🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-09-2001 [6974]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-09-2001 [6974]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

N REPUBLICA DE COLOMBIA N INTERAO RKLATGRFA í"wíi Y ÁGRAZA /0) 7ÚJ> N- 'º“%£" . [< 'E -…ºH» .____'Í TE | PUBLICADA, 5-/66 7 |

Y l O(¡[ OC ¡ 3 -Á é! ; : 7(, & .95C EE (/c /!/A/!Í-¿Lk¿— - LUCY y £ R…ET __¿ B “TO - D C m r E ra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENÑO ¿¿$

Bogotá, D. C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil uno (2001).- - Referencia: Expediente N9 6974/ Déc¡de la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el nroceso de investigación de la paternidad promovido a nombre del menor DANIEL FERNANDO ALFEREZ

MANCIPE contra JAIME ANDRES SIERRA LOPEZ.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que se declare que el demandado es su padre extramatrimonial, y que, por ende, se disponga lo relativo a su patria potestad y $ a_ r h - a =__=/, %,¡¿¿¿¿ L%M£(¿??MZ de (%dá¿ú guarda, y la correspondiente corrección en el registro civil. 2, La causa para pedir admite el silguiente resumen:

a.- Jalme Andrés Slerra López y Haydee Patricia

Alférez Mancipe se conocieron a mediados de 1992, cuando esta trabajaba como aseadora en el apartamento de unos médicos, propiedad del padre del demandado, quien vivía con su familia en la casa vecina. b.- Sierra López y Haydee Patricia se vieron en principlo tres veces a la semana y posterlormente todos los días, cuando Haydee Patricia inició su trabajo, también de aseadora, en la residencia del demandado. En su tiempo libre, Sierra López ayudaba a Haydee Patricia a realizar las tareas escolares, surgiendo del trato una fuerte atracción entre ambos. C.- Aproximadamente en agosto de 1992 la pareja tuvo su primera relación sexual en la residencia de Sierra López, repitiéndose dos veces por semana hasta abril de 1993, cuando ella le comunicó al demandado que estaba embarazada; él se negó a escucharla y negó toda participación en el hecho.

S.F.T.B. Exp. N 6974 2

N REPUBLICA DE COLOMBIA

N S 7 TÉ A Ya a %7¿¿% <_% , d.- Daniel Fernando nació el 16 de enero de 1994, fruto de las relaciones sexuales mencionadas; el demandado solicitó a la madre que no presentara demanda de investigación de paternidad; igualmente se negó a rendir declaración anticipada y a practicarse el examen de genética correspondiente.

3. En respuesta a la démanda, el demandado se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relaciones sexuales entre él y la madre del demandante, y la de pluralidad de relaciones sexuales de ésta,

4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez

negó las súplicas de la demanda. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar resolvió declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; declarar que Daniel Fernando es hijo de Slerra López; ordenar las anotaciones pertinentes en el registro del Estado Civil; asignar la patria potestad del menor a la madre; y le fijó al demandado una cuota alimentaria equivalente al 30% del salarlo mínimo legal vigente.

S.F.T,B. Exp. N9 6974 3

REPUBLICA DE COLOMBIA e -ma de (/M…

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo de fondo, o sea para declarar la paternidad, ellos se pueden sintetizar, así: 1, En aplicación de la regla contenida en el artículo 92 del Código Civil, la concepción de Daniel Fernando ocurrió entre el 23 de marzo y el 21 de julla de 1993, por lo cual la pretensión de paternidad exige la demostración fehaciente del trato sexual entre Sierra López y Haydee Patricia durante ese período.

2. En este sentido, las versiones de Darlin Mancipe

Fuentes, Bertha Luz López Ramírez, Luz Stella Castaño Alzate, Samaria Alférez Mancipe, John Faber López y Lillan Mancipe Fuentes, testigos sollcitados por la parte demandante, coinciden en ofrecer una serie de informaciones que denotan la especial relación de afecto e intimidad que existió entre Sierra López y Haydee Patricia.

