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CSJ - SC04-10-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-10-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

S140 00

. REPUBLICA DE COLOMSIA

ele Hefrema de Jesticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- | ) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por Luzminia Giammaría Salinas contra Elvira Rubio de Giammaría, Antonio Giammaría Castro, Carlos, Ana Teresa, Tulia y Vilma Giammaría Rubio, laprimera como cónyuge sobreviviente de José Giammaría Santis y losrestantes como herederos. ANTECEDENTES l.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, solicita la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le decla ra. re hija extramatrimonial del causante José Giammaría Santis, con derecho a heredarlo y a que se le adjudique su cuota hereditaria, así como se disponga la cancelación de las transferencias, gravámenes y limitaciones que de los bienes herenciales hubieren hecho los demandados después de registrada la demanda. Pide además la inscripción de la sentencia y la corrección del acta de nacimiento.

» REPUBLICA DE COLOMBIA

082 Ey > sale Hefirema de Aasticia -2lHl.- La demandante apoya sus pretenslones en los hechos que a continuación se compendian: a) Que desde 1931 existieron entre José Giammarl a Santis y Delfina Salinas relaciones sexuales permanentes, de cuya unión nació la demandante en la ciudad de Barranquilla, el 25 de febrero de 1933, bautizada en la misma ciudad en el año de 1934. ) b) "El señor José Giammaría Santis y la señora DEL FINA SALINAS, tuvieron una unión de hecho y por ende relacionessexuales por mas de 15 años, en forma estable y notoria y continuas, de esta convivencia nacieron las demandantes y sus otros hermanos de nombre en orden LUZMINIA GIAMMARIA SALINAS, nacida el día 25 de Febrero de 1933, EDITH GIAMMARIA SALINAS, nacida en el año 35 y bautizada en la iglesia Nuestra Señora del Carmen, ya fallecida y EDUVINA GIAMMARIA SALINAS, nacida en el año 36 y bautizada en la igle sia de Nuestra Señora del Carmen, también ya fallecida y el último de nombre JOSE NELO GIAMMARIA SALINAS, nacido el dia 24 de Mayo de 1942 y bautizado el 17 de julio de 1943 en la iglesia de Nuestra Señora del Carmen. Con el nacimiento con todos los anteriores mencionados el padre natural, lo acogió y los presentaba como hijo natural reconocidos por él, contribuyó a la crianza y educación y demás gastos que se requieren en todo hogar, como son moral y económico, compartiendo por

más de 15 años el mismo techo de la demandante y todos sus hermanos, hasta que contrajo matrimonio con la señora ELVIRA RUBIO POLO, el día 24 de Marzo de 1949, sin embargo siguió reconociéndolo como sus hijos y sosteniendo todos los gastos que demanda un hogar. El señor JOSE GIAMMARIA, presentó a su hija ante todos sus relacionados, fa e bos REPUBLICA DE COLOMBIA 903 ondo Sefirema de AKHusticia -3miliares y amigos a su hija LUZMMINIA GIAMMARIA SALINAS, como su hija, tanto es así que consiguió que sus hijos naturales llevaran susapellidos y lo usaran permanentemente en todos sus actos públicos yprivados como lo demuestran sus respectivas partidas eclesiásticas, ya que antes de la Ley 36 no existía el registro civil para demostrar elestado civil de la persona, por loq ue el único requisito para que un hijo natural llevara el apellido del padre natural se requería y se requiere la presencia del padre para que pueda ser bautizado como tal, de lo contrario ponían la palabra hijo de padre desconocido o madresoltera y por ende llevaba solo el apellido de la madre". c) Que la demandante aparece en todos sus docu mentos "como hija natural" del causante sé Giammaría, como sucede con la cédula de ciudadanía de aquella. d) Que el mencionado José matriculó en el Colegio Americano de la ciudad de Barranquilla "a su hija Luzminia Giammaría Salinas". e) Que "Existen escritos del señor José Giammaría Santis, en varias fotos dedicadas a sus hijos extramatrimoniales, donde

