CSJ - SC04-11-1993 3572
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-11-1993 3572
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S-162 001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, . a. Rad. No. 3572 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante GABRIEL ORTIZ en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que culminara la segunda instancia de los procesos ordinarios — acumulados de filiación extramatrimonial con petición de Ps herencia que el recurrente, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ y CARMEN ORTIZ promovieran frente a los herederos indeterminados de IGNACIO ANTONIO SANDOVAL CICERI, y al que concurrieran ENRIQUE TOVAR SANDOVAL, AMPARO TRUJILLO DE FIDALGO, JORGE HERNANDO TRUJILLO TOVAR, EDUÁRDO TRUJILLO TOVAR, GLORIA TRUJILLO DE BLANCO, DANIEL ALBERTO TRUJILLO TOVAR, CLEMENCIA TRUJILLO TOVAR y JUDITH TRUJILLO V., como herederos determinados del mismo, ANTECEDENTES 1.- Mediante el respectivo escrito de ? Ae? A 002 ra apertura del proceso, el ahora recurrente en casación solicitó se le declarara hijo natural de Ignacio Antonio Sandoval Ciceri, y que, en tal condición, se dijese que tiene derecho a heredarlo con exclusión de cualquier otro heredero que no tenga esa misma calidad.
2.- El demandante basó esas pretensiones en los hechos que sintéticamente se recapitulan a continuación, A principios de 1924 su pretenso padre, en la localidad de Suaza, cortejó a María Zoraida Ortíz, a la que hizo suya y dejó embarazada. El nacimiento del demandante, fruto de tales relaciones, acaeció en la misma localidad el 24 de marzo de 1925, habiendo estado Sandoval Ciceri pendiente de tal hecho. Por el año de 1935 Ignacio Antonio se trasladó a Florencia, donde adquirió los bienes de fortuna que la demanda relaciona. En 1960 regresó a Suaza y allí permaneció hasta 1980. Finalmente se estableció en Garzón, donde falleció el 16 de diciembre de 1982. María Zoraida, su madre, fue siempre persona honesta y de bien vívir, por lo que contrajo matrimonio católico con Víctor Alfonso Artunduaga el 4 de febrero de 1928, existiendo familia de ese hogar. lgnacio Antonio confesó varias veces, a diferentes testigos, que Gabriel Ortíz era hijo suyo. Incluso, con frecuencia le preguntó a uno de ellos, que se desempeñaba como Notario, los pasos a seguir para reconocerlo legalmente. En público lo reconoció como hijo suyo, le daba dinero y trato familiar; además, lo sostenía económicamente. 3.- Aun cuando en la demanda se citó Y únicamente a los herederos ¡indeterminados del presunto padre, al proceso concurrieron aquellos herederos determinados que se han dejado indicados.
Contestada ella tanto por el curador adYlitem de los primeros, como por el representante judicial de éstos, todos se opusieron a las pretensiones del actor; el curador pidió la prueba de los hechos que les sirven de fundamento, y los segundos los negaron, reconociendo solamente los atinentes a las fechas de nacimiento y de defunción del presunto padre, y a la titularidad de los bienes en cabeza suya al momento de su deceso. 4.- El Juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante GABRIEL ORTIZ. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal de Neiva, en la sentencia que es materia del presente recurso de casación, revocó Jos nurerales 1,2 y 3 de la decisión del a-quo, por juzgar o rs Ú 003 imprósperas las pretensiones de Gabriel Ortiz y Miguel Angel Gutiérrez, y consecuencialmente absolvió a los demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego ae comentar los que denomina "antecedentes generales", aborda el análisis de cada uno de los procesos en particular, comenzando por el en que es demandante Gabriel Ortíz, del cual transcribe las respectivas pretensiones, resume los hechos que les sirven de fundamento, recapitula las pruebas allegadas a instancia del mismo y ofrece un extracto de los testimonios de Arcesio Salazar Plazas, Valentín Cabrera Cuéllar, Julio Salazar, Carlos Angel Martínez y Ana Elisa Lozada de [ Martínez, para entonces ocuparse de la crítica de los , mismos.
