CSJ - SC04-09-33

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-09-33
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

GACETA JUDICIAL 527 gnto sesenta y seis pesos sesenta y seis contavos ticude a realizar uno de los principales objetos del re2: 166-66) mensuales, por el lapso comprendido entre el gistro, que cs el do dar publicidad a los actos y contratos force (14) de octubre de mil novecientos veintiuno que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces, qu21) y el diez y nueve (19) de noviembre de mil noveO le imponen gravámenes o limitaciones al dóminio de ntos veintitrés (1923), o sea la cantidad de cuatro mil éstos, poniendo al alcance de todos el estado o situación ámto noventa y cuatro pesos con veintisiete centavos de la propiedad inmueble, esto es, tiene por objeto el be4194-27), pago que hará en Pereira dentro de los diez neficio de terceros. siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De allí que mientras el juicio no haya terminado por Se absuelve a la parte demandada de los demás carsentencia o desistimiento, no puede cancelarse la insformulados; y cripción, que les advierte a todos los interesados que la 15 No se hace condenación en costas. “finca raíz está en litigio. ublíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GaceAsí lo deja entender claramente el último inciso del 4 Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su artículo 42 citado de la Ley 57 de 1887. El ordenamiento de la inscripción es un deber del Juez,

y no puede sostenerse que es un derecho del actor en un JOSE MIGUEL ARANGO —José Joaquín Hernández. juicio en que se ventila el derecho de dominio de bienes imán B. Jiménez—Augusto N. Samper, Secretario, raíces, y que en cualquier tiempo puede pedir la cancelación del registro de la demanda mientras dure el julSALVAMENTO DE VOTO ció, pues que ello redundaría en perjuicio de terceros, del señor Magistrado doctor Germán B. Jiménez. cuya fuente de información para sus transacciones sobre inmuebles es la Oficina de Registro. jicepto el fallo que precede, con la única observación Por tanto, la Sala declara que no es el caso de recon» $ que el motivo de casación que en él se declara justisiderar el auto suplicado. Ñ po no comprende toda la sentencia recurrida, sino Publíquese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediendt apenas afecta una parte de ella; estimo que era del te al Magistrado sustanciador. so entrar a considerar los otros motivos referentes a parte no afectada por el motivo reconocido. Hago esta, JOSE MIGUEL ARANGO — Tancredo Nannetti-—Gerrvación sin desconocer que el procedimiento adoptamán B. Jiménez—Angusto N. Samper, Secretario. por la mayoría de la Sala se ajusta a la letra del ar-. tulo 538 del nuevo Código Judicial (Ley 105 de 1931), Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil--Bo- É no reprodujo la disposición del artículo 12 de la Ley golá, septiembre cuatro de mil novecientos —freinta y

