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CSJ - SC04-09-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-09-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001 31 03 033 1998 03185 01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación que interpuso la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., frente a la sentencia que el 11 de febrero del 2011, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por

INVERSORA J.L.C.F. y CIA S. EN C.

ANTECEDENTES

1. Una vez cumplido el reparto previsto en las normas pertinentes, ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, fue radicada y admitida la demanda que esta última sociedad formuló en contra de la señalada en primer lugar, la que se tramitó por la vía del proceso ordinario, acogiendo así la indicación del promotor de la acción.

En lo esencial, la actora solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato celebrado con la demandada el 14 de marzo de 1977, que llamaron “encargo fiduciario para la administración, inversión y pago”, habida cuenta que la fiduciaria no contó con la autorización previa de la demandante para invertir los recursos a ella entregados, amén de haber actuado “en forma descuidada y negligente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas”, conducta que le hace responsable de los perjuicios generados y, desde luego, la compromete al resarcimiento de los

mismos.

2. Las súplicas referidas tienen como fundamento fáctico la siguiente reseña que, de manera sucinta, se compendia: 2.1. Las sociedades INVERSORA J.L.C.F., y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el día 14 de marzo de 1997, celebraron un contrato de encargo fiduciario cuyas características principales comportaron para la primera de ellas como contratante (fiduciante), la entrega de algunos recursos económicos con el propósito de que la segunda, fungiendo como contratista (fiduciaria), los administrara, invirtiera y realizara los pagos a que hubiera lugar, incluyendo, por supuesto, una vez culminada esa labor, la restitución de los correspondientes dineros.

Dentro de los compromisos asumidos por el último de los entes citados quedaron comprendidos: i) “Representar los activos objeto de encargo fiduciario” ii) “Mantener en el Depósito Central de Valores DECEVAL, los títulos valores dados en encargo fiduciario, hasta las fechas establecidas para su maduración, disposición o venta”. iii) “Evaluar las perspectivas de rentabilidad para determinar la conveniencia financiera de su venta”. MCB Exp. 1998 03185 01 2 iv) “Invertir o reinvertir en las mejores condiciones del mercado los recursos disponibles en inversiones (sic) a la vista en Fondos Comunes Ordinarios, preferiblemente INVERBANCA, administrado por el FIDUCIARIO o en títulos valores de renta fija”. v) “Administrar los títulos valores objeto del presente contrato de encargo fiduciario y en tal sentido, y entre (sic) otras, presentarlos para el cobro de sus

rendimientos, enajenarlos, redimirlos y reinvertirlos, conforme a las instrucciones que señale EL FIDUCIANTE”. 2.2. Las partes, al ajustar el negocio, también convinieron que el mismo duraría un año, con prórrogas por similar tiempo; en cuanto a la remuneración de la fiduciaria, concertaron que recibiría por tal concepto, al momento del pacto, la suma de $1.000.000.oo. Mc/te., adicionalmente, “sobre los rendimientos generados por las inversiones efectuadas con los recursos”, un 6%, con una base de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. 2.3. La constituyente entregó a la fiduciaria seis (6) certificados de depósito a término, cada uno por $100.000.000.oo. M/cte., y dos bonos de garantía general, cuarta emisión, Serie B-1996, para un total de $199.200.000.oo., moneda corriente. 2.4. La empresa demandada, sin la correspondiente autorización de la actora, procedió a invertir los dineros recibidos por razón del contrato mencionado en las sociedades Financiera Arfin Compañía de Financiamiento Comercial S.A., y Leasing Capital S.A., que, el 20 de noviembre y el 13 de junio de 1997, en su orden, fueron intervenidas por la extinta Superintendencia Bancaria. MCB Exp. 1998 03185 01 3 2.5. La decisión adoptada por este organismo, según quedó expuesto en las resoluciones emitidas, tuvo origen en los problemas financieros de ambas empresas, como por ejemplo, la ausencia de liquidez, los bajos rendimientos, reducción de captaciones y otros más.

