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CSJ - SC04-10-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-10-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

00679

CONTE SUPREMA CE JUSTICIA j

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(MAGISTRADO PONENTE: DECTOA ERNESTO ESCALLON VARGAS) ogotd, De. Es, cratro de octubro do mil novecientos sotenta y cuatro, o o... Ueccidcos ol recuroo de cacacíón: interpuesto par la parto denen dente centra la ocatercía proferido por el Tritumal Superior del Oífstrito Ju dicíal do Cartagena do fesha 4 do cayo de 1973, en cote prosceo ordinario de Aofaole Costra Vda. de Porca contra “présuntoo interesados? El LIMIGIO En 1íbolo repartido al Juzgado S9. civil del circuito do Corta gena el 10 de Pebraro de 1979, la actora solicitó que ce la derleraca ducña do una casa de habitación, Jurto con ol color en que cs halla cdbPicedo, ín cueblo ubicado en 91 Barrío do Pespo, del cunicipio do Cartagena, y singula rizcdo como aparece en la dezenda. _kos hechoo congtítutivos de la causa potendí us sintetizan est: lo.) Refadla Luisa Castro vda. da Perea cs dusfía abooluta dol cmoienado bien, y Su paocsión, “per unir la quo silla tíeno a la de los anta cosores y dueños enterierca” eo de más da 20 eños. 20.) Lo dencndante, por cás do 20 sfica tiene el goce y el énioo do señora y dueña agbro al fanuchle. 30.) Su puscsién ha oído quícta, panífica, Ininterruopita, pú

blica y notoria y tn conoecucacia Refaolo Litso ticna a só favor la prescrip ción eXquicitivo do doninio. o ] Can la demanda os edjuntó ol éortáficado del Regiotrator deInctruzentoa Péáblicoo de fartegena, según al cual par escritura 914 de ? de ccptienbro de 1959 de la notaría 2a. do dicho circuitos, Miguel Capela RA. trans frió en venta a la scñiorita Lillion Perea lastre oX immuoblo a que se refie re la demanda y unas denlaracienes vendidas cxtra juicio, de las cuales fue” ron ratificados cn elcprocoso las de Horacio García, Frencioco Giraldo y “i -» guel Capala Arcngas Corrido el trosglodo al dgento del Uinisterio Público, se efestuaron los erplazonmientos ordengdos por la Ley, 00050 Él prereso se inició por el procedimiento eopentel que preveía? el art. 70. y G.5. de la ley 120 do 1923, posterácmento, cegún lo dicpueoto por el juzgado y por el Tribunal, so le ím priníá el trénito del proceso crdinario do que traten los ortícules 413 en concardencia con el 399 y 0. 8. del €. de P, Civil; y dentra de este trámite se dictó la sentencia do primero, emo la de segundo grado; y se designó curador ed liton a las peremas indoterminadas contra quícnes ss dirigió - la denenda, y 01 Juzgodo del conccimiento en sentencia de 22 de enero de1973 despachó Pevoroblenente las oúplicao inpotradas. €l Tribunal, al cono cer en consulta do ella, la Povocó y acgó las pretenaieneo, cn providan - | cía de 4 do mayo de 1973 contlar acua l la deonandanteo interpuos ol recurso de casación que ahera se fosuslva, Para fundencntor ou docisión díjo el cd guen: "La proscripción como dice la oentencia concultada, de confermided con el art. 25912 del C.lo "es un modo do adquírir las coso ajenas, o do extinguir la accién odorcthos Ajenos, por haberos poseído las cosas y no Rabaras ojercido dichas aucienes y dorechos durante elorto lepso de ticapo?, (ode) y concurriendoloo gcmás requicitos lcgales”. “Pora toner derecho a la proscripoión oxtreardinaria demanda da en autos, oe hace nocenaría una púscaión da 20 años em los términos dol artículo 2531 ibíden_ y conferaos al artículo lo. de la Ley 20 de 1938. “El actor hociendo uco del art. 779 dal C.., cegún os vió en los hechos fundamentales do la deranda, une e Su pescolén actual la de sus entecesores para así reunir loo 20 aofios roquoridos por la ley para abtener lo preocrípción dexandada. 000481 pa 3 - "Ahora bien, del Certificado dol Señor Regiotrcdor do Instrunen os tos P; y P, No, 162 de fecha 29 do encro de 1970 y que ol mjsmo

