CSJ - SC04-10-1993 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-10-1993 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S141 | 041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este proceso ordinario instaurado por Fundación Caja Vocacional -en liquidaciónfrente a la Arquidiócesis de Tunja. ANTECEDENTES T.- Mediante demanda de lo. de diciembre de 1988. repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. la Fundación Caja Vocacional -en liquidación-, representada por su liquidador Alfredo Holguín Pombo, demandó a la Arquidiócesis de Tunja, a fin de que se hagan por la justicia, previa tramitación de proceso ordinario de mayor cuantía, las declaraciones siguientes: "PRETENSIONES PRINCIPALES: "PRIMERA: Que la entidad denominada FUNDA 442 CION CAJA VOCACIONAL, o simplemente, CAJA VOCACIONAL (hoy en Liquidación) estipuló a nombre de la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA la compra de la CORPORADE CAIHOORRNO Y VIVIENDA IEA A A AA FUNDAVI de 227.500 acciones de capital emitidas por la mencionada entidad financiera de la Construcción. "SEGUNDA: Que la estipulación de que trata la petición anterior se perfeccionó mediante el pago de
la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($22.750.000.00) que la FUNDACION CAJA VOCACIONAL hiciera a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA FUNDAVI. en varios instalamentos. "TERCERA: Que el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($22.750.000.00) de que trata la petición anterior se hizo, en diferentes oportunidades. con recursos patrimoniales de la FUNDACION CAJ¡a VOCACIONAL. "CUARTA: Que la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA obtuvo el aumento patrimonial correspondiente a la adquisición de las 227.500 acciones de capital de que trata la petición primera que antecede, que a su nombre estipuló la FUNDACION CAJA VOCACIONAL. "QUINTA: Que la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA aceptó tácitamente la adquisición de acciones de que tratan las peticiones anteriores, ejecutando actos y asumiendo conductas que son privativos de los accionis043 3 tas, frente a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA FUNDAVI. "SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA debe a la FUNDACION CAJA VOCACIONAL la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($22.750.000.0O). en razón del pago que hiciera a su nombre y a favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA FUNDAVI, para la adquisición de acciones de capital mencionada en la petición segunda anterior. "SEPTIMA: Que. consecuencialmente., la
ARQUIDIOCESIS DE TUNJA está obligada a pagar a la FUNDACION CAJA VOCACIONAL la suma de dinero indicada en el punto anterior, junto con sus intereses, dentro del plazo que se indique en la sentencia. "OCTAVA: Condenar en costas a la parte demandada, si se opone. ígualmente se le condenará al pago de los perjuicios causados a mi mandante. "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: "a) SOLICITUD SUBSIDIARIA DE LA PETICION PRIMERA: Que la entidad denominada FUNDACION CAJA VOCACIO NAL Oo, simplemente, CAJA VOCACIONAL (hoy en liquidación) estipulló a nombre de la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA la compra a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA FUNDAVI de las acciones de capital que, en definitiva, se probare dentro 044 4 del proceso. emitidas por la mencionada entidad financiera de la construcción. "b) SOLICITUD SUBSIDIARIA DE LA PETICION SEXTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores. la ARQUIDIOCESIS DE TUNJA debe a la FUNDACION CAJA VOCACIONAL la suma probada en el proceso, en razón del pago que hiciera a su nombre y en favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA FUNDAVI, para la adquisición de acciones de capital mencionada en la petición segunda anterior. "c) SOLICITUD SUBSIDIARIA DE LA PETICION SEPTIMA: Que consecuencialmente. la ARQUIDIOSESIS DE TUNJA está obligada a pagar a la FUNDACION CAJa VOCACIONAL la suma de dinero que se declarare probada, en