2.5.1. En relación con la Financiera Arfin, en el acto de intervención se argumentó, de manera concreta, que la misma y la posterior toma de posesión, estaban determinadas por el “progresivo deterioro desde el año de 1995, a punto que en el trimestre a diciembre de 1996, registró pérdidas acumuladas de $1.526.69 millones de pesos”. 2.5.2. En lo que tuvo que ver con la sociedad Leasing Capital S.A., el control asumido por la autoridad administrativa tal cual quedó evidenciado en los motivos expuestos, sobrevino por el “deterioro en sus resultados, producto de la continua reducción de su margen financiero bruto y de operación”; adicionalmente, se dijo, presentó pérdidas en los cuatro primeros meses de 1997, mostrando indicadores por debajo de la media del grupo de compañías de financiamiento comercial; además, los referentes de la calidad de cartera de crédito había superado los promedios del año anterior; así mismo, los activos productivos no alcanzaban a cubrir los pasivos con costo. 2.6. La actora, atendiendo las cuentas o informes rendidos por la fiduciaria, inclusive, el aviso dado sobre la actividad que cumplió la Superintendencia Bancaria, relacionadas con las empresas aludidas en precedencia, dispuso el fraccionamiento de los certificados a término y los bonos de garantía, orden que, efectivamente, atendió la administradora (fiduciaria) de tales recursos. 2.7. La sociedad demandante y en referencia a la actuación de la accionada, cuya deficiente labor constituía la responsabilidad de la misma afirmó: “FIDUCIARIA BOGOTA S.A., en forma descuidada y negligente en

exceso, no obstante sus conocimiento del mercado y la delicadeza de este MCB Exp. 1998 03185 01 4 tipo de inversiones, sin evaluar las condiciones patrimoniales de Leasing Capital, sin estudiar su situación económica que era conocida en el medio, redimió títulos de Leasing Ganadero y Leasing Caldas y procedió a invertirlos en aquellas dos compañías cuya situación patrimonial no era la mejor a ese instante a diferencia de las de estas últimas, según revela el informe de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Valores”.

3. Planteada en esos términos la reclamación, por auto de diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la demanda fue admitida y, en su debida oportunidad, dada en traslado a la parte accionada. Esta, el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), recibió, en forma personal, noticia del reclamo judicial formulado.

4. La fiduciaria, dentro de la oportunidad legal, concurrió a dar respuesta al escrito incoativo y, luego de reconocer la celebración del contrato de encargo fiduciario, aceptó algunos hechos y negó otros más; en alusión a varios de ellos manifestó que no le constaban. Como excepciones de fondo adujo las que denominó “Cumplimiento de las obligaciones por parte de Fiduciaria Bogotá, Cumplimiento de las obligaciones contractuales, Cobro de lo no debido, Deducciones, Compensación, Caducidad,

Prescripción y Genérica”. En lo basilar, esta última sociedad sostuvo que el encargo fiduciario fue cumplido en los términos ajustados al momento de celebrar

dicho negocio con la actora; que como se trataba de obligaciones de medio y no de resultado, devenía incuestionable que había puesto todo su empeño y capacidad profesional para lograr los mejores dividendos. Arguyó, además, que la parte accionante había conocido a tiempo las inversiones en las sociedades Arfin y Leasing Capital S.A., a tal punto que las autorizó de manera verbal; siempre estuvo, afirmó, al tanto de la evolución de ellas. Aseveró, igualmente, que la demandante está cobrando algunas sumas de dinero no obstante el fraccionamiento de los títulos iniciales (CDT y bonos MCB Exp. 1998 03185 01 5 de garantía), y, por tanto, en el remoto caso de no prosperar las excepciones aducidas, deben descontarse los porcentajes a que da lugar la comisión sobre esos valores; también reclamó la autorización, según el caso, para que opere la compensación, pues sostiene que la gestora de esta acción es, a su vez, su deudora. En cuanto a la caducidad y la prescripción, se limitó a decir que los términos fijados por la ley habían transcurrido y, así, sin argumentos adicionales, planteó esos medios de defensa.