inequívocamente demuestra ser su padre natural de la demandante Luz minia Giammarla Salinas", documentos que aportará en la etapa probatoria. f) Que José Giammaría Santis se preocupó por laeducación de sus hijos extramatrimoniales, pues "él en forma personal les matriculaba, además les mandaba todos los dias el diario...con elempleado señor Alfredo Buzon Redondo, quien duró mas de 20 años la 054 e Iafire ma de Aasticia borando en la empresa o negocio del hoy fallecido José Giammarfla". g) Que Delfina Salinas "es una mujer hogareña, - de buenas costumbres y conducta intachable, que nunca tuvo relaciones sexuales con ningún otro hombre desde que se salió o comprometió con el señor José Giammaría Santis". lIl.- Impulsado el proceso, sin oposición de los de mandados, por cuanto los que respondieron lo hicieron extemporáneamente, la primera instancia terminó con sentencia de 3 de septiembrede 1990, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio lugar a que la parte demandante, contra lo así decidido, interpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 18 de noviembre de 1991, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a resol verlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del litigio por el adquem, se ocupa prioritariamente de la pretensión acumulada de petición

de herencia, lo cual no se compadece con la lógica que impone las pretensiones acumuladas. Mas adelante el Tribunal se ocupa de la pretensión de investigación de paternidad natural y, una vez que hace un recuen to historico legislativo sobre el punto, sienta las reflexiones siguientes:

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> 7 L ale fire a de Justicia -5la.) "Como bien lo expresa el A-quo en la providen cia recurrida, dos son las causales utilizadas por el actor para la obten ción de sus pretensiones: a) Las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante, dentro de la época en que de conformidad con el Art. 92 del C.C. se presume la concepción y b) La po sesión notoria del estado de hijo decla Sra. LUZMINIA GIANMARIA SAN TIS"”, 2a.) Que respecto de la causal por relaciones sexua les, se tiene que de "acuerdo con la partida eclesiástica, aportada como prueba del nacimiento por la demandante, ésta nació el día 25 de febrero de 1933, siendo la época de la concepción entre el mes de mayo yagosto de 1932, toda vez que en el derecho colombiano este periodo es de 120 días cabales. De las declaraciones rendidas evidentemente no se desprenden hechos claros que determinen la existencia de las relaciones sexuales requeridas; tampoco puede inferirse de las declaraciones rendi das por los Señores LUCIANA Y NELSON GIANMARIA, ALFREDO BUZON y CAROLINA PORTO DE SARMIENTO, el trato personal y social entreel presunto padre y la madre, porque ese trato se refiere a relaciones

directas entre padre y madre, como serian los cuidados que se le sumi nistren a la madre, las atenciones etc. y el trato social se refiere a las manifestaciones del padre ante la sociedad, las cuales deben demostrarse por hechos fidedignos que sean indicativos de paternidad, y ello mo se observa con claridad en esas declaraciones. Ese trato también es ne cesario para que sirva como indicio de las relaciones sexuales, que haya ocurrido durante la época de la concepción, el embarazo y el parto, situación que tampoco es clarificada por los testigos. "Conforme a lo anterior resultaba necesario que - - REPUBLICA DE COLOMBIA dentro del plenario se demostrara que precisamente en esa época de la concepción y nó en una posterior o anterior, tuvieron ocurrencia lasrelaciones sexuales invocadas como causal. "Doctrina y jurisprudencia al unísono han sosteni do, que el régimen probatorio de la cuestión de paternidad no puede exigirse un criterio tan severo, que haga casi irrealizable su comproba ción judicial. El análisis de los testimonios queda al arbitrio del Juezquien debe estudiarlos, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que actuaron, etc. "Si bien es cierto que tratándose, como en este ca so de hechos acaecidos hace más de treinta (30) años, es posible que se incurra en imprecisiones, no lo es menos que en causales como lainvocada y estudiada en este punto, es menester situar por expresadisposición de la ley, la existencia de las relaciones sexuales en la épo ca en que según el Art. 92 del C.C. pudo tener la concepción.