definitiva, de acuerdo con la petición Sexta princial de esta demanda". (Folios 27? a 273 Cdno. No. 1). TII.- Los hechos constitutivos de la causa petendi se pueden sintetizar del modo siguiente: a) Por resolución No. PD-03268 de 1987, la Superintendencia de Sociedades decretó la disolución de Fundacion Caja Vocacional, ordenando su liquidacion, trámite este último en el que se demostró que dicha entidad invirtió dineros por suma superior a $S22.750.000 en favor de la Arquidiócesis de Tunja, “al parecer previo acuerdo con sus directivos. sin haber recibido hasta la fecha de esta demanda la devolución o pago correspondienE !QQ 5 te, ni el reconocimiento y pago de los intereses oO comisiones a que hubiere lugar”. b) Las inversiones aludidas en el literal anterior fueron hechas por la Caja Vocacional para adquirir acciones de capital de la Corporación de Ahorro y Vivienda Fundavi S.A., en favor de la Arquidiócesis de Tunja, mediante cheques de su cuenta corriente del Banco del Comercio Sucursal Parque Nacional de Bogotá, como pasará a indicarse: El 16 de octubre de 1984, 20.000 acciones, por valor de 582.000.000, pagados con cheque No. 10511“51, con el que se pagaron además acciones de terceros. pues fue girado por mayor valor: el 13 de enero de 1985. 20.000 acciones, por valor de $2.000.000. pagados con cheque No. 1374265; el 16 de abril de 1985, 30.000
acciones. por $3.000.000. pagados con cheque No. 1632770, girado por mayor valor; 10.000 acciones. por valor de £$1.000.000, pagadas con cheque No. 1917158: El 16 de julio de 1983, 30.000 acciones, por valor de $£$3.000.000, mediante cheque No. 1708409; el 9 de septiembre de 1985, 127.500 acciones. por valor de $12.750.000, por cheque de gerencia No.1681819, adquirido a su turno con dineros de la cuenta corriente No. 106-31400-8 de la Caja Vocacional en la sucursal bancaria mencionada. La Arquidiócesis de Tunja ejerció , como titular de las acciones adquiridas para ella por la Fundación Caja Vocacional, el "derecho que le reconocen los arts. 379 y 419 del Código de Comercio y se hizo presente en las reuniones de la 6 Asamblea General de Accionistas de la sociedad emisora de las citadas acciones, correspondientes a los días 20 de marzo. 10 de junio, 29 de julio, 12 de agosto, 1S de septiembre. 25 de noviembre de 1985; 21 de marzo, 16 de mayo. 4 de septiembre y 12 de noviembre de 1986: $8 de enero, 20 de enero y 28 de abril de 1987, cuyo desarrollo y por menores se encuentran recogidos en las actas Nos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13. 14, 13, 16, 17 y 18 del libro de Actas de la Asamblea General de Accionistas de
FUNDAVI". d) La adquisición de las acciones ya indicadas permitió que la Arquidiócesis de Tunja. por conducto de Monseñor León Guillermo Mojica Zúñiga, fuera miembro de la Junta Directiva de la Corporación fundavi, según elección efectuada el 16 de mayo de 1986, como aparece en acta No. 12 de la Asamblea General de Accionistas. y a través de la misma representación. dicha entidad. como consta en Acta No. 13 correspondiente a la reunión de 4 de septiembre de 1986, pidió a la misma Asamblea General de accionistas "determinadas medidas sobre nuevas emisiones de acciones". circunstancia ” "que relieva el ejercicio del derecho del accionista que se deriva de los Títulos adquiridos por la Caja Vocacional para la entidad demandada". e) Por contrato celebrado entre Fundavi S.A. y el Banco Central Hipotecario, de fecha 21 de enero de 198?. protocolizado en la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, mediante escritura pública No. 352 de 28 de enero
- ? 1d de 1987. este último representa por activa y por pasiva el patrimonio de la primera. f) La Caja Vocacional, en su etapa de liquidación procuró llegar a un acuerdo amigable con la Arquidiócesis de Tunja, cursándole comunicaciones al respecto, lo que no fue posible; recibiendo “un empobrecimiento como consecuencia de las erogaciones hechas a nombre de la demandada. A su turno, la Arquidiócesis obtuvo el incremento patrimonial que a este traslado corresponde. por el monto de las acciones adquiridas en