5. El diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los litigantes fueron convocadas para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 101 del C. de P. C., acto procesal que tuvo lugar el dieciocho (18) de agosto del mismo año, aunque con resultados negativos en la medida en que no hubo fórmulas de arreglo. En su momento, la controversia fue abierta a pruebas y luego de su recaudo y del

vencimiento del término pertinente, por auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), se concedió la oportunidad para la presentación de las alegaciones finales. El a-quo a través de la decisión emitida el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), resolvió la contienda, fallo que resultó adverso, totalmente, a los intereses de la parte demandada, quien, en tiempo, presentó recurso de apelación.

6. Agotado el trámite propio de la alzada, el Tribunal acusado, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), emitió la decisión final confirmando en su totalidad la determinación del primer fallador, situación que originó la formulación del recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL MCB Exp. 1998 03185 01 6

1. El juzgador de segunda instancia evalúo, en primer lugar, la presencia de los requisitos necesarios para definir de mérito el recurso de apelación, los que encontró reunidos; luego de ello, abordó el estudio de la legitimación en causa por parte de la actora, habiendo concluido que si la sociedad demandante ofició como fiduciante en el negocio celebrado con la accionada, estaba facultada para promover la reclamación formalizada.

Superado lo anterior, a renglón seguido, el ad-quem infirió, por un lado, que quienes conformaban el litigio habían celebrado un contrato de “encargo fiduciario”, situación sobre la que no podía existir duda alguna, entre otras razones, por la aceptación que ambas expresaron sobre el particular tanto en el libelo como en su contestación y, por otro, que la

esencia del reclamo judicial refería a la declaratoria del “incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de encargo fiduciario celebrado entre las partes, al no haber obtenido la pasiva autorización previa para realizar las inversiones del 14 y 17 de abril de 1997 en la Sociedad Leasing Capital S.A. y Financiera Arfin C.F.C. S.A., y, consecuentemente, el pago de la indemnización de perjuicios que el mismo le irrogó” (folio 99, cuaderno del Tribunal).

2. A continuación, el juez de segunda instancia, se ocupó de plasmar algunas reflexiones relacionadas con el negocio vinculado a la litis, sus características, las normas que lo regulan, la remisión a otros contratos en procura de cubrir vacíos normativos, como por ejemplo, a la fiducia y el mandato mercantil, elucubraciones que pueden resumirse en las siguientes líneas: i) El contrato de encargo fiduciario es un negocio “sui generis”, a través del cual, en línea de principio, se transmiten algunos bienes para el fin concertado, transferencia que sólo alude a la tenencia, mas no a la propiedad.

MCB Exp. 1998 03185 01 7 ii) Como la ley no regula, a plenitud, todo aquello que le interesa, debe acudirse, en lo que sea pertinente y se avenga a su naturaleza, a las normas que regentan la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las disposiciones del Código de Comercio que gobiernan el contrato de mandato. iii) Por disposición del artículo 1243 ibidem, cuyo contenido alude al contrato de fiducia, aplicable al encargo fiduciario, la

responsabilidad del encargado se extiende, inclusive, “hasta la culpa leve”, la que, en materia contractual, se presume cuando ha habido incumplimiento. iv) Ante esta última hipótesis, el fiduciario asume el compromiso de responder por los daños generados, aunque a la víctima le compete demostrar dicha afectación y su cuantía. v) Que dentro de las cargas asumidas por la demandada, en su condición de fiduciaria, aparecen las “de administrar, mantenga en custodia, ejerza los derechos incorporados en ellos, solicite periódicamente a cada uno de los emisores de los títulos valores el pago de sus respectivos rendimientos, conforme a las reglas y plazos en ellos previstos, según el caso, los redima en la fecha de su maduración, si a ello hubiera lugar, y reintegre recursos al Fiduciante, de acuerdo con sus instrucciones” (folio 103 ibidem). vi) A la fiduciaria le correspondía “Evaluar las perspectivas de rentabilidad para determinar la conveniencia financiera de su venta” e “invertir o reinvertir en las mejores condiciones del mercado los recursos disponibles en inversiones a la vista en Fondos Comunes Ordinarios, preferiblemente INVERBANCA, administrado por el Fiduciario, o en títulos valores de renta fija” (folio 104 ib). MCB Exp. 1998 03185 01 8 vii) Que “fue la connotación de profesional del ramo que se predica de la demandada en la actividad financiera –una entidad fiduciaria-, la razón esencial que llevó a la sociedad demandante a poner bajo su encargo los certificados de depósito y bonos antes aludidos, por lo que, si