"Palmar resulta en verdad, que con los testimonios de Nelson Vicente Gianmaria Caballero, Luciana Gianmaria de Bula yCarolina Isabel Porto de Sarmiento, quienes nacieron en época posterior a la demandante y peticionaria del reconocimiento, ni por asomo puedan aseverar la existencia de las relaciones sexuales pretendidas, dentrode la época en que se presume la concepción, pues se repite ellos no existían como personas para ese tiempo. Dichos testimonios al igual que el señor Alfredo Buzon resultan ineficaces para el efecto pretendido, - pues este último que tenía para el año de 1932 la edad de 15 años no especificó en su declaración la ocurrencia de las relaciones sexuales en tre el mes de mayo y agosto de aquel año, sino simplemente expresó - REPUBLICA DE COLOMBIA -7que entre el fallecido y la madre de la demandante existieron esas relaciones. "Acertó el A-quo, al negar la ocurrencia de estacausal, en criterio de esta Sala". 3a.) Que con relación a la posesión notoria, sus ele mentos, que consisten en el trato, la fama y el tiempo, "deben ser concurrentes y requieren estar demostrados en forma plena y completa, sin que pueda quedar en la mente del juzgador, el más leve asomo de duda, o en otras palabras como dice la ley, que hayan sido establecidos de un modo irrefragable, es decir que no se pueda contrarestar. Y agrega lamisma ley que la prueba especial, que no única, es mediante un conjunto de testimonios. "Al aplicar los conceptos jurídicos anteriores al caso específico, objeto de estudio, se encuentra que se presentaron enforma legal, los medios de prueba testimoniales y documentales, circuns cribiéndose estos últimos a los acompañados con el escrito de demanda, y a los decretados de conformidad con el Art. 180 del C. de P.C., porque los aportados con posterioridad, aunque reposan fisicamente en el expediente no hacen parte del proceso, por haberse presentado luegode precluida la oportunidad para ello. De esta forma no pueden ser objeto de valoración, las fotografías, partidas, registros y escritos, visibles a folios 75 a 90 del expediente. Con relación a las fotografías, se agrega, que ellos aunque hubieran sido introducidas formalmente al pro ceso, se consideran documentos privados, que como tal debían ser reco nocidos para constituirlos en auténticos y otorgarles valor probatorio; - JS

  • REPUBLICA DE COLOMBIA 5%, 058 ale Iehirema de Acsticia y como ello no se hizo no les cabe ninguna posibilidad para tenerlos como prueba. "La declaración de la señora LUCIANA GIANMARIAnacida, tres (3) años después de la demandante que reclama la paternidad informa acerca de la unión entre los Señores JOSE GIANMARIA SAN TIS (presunto padre) y la Señora DELFINA SALINAS (madre de la deman dante); y la razón de la ciencia de su dicho es que ella vivía cerca dela demandante y se considera prima hermana de la misma, porque además estudiaron juntas. Le consta igualmente que el presunto padre a raíz de disgustarse con la madre de la demandante, enviaba dinero a la familiaa través de su padre; agrega que la convivencia de los concubinos y el