¿de 1920, a pesar de que la Corte hizo presente l1 a netres. idad de esa reproducción. (Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti). gBogotá, septiembre 1? de 1933. Ante el Juez del Circuito de Tuluá, el señor Jenaro Lo- « Germán B. Jiménez zano demandó a los señores Tomás Cipriano Gómez, Miguel Escobar, Rubén Lozano, Ana María Mora, Roberto, ote Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—BoFortunato, Antonio, Georgina Lozano, Eduardo y Alfonso píá, septiembre dos de mil novecientos treinta y tres. Sarmiento Lora, para que, previa la tramitación de un jui- (Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti). cio ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones: ggi nl d co oc nt or l os Be sl ei ñs oar ri eo s EC ua sla e, b io re Rc eur nr de ón nt e y en L eoel n arju di oc io Caq lu ae , jui“ c1 i o Q du ee pe as r tin cu il óa n la m atp ea rr it ai lc ión d e m ua nt er gi la ol b o v de er if ti ec ra rd ea n o en llae -l Hó al señor Magistrado sustanciador que ordenara al mado Guayabal del Santísimo, lote que se halla en este istrador de instrumentos públicos de Girardot la Municipio de Tuluá, encerrado por los siguientes lindeficelación del registro de la demanda, ros: Oriente, lote de herederos de Jesús Sarmiento; Norde fundó en que habiéndose verificado el registro a ts, terreno común de los Lozanos; Occidente, camino lladición suya, como demandante, tiene derecho, conforraado de El Rincón, y Sur, con terrenos de herederos de a las leyes, a desistir de tal inscripción, de conformiManuel J. Mora y Eulogio Lozano, Esta partición fue licon lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Códiverificada el once de julio de mil novecientos veintisiete Judicial. por el señor Miguel Barón R., y fue modificada después por el señor Bernardino Ochoa. dl señor Magistrado negó lo solicitado, en atención a ¿en el juicio no sólo tiene interés el demandante sino “2 Que en virtud de esa nulidad debe rehacerse esa partición, lacreedor hipotecario demandado, quien por separado e un juicio ejecutivo, en el cual está embargada la ''3% Que esta nulidad proviene de no haberse ajustado ka que el demandante persigue, de modo que al ora la ley, en perjuicio de mis intereses, causándome grave daño, ar la cancelación del registro de la demanda, se perfica al ejecutante. “d+ Que los costos de este juicio sean pagados por el fo urn st or a de es st úa p licd ae ,c isi y ón a, reel s olr ve ec ru lor ren set e proh ca e dei ,n terpuesto el o pep ro js ui it co ir o u quo ep os ci ot no re es l la a me es ta caud se am na ,n da y , dep so dr

e s le ur égon oto sr eri o tee -l Conforme al artículo 4? de la Ley 57 de 1887, todo Juez meraria su oposición.” qien se presente una demanda civil ordinaria sobre Por medio de apoderado reformó el señor Lozano la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome rademanda anterior para que se declarase: Ade ella en el libro de registro de demandas civiles, “1 Que Jenaro Lozano es poseedor regular, a titulo de ! que el demandado haya sido notificado de la detomunero, en el globo precomunal denominado Guayada. ” bal del Santísimo, ubicado en este Distrito, de un lote de ta disposición, al par que protege al demandante, tierra cultivada de pasto, plátano, caña, y casa de haes Ñ GACETA JUDICIAL bitación, que ocupa con su familia quieta y pacificamen- «4? El partidor, doctor Miguel Barón R., dolosame! to, desde hace más de diez años, determinado por los siy con el propósito proditorio de favorecer a don T guientes especiales linderos: por el Sur, con terreno de Cipriano Gómez, no tomó nota ni de los cultivos de los herederos del General Mora, y por los otros puntos zano ni de la casa en que alli habita con su familia, 1% cardinales, con tierras del mismo comunero ya nombraformar los:lotes respectivos, adjudicó a Gómez ínteg do, el que a su vez se alindera así: Oriente, terreno de los mente el lote de Lozano, a pesar de ser elemental eli : EE herederos de Jesús Sarmiento; Norte, terreno común de recho que todo comunero tiene a que se le respete

los Lozanos; Occidente, camino llamado de El Rincón, y posesión. Sur, terreno de los herederos del General Manuel J. Mora “5? No sólo fue despojado Lozano arbitrariamente 4 y Eulogio Lozano. » su posesión y de sus cultivos y casa de habitación, $ «gs Que en tal virtud, y de conformidad con lo que disque, además, en el lote que en otra parte se le tormó, 4 ponen los artículos 68 y 69 de la Ley 30 de 1888, tiene él se le asignó toda la cabida de tierra que correspond (Jenaro Lozano) derecho a que en el repartimiento de las los derechos que tiene reconocidos en el juicio de: d dichas tierras del Guayabal del Santísimo se le adjudisión. q pu ae r te pr qe uf ee re cn ot re rme en st pe o ndes ae - 4 l so ut se , dy e rea chq ou se s ce on le tc ieo rm rp al et ae d ya-la tiv« a6 enH ub eo l , parpu te is d, o r do dl eo pm ea rn ji uf di ie cs at ro , a o L os ze aa n o int pe an rc ai ón m ejp oo rs a a Gómez, pues no de otra manera se explica que habi cente. «3 Que en tal virtud es ilegal, errónea y dolosa la addose hospedado en casa de Lozano el doctor Barón, cual