denandonte enoxó a la dencndo, so desprende en farma clera y pre císa quo por escritura pública No. 814 de Fecha ? do neptienbre de 1959 otorga da en la Notaría Tercera do coto Circuito, al Sr. Uguol Capela Araújo vendió 01 inayable motoráa do aste proceso a Lillden Porea Caotro, todo lo cual Pus registrado con fecha 10 dol mismo mes y oña bajo el númoro 8453 a felío 318 del libro lo. dal Regístro temo Sogundo "Tapar. “Estudicdo cl prececo, no encucntra la Sala el uedio legal porsodáo dol: cual h dezondcnte obtuvo la posesión del incunblo cuya edquisición alega. para que ací tengo lugar ol caso contemplado en al art. 778 del C.lo, O seca oñodir la de cu entosecor a la cuya. “Da cunformcoin dolo dart . 789 ibidem, "ol la coga es de aquellas. cuya tradición deba hacerso par inssrápción en el reogiotro do 11, PP. nadía podrá edquirir la poccolén de ella cáno por eote nedio?. oY ql art. 955 do la aíena obra que so vácno oftendo, dico que - %3 ofectuará la tredíción dol doninio de loo bieneo raízoo por la inscrigrión del :título en la oficina do Rogiotro do Instrumentos Públicas”. “Con lao declaroricnes de loa ccñereo HORACIO CARCIA, FRANCIO= CO GIRALDO y MICUEL CAPELA, traída a los autos cn el tórmino probatorio y enlas cuales eotá la del aieno vendedor que Puó el denlarunto señor Capela, na se pueda corcditar la tredición dol inmucble por so cer sato el cediío autoriza de por la ley, conos ya un dijo. “El art. 232 del actual €. de P. €., sobra limitación do la oficecía dol teotimenio, estableco que la prueba de teostígao no podrá suplir ol 0UbDLO> oserito que la ley enmijo cano solemidad para la extotencia e váalidoz de un auto o contrato”, | Y el art. 265 ibideo dica que la Palta de un inotrusento pú blico no puedo cuplirse por otra prueba en les actas y eontratos en que la loy requícre esa colcunidad,sye nirárán nocars colebrados eun cuendo 62 pra esto reducírico a instrumentos públicas” ... “Prueban plenenente lao declaraciones enteo cátadas quo la de contento tícao lo puscaléón anteriol dol inmueble en Porao quícta y pacífica cán enonición de tercorao y sin porenecar dozinio do noñto, ni a nentro de ninguna parcono, pero docto el ofío da 1989 en edelento, y en estas circuna» tencias no so rounen las 20 efins exigidos par la Lay”,

LA. CENSURA.

Cen fundenonto cn la causal primera del art. 365 del €. da P, Cos y er un Único corgo, quo divido en copítuino, 0] ecuca la sentenciapar sor vicloterio de normas custonciales do derecho “por falta de eplicacién”, “aplicación indebido? e “interprotación errénea?, y por haber inecurrido el Tritural en “crror de hocho y de dercaho”, indicondo como dicposí- cignes violcios los arto. 2912, 783 dol C.C, y art. 20. de la lay 120 de 1928. Cecpuén da tranocribir leo artírulao 673, 736, 785 y 2512 dol €. Co, dico en ol copítulo pricoros: El art. 2812 del C.L. en uno delos medico quo la ley cenecdo pora edquirir dl donánio, Y este so artquicro por PUSESION MATERIAL, quo do cenformádod eon al art. 2901 “del C.L. mun. 10, PARA LA FASECRAÍPCION EXTRACADINARÍA NO ES NECESARIO TITULO ALGUNO. Los medio do pruchos om: testínmnios o doclererienco do testigos, y como prue ba csential, la lacpoccción Judicial 01 Inauoblo roteria del pedádo. Es neca - 6 - | 000483 corio acrelad piasostiéna pror ol tórminod o VEINTE (20) - oños, gn intorrupción, quiota y pacíificaionto, cín reconaci-” miento de doninio de tercero ni a nombro de nedid. Pero los vaínto (20) años pueden tenbién acreditaros por medio de lo preceptuado por al art. 773 del C.C. unicndo a cu pasenión actual la de cua entisceneras.