3. A su vez, Jalme Hernán Duque Martinez, José

Marino Hernández Rodríguez, Israel Ossa, Sec_jundo Leonel Herrera Medina, Luisa Irene Burgos, 'Silvia López de Sierra, Jaime de Jestús Sierra Correa y Elidia López, testigos solicitados por la parte demandada, S.F.T.B. Exp, N9 6974 á O

- r P REPUBLICA DE COLOMBIA

,…%' 5 Nf€ EO í U ema de Jasticia %r/(/(¿ c?£í/¿7 contradicen los fundamentos fácticos de la demanda; a ese respecto hacen una serie de afirmaciones que van desde que no les constan los hechos, nunca vieron juntos a Slerra López y Haydee Patricia, no la vieron a ella en embarazo, ignoran la relación; hasta negarla rotundamente, afirmando Inclusive que en la vida de Haydee Patricia había otro enamorado o amigo íntimo.

4. Darlin Mancipe Fuentes, tío de Haydee Patricia, fue tachado por la parte demandada, pero sin ningún fundamento ante el respaldo que su dicho encuentran en las versiones de los demás testigos, pues no por el carácter de parlente debe desecharse esa declaración, mientras sea concordante con las versiones de los restantes testimonios mencionados.

5. De otro lado, el conjunto de testimonios recibidos a petición de la parte demandada, fija la estadía de Haydee Patricia en casa de la familla Sierra López entre septiembre de 1992 y enero de 1993, pero se trata de versiones deleznables que, en ese punto, no merecen redibilidad alguna. igualmente, la afirmación sobre los presuntos encuentros de Haydee Patricia con un individuo desconocido, es totalmente intranscendente para la suerte de este litigio, pues lo

que el demandado ha debido demostrar es el trato carnai con hombres diferentes durante el periodo de S.F.T.B. Exp. N 6974 5 u REPUBLICA DE COLOMBIA " la concepción, en la medida en que tales encuentros, aÚn de ser ciertos, no Indican necesariamente que culminaron en trato sexual.

6. La confrontación entre los dos grupos de testimonios reseñados, permite concluir que gozan de credibilidad los que atestaron sobre los hechos fundamentales de las pretensiones de la parte actora.

Está demostrada, por ello, la existencia de una amistad y romance entre Sierra López y Haydee Patricia: aquél la buscaba en el sitio donde ésta estudiaba en jornada nocturna y acudía a sitios adyacentes a su residencia, siendo conocido por algunos amigos y compañeras de ella. La coincidencia en las versiones de unos y otras no puede ser resultado de un complot, altamente improbable. No pueden pasarse por alto tantas versiones que de manera unánime afirman el mutuo tratamiento que desembocó en encuentros sexuales, cuya ocurrencia coincidió con el período de concepción de Daniel Fernando.

7. La anterior conclusión está respaldada por el resultado del examen antropoheredobiológico, el cual determina una compatibilidad del 99% para la paternidad disputada, prueba que si sólo tiene carácter pleno cuando es excluyente, en el presente

S.F.T.B, Exp. N? 6974 6 » N REPUBLICA DE COLOMBIA = - 75

N - T" 7 s N N N .. d %/¡f/(; % bnema de /¿¿óábaá

C caso constituye un indicio que debe unirse a los demás elementos de convicción examinados.

8. Empero, hay una razón más para concluir en la paternidad demandada: el demandado formuló como excepción las “relaciones sexuales plurales”, durante el período de la concepción, sobre la cual tiene dicho la jurisprudencia que su proposición Implica una confesión de haberlas llevado también a cabo. Pero ello enfrentaba al demandado a la obligación de demostrar ese trato sexual plural, cosa que en el presente caso no cumplió, pués por parte alguna aparece demostrado ese hecho.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia, en desarrollo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil: el primero con fundamento en la causal 5a, el segundo con fundamento en la causal 24 y los cargos tercero y cuarto con base en la causal 18, pero por diversos motivos; cargos que la Corte estudiará y despachará en el orden que fueron propuestos, pero en conjunto los planteados como segundo y tercero, por basarse en un argumento simitar.

S.F.T.B. Exp. N9 6974 7 . N REPUBLICA DÉ COLOMBIA m h Xk>g_» /¡w OX.:K&V O;.7X. %/¡f/é =% hrema de %¿Zcm © _£ DÚ N Qº3fº

XX CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal 52 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la existencia de dos nulidades procesales insaneables: carencia de competencia funcional y revivir un

proceso legalmente conciuldo.