judicación que se le hizo a don Tomás Cipriano Gómez do fue a medir el terreno, sin embargo pasó por alto e dn e l el S aj nu ti íc sio i mod ,e d di elv is li oó tn e m da et er tii ea rl r a de ql u e ter por se en eo Jde el n arG ou ay La ob za al - np oo se ps ui dó in e ray n eo l ph ei rzo j udm ie cn ac di oó n objde e tae rl la coe nn ée xl itop lan lao , parp ta ir ca i. ó n ro, desde antes de iniciarse el juicio de división, a título Los señores Fortunato, Antonio, Georgina, Roberto: de comunero, con cultivos permanentes y casa de habiRubén Lozano, Ana María Mora y Miguel Escobar acer tación, que ocupa con $u familia; y que es también erró- taron la demanda, lo mismo que los señores Sarmien! nea, dolosa e ilegal la adjudicación que se le hizo a JeLora, representados por su curador ad litem, doctor nuro Lozano en un sitio distinto, dentro del mismo juibén Aguilera Izquierdo. : cio, para cohonestar así tan ilegal procedimiento. sólo se opuso el señor Tomás Cipriano Gómez, quit “4 Que por tal razón es nula y rescindible la partición no convino ni en el derecho ni en la mayor parte de lA y adjudicaciones hechas en el. meéeheionado juicio de di- - hechos que sustentan la demanda. visión material del terreno llamado Guayabal del SanSeguido el juicio por sus trámites propios, el Juez d tísimo, y quedan, en consecuencia, rescindidas en todas Cireuito de Tuluá absolvió a la parte demandada.

sus partes, para que el partidor las rehaga en la forma ' El Tribunal de Buga revocó la sentencia del inferi que indican los artículos 68 y 69 de la Ley 30 de 1388, y en Su lugar resolvió así la controversia: : “53. Que es nula también, o al menos queda sin efecto aiguno, la sentencia aprobatoria de esas partición y ad- «19 Don Jenaro Lozano ha ocupado y ocupa como € judicaciones dolosas, debiéndose ordenar y llevar a efecm Sau nn te ír so i mo,en ue bl ict ae dr or eno en i en l di Mv uis no i cid pe in o om di en a Td uo l uá,G ua yy a db ea tl e da, to la cancelación de la nota de registro de dicha sentencia y de las hijuelas respectivas, o al menos de la que rn oa sd o de por d one sto Js e súl si nde Sr ao rs m: i enO tri oe ;n te, N ort tee ,r rer to es r red ne o lo cs omh úe nre dé % aparece formada a favor del mencionado don Tomás los Lozanos; Occidente, camino llamado de El Rincó Cipriano Gómez. Sur, terreno de los herederos del (General Manue “gs Que las costas de este juicio son de cargo del que Mora y Eulogio Lozano, un lote de dicho terreno, al se oponga a esta demanda. derado especialmente así: Sur, tierras de herederos «ra Subsidiariamente (para el caso improbable de que General Manuel J. Mora, y por los otros puntos card

se dijera que no es nula la partición), que es ésta al menos reformable, y debe reformarse en el sentido de adnales, con tierras del indiviso descrito antes. judicarle a Jenaro Lozano la porción correspondiente a “9% El señor Jenaro Lozano tiene derecho a que..sé: adjudique ese lote de terreno ocupado por él, en la di sus derechos reconocidos en el comunero Guayabal del Santísimo, en el lote que él tiene cultivado, y que posee sión del indiviso indicada, en cuanto corresponda y ocupa con su casa de habitación, debiéndole completar derechos que se hayan reconocido. Así como tambi su cabida con terreno adyacente a ese lote.” tiene derecho el mismo señor Lozano a que se le compl Fundó la demanda así reformada en el Título X, Libro te en terreno adyacente lo que pudiera faltar para -19 3», del Código Civil; artículos 1280 a 1291 del Código Jumar el lote que hubiese de corresponderle, si fuer dicial; 68 y 69 de la Ley 30 de 1888, y en los hechos sicaso. : guientes: “3% Es nula, por error, la partición verificada p doctor Miguel Barón R., del terreno de que se ha hab “1 En el Juzgado al digno cargo de usted se inició y do, y presentada al Juzgado 1 del Circuito de Tuluá; ra ed se pl ea cn tt ió v ase l dj eu li ci to e rrd ee n o div ci os mió un n erm oa ter di ea nl o miy naa dd oj udi Gc ua ac yi ao bn ae ls - once de julio de mil novecientos veintisiete. En conf