Dice que la afirmación de Arcesio Salazar P. consistente en haber conocido en Suaza a Gabriel Ortíz porque estudió con él en la escuela y porque se criaron juntos, "permite suponer que el demandante vivió en el mencionado lugar varios años de su infancia". Habría que | pensar, observa, que la escuela la compartieron después de no que Gabriel cumpliera 7 años, edad que era la en que, para la época, los padres enviaban a sus hijos a la escuela, de lo cual infiere que Gabriel permaneció en su lugar de nacimiento hasta después de 1932. Pero sucede que, como él mismo lo dice, su madre y su "padrastro y. lo llevaron a A | ht O y .e Fiorencia en 1928, es decir, cuando contaba con tres años de vida. Tal observación lo lieva a afirmar que este testigo no merece credibilidad. En cuanto a lo que expresa este testigo en relación con las manifestaciones que, según él, le hacia Sandoval Ciceri acerca ae que Gabriel Ortíz era su hijo, dice que por ser un acontecimienzo completamente a1rslado, tiene poca incidencia "como hecho necesario para probar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial en los términos de los artículos 398 y 399 del C.C.. 3.- Del testimonio de Valentín Cabrera expresa que carece de validez porque si conoció a Ortíz cuando éste tenía cinco años en la finca "La Pradera” de propiedad de Sandoval Ciceri, se contradice, ya que en 1930 Ortíz había nacido en 1925el testigo an no había
llegado a Caquetá, hecho ocurrido en 1936; amén de que la finca "La Pradera” la adquirió el pretenso padre únicamente en 1939. Además, que se "enfrenta a la verdad histórica" cuando afirma que Sandoval le manifestava que vivía encantado por tener el muchacho en la finca y que, además, lo tenía amarrado a él, pues es el propio demandante quien expresa que vivió en Florencia con su madre. d.- Objeta que la versión de Julio Salazar tenga las Ccualicades para demostrar la posesión notoria del estado de hijo al tenor de los arts. 398 y ss. de' noB8 C.C., Cuando dice que el presunto padre le daba dinero al demandante para su sustento y le mandaba a su madre, lo que hacia Sandoval durante el tiempo en que trabajaron juntos, pero no manifestaba cuánto fue el tiempo que trabajaron juntos, para los efectos del artículo 398 del C.C.; además, agrega, es esta una versión "muy huérfana”, en vista de que el artículo 399 ib.. "enseña que la prueba del estado civil debe partir de un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable". De otro lado, señala que el testigo no admite plena credibilidad al confrontarlo con lo declarado por Ana Elisa Lozada de Ramirez. 5.- Respecto de lo manifestado por el declarante Carlos Angel Martínez, asevera que no es suficiente para tenerlo "como eficaz para demostrar la posesión notoria de hijo, en los términos ya exigidos por las conocidas normas del C.C.”. Y a la testigo Ana Elisa Lozada de Ramírez
le reprocha el ser "en sí mismo contradictoria”, pues mientras que en una respuesta, claramente inducida por la pregunta, afirma que "Sandoval Ciceri enviaba frutos, dinero, mercados, para alimentar a Gabriel", también informa que "para ella la asistencia de la familia y desde luego del propio Gabriel, era una carga que llevaba el esposo de Zoraida y cuando aquél pudo trabajar, ayudaba para la casa, a los hermanos y a la mamá”. oro a Aa e e ASI
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OSI Sua DASS, SS OS 1 "0s lugares geográficos en Que SUPUES1amenie QUITARON tos hechos que narran y también en consideración a Vas fechas que acompañan necesariamente esos acontecimientos, para dotarlos de la coherencia suficiente que permita su credibilidad”. En fin, tras analizar algunos testimonios aportados por la parte demandada, concluye diciendo que las pretensiones de Gabrie1 Ortíz no prosperan. LA DEMANDA DE CASACION 1.- En el único cargo admitido por la Sala, se acusa la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal primera de casación, por ser violatoría del artículo 6 de la ley 45 de 1936, y de los artículos 397, 398 (modificado por el artículo 9 de la ley 75 de 1968) y 399 del C.C., como consecuencia del error de hecho consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, que Gabriel Ortí2 tiene la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial con respecto a Ignacio Antonio Sandoval C., error cometido en la apreciación de los testimonios de Arcesio