FUNDAVI. tomando en cuenta para estos efectos la época en que se hicieron las citadas compras de acciones". III.- La Arquidiócesis de Tunja contestó oportunamente la demanda (folio 2S a 282 cuaderno 1), oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias de la actora, negando así mismo el derecho invocado por aquélla, y manifestando, respecto de los hechos, que no es cierto que la Caja Vocacional hubiera efectuado en su favor las inversiones que reclama, ni tampoco es verdad que ella hubiera asumido como beneficiaria de los mismos, los derechos reconocidos por los Art. 379 y 419 del Código de Comercio en las reuniones de la Asamblea General de aAccione de Fundavi S.A.: que tampoco es exacta la versión de la demandante en el sentido de derivar la elección como miembro de la Junta Directiva de Fundavi de la susodicha inversión hecha por aquélla, quien no ha sufrido empobrecimiento ni perjuicios. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la 043 8 obligación" e e "inexistencia de provecho por parte del Seminario”. IV.- Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso término a la misma por sentencia de 18 de junio de 1991, en la cual denegó las súplicas de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por no estar demostrada la estipulación alegada como fuente de la obligación que se demanda; e impuso costas del proceso a la parte actora. V.- Inconforme con el fallo que se deja
dicho. la Fundación Caja Vocacional interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 5 de febrero de 1992, en la que revocó la del a-quo declarando "INHIBIDO al Juez del conocimiento para proferir sentencia de mérito por falta del presupuesto procesal de demanda en forma". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estúdiase primeramente en ella los presupuestos procesales, hallándose cumplidos los de capacidad para ser parte y procesal, como el de competencia. Respecto del de demanda en forma, afírmase por el sentenciador que en el libelo originante de este proceso no se expresa con precisión y claridad lo que se pretende, pues, agrega, " no se concreta diáfanamente tanto en las pretensiones como en los supuestos fácticos si se 9 busca una responsabilidad contractual derivada del mandato, d]l ejercicio de una agencia oficiosa. de la estipulación para un tercero o simplemente la acción de enriquecimiento sin causa; circunstancia que se consol ¡da con la citación de los fundamentos jurídicos. al acudir indistintamente a las normas jurdícas que regulan unas y otras situaciones indicadas”. Dada la situacion anterior, prosigue el Tribunal, "le corresponde al Juzgador en desarrollo de la función de interpretación procurar analizar integralmente su texto con miras a desentrañar su auténtico sentido; más cuando así se procede y no es posible lograrlo porque los términos en que ha sido concebida impiden saber con claridad lo pretendido y los supuestos
de hecho que sirven de sustento, debe declararse la ausencia del presupuesto en mención . Es esta la situación que ahora ocurre porque tanto “las pretensiones principales como las subsidiarias, que en el fondo son idénticas con la particularidad exclusiva que las primeras persiguen el pago de una cantidad determinada de dinero y las segundas lo que resulte probado, vienen simultáneamente afirmadas en hechos que impiden determinar cual de las situaciones jurídicas señaladas es la invocada. "En efecto, en las pretensiones se dice abiertamente que la Caja Vocacional estipuló en favor de la demandada la compra de 227.000 acciones emitidas por la Corporación de Ahorro y Vivienda FUNDAVI S.a. y 10 plantear los hechos sustentadores de esta petición incurre en confusiones a la vez que contradicciones que impiden dilucidar si lo hizo como derivación de un negocio jurídico o nó. Así se deriva del hecho cuarto en el que afirma que invirtió la suma de $22.750.000.00 por cuenta de la ARQUIDIOSESIS DE TUNJA. al parecer previo acuerdo con los directivos?; y del 17 que enuncia los presupuestos de enriquecimiento y empobrecimiento simultáneos como pilares esenciales del enriquecimiento sin causa. Esta incertidumbre se acentúa más al indicar en los fundamentos jurídicos las normas del enriquecimiento sin causa y la estipulación para un tercero. "Tenía en definitiva, la carga el demandante, por así imponerlo el numeral 5o. del arículo 75
