandada y la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A." (fls. 339 a 348, C.1, proceso iniciado por

Rosa María Llovera de Martínez).

11. Los demandantes Rosa María Llovera de Martínez, María

Paulina Straus de Tovar, María Alejandra Restrepo de Silva, José Isabelino Calderón, Fanny Angela Bolívar de Palomino y Eliécer Delgado, en memorial que obra a folio 350 del cuaderno No. 1 del proceso iniciado por Rosa María Llovera de Martínez, interpusieron contra la sentencia de primer grado recurso de apelación, lo que C.I.J.J. Exp. 5602 8

igualmente hicieron Claudia Patricia Tovar Straus y Juan Carlos Tovar (fl. 352, C. citado), quienes actuaron como parte en el ordinario que había sido promovido por María Paulina Straus de Tovar, con motivo de la muerte del cónyuge de ésta y padre de aquellos, Luis Carlos Tovar.

12. Tramitados los recursos de apelación aludidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, los decidió mediante sentencia de 11 de mayo de 1995, visible a folios 56 a 72 del cuaderno No. 27, en la que resolvió confirmar el fallo del a-quo.

13. Interpuesto, entonces, contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación por Rosa María Llovera de

Martínez, Eliécer Delgado Cendales, Lucila Fajardo de Delgado, José Isabelino Calderón, María Alejandra Restrepo de Silva y Fanny Angela Bolívar de Palomino, de su decisión se ocupa ahora la Corte.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal inició su fallo con una síntesis de la demanda presentada por Rosa María Llovera de Martínez y de su contestación por la sociedad demandada, así como del llamamiento en garantía de la Compañía La Fénix de Colombia S.A. y de la posición asumida por ésta (fls. 56 a 59, C.27).

2. A continuación, el fallador hizo un resumen de las demandas C.I.J.J. Exp. 5602 9 presentadas por Eliécer Delgado Cendales y Lucila Fajardo de

Delgado, José Isabelino Calderón, María Alejandra Restrepo de

Silva, en su propio nombre y en representación de sus hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bolívar de Palomino y María Paulina Straus de Tovar y de la actuación surtida ante los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto, Veinte y Dieciséis Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en su orden, en cada uno de los procesos a que tales demandas dieron origen y que se acumularon luego al iniciado por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 59 a 62, C.27).

3. Fijada así la litis, el sentenciador de segundo grado procedió luego a resumir la sentencia proferida por el a-quo, así como las razones aducidas por los apelantes (fls. 63 a 65, C.27).

4. Por considerar reunidos los presupuestos procesales y exenta de vicios la actuación surtida en el proceso, el Tribunal estimó que podía dictarse sentencia de mérito.

5. En ese orden de ideas, recordó el juzgador que la petición de indemnización a que pudiere dar origen la responsabilidad civil en que se incurre a causa del fallecimiento de una persona, permite reclamar, bien los perjuicios que hubiere podido impetrar el causante, lo que constituye el ejercicio de una acción hereditaria, o bien los perjuicios directamente recibidos por el demandante mediante una acción personal, distinta por ello de la anterior

(teniendo la primera una naturaleza contractual y la segunda esencia C.I.J.J. Exp. 5602 10

extracontractual), por lo cual el artículo 1006 del Código de Comercio prohíbe impetrar simultáneamente la declaración de la responsabilidad contractual y la extracontractual, aunque sí autoriza para "intentarlas separada o sucesivamente" (fls. 66 a 68, C.27). Este asunto fue recreado por el Tribunal con cita de algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporación.

6. En cuanto a la responsabilidad civil contractual, reiteró el Tribunal que, para que hubiere lugar a ella "habrá de demostrarse la existencia del contrato celebrado entre las partes, el incumplimiento del demandado cuando le sea imputable, el daño causado al acreedor y la relación de causalidad entre el daño y la culpa contractual del deudor, para luego establecer el monto de los perjuicios sufridos por aquél". Por lo que hace a la responsabilidad civil extracontractual expresó que "necesariamente deberá acreditar el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño con el fin de determinar todos los perjuicios materiales sufridos por aquélla junto con los perjuicios morales, en el evento de que éstos resulten probados". Esto último resulta, en criterio del Tribunal, también aplicable "a la condena derivada de la responsabilidad contractual generada por el fallecimiento de un pasajero durante la ejecución de un contrato de transporte, conforme lo dispone el artículo 1006 del C. de Co." (fls. 69 y 70, C.27).

