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CSJ - SC04-11-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-11-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. No. 05736 3189 001 2004 00182 01

Procédese por la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INGENIERIA TOTAL SERVICIOS PUBLICOS S.A. E. S. P., frente a la sentencia dictada en su contra el 21 de agosto de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de grupo instaurada por ALBERTO DE J. GIL LONDOÑO y otros.

I ANTECEDENTES

1. Los señores Alberto de Jesús Gil Londoño, Aida de los

Dolores Rojas de Carmona, Ana Delia Palacio Castrillón, Alirio de Jesús Cano Toro, Alberto José Mesa Vélez, César Roberto Vargas Vargas, Crúz Sirley Laverde Carmona, Clara Estella Castrillón Henao, Claudia Liliana Restrepo Negrete, Duneri Eliset Olarte Ruíz, Elmer Manuel Lara Palencia, Evergistro Hernández, .lmy Yohana Ossa Mejía, Enid Magaly Rua Jiménez, Enrique Antonio García Jiménez, Fredin Deyson Martínez Salazar, Gloria Elena Padilla Guerra, Gloria Girlesa Serna Guerra, Gustavo de Jesús Jiménez Pérez, Héctor Hugo Arbelaez Cadavid, Hernán de Jesús Correa Correa, Herlis Rosa Toscano Romero, Hernando de Jesús Velásquez, Hugo de Jesús

Pineda, Jair de Jesús Ortíz Cano, José Ignacio Londoño Zuluaga, Johnny Enrique Ortíz Guerra, Jhon Jairo Guzmán Restrepo, Jaime Antonio Saldarriaga, Juan de Dios Henao Saldarriaga, Jesús Elías Montoya Gómez, Luz Helena Morales de Marín, Luz Marina Guerra Vanegas, Liliana María Zapata, Lea Faizuly Cano Laverde, Martha Nubia Calle, Maria Eugenia Marín Ramos, María Luz Palacio Lopera, María Elizabeth Carrillo Cano, Maria Nelly Moreno de Jaramillo, María Leticia Cano Cortés, Maria Urtalina Jiménez de Rua, Martha Lucia Morales Carmona, Maria de Los Angeles Ortíz de Torres, María Edilma Hernández López, María Cristina Restrepo Sosa, Nury del Socorro Marín de Agudelo, Nury Esther Urbáez Pérez, Olga Cecilia Monsalve, Oriana María Guzmán Pulgarín, Pablo Emilio Pulgarin Barrera, Rogelio Arbelaez, Ricardo Antonio Carrillo Cano, Rosa Amelia Zapata de Trujillo y Rosa Edilma Alviar, solicitaron, a través del procedimiento correspondiente a la acción mencionada, que la sociedad atrás citada fuera condenada al pago de “la indemnización colectiva” por razón de los perjuicios generados a ellos como usuarios, habida cuenta que cobró al grupo demandante, de manera injustificada, el cargo fijo mensual del servicio de acueducto. Así mismo, por razón de la naturaleza de la acción impetrada, el fallo reclamado debe fijar las pautas para que los afectados no concurrentes puedan hacer efectiva la indemnización ordenada.

2. Tales pedimentos fueron soportados en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian. 2.1. En el año de 1998, la sociedad INGENIERIA TOTAL SERVICIOS S.A. E. S. P., a través del pertinente contrato, inició la prestación del servicio de acueducto a la comunidad del Municipio de Segovia (Antioquia). Dicho convenio, en un comienzo, había sido celebrado con la sociedad INGENIERIA TOTAL LTDA; empero, por efectos de la cesión celebrada a favor de la aquí accionada, ésta POMC Exp. 2004 00182 01 2 asumió la responsabilidad de proveer el agua a la población citada.

Desde luego, tal circunstancia originó cobros, mes a mes, por concepto del cargo fijo. 2.2. Arguyeron que la empresa cuestionada tenía el compromiso Constitucional (Art. 365), y legal (Ley 142 de 1994), de prestar un servicio continuo, ininterrumpido y eficiente; amen que el fluido debía ser de buena calidad, siendo ésta, precisamente, la principal obligación de aquélla (hechos segundo y séptimo del libelo). 2.3. No obstante tales compromisos, sostuvo el actor, la referida sociedad no ha cumplido cabalmente con ninguno de ellos; por ejemplo, el suministro del servicio no es constante, habida cuenta que se presta cada tres o cuatro días y en muchas ocasiones supera ese tiempo; en otros eventos, no infrecuentes por cierto, ni siquiera llega el líquido a los usuarios. Además, el agua que se provee no es de buena calidad. 2.4. La demandada, desconociendo el mandato del artículo

