🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-11 -1991 217

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-11 -1991 217
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

REPUBLICA DE COLOMBIA pour > 91.04.4o l o

TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION CIVIL — u0> QA Bogotá D.E., Abril once (11) de mil novecientos noventa y uno - (1991).- OO Le

Ref: Expediente N 3303

Visto el contenido del escrito de deman da que por intermedio de mandatario judicial y con el fin de sustentar el recurso de casación interpúesto, presentaron ante laCorte los demandantes en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4%, del Código de Procedi-- miento Civil, es pertinente advertir:

1. Que siendo función propia de las de mandas de esta estirpe la de formalizar un «recurso con las carac terísticas especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agravia do y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas ” y mediante su cuidadosa observancia desde luego, la existenciadel derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmien da de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribujidos a la sentencia cuya anulación pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto - / P.R.M.J, Industria €

REPUBLICA DE COLOMBIA

r 101 0H0O:: DES . pe »? YE SUPREMA DE JUSTICIA -= 2- -numeral terceroseñala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, - aun cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase dedecisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado. de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca al numeral1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándo se con precisión y claridad, no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza el referido numeral, sino también las normas sustanciales que el recurrente estima quebran tadas. Significa lo anterior, entonces, queaun después de haber adquirido la plenitud de su vigencia lasreformas introducidas al Capítulo 1V del Titulo 18 del Libro Segun do -Sección 6adel Código de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el país sobrelas condiciones de procedibilidad del recurso de casación por vio lación de la ley [para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argumentación dentro de este ámbito estructurada, - no basta que se citen normas de cualquier clase en el conceptoP.R. MJ. Industria Carce!

REPUBLICA DE COLOMBIA

AON249 TE SUPREMA DE JUSTICIA = 3de haber sido infringidas por la sentencia; por el contrario, for zoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustan-- cial pues además de exigirlo así el texto del artículo 374 (inciso 3%) arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apun ta la primera causal de casación) y bien es sabido que Úúnicamen te tienen el mencionado carácter ".. las que frente a un supues to de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas .. 1" (G.J.T. CXLIl, pags. 212 y 213).

2. Que en este orden de ideas, frente al escrito que ocupa la atención de la Sala, resulta notoriamente inadmisible la censura que, invocando el numeral 1% del ar-- tículo 368 dei Código de Procedimiento Civil y bajo el eplgrafe "Primer Cargo", se hace consistir en la aplicación "... por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pasto de unaabsolución que no había sido pedida ni alegada por la parte de mandada ...", violándose por consiguiente -dice a renglón seguido el casacionistael artículo 305 del Código de Procedimien to Civil en concordancia con los artículos 306 y 92 del mismocuerpo legal. En efecto, dan cuenta estas disposiciones de pre ceptos normativos instrumentales, adjetivos o rituales, por cier to desde hace muchos años caracterizados por la doctrina como extraños a la jerarquía de los que son genuinamente sustanciales, de contera ineptos por sí solos para alcanzar los finesinfirmatorios que una acusación como la que se comenta puede perseguir (c.f.r. G.J., Ts. CIIl pag. 169, CXVI, pag. 128,- CXV, pag. 103, CXVII] pag. 116 y 200, entre muchas otras); dicho en otras palabras, si la transgresión que se invoca verP.R.M.J. Industria €

PUBLICA DE COLOMBIA

:0002%o T SUPREMA DE JUSTICIA sa tan solo sobre normas rituales que de suyo no son las que re conocen el derecho subjetivo de los demandantes que se dice vul nerado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.J., Ts. - CXXXVIIl, pag. 244, y CXXX, pag. 165)-, pónese así de mani fiesto la falta de idoneidad del escrito bajo estudio en el capitu lo de marras y la pérdida de toda perspectiva de prosperidaddel mismo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible lainutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuan to al primer cargo concierne, tendrá que terminar con el regis

tro en la sentencia del defecto advertido desde un principio. Por fuerza de las consideracionesprecedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda por lo que respecta al primero de los cargos a travésde ella formulados contra la sentencia de segunda instancia. En tanto su contenido restante seajusta a los requisitos formales exigidos por la ley, se admite a trámite la demanda. Con entrega del expediente y por eltérmino de quince (15) dias córrase traslado a la parte deman dada para los efectos indicados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

PANOTIFIQUE SE

ARLOS ESTEBÁN JARAMILLO SCHLOSS

P.R.M.J. Industria Carcelal » i I Mi

BEPUBLICA DE COLOMBIA

(000224

TE SUPREMA DE JUSTICIA

EDU ARCIA SARMI O

HECTOR MARIN NARANJO

1 É

ALBERTO OSPINA BOTERO

AMA

EaSTE R TD e AS” MR A Ta ES>

P.R.M.J. Industria

Consultar sobre este documento ...