tuencía, quedan sin efecto la sentencia aprobatori del Santísimo, ubicado en este Distrito, y cuya alinderadicha partición y las adjudicaciones que en ésta 8 ción ya se hizo. cieron a los interesados, y por tanto, deben cancelk “2 En dicho juicio fue reconocido Jenaro Lozano como las inscripciones que se hubiesen hecho de la senteni comunero con los demandados, en el dominio del expreen cuestión y de las hijuelas correspondientes, sado terreno, “4e Como resultado de esto debe rehacerse la parti “32 A ese título, y desde mucho antes de iniciarse la división, el mismo Jenaro Lozano ocupó con cultivos de observando lo dispuesto en el presente fallo y los pr cipios legales aplicables al caso. Sin costas.” pasto, plátano, caña y casa de habitación, un lote inferior a la cuota del derecho que le fue reconocido. El señor Tomás Cipriano Gómez interpuso contra

J GACETA JUDICIAL | Ñ 529

L T | 3 sentencia recyrso de casación, que el Tribunal concedió, nombre de la República de Colombia y por autoridad de y que la Corte ha declarado admisible. la ley, casa la sentencia que ha sido objeto del presente 3 El demandante acompañó a su demanda una copia recurso, proferida por el Tribunal Superior de Buga, el i mandada extender por el Tribunal Superior de Buga, de veintisiete de junio de mil novecientos treinta y uno, y la demanda de partición, del trabajo del partidor, de las confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas. objeciones hethas a ese trabajo y de varios autos del

Juez y del Tribunal, que resolvieron los memoriales de Notifíquese, cópiese, publiquese, insértese esta senobjeciones, y Bobre esa prueba pidió que se declarase la tencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente nulidad de la partición y de la sentencia que la aprueal Tribunal de su origen. ba, más la cancelación de la nota de registro de dicha JUAN E, MARTINEZ-—Tancredo Nannetti— Francisco ¡sentencia y de las hijuelas respectivas. Tafur A.—Augusto N. Samper, Secretario. El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de esa prueba, | y en error de klerecho, por cuanto admitió que estaba deCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bomostrada la partición de un inmueble y la sentencia gotá, septiembre cuatro de mil novecientos treinta y aprobatoria de la partición, sin haber presentado las eotres. pias de esas piezas con la correspondiente inscripción. (Magistrado ponente, doctor Germán B. Jiménez). Enumera así los artículos del Código Civil que considera quebrantados por el sentenciador: En el escrito o libelo de demanda con que se inició este “Conforme al artículo 765 del Código Civil, las sentenjuicio, fechado el 15 de junio de 1927, y repartido al Juzcias de adjudicación en juicio divisorio, pertenecen a la gado 5 del Circuito de Bogotá, el doctor Eduardo Vallejo, ¡clase de los titulos traslaticios de dominio; conforme al apoderado de Altcerto Mejía € Compañía, expuso lo siartículo 756 ibídem, la tradición del dominio de inmueguiente: bles se efectúa por la inscripción del título en el Regis- “1 Según póliza de seguros número 15573534, de 20 de tio; conforme al artículo 759 ibídem, los títulos traslaagosto de 1925, la Sun Insurance Office, Sociedad anó- ticios de dominio que deben registrarse, no darán o transnima, domiciliada en Inglaterra con oficina principal en lerían la posesión respectiva mientras no se haya veLondres, se cbligó a pagar o indemnizar a los señores tificado ese registro; conforme al artículo 1760 del misAlberto Mejía € Compañía, sociedad mercantil colectiva, mo Código, la falta de instrumento público no puede sudomiciliada en Manizales, el valor de la propiedad despiirse por otrá prueba en los actos y contratos en que la truida o el importe del daño sufrido por causa de incenla ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no dio de las mercancías indicadas en la misma póliza, hasta ejecutados o celebrados; conforme al artículo 2637 de por un valor de dos mil libras esterlinas (£ 2.000). Por esa, Obra, entre los objetos del registro se halla el de serendoso número 1925|328, de 2 de octubre de 1925, se adivir de medio de tradición del dominio de los bienes raí- cionó dicha póliza en el sentido de incluír en el aseguro ces; conforme al artículo 2652 del propio Código, la partelas extranjeras y del pais. tición de un inmueble y la sentencia aprobatoria de la “2? Según póliza de seguros número 975580, de 28 de