137.1 de la mencionada ley, a pesar de las evidentes deficiencias en la prestación y la calidad del servicio, viene cobrando un cargo fijo mensual; este proceder, además de irregular, evidencia una falla en el cumplimiento de su obligación principal y, de paso, constituye un claro ejemplo de enriquecimiento a favor de la accionada y en contra de los usuarios. 2.5. Los actores cumplen las exigencias previstas en la normatividad correspondiente (Ley 472 de 1998), como es compartir una causa común en la generación de los perjuicios denunciados; esto es, hay condiciones uniformes respecto del origen de los daños inferidos a un significativo número de personas y en los intereses individuales de cada una de ellas.

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3. El escrito incoativo, en un comienzo, fue dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pues, según los accionantes, a dicha Corporación le estaba atribuida la facultad de conocer y dirimir la contienda; órgano que, efectivamente, el 28 de julio de 2004, emitió el auto admisorio de la demanda de rigor. En la misma providencia, de manera oficiosa, dispuso la citación del Municipio de Segovia, cual lo previene el artículo 52 de la Ley 472 de 1998. 3.1. La sociedad demandada, el 18 de agosto de 2004, procedió a dar contestación a la acción impetrada; aceptó algunos hechos, de otros consideró que no tenían la naturaleza de tales y, con respecto a algunos más, reclamó que durante la tramitación de la

controversia judicial fueran objeto de prueba. En el mismo escrito adujo varias “excepciones de mérito” que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, soportada en que los demandantes no habían demostrado el daño o perjuicio sufrido, razón por la cual no podían iniciar la acción grupal; “ausencia de los requisitos legales para acceder a las pretensiones”, bajo el argumento que la Ley 142 de 1994, ciertamente, condiciona el reconocimiento de perjuicios a una falla en la prestación del servicio, siempre y cuando la misma implique una suspensión del suministro del agua superior a 15 días o más, aspecto que en el caso del Municipio de Segovia no ha sido demostrado; “prescripción”, en cuanto que la ley de servicios públicos concede al usuario un término de 5 meses para reclamar frente a los cobros excesivos; ese término debe, igualmente, operar, con los mismos efectos, frente a cualquier acción judicial; “inepta demanda por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa”, fundada en que las irregularidades en que se incurra al momento de la facturación del servicio público, deben controvertirse a través de los recursos de reposición, apelación y queja. En esa orientación, la formulación del recurso de apelación resultaba obligatoria, proceder cuya inobservancia por parte de los demandantes, por clara POMC Exp. 2004 00182 01 4 consagración legal, trae consigo que la vía gubernativa no haya sido agotada; “caducidad de la acción”, fundada en el hecho de que reclamaciones como las presentadas por los actores, según la citada

ley, sólo pueden hacerse dentro de los dos años siguientes, término que resultó superado, ampliamente, pues el cargo fijo objeto de la demanda data del año 1998; y, “hecho de un tercero”, cuyo fundamento radica en que los incumplimientos presentados son atribuibles a un tercero, como es el Municipio de Segovia; por tanto, no es posible, como se pretende, comprometer a la sociedad demandada a las consecuencias de la situación expuesta. 3.2. Por su parte, el Municipio de Segovia, a través de su Alcalde y mediante notificación personal (folio 289), fue vinculado a la contienda; sin embargo, venció el término concedido habiendo guardado total silencio.

4. El día 30 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, revalúo el tema de su competencia y concluyó que por disposición de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, el funcionario habilitado para conocer y llevar a término la acción impetrada era el Juez Civil del Circuito del lugar y, efectivamente, consecuente con tal análisis, mediante la providencia citada, procedió a declinar el conocimiento asumido por carencia de jurisdicción; subsecuentemente, dispuso remitir a este último funcionario el expediente, quien, una vez recibió las correspondientes diligencias emitió la providencia de 27 de septiembre de 2004, y, sin que le haya merecido reparo alguno, avocó competencia.

5. El 25 de noviembre de 2004, otros habitantes del Municipio concurrieron al proceso y aduciendo, igualmente, su

condición de usuarios del mismo acueducto, afectados por iguales fallas, reclamaron su ingreso a la litis. A varios de ellos les fue reconocida su calidad de actores; empero, a algunos más, el Juez de POMC Exp. 2004 00182 01 5 conocimiento les rechazó la intervención bajo el argumento de no haber demostrado su interés para participar en él.