bien es cierto, se acordó por los contratantes que: ‘las obligaciones que surgen a cargo del Fiduciario son de medio y no de resultado’, no lo es menos, que también se estableció a más de las cláusulas ya reseñadas, referentes a su obligaciones, (sic) que el Fiduciario pondrá todo su empeño y capacidad profesional en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este encargo” (igual folio). Y, en forma explícita, el sentenciador, asentó: viii) Resulta “innegable el cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, particularmente las de evaluación de las perspectivas de rentabilidad para determinar la conveniencia, pues no indagó concienzudamente la real situación económica de las mentadas sociedades, -que según sus balances para esa data ya presentaban dificultadessin que hubiera acreditado que (sic) análisis realizó, a fin de establecer, conforme lo estipulado, la conveniencia financiera de tal alternativa de inversión, por sobre otras, como sería la de los Fondos comunes Ordinarios” –folio 105-. ix) Que “al encargo fiduciario le son aplicables las normas del mandato, negocio según el cual ‘el mandatario no podrá exceder los límites del encargo’ (C. Co., art. 1266), por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2172 del Código civil no le era dable ‘colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización’” (mismo folio). x) En el expediente no existe prueba “fehaciente” de la autorización que el mandante expidió a la fiduciaria para la realización de las inversiones, y, aun aceptando que la misma fue emitida de manera

verbal, provino de la confianza que le inspiraba la condición de profesional MCB Exp. 1998 03185 01 9 de la demandada, luego de “todas formas”, la fiduciaria contravino su obligación de asesoría, “pues no le bastaba analizar que tanto Leasing Capital S.A. como la Financiera Arfin S.A. eran compañías en estado de liquidez, sino que era menester verificar su solidez y respaldo y, además, si se estaba presentando algún tipo de alarma en el mercado, por detrimentos o pérdidas capaces de provocar su intervención por parte de la entonces Superintendencia Bancaria, como efectivamente ocurrió a corto plazo (…)” – la Sala hace notar- (mismo folio y cuaderno). xi) Que la fiduciaria “en últimas no empleó el máximo de diligencia y cuidado que se predican de un buen profesional en ese ramo, dirigidos a procurar la mejor inversión de su mandante” – líneas fuera de texto- (parte final del folio 105). xii) Que debe tenerse “en cuenta, además, que aquí no se debate la información reflejada en las diferentes rendiciones de cuentas, sino la falta del deber de información al momento de hacer la inversión a efecto de obtener la instrucción correspondiente que la autorizara” (folio 106 cuaderno del Tribunal). xiii) “no se acreditó que la pasiva hubiere procurado estar debidamente informada, máxime si como antes se anotó, al parecer ya existían inversiones anteriores, que exigían una mayor vigilancia en relación a la situaciones económica (sic) de dichos entes societarios” (folio 108, de la sentencia cuestionada). xiv) “todo esto permite afirmar, que no se pudo establecer con

claridad meridiana el acatamiento de la pasiva de su obligación de obtener previa autorización de la fiduciante para la realización de las inversiones que son objeto de debate en este juicio y un desempeño acorde a su capacidad profesional en el cumplimiento de las obligaciones que, por la naturaleza misma del negocio jurídico celebrado, tenía a su haber, afectando así la órbita patrimonial de la sociedad demandante, haciéndola MCB Exp. 1998 03185 01 10 responsable de los perjuicios que su incumplimiento generó al actor” (folio 108 ibidem).