Salazar Plaza, Valentin Cabrera Cuéllar, Julio Salazar, Carlos Angel Martinez y Ana Elisa Lozada de Martínez. 008 2.- El recurrente empieza por plantear el que denomina "análisis individual" de las pruebas anteriores, así: Afirma que el testimonio de Arcesio Salazar demuestra que su autor "conoció personalmente a Ignacio Antonio Sandoval Ciceri y a Zoraida Ortíz, padres extramatrimoniales del demandante Gabriel Ortíz a quien también conoció; quien tuvo conocimiento directo de que Gabriel Ortíz era hijo extramatrimonial de Ignacio Sandoval Ciceri, por cuanto el mismo Sandoval Ciceri así se lo comunicó e igualmente por las expresivas manifestaciones que demostraba Sandoval Ciceri al referirse a Gabriel Ortíz". Transcribe un aparte de la intervención del deponente en donde se afirma que muchas veces ingiriendo licor en compañía de don Ignacio y de Gabriel, aquel decía que tenía un hijo muy querido y se sentía muy orgulloso de él, abrazando a Gabriel, lo que también le comentaba en Florencia a sus amigos. Sostiene que la declaración de Valentín Cabrera Cuéllar "aporta fundamentales elementos de juicio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el cual se prueba la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial de Gabriel Ortíz, con respecto a Ignacio Antonio Sandoval Ciceri. Como bien se desprende de la declaración del deponente -agrega-... éste conoció personalmente y por trato directo al señor Ignacio Antonio Sandoval Ciceri y a la señora Zoraida Ortíz, como también
rM SRRN 5 . . =y QUA N ANN ona a ARA AL AO NAS S DNS SS SS xke le sana el iralo Como ra, Dice que Julio Salazar “igualmente conoció por trato directo y personal al señor Ignacio Sandoval Ciceri en la ciudad de Florencia en el año treinta al treinta y uno, con quien trabajó y compartía confidencias de amigos. (Que) también conoció a Zoraida Ortíz y el entonces menor Gabriel Ortíz. Que el declarante es enfático al exponer que le consta que Sandoval Ciceri reconocía como a su hijo a Gabriel Ortíz, ante propios y extraños; que ayudaba a su sostenimiento y vivía pendiente de las necesidades del referido menor”, pasando a reproducir aquellos apartes en los que el testigo informa que Sandoval Ciceri le contaba que Gabriel era su hijo, y que a la madre le mandaba dineros para el sostenimiento de éste. En cuanto al testimonio de Carlos Angel Martínez, argumenta que "debe ser analizado, teniendo en cuenta la personalidad del deponente, los cargos públicos por él desempeñados y dado su grado de instrucción, quien declaró que fue consultado por el señor Ignacio Antonio Sandoval Ciceri sobre el procedimiento que debía seguirse para el reconocimiento de un hijo natural. Y así mismo expuso que Sandoval Ciceri le manifestó que se trataba de reconocer a su hijo Gabriel Ortíz, habido con Zoraida Ortiz". 10 ño Y en relación con lo testificado por Ana Elisa Lozada de Ramírez, anota que "la declarante conoció personalmente y por trato directo a la señora Zoraida
Ortíz, a Ignacio Antonio Sandoval Ciceri y Gabriel Ortiz, en razón de la vecindad y amistad con Zoraida Ortíz en el municipio de Florencia”, citando enseguida breves apartes de la respectiva intervención. Argumenta que de la prueba testimonial reseñada, apreciada en su conjunto, “se deduce claramente que se encuentra probada la posesión notoria del estado civil de Gabriel Ortíz, como hijo extramatrimonial de Ignacio Antonio Sandoval Ciceri, toda vez que, de ellas se infiere, de acuerdo con los hechos y las épocas relatadas por los testigos, que Gabriel Ortíz recibía de su padre Ignacio Antonio Sandoval Ciceri un trato como hijo ante propios y extraños, por un lapso muy superior a los cinco años, notoriedad que se deduce fácilmente de los actos positivos realizados por Ignacio Sandoval Ciceri, tales como presentarlo ante sus amigos como su hijo, estar pendiente de sus necesidades de subsistencia? y es más, llegó hasta el punto de tener la intención de efectuar su reconocimiento por los correspondientes medios legales”. 4.- Un poco mas adelante dice que el Tribunal incurrió en error de hecho, manifiesto y trascendente "por cuanto valoró el material probatorio por las minucias y contradicciones de una manera matemática y equivocada, sin detenerse a hacer una valoración objetiva j | 1 011 de los hechos centrales y le dió a esas pequeñas contradicciones intrascendentes un desproporcionado valor, al punto que tal apreciación lo llevó a que con esa errónea apreciación quebrantó por la vía indirecta las normas denunciadas
como violadas en el presente cargo". Añade que el Tribunal llegó a concluír que Sandoval "no era chalán, sino un buen jinete; que no era trabajador de una finca sino propietario, situaciones con las cuales -diceno solo ignora la realidad procesal, sino que conlleva (sic) a que se tomen decisiones injustas...'. Transcribe algunas jurisprudencias de la Corte, y, en la parte final del cargo, hace suyas las palabras del juez a-quo, para quien las declaraciones antes mencionadas demuestran cabalmente la posesión notoria del estado de hijo natural de Gabriel Ortíz en frente de lgnacio Antonio Sandoval C.
SE CONSIDERA: 1.,- Según el inciso 2 del numeral 1 del artículo 368 del C. de P,C., la violación de la ley sustancial, como causal de casación puede ocurrir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, en el que hubiere caído el sentenciador de instancia.