6. Fracasada la audiencia de conciliación prevista en la ley, en la oportunidad señalada, el Juez a-quo dispuso el nombramiento de un perito, quien, como auxiliar de la justicia, conceptuó sobre los posibles perjuicios padecidos por los actores así como su cuantía.

Posteriormente, agotadas las etapas propias de esta clase de asuntos, la instancia fue resuelta y en la sentencia a que hubo lugar, el funcionario judicial accedió a las pretensiones de la actora; y, como consecuencia de ello, de un lado, declaró a la sociedad accionada responsable por no prestar el servicio de acueducto de manera continua y de buena calidad; de otro, por esta razón, la condenó a la indemnización reclamada por los actores, concretada, en últimas, en el pago de una suma de dinero; decisión que motivó la inconformidad de la demandada, quien patentizó la misma a través del recurso de apelación que interpuso. El Tribunal, en providencia de 23 de noviembre de 2007, optó por confirmar, en su totalidad, el fallo recurrido.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El sentenciador de segundo grado abordó la definición de la litis asentando, primeramente, que la Constitución de 1991,

prohijó en el artículo 88, incisos primero y segundo, dos acciones: una de ellas tendiente, claramente, a proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley”, prerrogativa tal que es viable materializarla a través de la POMC Exp. 2004 00182 01 6 llamada acción popular; otra, la acción de grupo, fue erigida con el propósito de lograr el resarcimiento de los perjuicios generados a un número plural de personas, relativamente al derecho de cada una de ellas y provenientes de la misma causa.

2. Posteriormente fue expedida la Ley 472 de 1998, encargada de regular tanto las acciones populares como las de grupo; allí se definen unas y otras; además, estableció su objeto, fijó algunos principios generales, comunes y especiales anejos a las dos acciones; también, precisó ciertos requisitos y pautas para su procedencia, amén de las condiciones establecidas y relativas a la competencia para conocer de ellas y definir el reclamo efectuado.

Luego de asentar una definición sobre el particular, el juzgador concluyó que el artículo 46 de la disposición citada impone que el grupo afectado debe estar compuesto, al menos, por 20 personas, aunque no presentes físicamente pero sí identificables y, haciendo eco de la previsión del artículo 1º de la Ley 142 de 1994, puso de presente que el servicio público domiciliario es la prestación o proveimiento, en el domicilio o lugar de trabajo del usuario, de

beneficios relativos al acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil del sector rural; los que se suministran con un claro e inequívoco propósito, como es satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población. Resaltó que por disposición del artículo 365 de la Constitución Nacional, la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, el cual los puede prestar de manera directa o a través de particulares o de comunidades organizadas, aunque conserva siempre, mediante los organismos competentes como es la Superintendencia de Servicios Públicos POMC Exp. 2004 00182 01 7 Domiciliarios, el control de los mismos en procura de asegurar el cumplimiento de sus verdaderos fines.

3. Luego, superada la descripción fáctica introducida por los artículos 136 y 137 de la mentada ley de servicios públicos, el Tribunal se ocupó de establecer cuándo hay irregularidades o anomalías en la prestación de ellos, poniendo de presente, prontamente, que la principal obligación de una empresa constituida con tales objetivos, es la “prestación continua de un servicio de buena calidad”. Y, desde luego, al desatender esos compromisos, incurre, en “falla en la prestación del servicio”, dando lugar a las reparaciones previstas en la misma normatividad.

Puso en evidencia que el usuario, frente a un incumplimiento como el descrito, tiene dos opciones: la resolución del contrato o su cumplimiento. Una u otra hipótesis bien puede venir

acompañada de las siguientes reparaciones: 3.1. Si la falla consiste en el no suministro del líquido por un tiempo igual o superior a 15 días, dentro del mismo período de facturación, tendrá derecho a que no le cobren dineros diferentes al consumo o a la adquisición de bienes o servicios. 3.2. Si el servicio implica la recolección de residuos sólidos y la misma, por razón de la falla sobreviviente, resulta inferior a un 50% de lo previsto en el respectivo contrato, en un lapso de 30 días, tendrá derecho a que no se le cobre dicho servicio, ni el de transporte, ni la disposición final de tales residuos. 3.3. Y “a la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, POMC Exp. 2004 00182 01 8 sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario, más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio” (hace notar la Sala). “La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito”.