A ese respecto se aduce:

1. Las nulidades se configuraron a partir de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia del trámite irregular del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Defensora de Familia, que inició el proceso en procura de los intereses del menor demandante, no apeló la sentencia de segunda Instancla; se tramitó y resolvió el recurso de apelación que presentó la madre del menor, por conducto de apoderada judicial, sin ser parte en el proceso.

2. En este proceso la representación del menor corresponde a la Defensora de Familia, sin que pueda ser legalmente desplazada. La madre del demandante, ya en trámite el proceso, intervino en su propio nombre y no en el de aquél, sin mencionar que lo hacía en representación del demandante, y la

S.F.T.B, Exp. N9 6974 8

La 4 .,X 5 REPUBLICA DE COLOMBIA , ím¿¿oaa < RA personería judicial que se le reconoció a su apoderada fue para representar los Intereses de ella. 3, En este sentido, la madre no es parte en el proceso, ni tiene la representación legal! del demandante, por lo cual el recurso de apelación no podía tener efecto alguno, habiendo quedado por ello mismo ejecutoriada la sentencia de primera instancia. a

4. Ai no ser apelada la sentencia Inicial por la Defensora de fFamilia ni por el apoderado del demandado, el Tribunal carecía de competencia funcional para conocer un recurso propuesto por quien no es parte procesal; Igualmente, darle trámite

a un recurso de apelación irregularmente propuesto, implica revivir un proceso legalmente conciuido. Ambas circunstancias, generan la doble nulidad mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA

CORTE

1. De acuerdo con el compendio del cargo, el censor propone dos motivos de nulidad: en primer lugar, la falta de competencia funcional del Tribunal para dictar la sentencia Impugnada, derivada del hecho consistente en que la apelación de que conoció el sentenciador fue interpuesta por conducto de una

S.F.T.B. Exp. N9 6974 9

REPUBLICA DE COLOMBIA Jx0' - N X

Q N D A

— ? Q—© K-/QO T KJL(0

N .;_ Ríxp W“&r©/ r)o . U N Ú %w/é L% bema de %M'w¿a ¿—3€/ J¡x í Q/OQO apoderada constituida al efecto por la madre del menor demandante, quien no había sido reconocida en el proceso como representante legal del menor, en tanto que por éste actuó la defensora de familla, quien a su vez no impugnó el fallo de primera instancia; amén de que tal apoderamiento fue constituido por la madre directamente, o sea que no lo hizo por virtud de la representación legal que ostenta, sin ser parte del proceso; y en segundo lugar, bajo esta consideración, estima el censor que la sentencia del a quo cobró firmeza, pues no fue apelada ni por la defensora de familla ni por el demandado, y fue así como el sentenciador ad quem revivió un proceso que se hallaba legalmente

concluido; de allí que invoque las causales de nulidad 29 y 382 consagradas en el citado artículo 140, ambas de carácter insaneable.

2. Sin necesidad de entrar a dilucidar si esos son los efectos que produciría la presencia de unas irreguiaridades como las descritas en el cargo, observa la Corte que el cargo en el fondo sustenta las causales de nulidad en un efecto posterior que deriva propiamente de poner en evidencia la falta de representación del demandante para recurrir, en cuanto que por él lo hizo la madre directamente sin ser parte y sin haber otorgado poder en su condición de representante Iegaj del menor, y no por conducto A X - pO SFT.B.Exp. N9 6974 10

NNE ya 97 REPUBLICA DE COLOMBIA /J1 %/)(íé =%M…fma de Jlc de la defensora de familia quien venía representando a éste, cuestlón que, de un lado, no atañe con los motivos de nulidad planteados sino con otros, como puede ser la indebida representación del demandante así sea en una etapa del proceso, la cual, aun de presentarse, no puede alegarla sino la parte afectada, que no es precisamente el demandado, según dispone el artículo 143 del C. de P.C.; de otro lado, los hechos que en opinión del censor las configuran no sucedieron, punto éste que siendo cardinal descarta la acusación, como pasa a verse enseguida, así:. 19) En la demanda, la Defensora de Familia dijo que actuaba en el proceso “por solicitud expresa de su progenitora Sra. HAYDEE PATRICIA ALFÉREZ