Desde el punto de vista de la técnica del 032 recurso, la norma anterior debe ser correlacionada con lo prescrito por el inciso final del artículo 374 ib., dado que en este se establece que cuando la transgresión de la regla legal sea el fruto del tipo de error acabado de mencionar, es necesario que el recurrente lo demuestre. Y al notar la correspondencia existente entre ambos preceptos, emerge con toda nitidez que la tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda
atribuír al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente. Cómo debe llevarse a cabo la comparación de la que se habla?. Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación qué fue lo que vió el Tribunal. Enseguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización O evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreción o 13 mu puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamiento o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anotó, por esta vía de la necesidad de la disquisición prolija a fin de poder perfilar el error, se llegaría a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el del consignado en la sentencia, tanto
porque esta ingresa al recurso escoltada por la presunción de acierto como porque la casación no es una instancia mas del proceso donde los aspectos fácticos de la cuestión litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el ad-quem. En torno a la condición de “manifiesto” del error, la jurisprudencia de la Corte, de modo invariable, ha expuesto que él equivale a palmario, y que “.,..si no es de esta naturaleza, prima-facie, si para advertirlo se requiere de previos y esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un hecho admite una o mas interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de Que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en e. de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitu14 : nid tiva de error de hecho evidente, pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que fúndase en las probabilidades y no en la certidumbre” (CXLII, 245). 2.- El recurrente, en el cargo que se despacha, se limita a presentar lo que, conforme a su personal criterio, expresan las pruebas tenidas como indebidamente apreciadas, para reprocharle enseguida al adquem no haber visto allí lo que él quería que se viera. Pero no hay en sus conceptos, desde luego muy respetables, el indispensable examen comparativo orientado a realzar
aquellos pasos de declaraciones que, habiendo sido preteridos por el Tribunal de un modo evidente, demostrarían la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial de Gabriel Ortíz respecto de Sandoval Ciceri. Decir que el Tribunal le asignó un desproporcionado valor a pequeñas e intrascendentes contradicciones es algo que, aunque se lo suponga como cierto, no alcanza a configurar el desacierto que se denuncia, y menos con la calidad legalmente pedida. Los dos ejemplos que cita tienen sólo una significación meramente coyuntural dentro de todo el análisis valorativo del material probatorio cumplido por el Tribunal y, por lo mismo, están muy lejos de desquiciar el fallo. De otro lado, la Sala no pierde de vista que en los testimonios tenidos como indebidamente apreciados, sí constan los datos recordados por el impugnante; mas 15 Nn15 ocurre que, como es constatable prima facie, el sentenciador también los vió, sólo que, por causa de las distintas razones que consignó al aludir a cada de las atestiguaciones, concluyó que no eran bastantes para dar por establecida la posesión en los términos de la ley. Ese examen, prolijo y cuidadoso, no lo enfrentó el recurrente, quien se contentó con exponer dos o tres generalidades en el ataque respectivo. En fin, aunque el impugnador se hubiera ocupado con un mayor rigor, de combatir la evaluación probatoria cumplida por el Tribunal, no por ello hubiera salido avante, pues la verdad es que las conclusiones del ad-quem se ajustan en un todo al magro valor de convicción
ofrecido por las atestiguaciones. Ciertamente, las manifestaciones que Sandoval Ciceri le hubiera hecho a los testigos Salazar Piazas y Cabrera Cuéllar, por muy vehementes que se las supongan, no alcanzan a constituir el trato representativo de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, en os términos pedidos por la ley. 0 que hubiera tenico a Gabriel Ortíz viviendo en su finca, como éste último lo informa, sin que se sepan las circunstancias, pues el testigo no las relata, en que en esa residencia se desarro116, tampoco lo configura. Otro tanto cabe afirmar de las averiguaciones que el presunto padre le hiciera al testigo angel Martínez, relacionadas con los pasos a seguir con el 2ropósito de reconocer un hijo natural. En cuanto a las 016 entregas de dineros, mercados, frutas y otras encomiendas que “personas amigas” le hacían a la madre del demandante para el sostenimiento de éste, según lo relata la testigo Lozada de Ramírez, son expresiones que, a mas de su insularidad, se caracterizan por su vaguedad e imprecisión. Por lo demás, el cariz de la cuestión no varía aunque a esas declaraciones se las mire en conjunto, porque de allí no sale nada distinto a lo que se capta si se las examina de modo individual: La suma de todas las vaguedades no trae como resultado el que ellas, sin más, se trastruequen en claridad y precisión Todo ello, pues, conduce a decir que el cargo no se abre paso.
DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de los procesos ordinarios acumulados de filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por MIGUEL ANGEL GUTIERREZ y CARMEN ORTIZ en frente de los herederos i¡ndeterminados de IGNACIO ANTONIO SANDOVAL CICERI, y al que concurrieran ENRIQUE TOVAR SANDOVAL, yn 017
AMPARO TRUJILLO DE FIDALGO, JORGE HERNANDO TRUJILLO TOVAR,
EDUARDO TRUJILLO TOVAR, GLORIA TRUJILLO DE BLANCO, DANIEL ALBERTO TRUJILLO TOVAR, CLEMENCIA TRUJILLO TOVAR y JUDITH TRUJILLO V., como herederos indeterminados del mismo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. , Le
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CTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO -con permiso-