trato como padre duró quince (15) años. "La declaración del Señor NELSON GIANMARIA, her mano de la testigo LUCIANA GIANMARIA, si bien hace constar que su tio JOSE GIANMARIA, convivió con la señora DELFINA SALINAS (madre de la demandante), aproximadamente unos quince (15) años; sin embargo a este declarante no le consta el trato del difunto JOSE GI|ANMARIA para con la demandante, porque ya para la época en que él nació ya la relación marital estaba en el ocaso. "La declaración de la Señora CAROLINA ISABEL POR TO DE SARMIENTO, informa que le consta la convivencia de la parejaporque ellos convivieron para el año de 1952 y le consta porque el Señor JOSE GIANMARIA era el papá de LUZMINIA que es amigo suyo. Sin embargo su declaración ofrece contradicciones que hacen entrar en dudas, y le resta eficacia al testimonio, como cuando expresa que ella llevabavi REPUBLICA DE COLOMBIA AEREA ze sé) , ñ j/ > U 5Y ale Iifrema de Austicia el pago del teléfono, agua y alimentación y claramente se observa que era una niña pequeña para ese tiempo; igualmente expresó que conoció a la pareja para el año de 1952 y luego agrega que la unión duró hasta el año de 1949 en que el Señor GIANMARIA se casó. "Al tercero, ALFREDO BUZON le cabe la tacha por sospecha, propuesta, en razón de tener razones para declarar en contra, por haber sido despedido de la empresa de propiedad del SeñorJOSE GIANMARIA, y haber perdido un proceso laboral que instauró con tra dicha empresa; emperosi se hace abstracción de esa tacha por sospecha, se observa de su declaración que el Señor GIANMARIA, no realizaba el trato de padre para con la Señora LUZMINIA ya que dicho señorno quería que su otro hijo natural se enterara de la existencia de la se- ñora LUZMINIA y no agrega en este aspecto de la posesión notoria nada que ayude a tenerla por cierta en este caso particular. "Las declaraciones recibidas de oficio, en esta imstancia, tampoco logra corroborar en forma clara y precisa, por tratarse de la madre de la demandante y de un hermano de la msima que se encuentra tramitando otro proceso de la Investigación de Paternidad contra los herederos del fallecido JOSE GIlANMARIA. "En conclusión se tiene que el conjunto de testimo nios recepcionados, si bien podrían orientar a una posible posesión no toria, no alcanza a lograr el suficiente grado de convicción que se exi ge para la prosperidad de esta causal, toda vez que para declarar lapaternidad por posesión notoria se requieren como ya se dijo testimonios irrefragables del tratamiento del presunto padre como tal sobre el

REPUBLICA DE COLOMBIA

A ? “ple IHeprema de Acsticia - 10hijo que aspira a esa declaratoria. "No se constató, se repite, con la eficacia requerida ese tratamiento del Señor JOSE GIANMARIA, sobre su pretendida hi

ja LUZMINIA, en forma clara, pública y notoria, de tal forma que el ve cindario en general lo detectaran, sin tener que entrar en conjeturas e imprecisiones. Por el criterio de los testimonios pareciera como si el pre sunto padre utilizara a intermedias personas para ocultar su calidad de tal. "Debe por último dejarse claro, que no se trata de negarle válidez a declaraciones referidas a hechos en donde el testigoera menor de doce años; sino de que esas declaraciones no tienen el su ficiente grado de convicción para aceptar los hechos que respalda, yproferir con la certeza exigida la declaratoria de paternidad natural recla mada", EL RECURSO DE CASACION , Tres cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de Gsación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto indirecto de los artículos 1%, 4% inciso 3%, 18 y 23 inciso 1%, de la Ley 45 de 1936; 6% or dinal 3% y 10 de la Ley 75 de 1968; 1%, 4% y 9% ordinal 1% de la Leye a Ss . — fe Ieprema de AHusticia - 1129 de 1982; 1239, 1240 ordinal 1%, 1241, 1321, 1322 y 1323 del C.C.; 1 29, 6%, 53, 60, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, a consecuencia de yerros fácticos cometidos por el Tribunal en la

apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, la censura formula los asertos siguientes: a) Que la ley (arts. 4 ord. 3 de la Ley 45 de 1936 y 6% de la Ley 75 de 1968 )consagra como presunción de paternidad el caso de la existencia de "'carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad'",o sea, co mo lo dice la jurisprudencia, que el documento contenga una confesiónescrita, emanada del presunto padre, precisa e inequívoca, esto es, con cebida en términos no susceptible de inteligencia contradictoria. Si hay certeza sobre el hecho de que la confesión inequívoca procede del padre confesante, la declaración de paternidad procede. b) Que la mencionada causal de paternidad, parasu procedencia y aceptación, requiere de las siguientes tres exigencias: la.) Manifestación hecha por escrito; 2a.) Que el escrito provenga directa y personalmente del padre; y 3a.) Que la confesión allí vertidatenga una aceptación inequívoca de paternidad. c) Que desde "luego que la declaración de que se trata en el ordinal 3% del artículo 4%, precitado, debe haberla consignado el presunto padre en un documento privado (carta u otro escrito cualquiera) y no en acto o documento público, pues si lo es en uno REPUBLICA DE COLOMBIA 3 032 rte Ieprema de Acsticia - 12de esta categoría se estaria ante un reconocimiento voluntario de paternidad, que haría innocua la acción judicial de investigación. Y: no impor ta, ciertamente, a quién se haya dirigido ese escrito privado, ni tampoco los fines que hayan generado su otorgamiento. Como se trata evidentemente de un documento privado y no público, la confesión extrajudicial! requiere el establecimiento de su autenticidad, es decir, que el juicio ju dicial estimativo de la prueba tiende a obtener la certeza del autor dela declaración; su verdadera e indiscutible procedencia del padre confesante de esta paternidad. "Por manera que, como lo ha dicho y repetido alpunto la doctrina jurisprudencial de la Corte, en el caso de esta especií fica presunción de paternidad extramatrimonial, la prueba escrita debe y tiene que someterse al juicio crítico pertinente, desde luego que 'cons tituye una ampliación de los medios de prueba en esta clase de acciones sobre estado civil como la admisión de la prueba literal privada, improce dente en el régimen anterior al de la ley 45, de tal manera que, para el análisis y justiprecio de su mérito, es preciso dar aplicación a las normas yp rincipios del derecho probatorio en materia de confesión extrajudi cial y documentos privados' (Sent. Cas. 9 de marzo de 1949, precitada) (Las subrayas son mias)". d) Que "por documento, en sentido lato y de acuer do con el artículo 251 de los Códigos de Procedimiento Civil que han re gido en el País a partir de julio de 1970, debe entenderse 'los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, (...) y, en general, -

todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo...', documentos que son públicos o privados. Y según esta misma norma le- > gal tiene que entenderse por documento privado "el que no reune losREPUBLICA DE COLOMBIA 013 te Ieprema de Acsticia ) - 13requisitos para ser documento público', o sea, que no es otorgado por funcionario público, autorizado o suscrito por él, en ejercicio de sucargo o con su intervención. "De acuerdo con el artículo 279 de la misma codificación procedimental, el documento privado, cuando es auténtico, - 'tiene el mismo valor que los públicos', es decir que hace 'fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza' (art. 264 ibídem). Y según el artículo252 ejusdem, un documento privado es auténtico 'cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado', auten ticidad que emana del reconocimiento por su firmante o autor, según los diversos modos previstos al efecto por la ley. "De conformidad con la preceptiva legal pertinente (art. 252 C.P.C.), el reconocimiento de un documento privado, pa ra que éste llegue a ser auténtico, puede hacerse de varios modos, - entre los cuales debe citarse, por ser relevante en el caso que aqui analizo, el tácito previsto por el numeral 3 del indicado artículo 252, que se da cuando habiendo obrado en el proceso y 'afirmado estarsuscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone', ésta no lo tachó de falso oportunamente, 'o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289' (subrayo), es decir, que si atales herederos no les consta que la firma o manuscrito no firmado pro viene de su causante, 'podrán expresarlo asi en las mismas oportunida des' indicadas allí, o sea, en la contestación de la demanda, si el documento se acompañó a ésta, o 'dentro de los cinco días siguientes a

REPUBLICA DE COLOMBIA YN as

ES Lo de Ieprema de Austicia - 19la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba', en los demás casos". e) Que si la sentencia está determinada por la demanda, la extensión y contenido del libelo,tienen que ser considerados y analizados por el Juzgador en el fallo para darles cabal solución. - Porque, cuando el sentenciador, al precisar o interpretar la demanda desacierta respecto de la causa petendi y no solamente frente a su pe titum, incurre en yerro de facto y en quebranto de derecho sustancial, situación que puede alegarse en casación por la causal primera. f) Que en el caso de este litigio aconteció que la demandante, para sustentar su pretensión de hija extramatrimonial, alegó como fundamento de ella, además de las relaciones sexuales yde la posesión notoria, la presunción inequívoca de paternidad, como bien se desprende del texto de la demanda conque se inició el proceso y, especificamente del contenido del hecho octavo de dicho libelo, que expresa: "'Existen escritos del señor José Giammaria Santis, en