MANCIPE”, quien en su condición de madre representa legalmente al menor. 29) El primer auto dictado en el proceso, deja plasmado el reconocimiento de la representación legal del demandante ejercida por la madre, y que ésta acude por conducto de la defensora de familia, como quiera que allí el Juez dispuso lo siguiente: “Admitir la demanda de Investigación de paternidad que por intermedio de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia-, promueve la señora HAYDEE PATRICIA ALFÉREZ MANCIPE, en contra del señor JAIME

S.F.T.B, Exp, N9 6974 N e

L REPUBLICA DE COLOMBIA AN %4!/(¿ <%/¿7'(¿77m de j¿á¿íc¿á ANDRÉS SIERRA LÓPEZ y en beneficio del menor DANIEL FERNANDO ALFÉREZ MANCIPE”. 39) La apoderada que Interpuso y sustentó el recurso de apelación, actuó con poder que le confirió la madre del .menor, para quien el acudimiento inicial a los servicios de la defensoría de familia no impedía la posibilidad de constituir un apoderado judicial_ que después siguiera atendiendo a la defensa de los intereses de su hijo; tampoco, visto que el proplo juez ya la había reconocido a ella como promotora de la demanda para beneficio del menor, mediante auto que no fue objeto de ningún recurso, era menester que en el poder dijera el carácter en que actuaba cuando lo confirió, condición que por lo demás iba implícita en él respectivo memorial cuando dijo que lo hacía "para que m e siga representando en el proceso de

la referencia", o sea sin hacer alusión alguna a un cambilo en su posición procesal y continuando como representante del actor; por ende, resulta impensable interpretar la actuación de la madre y la de su apoderada de modo distinto a la de que obraron a nombre del menor demandante, y no de la primera directamente como sugiere el censor.—. . S.F.T.B. Exp. N9 6974 142 — oo

) a a REPUBLICA DE COLOMBIA - _¡A Z %¡/¿/(¿ L% ¿EA f/6 j&.¡¿0660?

3. En conclusión, como queda sin piso la situación fáctica en que basan los distintos motivos de nulidad, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO: Con fundamento en la causal 24 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de Inconsonancia, por acoger pretenslones con base en hechos no determinados en la demanda y ajenos al litigio. . A ese respecto se aduce: 1, Las pretensiones de la demanda se fundaron en las relaciones sexuales, pero no se determinaron los hechos necesarios para estructurar la causal de filiación.

2. En ninguno de los hechos de la demanda se indicó que la madre del menor, por la época en que se presume la concepción, no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, nl que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad, .supuestos ineludibles de la filiación controvertida, pues sólo con su verificación procesal se puede tener

S.E.T.B. Exp. N?% 6974 13

v REPUBLICA DE COLOMBIA ¡"h¿ - ó s %//f/¿¿ % 77 xema de (íwáb¿a' certeza sobre la vinculación de las relaciones con la paternidad extramatrimonlal. _

3. La falta de determinación de esos hechos en la demanda, implica que la sentencia impugnada sea inconsonante, en tanto acoge la causal de relaciones sexuales como base de la filiación, sin que en la demanda e hayan determinado los hechos correspondientes, lo cual indica que se accedió a las pretenslones con base en hechos no mencionados, CARGO TERCERO: Con fundamento en la causal 13 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 250 Inciso 2, 62 - 1, 92, 401, 402 y 403 del Código Civil; 12, 13 y 16 inciso 2 de la ley 75 de 1968; 11 del Decretó2272 de 1989; y 155 y 156 del Código del Menor; y por falta de aplicación los artículos 37-4, 63, 67, 75-6-12, 77-5-6-7, 97-7, 3334, y 401 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5, 8 y 10 de la ley 153 de 1887; 272 del Decreto 196 de 1971 y 230 inciso 2 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos al

suponer reunido, sin estario, el presupuesto procesal de demanda en debida forma.

S.F.T.B. Exp, N 6974 14

N N f REPUBLICA DE COLOMBIA N ERE 7 ñ v “ .. ¡753 Veas %4f/i; c%/&¡ ema de ímáo¿a A N A X Y

X A ese respecto se aduce: 1, No se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de relaciones sexuales, invocada como fundamento de la filiación, pues no se dijo que la madre del menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la época en que se presume la concepción, ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad.