7. Expresó luego el sentenciador de segundo grado que, en razón de lo dicho, tiene el Tribunal "la certidumbre de que la acción

aquí intentada estuvo mal encaminada, dado que la indemnización C.I.J.J. Exp. 5602 11 reclamada y establecida por el artículo 1881 del Código de Comercio devino como necesaria consecuencia de una relación contractual celebrada entre el pasajero fallecido y la aerolínea llamada al proceso a responder por ese rubro, por lo que, tratándose de una acción hereditaria -pues no podría ubicarse en la extracontractual por las razones advertidas-, quienes comparecieron al proceso estaban absolutamente imposibilitados para demandar a título personal sino en su condición de herederos y causahabientes del de cujus", lo que significa, que ninguno de los demandantes tenía legitimación en la causa para pretender como lo hicieron, la indemnización de los perjuicios causados con motivo del fallecimiento de sus seres queridos, en el accidente aéreo de que dan cuenta las demandas que fueron acumuladas y sobre las cuales, en consecuencia, ha de concluirse la improsperidad de sus pretensiones, por lo que, -prosiguió el sentenciador-, había que confirmarse la sentencia apelada.

III. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 8 de mayo de 1995 en este proceso, censura en la que se acusó de "no estar en consonancia con los hechos de la demanda". En tal virtud, se invocó la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 8 a 10, C. Corte).

C.I.J.J. Exp. 5602 12

En la argumentación expuesta, con el propósito de sacar avante la censura, manifestaron los recurrentes que a los demandantes correspondía la carga procesal de aducir los hechos que invocaron para que se declare su derecho, de tal suerte que al juez le incumbía la aplicación de las normas jurídicas que fueren pertinentes. Siendo ello así, la "calificación jurídica que formule el actor, acertada o no, no puede ser determinante o de su triunfo procesal o de su derrota" (fls. 8 y 9, C, Corte). Aseveraron luego que, en el hecho décimo tercero de las demandas acumuladas en este proceso ordinario, se expresó en cada caso que la muerte del pasajero ocasionó al actor "el más grave perjuicio", por cuanto el fallecimiento de aquél en ese accidente, "es de aquellos daños irreparables", que no puede repararse con la fijación de una indemnización en dinero a sus familiares, por lo que al actor habrá de asignársele a título resarcitorio "el valor máximo que la ley pueda reconocer en estos casos" (fl. 9, C. Corte). De esta suerte, resultaba claro que la demanda se refería a "los perjuicios" que "sufrieron los demandantes, cada uno de ellos, y no el pasajero fallecido" y que, además, se impetraba el pago de los perjuicios "morales, que son los irreparables, los que 'no tienen precio'" (fls. 9 y 10, C. Corte). Acorde con lo anterior, y comparada la sentencia acusada con las demandas que dieron origen a los procesos acumulados resueltos

en ella, aparece que ella –opinan los recurrentes- "no guarda la debida correspondencia con el hecho único en el que se afirmó C.I.J.J. Exp. 5602 13 cuáles perjuicios se padecieron, vale decir, no está en 'consonancia' con los hechos de la demanda", por lo que, a su juicio, ha de casarse la sentencia impugnada por la Corte y ésta, en sede de instancia, habrá de "despachar favorablemente a los demandantes los perjuicios morales reclamados" (fl. 10, C. Corte).

IV. CONSIDERACIONES 1.- La posibilidad de concurrir ante la autoridad jurisdiccional para pretender determinado pronunciamiento, entraña la convergencia de dos conceptos fundamentales inmersos dentro del derecho procesal, tratados a espacio con arreglo a profundos exámenes y discusiones jurídicas, como lo son el derecho de acción y la pretensión.