varias fotos dedicadas a sus hijos extramatrimoniales, donde inequí- vocamente demuestra ser su padre natural de la demandante Luzminia Giammaria Salinas'". Y agrega la recurrente: "Y reiteró la deman dante, a través de su apoderado judicial, esa voluntad suya de invo car tal presunción legal al señalar los fundamentos de derecho de su demanda, pues en este capítulo en dicho libelo expresamente citó los numerales 3 y 6 de la ley 45 de 1936". Empero, el Tribunal, aceptan do en el punto los planteamientos del a-quo, restringe el alcance de la demanda en su causa petendi, al afirmar en su sentencia lo siguien te: ""Como bien lo expresa el a quo en la providencia recurrida dos ÍS

REPUBLICA DE COLOMBIA

27 3 019 ve Iaprema de AKAusticia - 15son las causales utilizadas por el actor para la obtención de sus pretensiones: a) Las relaciones sexuales...; y, b) La posesión notoriadel estado de hijo'", g) Que con el razonamiento precedente, se tiene que los juzgadores de instancia desacertaron en la interpretación de la demanda con que se inició el proceso, al no ver que en ella se ale garon, para sustentar la paternidad reclamada por la demandante tres causales, y no dos como lo sostienen el a quo y el ad quem en su fa llo. Por tanto, el Tribunal, al restringir o mutilar el contenido de la demanda incurrió en ostensible y trascendente error de hecho, que obviamente lo condujo a no apreciar mi considerar en su fallo las foto grafías incorporadas al proceso, singularmente la que obra al folio76 del cuaderno principal, al respaldo de la cual está vertida la con fesión inequívoca de paternidad que se invoca en la demanda inicial del proceso. h) Que ciertamente "la demandante allegó al pro ceso las fotografías referidas, como se infiere de su escrito de 12de enero de 1990, que había anunciado en su demanda, documentos estos que, como los demás, después que decretó la ilegalidad de las actuaciones anteriores el Juzgado de la primera instancia , por auto proferido el 26 de febrero siguiente, ordenó anexar al expediente y tener 'como prueba los documentos anexos a la demanda' (véanse folios 75 a 82 y 95 a 97 cuad. N 1). "Dentro de dichas estampas fotográficas es visible la que aparece al folio 76, que corresponde a la fotografía del fi EE ale IHaprema de Acsticia - 16nado José Giammaria Santis, quien al respaldo de ella y para dedicarla a sus destinatarios, de su puño y letra y autenticada con su propiafirma, expreso: 'PARA MIS HIJOS LUZMINIA Y JOSE NELO GIAMMARIA DE SU PADRE (Fdo.) JOSE GIAMMARIA!'. "Como este documento ha obrado desde entonces en el proceso sin haber sufrido tacha de falsedad alguna, pues los he rederos de su firmante ni por asomo han dicho que no les consta que esa firma sea de su causante, ni han expresado objeción en oportunidad alguna, tiene que tenerse por reconocido tácitamente y por ende como documento auténtico, según la preceptiva de los artículos 252,

264 y 289 del C. de Procedimiento Civil. Esa manifestación contenida en él 'para mis hijos Luzminia...', hecha por escrito, es una emanación directa y personal, como que él la firmó, del padre y equivalepor tanto a confesión inequívoca. Todo lo cual significa que en el caso presente si se dan los requisitos exigidos para la estructuración y procedencia de la causal 3a. de investigación de la paternidad natural, es decir la existencia de 'carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad', y que por lo consiguiente la declaración de filiación extramatrimonial suplicada por la demandante tiene que hacerse. "Como ya lo he apuntado, tratándose de un documento privado auténtico, pues se encuentra hoy legalmente reconocido, tiene que atribuirsele valor probatorio pleno y como tal apto para acre ditar la paternidad natural alegada en la demanda. "Y es indiscutible que frente al comentado -docu- . AR rn A a