2. El Tribunal supuso que con la demanda que inició el proceso se satisflzo el presupuesto procesal de la demanda en forma, si. n haberse sati, sfecho,- 7 conducta con la cual incurrió en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la apreciación de la misma. , CONSIDERACIONES DE LA CORTE: i, De manera liminar, observa la Corte que, dada la independencia y autonomía de los motivos previstos en la ley para justificar la casación de una sentencia, no es de recibo que el recurrente sitúe exactamente un mismo defecto en la órbita de.

S.F.T.B, Exp, N9 6974 15

T o

Tx REPUBLICA DE COLOMBIA A ¡Q CG

, . » varias causales, una como vicio de procedimiento y otra como error de juicio, dada su Incompatibilidad;

defecto de técnica que en este caso, de obviarse, tampoco da lugar a que los cargos así propuestos tengan éxito, por las razones que a continuación se precisan,

2. Basta una somera lectura de la demanda inicial, a cuyos términos se refiere el resumen sobre el litiglo efectuado atrás, para ver que en ella se pidió la fillación paterna con apoyo en los hechos que estructuran la causal de paternidad que deriva de haber exiístido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción, y que en ese sentido, previo el análisis probatorio correspondiente, el juzgador ad quem le abrló paso a las pretensiones contenidas en el libelo, por lo que ni por asomo fluye que la sentencia haya rebasado los límites impuestos en la — demanda, como denuncia el censor en el cargo segundo para fundar la incongruencia; ni menos que haya decidido con respaldo en una demanda inepta formalmente por carecer de algún hecho esencial para la definición de la paternidad, o que la haya malinterpretado para encontrarla idónea, no siéndolo, como también equivocadamente se afirma en el cargo tercero.

S.F.T,B. Exp. N 6974 18

REPUBLICA DE COLOMBIA”

+ F E ME NEZ U N %4c(é <% brema de - zdácoa

3. Ahora bien, la fundamentación de ambos cargos tiende a poner en entredicho el ejercicio de la jurisdicción dentro de los IÍmites que traza la demanda

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C. (cargo segundo), y desde otro ángulo, a desvirtuar la aptitud formail de la demanda que dio origen a este proceso (cargo tercero), a partir de que ella calló o nada dice acerca de que en la misma época la madre no tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del demandado por la época en que se presume la concepción; ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos posiltivos de paternidad, exigencia que en verdad nada tiene que ver con la estructuración de la demanda de paternidad por ninguna de las causales establecidas legalmente, Q=puesto qque atañe justamente con la defensa del demandado que es quien, para desvirtuar la paternidad que se le imputa por haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante por la época de la concepción, cuenta entre las defensas con la posibliidad de afirmar, y cuando así lo haga con la carga de demostrar, el hecho positivo de la concurrencia de tratos sexuales de la misma mujer con varios hombres, para escapar de la definición de la paternidad pedida en su contra ' basado en la incertidumbre de ésta. -

S.F.T.B. Exp. N9 6974 17

Ea e REPUBLICA DE COLOMBIA .D ¿:>Q » NEe ¿e 7

Ne "1W . A de Y L)Ú w Y _ Z - %¿¿'e ufprema de %A¿ZGM Ú y e? N

4. De allí fluye de modo palmario el contrasentido por el que propugna el censor, pues siendo que la demanda debe contener los hechos conducentes a

establecer una de las causales de paternidad, como se hizo en este caso respecto de las relaciones sexuales a que se refiere el ordinal 40, del artículo 69 de la ley 75 de 1968, incorrectamente la tilda de vacía e inepta por no afirmar los hechos que contradigan de antemano la exceptio de plurium constupratorum; cree el recurrente, más con imaginación que con acierto, que la demanda debe negar anticipadamente los hechos que puedan ser constitutivos de una de las defensas del demandado, o sea negar la hipotética afirmación que éste posteriormente pueda hacer relativa a que la madre compartió su cuerpo con varios Inombres durante la época de la concepción.