del C. de P.C., de decir con claridad si la responsabilidad pretendida la fundaba en la celebración de un contrato con la demandada o sin Ja presencia de éste había estipulado para ella; aún más. le era viable hacerlo en ambos sentidos pero no de manera principal sino subsidiaria una de otra, pero en la forma que concibió este acto procesal, predicando que al parecer por un contrato, y a continuación anunciar un enriquecimiento sin causa, ha creado verdadera duda sobre lo pretendido, en cuanto no es viable acertar el acogimiento de una de las dos situaciones jurídicas, que desde Juego además de diversas en su naturaleza son exicuyentes de manera principal. Estándole señalado por la Ley al demandante aportar claridad sobre el particular y no acatándolo, al existir, de otra parte. imposibilidad para 11 darle uno u otro sentido a través de la interpretación de su texto. procede resaltar la ausencia del presupuesto de demanda en forma; y como esta irregularidad conlleva el impedimento del juez para decidir de mérito la litis, el fallo debe ser de forma, advirtiendo que la proposición nuevamente es conducente con el lleno de los requisitos legales. "Como el A-quo desconociendo la falta de este presupuesto procesal, procedió a decidir de mérito deberá revocarse la sentencia apelada, y en su lugar inhibirse para decidir de mérito". LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo. al amparo de la causal primera de casación contemplada por el art. 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de los arts. 1506.
1602, 1603, 1613, 1614, 1630, 1631, 1849, 1928, 1929 del C.C.; 10..20.. 379, 384, 822, 905, 94” del C. de Co.: y 8o. de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación , a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal "en la apreciación de la demanda incoativa del proceso. Lo desarrolla el recurrente manifestando que cuando la demanda no reune los requisitos formales, el Juez debe inadmitirla para que se corrija, pero si no lo hace el demandado debe solicitar reposición del auto = 4 Oi 12 admisorio o proponer la excepción de ineptitud correspondiente, lo que si tampoco ocurre y el Juez encuentra al momento de fallar un defecto formal que se lo impida, debe dictar fallo inhibitorio; que cuando la demanda adolece de oscuridad o falta de precisión. el Juez debe interpretarla a fin de descentrañar el verdadero propósito del actor, labor que en cambio no le está permitida cuando ella es clara y menos cuando so-pretexto de interpretarla se la altera, pues se incurre en error apreciativo de la misma. Las súplicas y los hechos de la demanda de este proceso, sigue expresando el recurrente, son claras y precisas. deduciéndose de unos y otros que la pretensión de la actora "es la de quien estipuló para otro, a fin de obtener el reembolso de las sumas que pagó por el beneficiario", pero jamás la del enriquecimiento sin
causa. aludido por el Tribunal: a lo cual agrega como refuerzo de su conclusión, que entre los fundamentos de derecho invocados en la demanda. es decir, los artículos 395 del C. de P.C., 20. 379. 419, $22 del C. de Co., y 1506 del C.C., sólo esta última norma sustancial "constituye el soporte jurídico de las pretensiones...", razones todas esas que le dan base para concluir en la improcedencia de la interpretación del libelo, como para aseverar que, al hacerlo, el sentenciador incurrió en "evidente yerro fáctico", pues supuso defectos que impidieron el pronunciamiento de un fallo de mérito. Al concretar esos errores, el impugnante 053 13 manifiesta: a) que mientras para el Tribunal la demanda no "concreta diáfanamente” lo perseguido por la actora, a continuación el mismo señala que "en las pretensiones se dice abiertamente que la Caja Vocacional estipuló en favor de la demandada la compra de 227.500 acciones de Fundavi”, por lo que la contradicción en que incurrió a este respecto es palmaria. haciéndose más evidente su yerro fáctico si se tiene en cuenta que en ninguna de las pretensiones de la demanda "se hace alusión, ni remotamente, a la existencia de un mandato, o de una agencia oficiosa o de un enriquecimiento sin causa", como sí a la estipulación para otro: b) que según el sentenciador la demanda ¡invoca indistintamente fundamentos de derecho alusivos a