3. En esos términos el Tribunal dejó registrado el análisis efectuado y los motivos que lo llevaron a finiquitar la controversia bajo tales parámetros.

LA DEMANDA DE CASACION El gestor del recurso extraordinario plantea dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos por la causal primera de casación y, que, según su parecer, constituyen los errores denunciados. La censura propuesta alude a equivocaciones jurídicas (iuris in judicando) –primero de los cargosy de hecho (facti in judicando), fundamento de la segunda acusación; una y otra denuncia evidencian la supuesta violación directa e indirecta de algunas normas del Código de Comercio y del Civil. Los reproches propuestos serán abordados en el orden en que lo fueron por el impugnante, pero, desde ya, cumple anunciar que su estudio se reducirá a las deficiencias técnicas que acusan.

PRIMER CARGO

1. A través de esta réplica, el impugnante arguye que el

juzgador ad-quem, al momento de emitir el fallo recurrido violó, de manera directa, los artículos 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1266, 1268, inc. 2º del 1269 y 1270 del Código de Comercio; así como los artículos 1272, 1546, 2155 y 2172 del Código Civil. MCB Exp. 1998 03185 01 11

2. Aseguró que el Tribunal desconoció el artículo 146 del EOSF

(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que contempla de manera expresa que al encargo fiduciario se le aplican, en lo pertinente, las normas que incorporadas en el Estatuto Mercantil gobiernan la fiducia y, subsidiariamente, las que regentan el mandato, concretamente, los artículos 1268 y 1269 del C. de Comercio, alusivas al deber de información que tiene el fiduciario para con el fiduciante sobre la gestión y evolución o marcha del negocio; también violó, dijo, el artículo 1270 de la misma codificación, en la medida en que no hizo operar la hipótesis allí contemplada, es decir, que si el mandante no responde las comunicaciones del mandatario, su silencio implicará aceptación y aprobación de la labor cumplida, así éste último se haya apartado de las instrucciones impartidas e inclusive, aún en el evento de excederse en las mismas. Debido a los errores citados, sostuvo el promotor del recurso, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1546 del C.C., al hacer operar la condición resolutoria por incumplimiento contractual; de igual forma ocurrió

con el 2155 ib., que alude a la responsabilidad del mandatario quien, en desarrollo del encargo, responde hasta por la culpa leve; y, el 2172 de igual codificación, concerniente con la prohibición al delegado para colocar a interés los dineros del mandante sin la autorización pertinente, disposiciones todas ellas del Código Civil; y, por último, se apartó del texto del artículo 1266 del C. de Co., referente a los excesos del mandatario. Tales desaciertos desconocieron que la sociedad Fiduciaria Bogotá, S.A., sí actúo conforme a las reglas de la fiducia. El impugnante concreta en los siguientes términos su inconformidad: i) “El ad-quem encuentra probado que la Fiduciaria envió a la demandante las informaciones y cuentas a las cuales hacen referencia los artículos 1268 y 1269 del Código de Comercio. MCB Exp. 1998 03185 01 12 ii) “No hay prueba de que el demandante hubiere respondido dichas comunicaciones manifestando objeciones o reparos al desarrollo del Encargo” (resalta la Sala). iii) “En consecuencia, si están aprobadas las cuentas y la gestión de la Fiduciaria, es improcedente declarar el incumplimiento y fulminar las declaraciones y condenas contenidas en el fallo de instancia (…)” (la Sala hace notar). Insiste en que si el actor no respondió a las comunicaciones de la fiduciaria, ese silencio liberaba la premisa inserta en el artículo 1270 del Código de Comercio, en el sentido de considerar aprobada la actividad cumplida por la misma, amén de entenderse que el fiduciante autorizaba la

realización de las inversiones efectuadas, aun excediendo los términos pactados.

3. El opositor, por su parte, manifestó que el Tribunal procedió correctamente, pues al dejar de aplicar las normas a que alude el casacionista, no hizo otra cosa que acoger la voluntad de los contratantes que, por disposición legal, prevalece, según lo prevé el artículo 4º del C. de

Co.