5. Dicho planteamiento de inmediato se detecta enrevesado, en cuanto implica exigir que la demanda de paternidad no solo debe contener los nechos constitutivos de la pretensión, sino que también en ella se deben negar los de la comentada excepción, aún no propuesta, lo cual reluce todavía más exótico si se tiene en cuenta que esa negación se halla exenta de prueba, pues el suceso positla iplvuroali,da d de relaciones,de existir, debe demostrarlo el demandado; y todo sinE .F.T.5. Exp, Ne 6974 18

— T

REPUBLICA DE COLOMBIA

%. De

N EuZ A

U %/ÁZ L%M£69%6Z de ZAÍDC¿Q) C contar con que la sola reclamación del estado civil respecto de una persona, el demandado, trae implícita la afirmación de que no concurren relaciones íntimas de la madre con otras. |

6. Se sigue de las razones expuestas que los

cargos segundo y tercero no pueden prosperar, pues del hecho de no haberse negado en la demanda la pluralidad de relaciones sexuales, ni por no referir que el demandado acogió como suyo al hijo, lo cual sirve a su vez apenas para desvirtuar la excepción atrás nombrada, no se deduce el vicio de la incongruencia, ni la falta del presupuesto procesal de demanda en forma.

CARGO CUARTO: Con fundamento en la causal 12 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 1, 4 ordinal 4, 7 inciso 1, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62 - 1, 92, 250 inciso 2, 401, 402, 403 y 411 - 5 del Cádigo Civil; 12, 13 y 16 Inciso 2 de la ley 75 de 19%68; 11 del Decreto 27277 de 1989; y 155 y 156 del Código del Menor, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de la S,F.T,B, Exp, N9 6974 19 e %aw/é %74wm de %o¡w¿a (7 conducta procesal del demandado y de la prueba aducida por la parte demandante.

A ese respecto se aduce:

1. El Tribunal Incurrió en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, al tener por demostrada la fillación con base en las relaciones sexuales, no obstante la ausencia de prueba directa e indiciaria de hechos de los cuales ellas se puedan inferir.

2., Tales errores consistieron en:

a. Suponer demostradas las relaciones sexuales, sin que alguno de los testigos señale siquiera un hecho indicador, y sin que refieran que los hechos hayan ocurrido en la época de la concepción comprendida entre el 23 de marzo y el 21 de julio de 1993. - La versión de Darlin Mancipe fFuentes sólo demuestra incertidumbre sobre la época en que vio a la pareja cogida de la mano.

  • Las declaraciones de Bertha Luz López Ramírez, Luz

Stella Castaño Alzate, Samaria Alférez Mancipe, John Faber López, Lillan Mancipe Fuentes y Haydee Patricia Alférez Mancipe, no refieren hecho alguno indicativo

S.F.T.B, Exp. N9 6974 20

O REPUBLICA DE COLOMBIA de relaciones sexuales, y menos por la época de la concepción del demandante. - El testigo John Faber López se refiere a unos hechos ocurridos en una época diferente, y otros no le constan personalmente sino por haberlos oído de la madre del menor demandante. b. Omitir que los únicos indicios admisibles contra el demandado son los que tiendan a demostrar los hechos estructurales de la causal de relaciones sexuales, como quiera que no hacen parte del conjunto probatorio los hechos demostrativos de trato bersonal y ni siquiera de relaciones sexuales por fuera de la época de la concepción del menor. c. Ómitir que en el proceso no existe prueba de hechos Indicativos de relaciones sexuales, por lo cual ningún indicio de conducta procesal puede corroborar una prueba inexistente. de Omltir que no constituye Indicio contra el demandado la negación de trato afectivo y relaciones

sexuales con la madre del demandante, porque éstas deben referirse a la época de la concepción del menor, y no a oportunidades diferentes,

S.F.T.B, Exp, N9 6974 21

O REPUBLICA DE COLOMBIA - e xy e %l/flé %/wtema de í¿dáom (7 e. Omitir que el demandado al contestar la demanda no se limitó a proponer la excepción de pluralidad de relaciones sexuales, sino que fue claro al indicar que estuvo en Imposibilliidad de tener dichas relaciones durante la época de concepción del demandante. f. Omitir q'ue la forma restrictiva en que el demandado propuso la referida excepción, descartó que él hublera tenido relaciones sexuales u otro trato personal con la madre, por lo cual no era factible deducir la confesión de las mismas.