Probado lo ontarigr, preredo la declaración do pertenencia a fevor del ector que 00 encuentra en esto coso. La ocateneia dol Ho. Tribunal Supariordo Cartaser da, violó los nareno centenidas cn los artículos 779, 673, 2310, 2818, - 2831 del £.l. y ol art. 20. do lo ley 120 do 1929, que conceden orcionca y dcrechas y determina al proccdiniento, al revecar ol follo del Juzgado Sn. Civil dol Círcuito do Cartagena que accedió a la declorataria do presteipción a favodor mí potardento, par scr contrario a cote fallo al contenido do las noreos anteriemento cftotas”., Lucgo dica que los artículco 253 y 738 invocados por ol Trítu ao1 ne om aplicables a este coso ya que 90 trata de posesión matoarial. Y que tenblén violó esas normas cuerdo, “dcbiendo aplicarlas, no lo hizo y dojú do obederor a cuo reondates. Les normas custantávos de la reforencia, violefos per el Mo TRIBUNAL de Cartagena en lo sentencia En cue tiéno. | o En 01 denenínado copítulo ccgunto exprecat “Folta de oplicactén. Prabcoo loo heehoo do la denenda, la pa cosión eoteríol, conformo a lao narmao expresadas, 01M, Tribunal, al profe rár cu oentencio, revocatoria do la dicteda por el Juez 50. Civil dol Gircuíto do Cortegana, lao deocotimó, y dojó do aplácor osas narco cuntentá

vas3 ertículos 7976, 673, 2312, 2516, 2391 dol €C.C., y ol art. 20. do la 000434 Loy 120 do 1923, gor lo que dobe prospe01r caarrgo , par no hoberso epliecdo al heoro omiotentos la posoasión catertal que da dercuho a la precoripsión oxtroardinaria do deninio”. En ol cáguiento capítulo dicos viene clteda cono violadas por el fallo dal Tribunol, debícpon tenoros en — cuenta pora cor rocenacidas ol hecho proberio, que eo e sen los mácoos Punta mencn tla odensand os Lo prueba do la púnoción material tenida por Rofosla Luáso Caotro eda, do Perea, eáo la quo tuwe cu ontocaser Uíguol Copele Arau . Jo, vendedor dol inmucblo, se produjo en formo oficiento y veros, respalda» da por lao deoloreofenes, de lao ceñoroa HORACIO GARCIA, FRANCISCO GRAL 00, y por la Inopccción Judicial. Y par cuo misao, debió ol Teáiiai osig- “norle al córito dado par lo loy custentdva y adjotiva. Sin entorga, a osas pruchas so loo dió aíritos diobtintes por aroor quo no tenía operencio ente . un títule inceráto, Paro ocurro que quíca opareció, inscrita m ol reyto > tro no tuyo nunca la poccolón cotariad do uso inayeblo, ol 9 al podortente, pur lo que, por no hebarlos roconecido, hubo indebida aplicacal idóesneo ”

timrics, ol aplicor normas quo so con portínentoo a un hectio quo no so día cutas la posesión maturial do ad candunto. “Es pruoba svigdento quo amísten cn el proccos, que fifaclLauá , - sa Castrvoda . do Perea es dusfía absoluta dol bícn cuectieacio, pur pasoción caterial, cín que nodio Interrunplera con prscsióa, ya quo, LíltlMosPorea Castro nunca tuvo, ni cn mánucoa tpoossoolón , —Cecproqube oMdigoue l Capalo Araujo fuo dueño de coo Inantlo que luego dió cargen a la puecotén aaterial do Bofacla Luica Castro vda. de Porcas le osícte 01 derecho de ale gar lo proseripclén exteouráinario do deninio”, Y el últica capítulo lo desorralla así: “Error de deretho. En presenciade las normas suctencíalos citadas como violcdas por cl M. Tribunal Superior de Car- - tegena cun la centencia mstivo do esa denanda de casación. es evídente que hubo una manifícota, clara y abierta violación de asas nor mas sustantivas do derecho, por errado concepto que tuvo de ellas, y porlo miemo dejó de aplicarlas. Creyó ol Tritimal erréncamente, quo los artícules 225, 785 del Co. 59 oponía e eso reconocimiento, oividando que S0 trata do pasastón matertol for prescripotón extraordinaria de deminio, que leva en of la prueba do esa pooesión, lo que ocurrió, y de un tajo, —