CONSIDERACIONES

1. En tratándose del recurso extraordinario de casación, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece varias causales para concretar, a través de ellas, la inconformidad que asiste al recurrente.

La primera que incorpora la disposición citada alude a errores de juicio por parte del Tribunal que funge como juez de segunda instancia. Esas equivocaciones pueden concernir con la norma evocada ya sea porque se desconozca su aplicación, se le interprete erróneamente o, lisa y MCB Exp. 1998 03185 01 13 llanamente, se le haga operar respecto de asuntos que no corresponda. En una cualquiera de estas hipótesis se estaría frente a un error estrictamente jurídico (error juris in judicando), cuya evaluación debe encauzarse por la vía directa de la mencionada causal y, siendo ello así, el impugnante no puede involucrar asuntos relativos con lo factual del litigio, es decir, únicamente puede cuestionarse el desconocimiento de la ley bajo las aristas atrás señaladas. También puede suceder que los errores en que se incurra refieran a la demanda, su contestación, los hechos litigados o las pruebas, evento que implicaría un equívoco de facto (error facti in judicando), ya sea

por una violación estrictamente fáctica (error de hecho) o probativa (error de derecho), situaciones que autorizarían un ataque por la vía indirecta de la misma senda casacional. Y, ante uno cualquiera de dichos eventos, el impugnante, no puede involucrar una violación directa de la normatividad sustancial. Pero sea una u otra situación la que describa el reproche formulado, le está restringido al recurrente confundir los argumentos de cada una de ellas o las mismas causales.

2. Y cuando el gestor de esta impugnación extraordinaria acudió, en el cargo objeto de análisis, a la vía directa y denunció un dislate estrictamente jurídico, se desentendió y, de manera evidente, de algunas reglas mínimas alusivas a la naturaleza y características del recurso evocado. En efecto, la descripción efectuada evidencia, en estrictez, no un desvío del fallador en lo que hace a la existencia, validez o alcance de las normas sustanciales aplicadas o dejadas de operar, sino, contrariamente, una hipotética equivocación al evaluar algunas circunstancias fácticas acaecidas con respecto a la controversia, es decir, describió un típico evento de error de hecho Obsérvese que el casacionista apuntaló su reproche en que “El ad-quem encuentra probado que la Fiduciaria envió a la demandante las informaciones y cuentas a las cuales hacen referencia los artículos 1268 y MCB Exp. 1998 03185 01 14 1269 del Código de Comercio” Y, a renglón seguido, afirmó: “No hay prueba de que el demandante hubiere respondido dichas comunicaciones

manifestando objeciones o reparos al desarrollo del Encargo” –folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte-. Esa situación llevó al impugnante a reclamar una consecuencia concluyente: el silencio del fiduciante “equivaldrá a aprobación”. Y, precisamente, esa es la hipótesis que contempla el artículo 1270 del Código de Comercio. Por tanto, en sentir del recurrente, si el Tribunal no dio por establecido que la demandante, con su silencio (situación fáctica), validó la labor de la demandada, lisa y llanamente, comprometió su juicio de juzgador en la medida en que no sopesó, debidamente, el material probatorio a su disposición; en otros términos, el ad-quem desdeñó la consecuencia que la normatividad tiene prevista para el comportamiento silente (aspecto factual) de una de las partes. En esa línea argumentativa, el opugnante, al culminar su propuesta impugnativa (parte final del primer cargo), echó de menos la siguiente deducción por parte del sentenciador: “En consecuencia, si están aprobadas las cuentas y la gestión de la Fiduciaria, es improcedente declarar el incumplimiento (…)”. De lo anterior surge que, para el juez de segunda instancia, la conducta de la demandante no estructuraba el supuesto fáctico de la norma pertinente (art. 1270 C. de Co.); proceder que comporta un desconocimiento sobre el silencio de la fiduciante, el que, sin duda, implicaba aprobación; contrariamente, el sentenciador infirió que estaban dadas las circunstancias para deducir una desatención de las