4. El fallador, a renglón seguido, identificando el thema decidendum, dejó plasmado que el asunto bajo estudio aludía a la queja que un número superior al exigido en precedencia esgrimió en procura de la indemnización de los perjuicios derivados de la mala prestación del servicio de acueducto, pues, en condición de usuarios

de él no han logrado que les sea “brindado de manera continua, permanente y de buena calidad”, circunstancia por la cual se estructura la calificación recogida en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, que la empresa demandada INGENIERIA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E. S. P., incurrió en una “falla en la prestación del servicio”. Anida allí, entonces, desde la perspectiva del Tribunal, la médula del debate, que, huelga insistir, concierne con la violación del artículo 136 de la citada ley, esto es, el desempeño irregular de la accionada.

5. Seguidamente, el sentenciador comprometió su atención en establecer si la situación descrita en el caso examinado reflejaba, ciertamente, un evento de falla en la prestación del servicio y, dado el caso, cuál era la consecuencia generada. 5.1. Dejó reseñado, por la evidencia de la probanza, que el servicio público domiciliario de acueducto para la comunidad del Municipio de Segovia estaba a cargo de la empresa demandada, pues así lo permitía inferir el contrato de “administración, operación y POMC Exp. 2004 00182 01 9 mantenimiento del sistema de acueducto del Municipio de Segovia del Departamento de Antioquia”, allegado al proceso y que la sociedad INGENIERIA TOTAL LTDA había cedido a favor de la sociedad

INGENIERIA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E. S. P. (folios 223

a 225 cuaderno No. 1). 5.2. Procedió, luego, a establecer si la falla denunciada en la prestación del servicio era una realidad o la afirmación sobre el

particular carecía de fundamento. Invocó, como soporte la primera hipótesis, la declaración de algunos testigos y posteriormente a su valoración, guiado por su exposición, concluyó que, “el servicio de acueducto prestado por la entidad accionada en la región es pésimo, en cuanto a que el servicio de agua llega cada cuatro o cinco días y en varias oportunidades se ha presentado que ni siquiera llega; que el agua ni es potable y en muchos casos se han presentado problemas de salud, viéndose obligados a incurrir en gastos médicos” (folio 38 cuaderno del Tribunal). Trajo, así mismo, como basamento de las conclusiones a las que arribó, el informe rendido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en donde aparece claro que el agua no es apta para el consumo humano; así mismo, la resolución No. 0030063 del 23 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la cual fue sancionada la sociedad demandada por razón del reclamo efectuado por uno de sus usuarios. También, acogió la certificación expedida por la propia accionada en donde acepta la deficiencia, en cuanto al tiempo, de la prestación del servicio; validó, así mismo, con tales propósitos, la declaración del Director Técnico de la Empresa Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E. S. P., quien, en términos generales, coincide con los declarantes en el sentido de que el servicio de acueducto no es prestado de manera continua, amén de citar las eventuales causas de esa situación. Aludió, complementariamente, a la peritación incorporada al expediente en

POMC Exp. 2004 00182 01 10 donde el experto concreta las cuantías de los perjuicios generados a los actores grupales. 5.3. Por último, relativamente a la excepción de prescripción aducida por la demandada, sostuvo el juzgador que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, en la medida en que el incumplimiento persistiera, no había lugar a empezar la contabilización del término extintivo y, concerniente con el agotamiento de la vía gubernativa, arguyó que tal condicionamiento está excusado en acciones de esta clase, concretamente, en el artículo 10º de la Ley 472 de 1998. Culmina la decisión reprochada con el siguiente párrafo: “Todo lo discurrido, permite concluir sin hesitación que la entidad accionada ha incumplido con el deber que le impone artículo 136 de la Ley 142 de 1994, al consagrar que es de sus obligaciones la prestación del servicio de manera continua y de buena calidad, debiendo por contera indemnizar a los actores tal y como lo estipula el artículo 137 ibidem”. III LA DEMANDA DE CASACION El escrito incoativo recoge en cinco cargos los motivos de la inconformidad del censor frente a la sentencia cuestionada, que serán abordados en el siguiente orden: primeramente, aquellos que involucran errores in procedendo; seguidamente, las acusaciones que refieren deficiencias in judicando. En consecuencia, la Corte despachará delanteramente los cargos segundo y primero, pues aluden a la existencia de vicios relativos a la ausencia de jurisdicción y de competencia del ad-quem; el quinto, comprensivo de la

incongruencia de la sentencia; por último, los cargos tercero y cuarto POMC Exp. 2004 00182 01 11 que aluden a la eventual violación de algunas normas de derecho sustancial.