Entiéndese por esta última, ‘lato sensu’ –dada su conexión con el asunto ‘sub-examine’-, la solicitud formulada por una de las partes, o más específicamente una manifestación de voluntad particular enderezada a obtener una determinada decisión jurisdiccional que, para el efecto, se funda en diversos soportes fácticos. Esta petición se encuentra, pues, individualizada por diferentes elementos que, a su vez y obedeciendo a finalidades de granada importancia, son los que permiten identificar la controversia objeto del proceso. Es así como, cada litigio será dueño de su propia singularidad, estereotipada por la pretensión; por los sujetos relacionados o vinculados con ésta, y por los fundamentos jurídicos esgrimidos, específicamente, para sostener la causa para pedir. Al respecto,

ha manifestado la Sala que “Sujetos, objeto y causa son, pues, los C.I.J.J. Exp. 5602 14 elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los ‘factores esenciales del libelo’ (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal ….., “….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….” (G. J, T. XXVI, pág. 93).” (sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099) (El subrayado es ajeno al texto) 2.- Desde tiempos inmemoriales, el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza. En primer término, por vía de ejemplo, no puede proferir sentencia – por regla generalsin que exista una demanda de parte, de conformidad con lo señalado en el artículo segundo del Código de Procedimiento Civil, fiel reflejo de la milenaria máxima del derecho

romano, recordada por el maestro Chiovenda1, según la cual “no se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor” (ne procedat iudex ex officio; nemo iudex sine actore). En segundo término, y en línea de principio, el fallador no puede decidir nada 1 Giusseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, pag. 54. C.I.J.J. Exp. 5602 15 distinto de lo que las partes le han sometido, es decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa propuestos, ni la causa petendi que soporta a éstas y aquellas. En otras palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro está que teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la ley. En tercer lugar, entre otras exigencias, está obligado a respetar el contenido y las formas previstas para el fallo de fondo. Ahora bien, con relación al límite objetivo referente a la extensión de la decisión jurisdiccional, debe tenerse presente que si la parte señaló el sendero por el que, a su turno, trazó la ‘causa petendi’, génesis de la pretensión, a través de la utilización de determinada vía sustancial, las consideraciones jurídicas del juzgador no pueden desbordar ese camino seleccionado libre y soberanamente –con independencia de su real pertinenciapor el litigante, no obstante que aquel, en desarrollo del celebérrimo principio de “iura novit curia”, podrá suplir o colmar determinados vacíos o yerros,

eso sí, sin variar o distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes, valga la reiteración, o lo que es lo mismo, sin desatender el axioma de la congruencia. Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución. En este sentido, importa recordar la motivación del fallo citado en el numeral primero de estas consideraciones, cuando la Corte, de C.I.J.J. Exp. 5602 16 diáfana manera, indicó que “si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir - “iura novit curia” -, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de

vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que “…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C, modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el C.I.J.J. Exp. 5602 17 acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última.” (Sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099) 3.- La legislación procesal civil colombiana, como se anunció, consagró el principio de la congruencia en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto que ulteriormente fue modificado en 1989, para añadir que el fallo debía estar también en consonancia con los hechos del proceso. En tal virtud, dicho

precepto en la actualidad dispone que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos con la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. (El subrayado es ajeno al texto) Ello significa, entonces, que al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto. A este C.I.J.J. Exp. 5602 18 respecto, en providencia del 31 de julio de 1992, la Corte indicó que “si el sentenciador guarda silencio sobre los extremos jurídicosustanciales que son objeto del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, incurre en inconsonancia por faltar al principio que le impone fallar sobre todo lo pedido (en eat judex minus petita partium), al igual que si se excede con respecto a lo pedido (en eat judex ultra petita partium), o cuando declara lo que nunca se impetró de la jurisdicción

(en eat judex extra petita partium)” (G.J., tomo CCXIX, pag. 261). Como es apenas obvio, en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya, porque, en caso contrario, incurriría en incongruencia, ya que lo resuelto ha de mantener armonía con los supuestos fácticos alegados como sustento de las pretensiones del actor, o de las excepciones del demandado, vale decir que la "razón de dar" expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la ‘causa petendi’, puesto que resulta claro que los jueces no pueden, en el fallo respectivo, alterar el litigio sometido –en sentido latoa su decisión por las partes, teniendo en cuenta las razones antes expresadas.

4. Sobre la referida inconsonancia, ha expresado esta Corporación que ella “…implica siempre un error en la mecánica del proceso porque “…se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal C.I.J.J. Exp. 5602 19 de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de

apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)”(Sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, G.J. Tomo CCXLVI Vol. 1, pag. 157) (El subrayado es ajeno al texto) Precisamente, con ocasión de la variación legislativa indicada precedentemente, relativa al contenido primigenio del artículo 305 del C.P.C., en materia casacional, la indebida interpretación de la demanda por parte de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...