obligaciones asumidas. De estas reflexiones se desprende que la queja, en verdad, no alude a un problema de juicio estrictamente jurídico, sino que atañe con las conclusiones del sentenciador alrededor de las pruebas recogidas en la instancia y, por ello, esa primera acusación debió encauzarse por la vía indirecta. El impugnante cuestiona al juzgador no por la aplicación o inaplicación de la norma sustancial, sino porque al evaluar la hipótesis fáctica del precepto pertinente (el silencio de la actora), lo hizo de manera MCB Exp. 1998 03185 01 15 equivocada, es más, no dedujo la consecuencia prevista en la norma. Esa clase de error, de configurarse, concierne con un desvío de hecho y no jurídico. Es incontestable que la discrepancia gira alrededor de los efectos de la conducta de la fiduciante y no con respecto a la forma o términos en que se aplicó la ley al asunto debatido. Y si el aspecto reseñado fuera ventilado como un problema de pura nomenclatura, un desliz en la categorización de la senda impugnativa, encauzado por la vía pertinente, de todas maneras no podría tomar rumbo diferente, pues el actor no precisó ni individualizó las pruebas que hubiesen permitido inferir la equivocación denunciada; tampoco se observa la confrontación entre lo deducido por el Tribunal y lo que los medios de persuasión conducen a concluir. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

1. En esta oportunidad el impugnante al refutar el fallo emitido

por el juzgador de segunda instancia, denuncia la violación de las mismas normas que involucró en el cargo anterior, aunque el reproche propuesto lo canalizó por la vía indirecta, argumentando la comisión de un error de hecho “manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas que adelante se singularizarán”. Y, así, en la siguiente síntesis, puede referirse la trasgresión evidenciada. “El Tribunal no tiene por probado, estándolo, que el demandante aprobó la gestión y cuentas de la Fiduciaria. Esta aprobación se produjo por no haber objetado los informes y cuentas que le rindió la Fiduciaria”. MCB Exp. 1998 03185 01 16 En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, el recurrente enlistó los documentos alusivos a “las rendiciones de cuentas efectuadas por la Fiduciaria”, correspondientes al año 1997, verbi gratia, agosto (fl. 146), septiembre (fl. 63), octubre (fl 70), noviembre (fl. 78), y, diciembre (fl. 83); y aquellas emitidas en el año 1998, como las de enero (fl. 203), febrero (fl. 215), marzo (fl. 222), abril (fl. 232), y, mayo (fl. 241). Además, involucró la “relación de fecha de presentación de los informes (sic) que se anexaron al dictamen que refieren la rendición de cuentas desde junio de 1997 hasta el mes de enero 31 de 2000 (fl. 892)”. Igualmente se dejaron de apreciar, según la acusación, las comunicaciones de junio 11 (fl. 245) y 23 (fl. 131), octubre 20 (fl. 438),

noviembre 25 (fl. 436) y 26, todas de 1997 y “en las cuales el demandante efectuó claros actos de disposición respecto de las inversiones existentes, tanto en Compañía Financiera Arfin como en Leasing Capital”.

2. A partir de las apreciaciones del actor, si el fallador hubiese dado por establecido, al tener en cuenta la documental referida en precedencia, que la fiduciaria envió la información y las cuentas de que trata el encargo concertado, habría tenido por acreditado que la sociedad demandada sí cumplió con los compromisos (informar y comunicar), alusivos a aquellos pormenores o evolución de dicho convenio.

Por ahí mismo, de considerar acreditada esta última circunstancia, sostuvo, la consecuencia no podría ser diferente a aceptar que la demandante no dio respuesta a dichas misivas, lo que implicaba aceptar o tener por aprobada la gestión de la fiduciaria, así se haya separado de las instrucciones impartidas o desbordado los límites establecidos.

3. Respecto de esta acusación, la demandante, manifestó que el Tribunal sí había valorado las pruebas reclamadas por el recurrente y, MCB Exp. 1998 03185 01 17 además, que el supuesto error no era de tal trascendencia que habilitara la casación pretendida.

CONSIDERACIONES

1. Reducida a esos precisos térm

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