las figuras juridiícas en mención. cuando 7) "la única norma de carácter sustancial que sirve de fundamento a las pretensiones" es el artículo 1506 del C.C.. consagratorio de la estipulación para otro, norma cuya observación pretirió: c) que en la demanda se exponen con clariy pdreacisdió n los hechos constitutivos de la estipulación hecha por la Caja Vocacional en favor de la demandada, se relacionan en forma discriminada los distintos pagos efectuados a Fundavi. hasta completar el valor de los $22.750.000, por las 227.500 acciones, lo mismo que los actos realizados por la Arquidiócesis de Tunja que ponen de manifiesto su calidad de titular de esas acciones. exteriorizando obviamente la aceptación tácita de la estipulación hecha en su favor y denotando de paso la obligación a cargo de ésta de reembolsar la suma correspondiente a la demandante, hechos todos los anteriores que, según el impugnante. no impiden determiA HE AA 14 nar la configuración de un acto jurídico distinto al comentado, pero que del propio modo tampoco dan pie para observar la existencia de un mandato, ni una agencia oficiosa. ni un enriquecimiento sin causa, deducidos, por el sentenciador, alterando el contenido de la demanda. Menciona seguidamente el casacionista que la expresión utilizada en el hecho 40. del libelo y conforme al cual la inversión efectuada por la actora se hizo "al parecer previo acuerdo" con los directivos de la Arquidiócesis de Tunja. "no significa en modo alguno que hubiera existido realmente ese acuerdo. pues no pasa de ser una suposición o conjetura como la expresión "al parecer” lo pone de manifiesto. De todos modos, prosigue.
la frase en cuestión es totalmente intrascendente puesto que no se afirma de manera categórica la existencia de un acuerdo con los directivos..." y por eso no puede empleársele para descartar la presencia de la mencionada estipulación, más cuando la demanda debe interpretarse en su conjunto (pretensiones, fundamentos fácticos y de derecho), porque darle un determinado sentido con apoyo en una frase aislada e intrascendente. como lo hizo el Tribunal. es contrariar esa facultad oficiosa de interpretación. que no le permitió ver que estaba de por medio una estipulación para otro, sino un contrato de mandato u otro diferente entre la Caja Vocacional y la Arquidió- cesis de Tunja, alterando la verdadera intención de la demandante. Puntualiza además la recurrente que la 15 acción de enriquecimiento que dedujo el Tribunal del hecho 17 del libelo. denota un desconocimiento total de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia tienen moldeados para ella, pues "no siempre que haya un empobrecimiento o disminución de un patrimonio o un acrecentamiento simultáneo de otro. se ofrece la figura jurídica del enriquecimiento sin causa". caracterizado esencialmente por la falta de justa causa en el desplazamiento patrimonial.Que. no obstante la afirmación del hecho 17? de la demanda en el sentido de que "desde el punto de vista patrimonial. la Caja Vocacional recibió un empobrecimiento como consecuencia de las erogaciones hechas a nombre de la demandada" y así mismo en el de que "a su turno la Arquidiócesis obtuvo el incremento
patrimonial que a este traslado corresponde, por el monto de las acciones adquiridas en Fundavi". en parte alguna se expresa allí que ello se produjo "sin causa justificativa", su posición que llevó al sentenciador a hacerle decir a ese hecho 17 algo que no expresa "que dichos empobrecimiento y enriquecimiento carecen de causa", cuando allí se señala que fue por "el monto de las acciones adquiridas en Fundavi”". El Tribunal incurrió de igual manera en yerro fáctico, continúa el censor, al aseverar que la incertidumbre de la pretensión "se acentúa más al indicar en los fundamentos jurídicos las normas del enriquecimiento sin causa y la estipulación para otro", como quiera que en los citados fundamentos no se invocan normas que tengan que ver con la primera de esas figuras 058 16 jurídicas, como sí con la estipulación para otro (Íart. 1506 C.C.). Advierte por último el censor, que de no ser por los manifiestos errores de hecho del Tribunal, o sea, de haber apreciado correctamente las pretensiones. los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma. habría concluido que lo planteado por el actor fue exclusivamente el fenómeno de la estipulación para otro, consagrado en el art. 1506 del C.C.. Que, a consecuencia de esos yerros, el sentenciador incurrio con su decisión en la violación de la normatividad que se dejó dicha en el inicio del cargo. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la del a-quo. se hagan. en instancia, los pronunciamientos solicitados en el petitum. En orden a la obtención de la sentencia de reemplazo, el impugnante destina el capítulo IV de su demanda de casación a sentar algunas reflexiones sobre las condiciones axiológicas de la estipulación para otro, al tenor del art. 1506 del C.C., y en torno a si ellas se encuentran debidamente demostradas en este proceso. para concluir reiterando a la Corte, con fundamento en las consideraciones que a este respecto deja dichas. su solicitud de que se case la sentencia del Tribunal para que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas. previa revocatoria del fallo de primera instancia.
SE CONSIDERA:
037 17 La obligación de expresar con claridad y precisión las pretensiones de la demanda. le vienen al demandante del artículo 75 (num. 5o.) del C. de P.C., norma en donde se señalan los requisitos formales de aquella. y en donde adicionalmente se hacen parte de su contenido "los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados y numerados (num. ' 60.) y "los fundamentos de derecho que se i¡nvoquen' (numeral 7). La exigencia legal anterior, la ha entendido plenamente justificada la doctrina de la Corte, por cuanto al ser la demanda la petición con la cual se inicia el proceso. ella constituye el acto más importante de la relación jurídico-procesal. no sólo porque demarca los límites dentro de los cuales debe moverse el Juez al dispensar el derecho. sino por cuanto permite al demandado. una vez enterado de los contornos a los cuales queda sometido el litigio, encarar su defensa en forma más
adecuada. A este último respecto es indudable la importancia que revisten las razones de pedir citados en el libelo. pues como lo expone Enrico Tullio Liebman "precisamente, por la forma como está organizado el proceso, sobre los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión va a girar todo el debate judicial y a su demostración se orientará la recopilación del acervo probatorio como quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado", aseveraciones a las cuales agrega que "de allí que constituye un imperativo que los hechos se expresen con toda claridad y precisión en la 18 demanda y que los conozca el demandado. pues de lo contrario podría resultar vencido sin haber sido oído y vencido en juicio, sin saber la causa de la condena" (Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Ejea, 1980. pág. 281). Por eso, sobre la base de las consideraciones que se dejan dichas, manifestó esta Corporación en sentencia de 9 de junio de 1992 que “desde comienzos del siglo ha venido sosteniendo la Corte que lo que determina el campo del litigio son los hechos fundamentales de la demanda y, por tanto, a los que enuncia -el demandantey sólo a los que enuncia tiene que ceñirse el fallo” (Cas. Civ. de 11 de agosto de 1911, T. XX, pág. 208); criterio éste que ha continuado reiterando la Corte al afirmar que siendo los hechos de la demanda los elementos integrantes de la causa petendi o título de donde hace
provenir el derecho que se invoca, son trascendentales para la decisión del litigio. porque fijan las pretensiones del demandante y delimitan el ámbito de desarrollo de la litis. De suerte que como los hechos invocados en la demanda dan base a la pretensión del actor, no puede el Juez decidir el litigio con fundamento en hechos distintos, aún cuando se demostrasen plenamente en el curso del juicio" (cas. civ. de 9 de abril de 1967). En época más reciente se afirmó por la Corporación que "tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi; aunque se hayan probado 059 19 plenamente”? (Cas. Civ. de 22 de enero de 1973). "...Si por razón del surgimiento de la relación jurídico-procesal se tiene que queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso. o sea, que la demanda y la contestación atan y vinculan a las partes y delimitan el campo de decisión del sentenciador, no puede éste, entonces, desentenderse de dichos lineamientos al decidir, so pena de incurrir en un vicio in procedendo, concretamente de producir un fallo desarmónico. máxime por virtud de modificación introducida a la causal segunda de casacion, al consagrarse. como uno de los motivos de incongruencia, "no estar la sentencia en consonancia con los de la demanda (arts. 368. num. 2 del C. de P.C. y lo. Decreto 2282 de 1989).-