con osa equiunceda interapetación, borróde l C.C. esta Figura Jurídica, - pues a la luz del nueva Código Judicial, os indinpenasbla el certificado previo de tradición, y os debo denandar a quien erarezca en 61 y siendo o porenteo le dicho por e1 Tribunal de Cartagena, no podría edalenteras eljutclo de prescripción extreuritnerio, por apanerso el título inscrita, y ser negotívas ey esto caso, la prueba de la posesión material, elemmnto — sustancial de la prescripción. A menos que 01 título inscrito tenga 20afius”, SE£_ GONSIDERAs lo.) Roiteredamento ha dicho esta Corporación que la causal primera de casación que surge del qustrento da la ley sustancial, seconfigura a través do dos modalidades diferentes: por vía directa o por —- vía indirecta. So infringo disertenento la norma cuendo, sin considereción a los errores de hecho o de derecho constidas per el senterciader en la epreciación del haz probatorio, so la daja de eplicor el coso litigodo, debiendo habarlo sido, o so aplica indetidemento sin ser pertinente al esn to que es materia de la dentaién, o se la interprota de manera equivocada y así la aplica. Cuendo la violación de la ley sustencial en dobido a que valora mal dotorminada pruckta o no se ticno en cuenta a pesar do existir, o en considera existente cán quo el proceso la contenga, la infracción es ín dirocta. 000486 20.) Boda la distinta naturaleza de los cencoptos de viola

cién de la ley sustenctal, lapltcación indobída, falta doaplicación e interprotación errénca), resulta inadmigiblo, por contradictorio, el cargo en que so le imputa el sentenciador quebranto elmultánoo de las mácnao normas, puco mal puede haberse eplicado y dejado dd aplicar al propio tienpo un másto procepto, o interpretado equivocado» mento una norma que no fue apliccda, o aplicada indebidauento una disposi cién que aunque no fuo rectenento entendida oí rogula el caso litígado. La Corto, cin doskordar los liniteo de sus atribuciones nopuede acogcr, olígiéndola libecicato, le farra de infracción que as se amol do al atequo. 30.) El cargo que ss crenmima no so ajusta a las exigencias técnicao dol recurop extrourdinario y, en consecuencia ce impone su recha ZDo En efectos a) 0 la oíaple lectura del cargo eo ye clermento que elimpunnento ecusa cono víoledas en el míiseo cargo lao máscas normas simultá neanente por folta do aplicación; por aplicación indebida y por interprotoa ción crrénca, lo que como ya sa dijo es antítórnico. b) €1 Tribunal apoyó ou docicién en que lao declaracionesallegadas per ol actor prucban “que la dencndanto tíéno la pososién matorial del inmueble en fora Quicta y pacífica, cán eposición de tercaros y sin ra cenocor donináo do noadio, ná a nodbro do ninguna persona, pero decdo ol año

do 1959 en adolento, y en ostas cárcunotencios no so reénen lao 20años -= oxídidos per la Loy”, Lo cual niígnifica cleremente que por (no haber encontrado demootrados los supucotos de hecho que cenfiguran la prescriprién adquási tiva 000487pan 9 -. extraniinaria dal deninio, no ascedíó a declarar ésta. c) Si bien oo eterto que al iniciar la Formulación dol cargo habla el cencor do "ersoros de hecho y de derecho”, tenbitnlo es qua en ninguna parto explica en que consistieron esos errores, ni indica" las pruiban en cuya oprecioción el Tribunal habrís incurrido en uno = o en ol otros y menoa Índica su incidencia en la violación de la ley suston cial lo que cquivalo a no Pernulor el corgo por tal concepto. 9) Sífguoso de lo dicho quo la defentuasa Formulación del car go lo tornó inoficaz, y en conseruencia se rechaza. En márito da lo caxpucoto la Corte Suprema de Juoticia, Sala de Casación Civil, cdoinictrento Justicia en aunbre do la Ropública de Colombia y por autorde ila dlaey,d NO GASA la sentencia proferida por ol Tribunal Suporior del Distrito Judicial do Sartagena de fecha 4 de mayo de 1973. Costas a cargo del recurrente. Cópicoo, notifíqueso y doyuólvose a quica correspanda» ALFONSO PELASZ OCAUPO AURELIO CAMACHO RUEDAERNESTO ESCALLON VAREAS JUSE MARIA ESGUERRA SANFER

GERMAN GIRALDO ZULUAGA HUNBUERCRIA TBAOLLE N

Sceratarda.

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