CARGO SEGUNDO

1. Con sustento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor es enfático en sostener que el juez llamado a asumir el conocimiento de la disputa judicial era el administrativo y no el Civil del Circuito y, como ello no aconteció así, por disposición del artículo 140 idem, todo lo actuado está viciado de nulidad. En otras palabras, el funcionario que dirimió la contienda carecía de jurisdicción para asumir ese rol.

2. El casacionista arguye, además, que la ley de los servicios públicos domiciliarios, cuando se trata de personas privadas, las faculta cumplir, en diversas oportunidades, una función administrativa, cual se desprende, entre otros, del artículo 33 de la mentada disposición. En respaldo de sus apreciaciones cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Por ejemplo, refiere a la decisión que este último Tribunal adoptó el 23 de septiembre de 1997, en donde dijo: “….Los actos de las empresas de servicios no están sometidos a un régimen uniforme porque pueden ser privados o administrativos, según el caso. Asimismo los contratos estarán sometidos, unos al régimen privado y a la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversias; y otros, como los de servicios públicos, sometidos predominantemente al derecho público, ventilables sus conflictos ante la jurisdicción administrativa, como sucede también con

aquellos que posean cláusulas exorbitantes’ ” (folio 32 cuaderno de la corte).

POMC Exp. 2004 00182 01 12

3. Sostuvo, adicionalmente, que los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo refuerzan tal argumento, en el entendido que la primera de las normas citadas atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento, entre otras causas, de aquellas en las que estén involucradas “las personas privadas que desempeñan funciones administrativas”, asunto que es ratificado por la segunda de las disposiciones evocadas, al sostener que esta jurisdicción, la contenciosa, conoce del juzgamiento de los actos administrativos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales (…) de las entidades públicas y “de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas”. Luego, agrega, si las empresas de servicios públicos cumplen funciones administrativas, de suyo aparece que es la jurisdicción de lo contencioso la que debe conocer de sus asuntos litigiosos y no la ordinaria.

4. Concluyó afirmando que tal cual quedó patentizado, “las empresas de servicios públicos domiciliarios desempeñan funciones administrativas” y, si bien, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se rigen por el derecho privado, los procesos promovidos en su contra en ejercicio de la acción de grupo, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como así se desprende de la regla de competencia inserta en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

SE CONSIDERA

1. Tórnase oportuno memorar que la jurisdicción, asunto

básico del ataque, ha sido definida en forma reiterada por la Corporación como “la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la POMC Exp. 2004 00182 01 13 contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales” (Sent. Cas. 8 de noviembre de 2005, Exp. 4990-01). Bajo esa perspectiva, surge incontestable que el monopolio para dirimir las controversias suscitadas entre particulares o de estos frente a la administración radica, en esencia y dejando a salvo reconocidas excepciones, en cabeza del Estado; resaltando, además, que dadas sus particulares características, las directrices que gobiernan la materia atañen al interés general y al orden público; de donde surge, entonces, que las mismas resultan reglas inalterables del ordenamiento jurídico anejo al tema, amén de ser imperativa su observancia. Deviene, por ello, que su acatamiento por parte de todos los funcionarios es inevitable; contrariamente, desatenderlas comporta un resquebrajamiento a las formas propias del juicio, generando, por expresa consagración legal, irregularidad de tal jerarquía que todo lo cumplido bajo dichas circunstancias queda viciado de nulidad.

2. En el caso de esta especie, dada la contundencia de la irregularidad denunciada, habida cuenta que alude a la carencia de jurisdicción en el funcionario fallador, que por mandato legal es

insaneable (art. 144 ib), todo lo cumplido en las respectivas instancias desbordaría la posibilidad de saneamiento, sobreviniendo de manera imperativa, de atestarse tal incorrecto proceder, rehacer la actuación que corresponda aunque, desde luego, a instancia del funcionario autorizado legalmente para ello. La Corporación, en variedad de oportunidades, ha reflexionado sobre el particular en ese preciso sentido y ha asentado que la jurisdicción no se adquiere por el silencio de las partes o por el hecho de que el funcionario haga caso omiso de su constatación, sino por que así lo disponga la ley (Sent. Cas. de 17 de abril de 1979).