$” Con arreglo a lo dicho. el estudio de la demanda como uno de los puntos de referencia que deben servir al Juez para determinar hasta donde llegan sus atribuciones en el cumplimiento de su altísimo deber de administrar justicia. no se agota pues. como pudiera pensarse, en el análisis de las pretensiones del libelo, sino en la observación conjunta de éstas y las circunstancias fáctico-jurídicas que le sirven de apoyo. actividad al cabo de cuvo ejercicio no debe hallar ausentes ni la expresion clara y precisa de lo que se pretende, ni la debida clasificación y determinación de los hechos que son su causa. Con todo. si al término de dicha labor encuentra que el libelo no cumple con esas E O 20 exigencias formales. es decir. que no ofrece la suficiente claridad y precisión en los hechos ni en las súplicas. el Juez está llamado a interpretarlo para desentrañar el verdadero propósito de su autor y no sacrificar el derecho sustancial. labor que sin embargo no le da atribuciones para pronunciarse. al momento de fallar. sobre pretensiones no propuestas o hechos no invocados. pues esta conducta, que sería de recreación del libelo y no de ¡interpretación del mismo, no solo violaría el derecho de defensa del demandado sino que volvería el fallo incongruente. Por manera que si la osucuridad o imprecisión es tal que obstaculice por completo esa averiguación. la interpretación no es posible, solución que es también la que se impone para cuando la demanda peque de notoria vaguedad, pues en este evento su real contenido sería también imposible de desentrañar.
Lógico parece entonces advertir. la innecesaria labor interpretativa del Juez, para obtener el recto sentido de la demanda, cuando: a) ella sea notoriamente abstrusa o demasiado vaga, porque aquí corre el riesgo el sentenciador de sustituir al actor en el cumplimiento de los deberes que éste tiene a su cargo en relación con esa pieza fundamental del proceso; y b) cuando ella no esté resentida en su claridad y precisión, porque en este caso ” "...no existe acá nada que le de pie al fallador para adentrarse en el texto de la demanda en pos de un imaginario entendimiento del mismo. Si de hecho lo busca, incidirá en un yerro similar al advertido en el término anterior, porque, en lugar de interpretar la o 21 demanda, lo que hará será desfigurarla o falsearla" (Sent. de 21 de julio de 1987). Por eso, como dijo la Corte. con virtual actualidad, "cuando al tiempo de fallar se encuentra el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hallen concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en los unos y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo. y además, si ello fuere menester para precisar su real sentido. las actuaciones desarrolladas por éste en el curso del proceso. Significa lo dicho que esta labor ponderativa del Juez no puede operar ni
mecánica ni absolutamente: no lo primero, porque solo procede una interpretación racional. lógica y ceñida a la ley; y menos lo segundo. porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida en la demanda o los hechos sobre los cuales esta se apoya" (Sent. de 4 de Noviembre de 1970, T.CXXXVI, Págs. 82 y 83). Conviene observar, sin embargo, que como. el sentenciador goza de autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquél. sino en 062 22 la medida en que se observe error evidente de hecho en el examen de la misma. como cuando le hace decir a los hechos o a las peticiones lo que no expresan o viceversa, y así mismo. cuando lo advertido por aquél está en franca contradicción co
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