misma, están sujetas al registro o inscripción, así como agosto de 1925, la Eagle Star é8z British Dominions Insutoda sentencia como tál, y así como todo acto o contrato rtance Company Limited, domiciliada en Londres, se oblique cause mutación o traslación de la propiedad de biegó a pagar o indemnizar a la Compañía colombiana nes raíces, y ¿onforme al artículo 2673 del mismo Código sobredicha el valor de la propiedad destruida o el imCivil, mingunp de los títulos sujetos a la inscripción o porte del daño sufrido por causa de incendio de las merregistro hace fe en juicio, ni ante ninguna autoridad, cancías indicadas en esta póliza, hasta por un valor de empieado o funcionario público, si no ha sido inscrito o mil quinientas libras esteriinas (£ 1,500). 19 tegistrado enj la respectiva o respectivas oficinas, con- “3 Según póliza de seguros número 20601, de 30 de 4 forme a lo dispuesto en este Código.” ” septiembre de 1925, la Harfort Fire Insurance Co., con Considera la Corte que, evidentemente, el pleito carece oficina principal en la ciudad de Hartfort, en el Estado de base, pues se ha pedido la declaración de nulidad de de Conneticut, de los Estados Unidos de América, se obligó la partición del fundo denominado Guayabal del Santí- a pagar o a indemnizar a la Compañía colombiana sobresimo, y de la respectiva sentencia aprobatoria, sin hadicha el valor de la propiedad destruída o el importe del llarse demostrada jurídicamente dicha partición, desde daño sufrido por causa de incendio de las mercancías

luégo que estando sometida la partición de una finca indicadas en dicha póliza, inclusive de las extranjeras y raíz y la sentencia que la aprueba, a la formalidad del del país, hasta por un valor de tres mil libras esterlinas registro, confbrme al artículo 2652 del Código Civil, no (£ 3.000). ¡aparece la prlieba de que los títulos presentados al efec- “4 Según póliza de seguros número 3484023, de 20 de to hayan sidd inscritos, y por lo mismo, no hacen fe en octubre de 1925, la Union Assurance Society Limited, juicio ante ninguna autoridad, conforme lo dispone de domiciliada en Inglaterra, con oficina principal en Lonmodo perentorio el artículo 2673 del Código Civil. dres, se Obligó a pagar o indemnizar a la Compañía coEl Tribunal incurrió, pues, en error de derecho, y quelombiana sobredicha el valor de la propiedad destruída brantó los artículos del Código Civil que se dejan meno el importe del daño sufrido por causa de incendio de | cionados, por lo cual debe casarse la sentencia y resollas mercancías indicadas en dicha póliza, hasta por valor ver el litigio, absolviendo al demandado de todos los car- úe diez y siete mil quinientos pesos moneda corriente gos de la demanda; pues, como se ha dicho, no están colombiana ($ 17,500). huidicamente demostradas, ni la partición ni la sen- “5% Según póliza de seguros número 13555963, de 26 de | tencia cuya nulidad se demanda, febrero de 1926, la Commercial Union Assurance Co,, En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en —14—

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