POMC Exp. 2004 00182 01 14

3. Relativamente al asunto que involucra la atención de la Sala, concretamente, la acción de grupo, preciso resulta historiar, cómo, en su momento, en procura de desarrollar dicho canon constitucional (art. 88 C. P.), concerniente con dicha acción, varios textos fueron radicados en el parlamento. Uno de ellos fue el proyecto de ley No. 005 de 1995, registrado el 20 de julio del mismo año en la Cámara de Representantes, que como motivación de la propuesta expuso lo siguiente: “Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados a un número plural de personas por las mismas acciones u omisiones”.

Por su parte, cuanto a las acciones de grupo refería, el proyecto No. 084 de 31 de agosto de 1995, presentado por la

Defensoría del Pueblo, sostuvo: “Mediante Acciones de Grupo un conjunto de personas que se han visto afectadas por la vulneración semejante y proveniente de la violación de un derecho colectivo, podría solicitar el pago de una indemnización por los perjuicios individuales que éste les haya ocasionado. Su finalidad es siempre una compensación monetaria”. (……) “Con base en el artículo 88 de la Constitución, podemos precisar las características de estas acciones así: a) Derechos que amparan: Las acciones de grupo, que se regulan en este proyecto, hacen referencia a la vulneración de derechos subjetivos derivados de la violación de derechos colectivos; b) Finalidad: Como ya se ha señalado, son procedentes para solicitar el pago de una indemnización por los perjuicios individuales que se les haya ocasionado a los POMC Exp. 2004 00182 01 15 integrantes del grupo, por lo que en última instancia se pretende reivindicar un interés personal; c) Legitimación para actuar: Se requiere siempre la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya indemnización se busca, de manera que sólo podrá intentarla un grupo de ciudadanos, siempre y cuando todos hayan sido afectados de manera directa por los hechos o posean un status jurídico semejante. Igualmente podría intentar estas acciones el Defensor del Pueblo en determinados casos”; d) Carácter Indemnizatorio: Se pretende obtener exclusivamente una compensación monetaria, que sería percibida por cada uno de los miembros”. Y, en lo que al tema de la jurisdicción llamada a conocer de tales acciones, el mencionado proyecto propuso:

“Las características especiales de las Acciones Populares y de las acciones de grupo, la magnitud de las vulneraciones colectivas han llevado a que generalmente se trate de procesos de mayor cuantía, por lo que el proyecto no determina la competencia de acuerdo con un límite en el valor monetario de la demanda. De lo anterior también se deduce la necesidad de que los procesos que resulten de su interposición sean de conocimiento de los jueces cualificados como los Civiles del Circuito y los Jueces Administrativos. Mientras se establezcan los Jueces Administrativos, conocerán los Tribunales Contencioso Administrativos en primera instancia. ……”. Todos los proyectos radicados en la Cámara, contando con esa causa común, como era desarrollar el citado artículo 88, fueron acumulados y, por ello, surgió una sola ponencia. Huelga resaltar que no hubo cambios significativos a los ya memorados, empero, tampoco, se agregó nada sobre competencia o jurisdicción. 3.1. Luego de los pertinentes debates y trámites previstos en la labor hacedora de la norma jurídica, nació a la luz el texto de lo POMC Exp. 2004 00182 01 16 que se conoce hoy en día como la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 50 es del siguiente tenor: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de

grupo”. 3.2. Síguese, entonces, de lo analizado, que adjudicar a la jurisdicción ordinaria o a la Contencioso Administrativa un determinado asunto, en donde esté involucrada la prestación de algún servicio público domiciliario, como acontece en el sub-judice, implica, principalmente, establecer y clarificar tres indicadores: a) si quien presta el servicio mentado es una entidad pública; b) si quien lo hace es un particular; y, c) si la “persona privada” en desarrollo de esa precisa actividad, cumple o no funciones administrativas. Las dos primeras hipótesis no generan duda alguna, pues, claro surge que cuando se trata de una entidad pública, compete a la jurisdicción de lo Contencioso asumir su conocimiento; por su parte, cuando de un particular se trata, deberá asumir la ordinaria. En ese contexto, aparece, por tanto, la necesidad de precisar, en primer lugar, que la sociedad INGENIERIA TOTAL SERVICIOS PÚBLICOS S.A., no es un ente público sino privado, como así se desprende de

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