REPUBLICA DE COLOMBIA , ise

ES 037 5) le Ieprema de Austicia 17mento privado se ha dado el reconocimiento tácito pues, repito aún a riesgo de fatigar, ha obrado en los autos y no ha sido tachado de fal so, desde luego que las personas a las cuales se opone como prueba , los herederos de su autor o firmante, si bien ellos no lo manuscribieron ni lo firmaron, a pesar de haber tenido conocimiento de su existencia desde enero de 1990 no han formulado en oportunidad tacha alguna, quiza porque para ellos esa tacha; dados los antecedentes procesales, les resulta jurídica y moralmente imposible". í) La recurrente culmina el cargo en los siguientes términos: "Los errores de apreciación de la demanda y de la prue ba documental referida que he denunciado y demostrado, tanto en el planteamiento como en el desarrollo del cargo, condujeron a la Sala de Familia del Tribunal de Barranquilla a no analizar una presunción legal de paternidad que se encuentra idóneamente acreditada; y a nodeclarar, consecuencialmente, esta filiación, con lo cual quebrantó, - por falta de aplicación, las mormas legales sustanciales cuya infracción denuncio, muy singularmente el ordinal 3% del artículo 4% de la ley45 de 1936. "Yerro que sube de punto y que la Corte debe corregir si se consideran otros elementos de demostración de la paternidad suplicada, de los tantísimos que obran en el proceso y que refuerzan y vigorizan la calidad de hija extramarital que la demandan dante tiene en relación con el finado José Giammaria Santis, los cuales no pueden ser irrelevantes al estudiar y decidir esta primera pre sunción legal, puesto que, como lo tiene aceptado la jurisprudenciade la Corte Suprema, '...los hechos concernientes a una causal deREPLILICA DE, COLOMBIA a : ( te Iefrema de AKsticia ) - 18leuf 95¡ paternidad natural que no aparece plenamente establecida, sirven, no para demostrar una causal distinta, SINO PARA FORTALECER ELGRADO DE CERTEZA DE LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN OTRA CAU

SAL. No se trata de que unas pruebas le sirvan de complemento aotra, SINO DE REFUERZO DEL VALOR DE CONVICCION QUE OFRECEN LAS QUE COMPRUEBAN UNA CAUSAL' (Sents. Cas. Civ. 16 no viembre 1967, no publicada pero si consultable en los archivos de la Corte, y 12 de junio 1973. Revista 'Jurisprudencia y Doctrina', T.!l, No. 21, pág. 558) (relievo o destaco con el empleo de las mayúsculas)". SE CONSIDERA 1.- Como quiera que la demanda con la que se ini cia un litigio ciertamente constituye la pieza fundamental del proceso, la legislación ritual se ha preocupado de señalar el conjunto de requisitos formales a los cuales debe sujetarse el demandante al estructurar la, en procura de que se le pueda dar curso por el Juzgador y el demandado pueda enterarse de lo que se pretende mediante dicho escrito y cuáles son los fundamentos de facto et jure de la misma, pues es pecfficamente establece la legislación en el punto que se deben referir "los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados", y además, expresar lo que se pretende,"con precisión y claridad" (art. 75 del C. de P.C.). 2.- Empero, puede acontecer que la demanda no venga revestida, ora en el campo de las súplicas, ya en el campo de la causa petendi, de la precisión y claridad deseadas y, en tal evento, REPUBLICA DE COLOMBIA y a de Fasticia 19 - “fe Iefrem

ha sostenido la doctrina reiterada de la Corte que debe ser interpretada por el Juzgador en su conjunto y en forma razonada y lógica, a fin de no sacrificar el derecho sustancial que le asiste al demandante, pues to que la vaguedad que en principio exterioriza o "la torpe expresiónde las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante" (Cas. Civ. de 12 de diciembre de 1936, T. XLVI!, pág. - 483). 3.- Ahora, también ocurre que en cumplimiento de la labor de interpretación de la demanda que le corresponde al sentenciador, éste al examinarla y precisar su contenido y alcance, bien puede incurrir en error de hecho, como sucede cuando le cercena su real contenido, por ejemplo, al considerar que el demandante, en una causa de investigación de la paternidad matural, sólo alegó como hechos de la misma dos causales o presunciones, cuand

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