3. De toda la prueba examinada solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica, pero se trata de un indicie aislado que no es prueba de paternidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es oportuno advertir de manera preliminar, que la sentencia impugnada fundó sus conclusiones en el análisis de los testimonios recibidos a solicitdeu dl a y.6 parte demandante, en el Indicio aportado por la '¿º' ¡ ' prueba heredobiológica y en la confesión de ,S5 relaciones sexuales que derivó el Tribunal del 5>¡5 planteamiento de la excepción de pluralidad de relaciones sexuales propuesta por el demandado, con S.F.T.B, Exp. N9 6974 22 r,

N UN s N

%//f/á <9í 0m 29 (7/(¿(í¿á¿¿0f¿& apoyo en los cuales dedujo las relaciones sexuales entre el último y la madre del actor.

2. A su vez, el cargo que se estudla afirma que no existe prueba alguna de la paternidad pretendida, y, por ello, relaciona algunos dichos de los testimonios que sirvieron de fundamento ¿a la sentencia impugnada, que vistos alsladamente podrían dar razón a la censura, mas no si se aprecian en conjunto con el resto del material probatorio, como hizo el Tribunal. Así, los hechos consistentes en que fue vista la pareja en varios 1Iugares públicos de Manizales, tomada de las manos, o en que Sierra López buscaba a Haydee Patricia en su residencia o la Iba a recoger al colegio, por si solos pueden ser equívacos y no aptos para endilgarle paternidad al demandado; pero esa aparente inconsistencia pronto desaparece si se tiene en cuenta que el fallador los ató al resultado de la prueba genética de compatibilidad de la paternidad de más de un 99%, lo cual justamente revela la apreciación conjunta de la prueba.que el censor también echa de menos, de cuyo resultado discrepa el recurrente, pero que no alcanza a desvirtuar.

3. En el fondo, el casacionista pretendió montar una argumentación paralela a la del Tribunal, sin que sus apreciaciones alcancen para sustituir las conclusiones a que llegó éste; mucho menos, existiendo el

S.F.T.B. Exp. N9 6974 23

REPUBLICA DE COLOMBIA - CÍ A 77 S e u e = Áx n _C— ñ>b q/v N

f" NA CQ"¡1/ <(// U C - Tr 1 N=eZ de Jotcial 3 N ¿$€ Taa y .O UO NN 0e ufirema de » 27 - 7 ÚiK 5 'x/.k dictamen sobre los grupos sanguíneos obtenido por _tipificación molecular, aleto específica, del sistema HLA, visible a folio 80 del cuaderno N? 1, el cual arroja un grado de certeza suficiente de la paternidad; — sobre el cual el recurrente cree, erróneamente, que se trata apenas de un indicio aislado, cuando el mismo dictamen, como ya se indicó, seágla un 99% e AN de confiabilidad. D d y — 0%> !€x 7 Y V Y

4. Como en otras oportunidades ha indicado esta Corporación, la prueba genética practicada en los juicios de investigación de la paternidad, juega un papel determinante en la formación _ del _ convencimiento, en la medida en que concurre conotros medios probatorios a fortalecer las-conelusiones que se reflejan en el fallo respectivo. El mismo Tribunal, en el presente caso, le da el peso que le corresponde en la decisión final, en lo cual no se equivoca, habida cuenta de la importancia de la prueba biológica practicada dentro de la diversidad de los sistemas científicos que se están aplicando en

Colombia.

5. En efecto, es diferente el grado de convicción que le aporta al juez cada uno de los sistemas que han venido aplicándose para establecer científicamente la paternidad, los cuales van desde la prueba por grupos sanguíneos, con valor relativo para la inclusión del

S.F.T,B. Exp, N9 6974 24 - v eoE

N 7 a REPUBLICA DE COLOMBIA C .;;..' O N " v ) - N “—“5 v—º'vo'xv ?

U UNO /( » | N - %/)c¿'€ =9ÍW… de Vólicua &Bx Xpmv<0“ºv )'Jt<:> QP$ Vg? | " N 53“9 T v demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y' del 99.999...% para incluirla. De allí que cuando uno de estos últimos se halle debldamente fundado y ofrezca UN grado de certeza probable de la paternidad en consideración a la idoneidad de la instituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...