CSJ - SC04-10-1996 0273
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-10-1996 0273
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
P REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Sanrema de fasticia t Pa? Dufo 9 la)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: 14 . 56, Decídese el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto de 5 de marzo de 1996, proferido dentro del trámite del recurso de casación formulado por los codemandados Carlota Robayo. Viuda de Parre, Manuel Robayo Barragán, María Ignacia Robayo Vda. de Gómy Veespazsia nc Robayo Barragán contra la sentencia dictada en el presente proceso ordinario el lo. de febrero de 1395, por el Tribunal Superior del Distrito Judícial de Cundinamarca. Argumentos del Recurrente Solicita el recurrente la revocatoría del auto de 5 de marzo de 1996, por el cual esta Corporación corrió traslado de la demanda sustentadora del recurso de casación formulado por los arriba demandados. > REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5619 2 El fundamento de la reposición €s, básicamente, el de que la demanda en cuestión no cumple con la totalidad de las exigencias del artículo 374 del . Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella no fueron designadas ni las partes ni la sentencia 1mpugneda. Alega en efecto, en cuanto a la! designación de las partes, que tanto a la demandante como a la demandada se las distingue en la demanda de casación
con el nombre de sólo uno de quienes las componen, agregando el vocablo “otros” para significar que cada parte se encuentran conformadas por un número plural de personas; de esta manera, dice, no se designa realmente a quienes integran la litis. Con relación a la sentencia, observa el aquí recurrente que en la demanda de casación se afirma que se impugna la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 junio de 1995, cuando la dictada por esa Corporación en el presente proceso, lo fue el lo. de febrero de 1995. Para tal efecto, se considera: Los requisitos exigidos para toda demanda 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5619 3 y especificamente para la sustentadora del recurso de casación, obedecen ciertamente e un objetivo que trasciende lo meramente formal; pues preténdese con ellos' que el escrito incoatorio contenga todo aquello que luzca necesario, no sólo para un buen entender del querer de las partes, sino para acoplarlo a la concepción general que informa cada particular figura Jurídica. Así, cuando el numeral lo. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la demanda de casación se designen las partes y la sentencia impugnada, busca, no hacer más difícil su elaboración o más interesante su presentación, síno, sencillamente, la identificación plena en esa demanda, tanto de quienes están involucrados en el proceso, como de la sentencia cuyo quiebre se pretende. De resultas de lo anterior, hácese indiferente para los fines del recurso la forma en que dentro de la demanda se llenen las aludidas exigencias;
o, dicho de otro modo, para resoiver sobre su admísibilidad por ese aspecto, lo que ha de precisarse es si efectivamente en el escrito, tanto las partes como : la sen tencia impugnada se encuentran plenamente determínedas. Y determinados se encuentran esos extremos
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276 Exp. 5619 4 en la demanda cuya inadmisión busca ahora la parté actora. Pues al hacer el recurrente en casación la sintesis del proceso, -folios 72 a 75 del cuaderno de la Corteincluye allí el nombre de todos aquellos que conforman las partes activa y pasiva. Ahora, respecto de la sentencia recurrida, si bien inicialmente dícese en la demanda que el recurso de casación refiérese a la proferida el 8 de junio de 1995 por el Tribunal de Cundinamarca, es también cierto que posteriormente, al entrar el impugnante a la formulación del cargo propiamente dicho, se refiere al fallo por su fecha correcta, esto es, el lo. de febrero de 1995, tal como se observa al folio 80 del cuaderno O de la Corte, fecha esta última que por si fuera poco reitera al culminar su ataque -—folio 111 del mismo cuaderno-; a esta anotada circunstancia debe unirse la de que el contexto del escrito indica, sin dubitación alguna, cuál es el fallo materia de la impugnación, certeza esta que cuando surge de la demanda misma, es en últimas, según se dejó apuntado, lo deseado por la ley al consagrar la exigencia formal en comento. Las precedentes razones son suficientes
para mantener el auto atacado. alua oN 2287 Exp. 5619 5 Por lo expuesto, la Y Corte Suprema de 1 El Justicia, Resuelve: No reponer el auto atacado. A o, O R B Notifíquese A ER RRA A2 ELSA TS LC Ó, rata S Le L Ls - CIERTA ez WA a — a H 134A 7 SOEs 1 01 M=Ty2 0 >... S S EE Fr . S A .eu O o o opa